Sentencia Penal Nº 182/20...io de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia Penal Nº 182/2021, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 12/2021 de 30 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, JULIA

Nº de sentencia: 182/2021

Núm. Cendoj: 10037370022021100138

Núm. Ecli: ES:APCC:2021:545

Núm. Roj: SAP CC 545:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00182/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620405

Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: EQ1

Modelo: N85850

N.I.G.: 10037 41 2 2020 0000826

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000012 /2021

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Inmaculada

Procurador/a: D/Dª , ANA MARIA COLLADO DIAZ

Abogado/a: D/Dª , CARMEN PIEDAD PITA BRONCANO

Contra: Pascual

Procurador/a: D/Dª PAOLA MARIA SAPONI OLMOS

Abogado/a: D/Dª EMILIO CORTES BECHIARELLI

SENTENCIA Núm. 182/2021

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

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Procedimiento abreviado núm. 12/2021

Procedimiento de origen: Diligencias Previas Procedimiento abreviado núm. 154/2020

Juzgado de Instrucción Nº 6 de Cáceres

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En la ciudad de Cáceres a treinta de junio de dos mil veintiuno.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados al margen referenciados, ha conocido en juicio oral y público la presente causa, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 12/2021 de esta Sala, que a su vez trae causa de las Diligencias Previas Procedimiento Abreviado núm. 154/2020 seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Cáceres por un presunto delito de Violencia Doméstica y de Género. Lesiones. Maltrato Familiar en el que aparece como acusado Pascual con DNI núm. NUM000, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la procuradora Doña Paola María Saponi Olmos y defendido por el letrado Don Emilio Cortés Bechiarelli, como acusación particular Inmaculada estando representada por la procuradora Doña Ana María Collado Díaz y defendido por la letrada Doña Carmen Piedad Pita Broncano.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se han seguido en el Juzgado de Instrucción Nº 6 de Cáceres donde se incoó Diligencias Previas procedimiento abreviado núm 154/2020, donde se formularon escritos de acusación y defensa, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

Recibidas las actuaciones, se ha tramitado el procedimiento abreviado núm. 12/2021 señalándose la vista para los días 15 y 16 de junio de 2021 en cuya fecha tuvo lugar con la asistencia del inculpado, el resto de las partes y el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas considera que no han quedado probado los hechos denunciados y se mantiene en su petición inicial de sobreseimiento provisional y archivo consiguiente de la causa.

TERCERO.-La acusación particular califica los hechos como constitutivos de Un delito continuado de TRATO DEGRADANTE, previsto y penado en los artículos 173.1, 175, y 74 del Código Penal, Un delito de VIOLENCIA PSÍQUICA HABITUAL, tipificado en el artículo 173.2 del Código Penal. Un delito continuado de VEJACIONES INJUSTAS, del artículo 173.4 del Código Penal, en relación con el artículo 74, del mismo cuerpo legal. Un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, tipificado en el artículo 390.1, apartados 3 y 4 de nuestro Código Penal. Es responsable de los mismos el acusado, don Pascual en calidad de autor, según los artículos 27 y 28 del Código Penal. No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado don Pascual las siguientes penas: Por el delito de TRATO DEGRADANTE, previsto y penado en los artículos 173.1, 175, y 74 del Código Penal, la pena de dos años de prisión. Por el delito de VIOLENCIA PSÍQUICA HABITUAL, tipificado en el artículo 173.2 del Código Penal, la pena de tres años de prisión, con privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de cinco años. Por el delito de VEJACIONES INJUSTAS, del artículo 173.4 del Código Penal, la

pena de treinta días de localización permanente. Por el delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL tipificado en el artículo 390.1, apartados 3 y 4 de nuestro Código Penal, la pena de prisión de cuatro años, multa de veinticuatro meses e inhabilitación especial por periodo de cuatro años. Las penas privativas de libertad llevarán aparejada la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. RESPONSABILIDAD CIVIL.El acusado, como consecuencia de los daños morales ocasionados, deberá indemnizar a doña Inmaculada por un importe de seis mil euros (6.000,00€), cantidad económica que se fija por esta parte teniendo fundamentalmente en consideración la indemnización solicitada a doña Inmaculada por el

acusado en la demanda de conciliación que éste le interpuso en el mes de abril de dos mil diecinueve. Literalmente dicha petición rezaba sorprendentemente así: ' indemnizar a este oficial en la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000,00 €)que prudencialmente se fijancomo indemnización por el daño moral y el lucro cesante causado, comoconsecuencia de la baja médica y que me impide trabajar y obtener ingresos por

servicios extraordinarios (guardias etc.)'.

