Sentencia Penal Nº 182/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 182/2019, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 111/2019 de 16 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PRADA, JOSÉ MANUEL VARELA

Nº de sentencia: 182/2019

Núm. Cendoj: 27028370022019100271

Núm. Ecli: ES:APLU:2019:702

Núm. Roj: SAP LU 702/2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00182/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de LUGO
-
Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N
Telf: 982 29 48 40/ 41 Fax: 982 29 48 43
Equipo/usuario: MV
Modelo: SE0200
N.I.G.: 27028 43 2 2015 0012202
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000111 /2019
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de LUGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000007 /2017
RECURRENTE: Dimas , Bienvenido
Procurador/a: ANDRES CORRAL ALVAREZ, ALVARO ANTONIO MARTIN BUITRAGO CALVET
Abogado/a: MARIA PILAR COBAS FERREIRO, FRANCISCO JAVIER PEREZ-BATALLON ORDOÑEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA NÚMERO 182
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: DON EDGAR AMANDO CLOOS FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS:DOÑA MARÍA LUISA SANDAR PICADO
DON JOSÉ MANUEL VARELA PRADA
Lugo, dieciséis de octubre de dos mil diecinueve
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala N.º111/19-M ,
dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado N.º7/17 , tramitados por el Juzgado de Instrucción
Número Dos de Lugo y fallados por el Juzgado de lo Penal N. Uno de Lugo en el Rollo N.º 111/2019-M por
el delito de LESIONES ; siendo apelante DON Dimas , representado por el procurador Sr. Don Andrés Corral
Alvarez y defendido por la letrada Sra Doña María Pilar Cobas Ferrreiro y DON Bienvenido , representado por

el procurador Sr. Don Alvaro Martín-Buitrago Calvet y defendido por el letrado Sr. Don Francisco Javier Pérez-
Batallón Ordóñez y el Ministerio Fiscal; actuando como ponente el magistrado, Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL
VARELA PRADA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 29/05/201, el Juzgado de lo Penal n.ºUno de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: ' Que debdo condendar y condeno a Dimas como autor responsable de UN DELITO DE LESIONES previsto en el artículo 147.1 del Código Penal y de UN DELITO LEVE DE LESIONES previsto en el artículo 147.3 del mismo texto legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: - por el delito de lesiones, NUEVE MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, de conformidad con el artículo 53.1 del Código Penal.

- por el delito leve de lesiones, CUARENTA Y CINCO DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, de conformidad con el artículo 53.1 del Código Penal.

En concepto de responsabilidad civil, Dimas indemnizará a Bienvenido en la suma de 8.540 euros y al Sergas en la suma de 2.130,45 euros, con aplicación en ambos casos de los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Las costas procesales causadas, incluídas las de la acusación particular, se imponen al acusado.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que formuló la representación de Don Dimas , representado por Don Andrés Corral Álvarez y defendido por la letrada Doña María Pilar Cobas Ferreiro y Don Bienvenido , representado por el procurador Don Alvaro Martín-Buitrago Calvet y defendido por el letrado Don Francisco Javier Pérez-Batallón Ordóñez , siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia para la resolución procedente.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente:
PRIMERO.-El día 19 de diciembre de 2015, sobre las 12:30 horas, en el interior del establecimiento Restaurante Terminal de Mercancías, sito en el polígono O Ceao de Lugo, se inició una discusión entre Dimas y Bienvenido , en el transcurso de la cual el acusado empujó a Bienvenido y después le propinó un golpe en la cara, provocando que se cayera al suelo y se golpeara contra una barandilla.

A continuación, se interpuso entre ambos Julio , que acompañaba a Bienvenido , momento en que el acusado le propinó una bofetada en la cara.



SEGUNDO.- Como consecuencia de esta agresión, Bienvenido sufrió lesiones consistentes en dolor a nivel nasal, zona glútea y codo derecho, fractura acuñamiento L1 con lumbalgia postraumática, herida en pirámide nasal y estado de ansiedad reactiva, que precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en prescripción de uso de corsé dorso lumbar TLSO durante dos meses para la inmovilización de la columna, tardando en sanar un total de 118 días, de los cuales estuvo 100 impedido para sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado como secuelas una fractura acuñamiento anterior de menos de 50% de la altura de la vértebra L1 en grado leve.



TERCERO.- Bienvenido fue asistido de sus lesiones en un centro sanitario dependiente del Sergas, ascendiendo el importe facturado por esta asistencia a la cantidad de 2.130,45 euros. Por su parte, Julio no precisó asistencia médica.

