Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 182/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 390/2020 de 13 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 182/2020
Núm. Cendoj: 46250370022020100063
Núm. Ecli: ES:APV:2020:508
Núm. Roj: SAP V 508/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46131-43-1-2015-0000389
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 000390/2020-OT -
Dimana del Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000337/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GANDIA
Instructor Juzgado de Instrucción nº 3 de Gandía; PAB 155/15
SENTENCIA Nº 182/2020
===========================
Composición del Tribunal:
Presidente
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE -ponente-
Magistrados/as
D. SALVADOR CAMARENA GRAU
D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA-MIGUEL AGUIRRE
===========================
En Valencia, a trece de abril de dos mil veinte.
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 31 de julio de 2019,
pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GANDIA en Procedimiento Abreviado [PAB] con el numero
000337/2017.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante D. Laureano , representado por la Procuradora
de los Tribunales Dª. MARIA ELVIRA SANTACATALINA FERRER y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO
SANTACATALINA FERRER; y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL, representado por Dª. R. IBÁÑEZ
SANZ; y ha sido Ponente Dª JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' en fecha no concretada pero aproximadamente entre el 15 de octubre de 2013 y el 28 de noviembre de 2014 el acusado Laureano , tras alquilar a Estefanía en su condición de propietaria, una casa de campo ubicada en el nº NUM000 de la CARRETERA000 a su paso por la localidad de Jaraco, junto con diverso mobiliario en su interior, ocasionó deliberadamente desperfectos en la persiana metálica de la cochera, en las paredes de la vivienda, en la puerta de acceso y su cerradura, en el mobiliario de cocina, en la puerta de madera de acceso al pasillo, en la pared de la cocina, en las persianas de las habitaciones, en la puerta de madera del jardín, en la persiana corrediza de acceso a la vivienda, en un peldaño de la escalera y en diversos cerrojos, que han sido tasados pericialmente en 5.184,85 euros, así como ocasionó desperfectos en un sofá de tres plazas, en la televisión y su mesa de apoyo, en una mesa grande de jardín, en la habitación de matrimonio, en la nevera, en la encimera, el horno, el extractor, en el motor eléctrico de la persiana de la puerta de acceso al contador de la luz, en la bañera, bidet y sanitario del cuarto de baño y en la bomba de agua, que han sido tasados pericialmente en 2.544 euros.
Asimismo el acusado entre el 8 de enero de 2014 y noviembre de 2014 aproximadamente, guiado por un ánimo defraudatorio disfrutó en el indicado periodo de tiempo, de forma clandestina, mediante un empalme a la red general y sin abono de importe alguno de electricidad en la vivienda arriba indicada ocasionando un perjuicio a la compañía Iberdrola de 1.950,33 euros, por los cuales la entidad perjudicada reclama.
La entidad Iberdrola ha devuelto a la Sra. Estefanía la cantidad de 1.121,72 euros, reclamando el resto de desperfectos causados.
No ha quedado acreditado que el acusado se apoderara del mobiliario denunciado'.
.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Laureano como responsable en concepto de autor de UNDELITO DE DAÑOS, previsto en el artículo 263.1 del Código Penal , y de UN DELITO DE DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO, previsto y penado en el artículo 255.1.3º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: por el delito de daños 12 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago del artículo 53 del Código Penal , y por el delito de defraudación de fluido eléctrico la pena de 10 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago del artículo 53 del Código Penal Asimismo, se le condena a indemnizar a Estefanía en la cantidad de 9.679,18 euros y a la entidad IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SAU en la cantidad de 1.950,33 eurosmás los intereses legales, de conformidad con el artículo 576 de la LEC .
Y al pago de las costas procesales.
Que debo absolver y Absuelvo a Laureano del delito de apropiación indebida que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Laureano se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el que el MINISTERIO FISCAL impugnó el recurso, se enviaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria el 28 de febrero de 2020, señalándose para deliberación y resolución el 27 de marzo de 2020 siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.
II. HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que se sustituyen por los que siguen: ' el acusado Laureano , tras alquilar a Estefanía en su condición de propietaria, una casa de campo ubicada en el nº NUM000 de la CARRETERA000 a su paso por la localidad de Jaraco, junto con diverso mobiliario en su interior, lo abandonó y el mismo, en fecha 28 de noviembre de 2014 presentaba desperfectos en la persiana metálica de la cochera, en las paredes de la vivienda, en la puerta de acceso y su cerradura, en el mobiliario de cocina, en la puerta de madera de acceso al pasillo, en la pared de la cocina, en las persianas de las habitaciones, en la puerta de madera del jardín, en la persiana corrediza de acceso a la vivienda, en un peldaño de la escalera y en diversos cerrojos, que han sido tasados pericialmente en 5.184,85 euros, así como ocasionó desperfectos en un sofá de tres plazas, en la televisión y su mesa de apoyo, en una mesa grande de jardín, en la habitación de matrimonio, en la nevera, en la encimera, el horno, el extractor, en el motor eléctrico de la persiana de la puerta de acceso al contador de la luz, en la bañera, bidet y sanitario del cuarto de baño y en la bomba de agua, que han sido tasados pericialmente en 2.544 euros.
Asimismo el acusado entre el 8 de enero de 2014 y noviembre de 2014 aproximadamente, guiado por un ánimo defraudatorio disfrutó en el indicado periodo de tiempo, de forma clandestina, mediante un empalme a la red general y sin abono de importe alguno de electricidad en la vivienda arriba indicada ocasionando un perjuicio a la compañía Iberdrola de 1.950,33 euros, por los cuales la entidad perjudicada reclama.
La entidad Iberdrola ha devuelto a la Sra. Estefanía la cantidad de 1.121,72 euros, reclamando el resto de desperfectos causados.
No ha quedado acreditado que el acusado se apoderara del mobiliario denunciado'
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente alega, como primer motivo de su recurso, que la sentencia vulnera la presunción de inocencia del acusado puesto que, a su criterio, la prueba practicada acredita que la vivienda, al tiempo en que se practicó la inspección ocular presentaba una serie de desperfectos, así como desorden y suciedad, pero sin que ello acredite que mediara dolo en su producción.
Como segundo motivo del recurso se alega el error en la valoración de la prueba, puesto que, a criterio de la defensa del acusado, se afirma que el acusado causó daños por el importe resultante de una valoración pericial que evalúa como daños a reparar desperfectos que no constan acreditados -en concreto, que no constan en la inspección ocular -. Así, a criterio de la parte, los únicos daños peritados que podrían considerarse descritos en la inspección ocular, alcanzarían una suma de 856,10 euros.
SEGÚNDO.- La sentencia declara probado que el acusado ocasionó deliberadamente toda una serie de desperfectos. Y lo justifica del siguiente modo: 'Valorando libremente y en conciencia el conjunto de las pruebas realizadas en el juicio oral bajo la inmediación judicial, se desprende que, el acusado ha cometido los hechos declarados probados, en base a las siguientes: Acta de Inspección Ocular de la vivienda sita en Xeraco, CARRETERA000 NUM000 , efectuada por el Agente de la Guardia Civil con T.I.P. NUM001 en fecha 29 de noviembre de 2014, donde se describen los daños causados en el interior tales como: puertas de acceso a la vivienda, ventanas, rejas, azulejos, agujeros en los muros, persiana eléctrica de la cochera, mobiliario roto, señalando que se habían realizado de forma intencionada por las características que presentan los mismos, folios 6 a 22 de las actuaciones. Acta que fue ratificada en el plenario por el citado agente actuante, añadiendo que si que habían muebles en el interior de la vivienda, así como que habían macetas y otros utensilios que hacían pensar que había una plantación de marihuana y un agujero en la pared que conectaba con el fluido eléctrico.
Contrato de arrendamiento de la citada vivienda suscrito en fecha 15 de octubre de 2013, entre el acusado como arrendador de la vivienda y Estefanía como arrendataria, folios 24 y 25.
Solicitud de verificación de manipulación del contador de suministro de luz de la vivienda, remitida por el Sargento Comandante de Puesto de la Guardia Civil de Xeresa al Jefe de Servicios Técnicos de Iberdrola, folio 26.