CUARTO.- La defensa en igual trámite solicitó la libre absolución de su defendido al no existir culpabilidad penal ni responsabilidad civil de clase alguna.

QUINTO.-En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. doña Julia Domínguez Domínguez, quien expresa el parecer de la Sala.

Hechos

La presente causa penal se inicia por querella de fecha 24/2/2020 presentada por la Sra. Inmaculada y en la que , en síntesis, se describen una serie de hechos que imputa al acusado Pascual y que califica como constitutivos de un delito continuado de trato degradante, de un delito de violencia psíquica habitual, de un delito continuado de vejaciones injustas y de un delito de falsedad en documento oficial.

A)Resultando que las dos partes citadas son miembros de la Policía local de Cáceres, si bien Inmaculada es agente y el acusado Pascual ostenta cargo de oficial y superior jerárquico de la misma. Ambos, a la vez que coincidieron en el lugar de trabajo, mantuvieron una relación sentimental durante el periodo comprendido entre los años 2003 a 2005;la relación sin embargo se rompe a finales del año 2005,siendo el motivo de la ruptura distinto para cada uno y así Inmaculada mantiene que fue ella la que decidió poner punto final a la relación y en cambio, el acusado expresa que fue una decisión de los dos .En cualquier caso, lo cierto es que finaliza en esos momentos y Inmaculada más afectada o más sensibilizada por la ruptura sentimental, con un elevado nivel de ansiedad demanda ayuda médica en el año 2006 y acudiendo a los servicios médicos de Salud Mental donde se le prescribe un tratamiento psicológico y farmacológico durante un año con antidepresivos y ansiolíticos, a la vez que estando de baja laboral durante un mes. Posteriormente, aunque sin coincidir en el mismo servicio o grupo de trabajo, la relación entre ambos se reanuda, pero sólo en el ámbito amistoso y se prolonga hasta el año 2015.Durante dicho periodo se tratan frecuentemente como amigos; se hacen confidencias mutuas sobre circunstancias personales o acontecimientos de cada uno; de forma continuada se envían Whatsaps con contenidos diversos ,a la vez que siempre en tonos amigables o propio de unos amigos. Sin embargo, en ese año 2015 también vuelven a encontrarse o coincidir en el grupo de trabajo de la Comisaria de la Policía Local de Cáceres y Inmaculada entonces solicita ser asignada al servicio de grúa y el acusado Pascual, su superior jerárquico, le asigna dicho puesto sin ningún problema. Pero, el día 2/5/2015 se produce un incidente o altercado entre ambos en el despacho del acusado, durante el cual Pascual habría hablado en tono elevado a Inmaculada y ésta abandonado el despacho llorando, pero ningún compañero habría presenciado directamente lo qué ocurrió en ese despacho, ni entendido tampoco lo que en esos momentos, se pudieron haber dicho cada uno de ellos y en especial, lo que hubiera haber expresado el acusado a la propia Inmaculada o hubiera sido el motivo de que la misma llorase.