Fundamentos


PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada, excepto en lo que respecta a la responsabilidad civil, en lo que se dirá: Respecto al recurso interpuesto por la representación de Don Dimas , ha de decirse que la Juzgadora, llevó a cabo una valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto de juicio, desde la inmediación y contradicción, observando, pues, directamente, lo allí ocurrido, lo que abarca, no solamente la observación del simple contenido de las manifestaciones de los distintos comparecientes, sino también el modo y forma de llevarlas a cabo, - entre lo que han de incluirse ciertos aspectos, situaciones ó incidencias, que pueden cumplementar la convicción de la Juzgadora, como puede ocurrir con los gestos, evasivas ó silencios,- dando credibilidad ( suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado) a las manifestaciones del denunciante y al testigo- que lo acompañaba el día de los hechos- corroboradas - tales manifestaciones- por el contenido del informe médico forense emitido, en el que se constatan las lesiones del Sr. Bienvenido , valoración esta, que ha de ser mantenida, en aras, precisamente, a la privilegiada posición de la Juzgadora en el acto de juicio, no pudiendo el Tribunal de Alzada, ( que no dispone de aquella inmediación), volver a reexaminar aquellas pruebas personales directas( y que resultaran trascendentales para la decisión de la Juzgadora) que ha fueran valoradas por la Juzgadora desde su inmediación ( así lo viene entendiendo la Jurisprudencia; tanto del Tribunal Constitucional- sentencias , entre otras, 167/02, 41/03 y 118/03- como del Tribunal Supremo- sentencias, entre otras, de 10 de diciembre de 2002 y de 25 de junio de 2003-)

SEGUNDO.- En relación a alegación de tal recurrente, respecto a la solicitud (de modo subsidiario) de que fue fuere aplicada la atenuante de dilaciones indebidas, la misma no puede ser acogida, y, ello, (y sin perjuicio de que tal alegación aparece ex - novo en el recurso interpuesto),al no observarse paralizaciones a lo largo del procedimiento con la entidad necesaria y concurrencia de circunstancias que pudieran llevar a la consideración de tal circunstancia modificativa.



TERCERO.- En lo que atañe al recurso planteado por la representación de Don Bienvenido , y respecto de la primera alegación, referida a la solicitud de que fuere aplicado el número uno del artículo 147, imponiendo al acusado, pena de prisión, lo mismo no puede ser acogida, y ello al no observarse motivos para modificar el criterio de la Juzgadora (que- debe entenderse- desde su inmediación analizó las circunstancias concurrentes en el caso.



CUARTO.- Respecto a la alegación segunda del recurso de tal parte, referido a la disconformidad con las indemnizaciones acordadas por lesiones y se secuelas, la misma ha de ser acogida parcialmente.

Así respecto de los días partiendo de curación (118 días), debe de quedar la indemnización- teniendo en cuenta el informe forense emitido,- de la forma siguiente: por los cien días impeditivos para las ocupaciones habituales, de 58,41 euros diarios, resulta la cantidad de 5.841 euros, por 18 días no impeditivos, a razón de 34,43 euros, diarios, resulta la cantidad de 565,74, resultando entre ambos conceptos, la cantidad de 6406,74 euros, lo que añadido el diez por ciento del factor corrección, da una cantidad total por lesiones, de 7047,41 euros; asimismo, en cuanto a las secuelas, tomando el baremo correspondiente y la puntuación correspondiente , ( de 1 a 10 puntos) y entendiendo aplicables cinco puntos , ( a la vista del informe médico- forense), con una valoración del punto de 655,44 euros, resulta una cantidad de 3.277,20 euros,y añadiendo el diez por ciento de factor de corrección , supone una cantidad de 3.604,92 euros, por el concepto de secuelas, suponiendo, todo ello, la suma resultante por ambos conceptos( 7047,41 euros por lesiones, más 3.604,92 euros por secuelas) de 10.652,33 euros de total indemnizatorio, no procediendo estimar la alegación referida a la solicitud del incremento del veinte por ciento respecto de la indemnización total acordada, al no entenderse procedente tal incremento,a la vista de las circunstancias concurrentes que - así ha de entenderse- ya fueron examinadas por la Juzgadora desde su inmediación:

QUINTO.-Por todo lo anteriormente expuesto, entiende la Sala, que debe de confirmarse esencialmente la sentencia apelada, excepto en lo que se refiere a la indemnización por lesiones y secuelas, en el sentido señalado en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución.



SEXTO.- A la vista del contenido de los fundamentos anteriores y demás circunstancias concurrentes, no se entiende procedente hacer una expresa imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos aplicables, y demás de general y pertinente aplicación al presente caso:

Fallo

Que debemos de confirmar y confirmamos esencialmente la sentencia dictada en este procedimiento, por el Juzgado de lo Penal número Uno de Lugo, con fecha veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, excepto en lo que se refiere a la indemnización en concepto de lesiones y secuelas, en el sentido reseñado en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución; asimismo, no se hace una expresa imposición de las costas de esta alzada.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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