Informe de Inspección de Iberdrola de fecha 8 de enero de 2015 donde se hace constar la derivación clandestina para plantación de marihuana ya desmontada, y que sólo estaba la conexión, un extractor de aire y una nevera, folio 39. Ratificado en el juicio oral por el Técnico de Iberdrola D. Ambrosio , quien además manifestó que, el contador de la vivienda se encontraba en la cochera y el enganche a la línea estaba antes de llegar al contador y tenía entrada al primer piso, sin que se hubiera manipulado éste, no siendo posible que se hubiera dado de baja la luz porque habrían retirado el contador.
Tasación pericial de los daños causados y la defraudación de fluido eléctrico, basada en la documentación obrante en los autos, folios 134 a 139.
En su descargo el acusado alegó que no generó daños en la vivienda, que se fue de la misma en verano y la casa estaba en perfectas condiciones, que entró mucha gente en la casa después de marcharse él, según le dijeron en el pueblo pero ninguna prueba se ha practicado en este sentido, no correspondiéndose su versión con lo expuesto con anterioridad.
Por último, no se ha practicado un mínimo de actividad probatoria que desvirtúe el principio de presunción de inocencia respecto del mobiliario denunciado como sustraído, tan sólo consta la relación de enseres efectuada por la Sra. Estefanía , quien incluso en el plenario manifestó que, después de ir el juzgado y de la inspección ocular efectuada por los agentes de la Guardia Civil hubo cosas que desaparecieron como: la estufa de hierro, lavadora, lo de la chimenea y 'cosas gordas'; Aportando únicamente unas fotografías de la vivienda, que dijo la Sra. Estefanía no son de la fecha de celebración del contrato de arrendamiento, sin que se adjuntara tampoco inventario alguno de muebles y eneseres al suscribir dicho contrato'.
Así, resulta que la única referencia justificativa al carácter doloso de los daños es la valoración subjetiva que sobre la etiología de los daños efectúa la agente de la Guardia Civil que realizó la inspección ocular.
La sentencia resume, de manera sucinta, el contenido de la prueba practicada en juicio. Señala cómo el acusado no reconoció haber cometido los hechos; es más, introdujo como explicación alternativa exculpatoria -a la que la Juez no otorga credibilidad por no haber sido objeto de prueba alguna - la posibilidad de que los desperfectos pudieran ser debidos a la actuación de terceros que pudieran haber ocupado la vivienda después de que él la abandonara.
Lo que no indica es qué elementos objetivos soportan la convicción de que todos los desperfectos descritos en el relato de hechos probados fueron causados de manera dolosa. Que la funcionaria de la Guardia Civil que practicó la inspección ocular así lo pensara, no deja -en ausencia de valoración judicial de qué elementos objetivos ofrecían los daños como para poder corroborar tal conclusión -, de constituir una opinión, lo cuál no constituye prueba suficiente sobre la etiología de los daños y, menos aún, motivación suficiente para justificar la atribución de etiología dolosa a tales daños.
TERCERO.- Debemos recordar -v.gr. STS 665/18 de 18 de diciembre- que cuando se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se ha de verificar si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto: -En primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
-En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
-En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005 de 9.12, 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
CUARTO.- En el presente caso, la revisión de la grabación del juicio revela que la sentencia, por escueta, omite valorar detalles que podrían tener relevancia y que aportó la denunciante en su muy extensa declaración prestada en la vista oral. La misma hizo referencia a visitas -suyas y de sus marido- a la vivienda, a que con el acusado vivía una mujer, a que ella -la denunciante - y su esposo -que no declaró en juicio - acudían con regularidad a la finca en la que estaba la vivienda alquilada por el acusado y hacían uso de ella, conforme a lo pactado en el contrato de arrendamiento. Manifestó que con ocasión de una de esas visitas su esposo comprobó que en una habitación había instalada una plantación de marihuana y que debido a ello, salieron del lugar aprisa y ya no volvieron. Señaló que a partir de entonces los arrendatarios no pagaron la renta y ello motivó que tuvieran que interponer demanda de resolución del contrato de arrendamiento. Dijo también que uno o varias personas autorizadas por la denunciante y su marido tenían acceso a la finca y, en concreto, a los campos que la rodeaban, así como a elementos comunes, para poder cuidar de los árboles y recoger sus frutos. También señaló que había vecinos que tenían permiso para acceder a la finca. Y manifestó que dichos trabajadores y vecinos si que continuaron accediendo a la finca con autorización del acusado.