No hay suficiente ni debida constancia de que, en particular ,en ese preciso momento, ni con anterioridad ni tampoco con posterioridad de forma persistente y continuada el acusado Pascual hubiera estado interpelando o violentando a Inmaculada tanto a nivel personal como en su puesto de trabajo; o bien que el acusado hubiera estado insistiendo reiteradamente y cuando los dos coincidían en el horario laboral para que Inmaculada fuera obligatoriamente a tomar café con el mismo cada vez que él quería y pese a que ella no quisiera. O bien, de que el acusado aprovechándose o valiéndose de su condición de oficial y superior jerárquico inmediato de la agente Inmaculada le impusiese de forma habitual, arbitraria y caprichosamente algún tipo de servicio o turno de trabajo especialmente penoso o prolongado en el tiempo mas de lo permitido legalmente o indebido para el puesto de agente que ella ejercía. No consta tampoco que, en el periodo comprendido entre ese día 2/5/2015 y transcurriendo un amplio tiempo de casi tres años hasta el día 28/4/2018, el que se hubiera producido algún nuevo incidente personal o derivado de la previa relación sentimental (y que entre el 2003 y hasta el 2005 habrían mantenido)entre ellos o algún tipo de queja laboral por parte de Inmaculada al propio superior jerárquico del acusado y por motivo del comportamiento abusivo que ella le achaca en la querella, ni que tuviera que acudir a los protocolos o servicios de protección que para esos posibles casos de conflicto laboral existen establecidos en la Policía local,al igual que tampoco consta que por el acusado ,se formulara parte alguno o incidencia del servicio en contra de la agente policial en ese periodo de tiempo.

B)Ahora bien, es cierto que llegado el día 28/4/2018 sí ocurre un incidente entre la agente Inmaculada y el oficial acusado Pascual. Así en esa fecha, la agente policial había sido asignada en concreto al servicio de depósito de vehículos y autoprotección, servicio que se presta desde el puesto denominado 'Delta Víctor' en la Jefatura de la Policía Local de Cáceres. Y aproximadamente en la última hora de la jornada laboral (abarcaba desde las tres de la tarde hasta las once de la noche ),sobre las 10.20 horas, el acusado ha llegado a dicha Jefatura y al observar que Inmaculada no estaba en su puesto de trabajo, sino en el puesto denominado 'Hotel 0' junto a la agente Coro, allí asignada específicamente, le ha reprochado primero y delante de esta última que 'estuviera allí, no sólo en esos precisos momentos sino también el que toda la tarde hubiera estado fuera del servicio de depósito de vehículos, a la vez que la increpaba en voz elevada y le decía 'que era una vergüenza'. Seguidamente, el acusado le ha dicho que acudiera a su despacho y en su interior continuó increpándola a voces'.

Al siguiente día 29-4-2018, Inmaculada fue asignada al servicio de custodia de la Virgen de la Montaña y en el mismo permaneció desde las 16,00 horas de la tarde hasta las 21,00 horas de la noche, sin relevo alguno. Tras estos hechos, la agente policial Inmaculada, con nº NUM001 presenta el día 1/5/2018una denuncia en la Policía Local de Cáceres contra el acusado Pascual por 'acoso laboral e infracción grave' que efectivamente dio lugar a la incoación de un expediente sancionador al mismo y que finaliza considerando que los hechos serían constitutivos no de infracción grave, sino de 'una infracción leve o falta de respeto ' y sin sanción alguna por estimarse que habrían prescritos. Dicha resolución administrativa no fue objeto de recurso alguno.

C) Paralelamente y por el precitado acontecimiento del día 28-4-2018, el acusado Pascual igualmente actúa y en su condición de jefe de servicio o superior inmediato de la agente nº NUM001( Inmaculada)decidió primero llamar por teléfono al Subinspector, Isaac, dándole cuenta verbalmente del incumplimiento o infracciones del servicio cometidos por la agente policial en ese día y éste, tras entender que el incidente pudiera ser relevante, le indica que elabore el correspondiente informe o parte por escrito de los hechos. Lo cual hace el acusado y elabora 'un informe de denuncia escrito con fecha 2/5/2018' en su condición de oficial y superior jerárquico inmediato de la citada agente, que presenta a continuación y entrega directamente al Subinspector José. Pero, resultando que en ese informe Pascual faltando a la verdad expone unos hechos o circunstancias que no se corresponden con la realidad de lo materialmente sucedido ese preciso día 28/4/2018.Pues manifiesta que 'estuvo esa tarde, hasta en cuatro ocasiones en la Jefatura de la Policía local de Cáceres y en ellas siempre constató que Inmaculada estaba fuera de su puesto de trabajo (el servicio de depósito de grúa)'y a la vez manifestando que ' sobre las 21,00 horas de dicho día 28/4/2018 y en la prestación de un servicio de acompañamiento a un grupo de bomberos que realizaban un acto solidario aquí en la ciudad, coincidí con el oficial Jose Francisco a quien comentó la actitud de la agente Inmaculada en cuanto la incorrecta prestación del servicio encomendado a la misma y el oficial citado me manifestó que al igual que yo, él había ido una vez a la Jefatura y había podido comprobar que no se encontraba en su lugar de trabajoy había entrado en las dependencias sin ningún tipo de obstáculo al encontrarse abierta la puerta de acceso y sin tener accionado el seguro'. Cuando en realidad, el acusado habría estado solo en dos ocasiones en la Jefatura de la policía local de Cáceres, una a primera hora de la tarde y otra al final, sobre la 10,20 horas cuando se produjo propiamente el incidente entre el acusado y la agente policial nº NUM001 y sin que personalmente por el oficial Jose Francisco, se le hiciese manifestación alguna sobre incumplimiento del servicio por parte de la agente Inmaculada en ese día ,a la vez que tampoco siendo cierto que éste hubiese entrado en la Jefatura policial, salvo a primera hora de la tarde en el comienzo del servicio y a última hora de la jornada, cuando ya había ocurrido el incidente en cuestión.

