Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 182/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 4558/2017 de 02 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: FERNANDEZ ORDOÑEZ, MERCEDES
Nº de sentencia: 182/2018
Núm. Cendoj: 41091370012018100049
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:326
Núm. Roj: SAP SE 326/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Primera
APELACIÓN ROLLO NÚM. 4558/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE SEVILLA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM 55/2016
S E N T E N C I A NÚM. 182/ 2.018
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
PEDRO IZQUIERDO MARTÍN
MAGISTRADOS:
Dª MERCEDES FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ , ponente.
D. RAFAEL DÍAZ ROCA .
En la ciudad de SEVILLA, a 2 de Abril de 2018.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de
Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por
la representación de Cayetano . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO. El Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Sevilla, dictó sentencia el día 13 de febrero de 2017 sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, ' Que debo condenar y condeno a Cayetano , como autor criminalmente responsable de un delito de Robo con fuerza, a la pena de un año de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas '.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Cayetano y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
La ponencia fué turnada a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Encarnación Gómez Caselles , si bien por reordenación deltrabajo en esta Secciónle ha correspondido el conocimiento de la misma a la Ilma. Sra.
Magistrada Dª. MERCEDES FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ , quien expresa el parecer del Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada que transcribimos: ' El día 22 de octubre de 2010,en horas de la madrugada, Cayetano ,tras forzar la puerta de entrada del establecimiento bar los Camioneros ,sito en Montellano ,entró en el local y se apoderó de un queso,un salchichón ,un teléfono móvil,80 euros de la caja registradora y forzó la máquina recreativa sita en el bar y propiedad de Vilmatic S.L . '
Fundamentos
PRIMERO.- Cuestiona el recurrente Cayetano el pronunciamiento de condena dictado alegando error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia por la insuficiencia de la prueba practicada para fundamentar un pronunciamiento de condena y en particular la prueba lofoscópica practicada.
El Juzgador a quo para formar su convicción ha podido tener en cuenta las manifestaciones del recurrente ,la declaración del perjudicado, Jesús y las declaraciones de los Funcionarios de la Guardia Civil con número profesional NUM000 y NUM001 .
El agente con Número profesional NUM000 practicó la inspección ocular de la máquina recreativa y en el plenario ratificó dicha diligencia obrante al folio 7 de las actuaciones afirmando que'la máquina tragaperras estaba rota' y'se notaba en la máquina grasa de la manipulación de jamones...'.
Dicho funcionario dijo que 'en aquella época conocía al acusado y no tenía antecedentes penales pero si policiales'.
Por otro lado el Guardia Civil con número profesional NUM001 ratificó el informe pericial emitido sobre el análisis y manifestó que 'el equipo judicial de Utrera le remitió las impresiones dactilares'.
SEGUNDO.- Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda llegarse a desvirtuar el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, y de la que resulte la culpabilidad del acusado.
Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante la Juzgadora a quo en términos de corrección procesal, su valoración, de conformidad a lo establecido en el artículo 741 de la L.E.C ., corresponde a la misma, de tal manera que decidir sobre la radical oposición entre la versión del recurrente y la sostenida por la acusación sobre la base de lo referido por los denunciantes perjudicados y testigos, como sucede en las presentes actuaciones, es tarea de la Juzgadora de instancia, que pudo ver y oír a quienes ante ella declararon, sin perjuicio que la estimación en conciencia, al tener que trascender del criterio personal e íntimo de la Juez, debe corresponderse con una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Es asimismo doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías en los términos reconocidos en el artículo 24. 2 de la Constitución , pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, únicamente debe ser rectificado cuando aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia.
TERCERO.- En cuanto a la prueba indiciaria debe de tenerse en cuenta que la inmensa mayoría de los delitos procuran cometerse por sus autores buscando la impunidad, subrepticia, secretamente, por lo que no existe, la mayoría de las veces, prueba directa del delito cometido. Por esta realidad no discutida, desde los inicios de la jurisdicción penal se admitió como válida la prueba de ' indicios', así denominada frente a la llamada prueba directa en la que la demostración del hecho enjuiciado surge de modo directo o inmediato del medio de prueba utilizado.
El Tribunal Constitucional ha admitido esta última con eficacia bastante para desvirtuar la presunción de inocencia. En este sentido ya en la STC 174/85, de 17 de diciembre se declaraba que '..la presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum', que se desvirtúa por prueba en contrario. Sin duda, la prueba directa es más segura y deja menos márgenes a la duda que la indiciaria. Pero es un hecho que en los juicios criminales no siempre es posible esa prueba directa por muchos esfuerzos que se hagan para obtenerla.
Prescindir de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunidad de ciertos delitos y, especialmente de los perpetrados con particular astucia, lo que provocaría una grave indefensión social...'. Por ello tiene declarado que para que pueda llegar a desvirtuarse el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, siendo ésta toda la que, aunque sea de forma indiciaria, atribuya al acusado la autoría del hecho. En este supuesto, a partir de unos hechos indiscutiblemente ciertos y a través de un razonable proceso deductivo se llega a estimar como probados otros hechos, no directamente conocidos, en los que se basa el veredicto de culpabilidad.