Sobre los daños y desperfectos, la denunciante dijo tener noticia de ellos cuando acudió a la diligencia de lanzamiento y, seguidamente, con la agente de la Guardia Civil que practicó la inspección ocular. Incluso hizo mención a que cuando fue con la agente, vio cómo al parecer alguien había movido una tela de jardín y se había herido al trasladarlo, lo que la hacía suponer que ese mismo día -el de la inspección ocular - alguien estaba intentando, aún, llevarse objetos de la finca.
Nada de esto recoge la sentencia; de hecho, la sentencia, respecto a la declaración de la denunciante, sólo refiere lo que señaló en relación a los efectos que se denunciaron como sustraídos o desaparecidos -declaración que se consideró insuficiente como para considerar acreditado que el acusado se hubiera apoderado de efectos de la vivienda -.
La cuestión, vinculada a la denuncia -escueta, pero formulada en términos comprensibles y claros - contenida en el recurso sobre infracción del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de justificación de la etiología dolosa de los daños, es que la sentencia no contiene justificación alguna del por qué, a partir del contenido de la prueba que detalla -antes transcrito -, concluye que los daños fueran cometidos dolosamente y por el acusado.
La revisión del juicio y de la prueba practicada, permitiría identificar argumentos que pudieran sostener la atribución de la autoría al acusado y la tesis de que los mismos -o parte de ellos- pudieran, por sus características, haber sido causados con la mera finalidad de provocar los desperfectos.
Sin embargo, la sentencia no detalla tales argumentos. De hecho, no detalla ninguno. Parece -pues no lo explicita - que considera suficiente la opinión que sobre la causa de los daños ofrece la agente de la Guardia Civil -sin que aporte explicación racional, fundada en el análisis de las características de los daños, que permita considerar que dicha opinión es la única racionalmente apta para explicar cómo pudieron producirse -. Y en relación a la autoría de los daños, nada dice la sentencia de por qué procede atribuírla al acusado -más allá del rechazo, por ausencia de actividad probatoria, de la hipótesis sobre la posible intervención de terceros en su causación -.
Nos encontramos, en definitiva, con una sentencia que infringe el derecho a la presunción de inocencia porque no contiene explicación de las razones por las cuáles, a partir de la prueba practicada, cabe concluir -más allá de toda duda razonable - que los daños que se describieron en la inspección ocular fueron causados por el acusado y, además, fueron causados -todos o parte de ellos - dolosamente. O, cuanto menos, las razones que aparentan justificar la atribución de autoría al acusado y de naturaleza dolosa a los daños, son manifiestamente insuficientes. El acusado negó haber causado los daños, dijo haber abandonado la vivienda en el verano anterior a que se practicara la diligencia de lanzamiento y la inspección ocular -finales de noviembre de 2014 - y dijo que le habían comentado que después de haber abandonado la vivienda, terceras personas la habían ocupado. La sentencia nada refiere para excluir que tales alegaciones puedan generar una duda razonable sobre la autoría de los daños; como no refiere justificación alguna que permita conocer por qué cabe afirmar -más allá de toda duda razonable - que los daños descritos en el relato de hechos probados fueran -en su totalidad- causados dolosamente.
Por lo tanto, no cabe sino estimar el recurso analizado y, en concreto, la alegación de que la sentencia infringe el derecho del acusado a la presunción de inocencia, dada la manifiesta insuficiencia motivacional que padece la sentencia recurrida.
TERCERO.- En consecuencia, procede revocar el pronunciamiento condenatorio por delito de daños de la sentencia recurrida, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia -que no fueron objeto de recurso (en concreto, la condena por delito de defraudación de fluido y la absolución por delito de apropiación indebida) -, declarándose de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Laureano contra la sentencia 409/2019 de 31 de julio del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gandía.
SEGUNDO: REVOCAR la condena del recurrente como autor de un delito de daños, por el que se le absuelve y, en consecuencia, declarar de oficio un tercio de las costas procesales de la primera instancia.
TERCERO: Declarar de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Contra la presente resolución, no cabe interponer recurso alguno, al haber sido incoado el procedimiento antes del 6 de Diciembre de 2015-D. Transitoria Única de la Ley 41/2015-.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