Finalmente y aunque el citado informe escrito de denuncia en contra de la agente policial nº NUM001 llega hasta la instancia competente,el Inspector jefe de la Policía local de Cáceres, no se le incoa expediente disciplinario a la misma.

Fundamentos

Primero.-Respecto del primer delito objeto de la acusación particular y previsto en los arts.173.1 y 175 del cp, debe significarse que, en particular, el primer precepto castiga al que infringiera a una persona un trato degradante menoscabando su integridad moral. Jurisprudencialmente y en cuanto a los criterios interpretativos del citado tipo penal, se viene destacando, la STS de 21/12/2018 que nos viene a señalar que:'...el tipo de acoso laboral introducido tras la reforma operada por LO 5/2010 de 22 de junio, con entrada en vigor el día 23 de diciembre de 2010 y alojado en el párrafo segundo del art. 173.1 del código penal dice que con 'la misma pena serán castigados los que, en ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima'. En efecto, el delito de acoso laboral también denominado 'mobbing' aparece específicamente tipificado en el artículo 173.1 del Código Penal tras la citada reforma legal y ha de ser entendido como hostigamiento psicológico en el marco de cualquier relación laboral o funcionarial que humille al que lo sufre, imponiendo situaciones de grave ofensa a la dignidad. Supone por tanto, un trato hostil o vejatorio al que es sometido una persona en el ámbito laboral de forma sistemática. Requiere este tipo penal que la conducta constituya un trato degradante, pues se constituye como una modalidad especifica de atentado contra la integridad moral, siendo característica de su realización el carácter sistemático y prolongado en el tiempo que determina un clima de hostilidad y humillación hacía el trabajador por quien ocupa una posición de superioridad de la que abusa .

También podemos señalar que se trata de generar en la víctima un estado de desasosiego mediante el hostigamiento psicológico que humillaa la misma constituyendo una ofensa a la dignidad.

Como elementos del delito de acoso laboral podemos señalar los siguientes:

a) Realizar contra otro actos hostiles o humillantes, sin llegar a constituir trato degradante; b)que tales actos sean realizados de forma reiterada; c)que se ejecuten en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial; d)que el sujeto activo se prevalga de su relación de superioridad y e) que tales actos tengan la caracterización de graves ...'.

Y también podemos añadir las anteriores Sentencias de ese alto Tribunal de dos de abril de 2013 y de 8 de mayo de 2014 en cuanto que nos vienen a indicar que:'...al tratar de precisarla gravedadde una conducta degradante (pues es indudable que el criterio de la gravedad muestra un grado importante de relatividad e indeterminación que debilita la taxatividad que exige el principio de legalidad penal)coinciden en atender, como señala el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en reiteradas sentencias 'al conjunto de las circunstancias en cada caso, entre las que se incluyen: la duración de los malos tratos, sus efectos sobre la integridad física y mental de quien los sufre, así como otros relativos al sexo, edad, preparación, nivel cultural o el estado de salud de la víctima y en suma, al conjunto de circunstancias de todo tipo en que se producen...'.