En este caso invoca el recurrente como motivo del recurso error en la valoración de la prueba por cuanto de la practicada no se puede atribuir al acusado la participación en el delito de robo esencialmente porque la huella fue hallada en una máquina instalada en el establecimiento de cuyo interior sustrajeron los efectos reseñados en el relato de hechos sito cerca de su domicilio y frecuentado por él y su familia , y esta valoración de la prueba practicada realizada por el recurrente de forma interesada, no puede sustituir la conclusión alcanzada por el Juzgador de Instancia.
A propósito de los presupuestos o exigencias que a estos indicios corresponde reunir menciona la STS114/15 de 13 de marzo (resolución que será también citada sobre otros particulares del caso) lo siguiente: 'Asimismo como se destaca en SSTS. 1126/2009 de 19.11 , 69/2011 de 22.3 , se viene sosteniendo desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 174/1985 de 17 de diciembre , que: A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos bases (indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia, es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, 4) finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC. 169/89 de 16.10 ' en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivo vigentes' ( SSTC. 220/98 de 16.1 , 124/2001 de 4.6 , 300/2005 de 21.11 , 111/2008 de 22.9 , 108/2009 de 10.5 , 109/2009 de 11.5 ).
El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003 de 18.12 ).
CUARTO.- Aplicando la doctrina anteriormente expuesta al caso el motivo alegado por la defensa en el escrito de interposición del recurso de apelación formulado no puede prosperar por las razones que a continuación exponemos.
1.-En la inspección ocular los agentes hallaron marcas lofoscópicas en el cristal de la máquina recreativa instalada en el salón del establecimiento al que entraron y dichas huellas fueron trasplantadas,fotografiadas y etiquetadas por el equipo judicial de Utrera y remitidas al Laboratorio de Criminalística de la Guardía Civil de Sevilla para su posterior cotejo e incursión en la Base de Datos.
2.- El informe del resultado de dicha prueba fue realizado por los peritos especialistas ratificando el funcionario de la Guardia Civil con número profesional NUM001 en el plenario el informe en su día emitido.
3.- El acusado no ofreció explicación lógica que justifique su presencia en el lugar el día de los hechos y que permitan introducir una hipótesis alternativa diferente a la que mantiene la acusación y que desacredite de forma incontestable los hechos que han sido declarados probados.
En este sentido en el plenario manifestó que 'vive a 15 ó 20 metros del bar'.Que' vivía en el año 2010 en Puerto Serrano y que anteriormente al 2010 no había estado en el bar'.
Sobre el valor probatorio de las huellas lofoscópicas la STS de 18/07/2013 ,invocando otras anteriores señala que constituye un indicio especialmente significativo, es decir de una 'singular potencia acreditativa', y recuerda que reiteradamente se ha admitido por esta Sala la efectividad de esta prueba para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( SSTS. 17.3 , 30.6.99 , 22.3 , 27.4 , 19.6.2000 , 20.10.2001 ), en cuanto constituye prueba plena en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella se encuentra si este es un objeto.
La conexión de estos datos con la atribución al titular de las huellas de la participación en el hecho delictivo necesita, sin embargo, un juicio lógico inductivo sólidamente construido, del que puede deducirse, sin duda racional alguna, que por el lugar en que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes ésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo. Por el contrario, cuando es factible establecer conclusiones alternativas plausibles basadas en la incertidumbre, el proceso valorativo debe decantarse por una solución absolutoria ( SSTS. 5.10 y 31.12.99 )'.
En el caso concreto enjuiciado el Juzgador de Instancia deduce por el lugar en que se encuentra la huella y por el conjunto de circunstancias concurrentes enumeradas en la sentencia, que ésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo, sin duda racional alguna, y la alternativa esgrimida por la defensa de la posibilidad de que el acusado hubiese estampado la huella en la máquina cuando entró como cliente al establecimiento ni resulta plausible ni introduce alternativa razonable por su indeterminación, porque las huellas impresas y recogidas tras la comisión de los hechos delictivos estaban impregnadas de grasa de queso que era uno de los objetos sustraídos como explica suficientemente la sentencia impugnada.
Negar valor de indicio cualificado calificándolo por el contrario de insuficiente , por el lugar donde aparece, no es razonable ni lógico, máxime cuando dicho indicio acredita de forma objetiva y fehaciente la presencia en fecha coetánea del acusado en el interior del bar, es decir , la huella de grasa en la máquina constituye un indicio concluyente que respalda la tesis que mantiene la acusación y que el Juzgador ha considerado plenamente acreditada, esencialmente porque el acusado pudiendo aportar prueba de descargo como el mismo reconoció en la declaración prestada en fase de instrucción nunca ha propuesto testigos que acrediten lo que dice,es decir que en el año 2010 no vivía en Montellano sino en Puerto Serrano y que antes de 2010 no había entrado en el establecimiento,falta de prueba sobre tales elementos de descargo que nos lleva a desestimar el motivo de recurso alegado.
QUINTO.- Declaramos de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse motivos de temeridad o mala fe en el recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación de Cayetano contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE SEVILLA de fecha 13 de febrero de 2017, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución.
Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó.
Doy fe.