Es decir y dado lo expuesto, se puede deducir y concluir en que la esencia del ilícito en cuestión que nos ocupa descansa en dos ideas o postulados fundamentales y cuales son: primero, una repetición de actos insidiosos que individualmente considerados podrían pasar desapercibidos o inocuos, pero que en una secuencia temporal y relacional o, lo que es lo mismo, y tomando distancia o desde una perspectiva global y conjunta contribuirían a crear un ambiente de hostigamiento, humillación o desprecio hacia quien los sufre y ,segundo, que dicho comportamiento sistemático y unidireccional, constitutivo de acoso, venga provisto de la nota esencial de gravedad, para cuya concreción, habrá de estarse a los parámetros relacionados por el Tribunal Supremo en las sentencias de referencia y acabadas de mencionar.

Trasladando esa doctrina jurisprudencial expuesta al supuesto que nos ocupa,nos encontraríamos principalmente y en definitiva, con una ausencia de acreditación o falta de concurrencia de esas notas de ' cronicidad en la hostilidad o reiteración en la humillación ' y de la 'suficiencia en la gravedad ' que exige o requiere el citado tipo delictivo. Lo cual se extrae del acervo probatorio llevado a cabo en el juicio oral y principalmente, tanto de las manifestaciones del acusado, como incluso de las efectuadas por la propia querellante, pues ambos reconocieron que existió en un primer momento comprendido entre el 2003 y el 2005 una relación personal o sentimental que superaba la relación laboral que ambos ejercían en la Comisaria de la Policía local de Cáceres. Que la misma se rompe a finales de ese año 2005 y que a partir de ahí dejan de coincidir en el grupo de trabajo o servicio hasta el año 2015.Pero,además y ambos expresan que durante esos años mantienen una relación de amistad normalizada e incluso buena entre ellos.

Lo cual, lógica y objetivamente permite inferir o deducir razonadamente que la querellante durante esos años no pudo sufrir ningún tipo de trato humillante ni vejatorio por parte del acusado, pues ella misma confirmó esa relación sentimental (previa)y de amistad posterior. Y recordamos que documentalmente figuran aportados numerosos whatsapps o mensajes que confirman que Inmaculada y el acusado no sólo es que se llevaban bien como amigos en esos años , sino que tampoco concurría entre ellos algún tipo de problema laboral o conflicto alguno derivado de la posición superior que ocupaba el acusado sobre ella, por ser él oficial y ella ,agente policial. A título de ejemplo e ilustración consiguiente de lo expuesto, podemos reproducir el que consta en el acontecimiento 56 de las actuaciones y que referido al día 17/9/2015(y por tanto, este incluso realizado con posterioridad al primer incidente-día 2/5/2015 y que invoca la querellante como constitutivo de un acto de trato degradante),consistió textualmente en 'preguntar la agente policial al acusado, que si va a trabajar por la noche y él contesta que no que está compensado y al preguntar éste a su vez a Inmaculada si necesitaba algo, ella le contesta ' que me gusta que estés por aquí'. Y ni siquiera, avanzando en el tiempo y después de los dos y únicos incidentes puntuales que se relatan por la querellante y ocurridos, uno el 2/5/2015 y otro el 28/4/2018,permiten acreditar el trato degradante o acoso laboral que se imputa al acusado .Pues ,en primer lugar observamos que entre ellos existe un largo periodo de tiempo, durante el cual no hay relación laboral alguna pues ambos están en distintos e independientes servicios ,por lo que evidentemente se descarta el posible abuso laboral, pues Inmaculada agente policial, no dependería laboralmente del acusado, oficial de la Policía local.

Pero es que además y cuando ocurrieron esos dos incidentes (y reiteremos únicos que se detallan por la acusación particular como integrantes de los delitos imputados)y respecto de los cuales se ha practicado también prueba testifical y ésta revistiendo cierta cualificación o significado especial, en cuanto que principalmente recaída en compañeros habituales de los dos y por tanto, observadores o bien conocedores de la relación laboral que entre el acusado y la querellante existía. Y resulta que ninguno de ellos expresó ser conocedor de esa hostilidad o trato degradante del acusado hacia Inmaculada, lo que se deduce y en particular del testimonio de la subinspectora, Antonieta quien expresó que :'...ella tenía bajo su mando a Inmaculada y a Pascual antes del año 2014 y se jubiló en el año 2019, pero nunca he tenido quejas de Inmaculada respecto de Pascual ...nunca le pidió cambiar de destino por posible acoso de Pascual...';también del testimonio de la agente Clemencia, quien declaro que:'...he coincidido con ambos y nunca he conocido denuncia de Inmaculada hacia Pascual....'.Y otros testimonios de agentes y entre otros, los correspondientes a los agentes Jose María y Santiago ,quienes se limitaron a expresar lo que conocieron sobre el incidente del 2/5/2015 y que, en síntesis, fue: 'que escucharon unas voces en el despacho del oficial, pero sin entender lo que se decía dentro y luego vieron a Inmaculada salir llorando, pero ésta y aunque le preguntaron, no les dijo nada de lo sucedido allí...'.Y por su parte ,la agente Coro, contó lo que presencio y escuchó sobre el incidente del 28/4/2018.Pero, en definitiva y ninguno de ellos expresó ni confirmó en modo alguno que la agente Inmaculada fuese objeto habitualmente de actos hostiles o humillantes por parte del acusado y superior jerárquico de la misma. Y ni siquiera confirmaron conocer relación personal afectiva o de otra índole distinta a la laboral y existente entre los mismos.

Ante lo cual y en opinión de este Tribunal, los hechos anteriormente relatados en la forma en que han resultado acreditados carecen de la necesaria rotundidad y susceptibilidad para poder sustentar un pronunciamiento de condena de carácter penal frente al acusado, Pascual y por carencia, en definitiva, de los actos imputados al mismo de la suficiente y necesaria relevancia penal legalmente exigible en los tipos citados, lo cual conduce a su consiguiente absolución .Conclusión que se extrae conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la L.E.Criminal y que resulta de una ponderación de tales hechos y de la valoración de las pruebas practicadas en el acto del plenario o juicio oral, bajo la vigencia y aplicación de los principios y garantías procesales de 'oralidad, publicidad, igualdad de armas procesales y sobre todo por la inmediación y contradicción' oportunos .

Respecto del delito de violencia psíquica habitual previsto en el art.173.2 del código penal que también es objeto de la acusación particular ejercida por la querellante, la Sra. Inmaculada. Se viene a entender por este Tribunal que tampoco cabe una sentencia condenatoria y sobre esta cuestión debe significarse que el art.173.2 del Texto penal, sanciona al que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. Así pues, dos son los elementos característicos del art. 173código penal, uno que el sujeto pasivo del delito sea o haya sido cónyuge o persona que esté o haya estado ligada a él por una relación análoga de afectividad, aun sin convivencia y segundo, la habitualidad en el ejercicio de la violencia física o psíquica.

Siendo este último un concepto jurídico formal que supone la acreditación de un estado de agresión permanente, sin necesidad de probar cada concreto acto de violencia que se haya desplegado (así, es indicado y entre otras por las SSTS de 17/11/2009 y 12/5/2015),lo que diferencia a esta figura delictiva del delito continuado o de un delito permanente que habría de venir asentado en un único comportamiento ilegal. Se configura así dicho delito, por una actuación reiterada, de la que deriva un único resultado específico de amedrentamiento y sumisión permanente.

Pero y en el presente caso, el último de los requisitos citados no se estima que concurra o quede debidamente acreditado. En acto del juicio oral, la Sra. Inmaculada expresó que mantuvo una relación sentimental con el acusado de aproximadamente unos dos años, que concluyó en el año 2005, pero que éste no habría aceptado la ruptura y de forma habitual -entendemos que se referirá en el tiempo a partir del primer incidente que relata en la querella como ocurrido entre ellos, el día 2/5/2015- habría estado presionándola y obligándola a tomar café con él en el trabajo continuamente, con lo que le habría creado un estado ansiedad, una sensación de vergüenza y una depresión que habría requerido incluso de asistencia facultativa y seguimiento de un tratamiento médico. Por su parte, el acusado reconoció la relación aunque matizando que fue sólo de carácter sexual, a la vez que negó haberla presionado y obligado a tomar café en contra de su voluntad. Es decir, nos encontramos con dos versiones contrapuestas y aunque jurisprudencialmente es sabido y reconocido que en este tipo de delito, la declaración de la posible víctima perfectamente puede ser prueba de cargo plena en contra del acusado, única y suficiente como para fundamentar una declaración de condena. Hemos de indicar que ello no sucede aquí y en particular la imputación de la Sra. Inmaculada carece de elementos suficientes que la avalen o de dato corroborador alguno y plenamente eficaz en contra del acusado. Así y como también antes hemos mencionado, los diferentes testigos que comparecieron a declarar en el juicio oral y siendo ellos compañeros de la querellante (y también del acusado)no llegaron a expresar claramente que tuvieran conocimiento de la existencia de una relación amorosa o sentimental entre ambos y que existiera por ello o derivase en conexión con ella, algún tipo de comportamiento violento por parte del acusado Pascual hacia Inmaculada. Por otra parte, el informe de la UVI del Instituto de Medicina Legal de Cáceres (obrante en el acontecimiento nº 82 )a la vez que ratificado, explicado y pormenorizado por la perito y psicóloga emisora en el acto del plenario, concluyó exponiendo que: 'la exploración forense ha sido muy exhaustiva al objeto de esclarecer el contexto de la denuncia por violencia de género, no pudiendo descartar la aparición de contaminación por otras motivaciones secundarias. No es posible establecer la compatibilidad de la historia referida con un proceso cronificado de dominación o asimetría de poder por razón de género, no apreciándose indicadores o correlatos específicos en base a los términos establecidos en la denuncia y durante la evaluación mantenida con ambas partes'. Y dicho informe se entiende contundente y eficaz en cuanto a la exclusión de la violencia psicológica procedente del acusado, por cuanto que no podemos obviar que no sólo es un informe exhaustivo, emitido precisamente por una técnico especialista en violencia de género,sino especialmente y además comprensivo tanto de una valoración conjunta de las dos versiones que efectuaron las dos partes en conflicto e individualmente con entrevista a cada uno de los dos implicados y a la vez valoración consiguiente de cada uno de ellos, lo cual es sumamente relevante . Pues y aunque por la Acusación particular en el juicio oral, se contó también con la pericial emitida por la psicóloga del IMAS, Dña. Maite, resultó que ésta sólo emitió su informe de fecha 20/12/2020 tras entrevistar y tratar únicamente a la querellante, nunca entrevista al aquí acusado y por otra parte, sólo la trató con motivo de los problemas psicológicos que Inmaculada le refirió haber sufrido tras la denuncia que ella formuló contra el acusado dando lugar al expediente disciplinario al mismo(por los hechos del 28/4/2018) y la que éste, a su vez, formuló contra ella por ese mismo incidente. Lo cual no permite confirmar el que existiera una violencia psicológica y específica ejercida continuamente por el acusado contra Inmaculada. Máxime cuando y recordamos que el propio médico de cabecera de la querellante, D. Bartolomé expresó en el propio acto del plenario ,que él se enteró de la posible violencia de género en el año 2020 y cuando fue llamado a declarar en el Juzgado. Es decir y tampoco él, pese a ser un profesional médico y tratar continuamente a la agente policial, detectó nunca que padeciese o sufriese algún tipo de violencia de género .

En definitiva de los anteriores medios probatorios lo único que puede deducirse es que efectivamente existió una relación sentimental entre la querellante y el acusado durante unos dos años y que terminó en el 2005,pero no que a partir de ese momento se ejerciera por el acusado Pascual una violencia psicológica continua y persistente sobre la Sra. Inmaculada y que fuera su conducta la causante del sufrimiento psicológico que ella experimentó ,tanto en el siguiente año 2006 cuando tras la ruptura necesitó ayuda psicológica y seguir un tratamiento farmacológico, como cuando posteriormente al año 2015 ambos vuelven a coincidir en el servicio o grupo de trabajo en la Jefatura de la Policía Local de Cáceres. Es decir, no hay constatación ni pruebas suficientes de una conexión directa entre el estado anímico de la querellante y la conducta del acusado Pascual.

Finalmente y respecto al delito leve continuado de vejaciones injustas igual pronunciamiento absolutorio merece y en realidad deviene innecesario motivar muy ampliamente o exhaustivamente ese pronunciamiento absolutorio, pues los hechos o acontecimientos que lo podrían haber integrado habrían ocurrido, uno en el mes de mayo del año 2015 y otro, casi tres años después en el año 2018. Y presentada la querella el día 24/2/2020, resulta evidente que se habría transcurrido el plazo de la prescripción de un año establecido en el art. 131 del código penal.

La absolución del acusado por los anteriores delitos (en particular por el delito de trato degradante, por el de violencia psíquica habitual y por el delito continuado de vejaciones injustas) conlleva la no procedencia de responsabilidad civil del acusado en concepto de daños morales ,pues los invocados por la acusación particular como sufridos se vinculan precisamente a esos tipos delictivos que se descartan y consiguientemente no cabe tener por acreditado que ese estado anímico de angustia o psicológico que alega presentar la Sra. Inmaculada y aún estos momentos(respecto del que este Tribunal no tiene ninguna duda, pues se pudo observar directamente en la vista que estaba muy afectada ) pueda, sin embargo, ser conectado directamente o en exclusiva con la conducta imputada al acusado. Es decir, no hay ni es posible inferir una relación de causalidad directa acreditada entre los mismos y en consecuencia, no cabe establecer responsabilidad civil en dicho concepto y propiamente a cargo del acusado.

Segundo.-Los hechos descritos en el apartado C) de los 'Hechos Probados' se declaran acreditados tras apreciar, conforme permite el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y sometidas a los principios procesales de inmediación ,contradicción, publicidad y oralidad celebrado en dos sesiones, respectivamente los días 15 y 16 de junio del presente año. Y tras esa valoración de la prueba, este Tribunal ha podido alcanzar la convicción de la comisión por el acusado de un delito de falsedad en documento oficial previsto y tipificado en el art.390.1.3º y 4º del código penal. Como en todo proceso penal decidir sobre la responsabilidad penal ha de partir del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro Ordenamiento Jurídico con el rango de derecho fundamental ( art.24.2 C.E de 1978) e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley( art.11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos ; art.6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación(pública y/o particular)que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial y cuyo resultado permita declarar probados unos hechos y la participación en los mismos del acusado. Y en este caso, como apuntábamos, la prueba practicada ha ofrecido datos o elementos incriminatorios de entidad suficiente como para desvirtuar el derecho fundamental de la presunción de inocencia del acusado Pascual, pues disponiendo el art. 390.1.3 y 4 del texto penal citado que : 'Serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años ,multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que ,en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:3º)Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho'. Y 4º). Faltando a la verdad en la narración de los hechos'. A la vez que recordando que la STS de 24/9/2002 nos viene a establecer que.' El delito de falsedad precisa, de acuerdo con reiterada y unánime doctrina, de la concurrencia de los siguientes requisitos: uno objetivo y material, consistente en la mutación de la verdad por alguno de los medios que se recogían en el precepto penal, de modo que tal alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento, de tal manera que repercutan en los normales efectos de las relaciones jurídicas para las que los documentos existen; y por otro lado, un elemento subjetivo consistente en el dolo falsario o conciencia o voluntad de ejecutar una concreta acción ilícita. La doctrina sostiene que sólo cifrándolo en el tráfico jurídico es posible captar plenamente el sentido de este tipo de delito falsario, pues sólo en la medida en que un documento entra en ese tráfico o está destinado al mismo, su adulteración cobra relevancia penal. Por ello, diversas sentencias de esta Sala, han declarado que no se comete el delito de falsificación documental cuando, no obstante concurrir el elemento objetivo típico, se aprecie en la conducta del agente una finalidad que resulte inocua o de nula potencialidad lesiva. Por tanto como requisitos puntuales del delito de falsedad se señalan los siguientes:

1º)El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o en alguna de las formas expuestas en los tres primero números del art.390 del cp. Y en este caso, Pascual, en su informe de 2/5/2018,atribuyea una persona a un compañero Jose Francisco unas manifestaciones que realmente éste no hizo y ,a su vez ,afirmaotras circunstancias que tampoco concurrieron en el día 28/4/2018 y cuales fueron que estuvo cuatro veces en la jefatura de la policía local de Cáceres y que, en todas ellas, observó que la agente Inmaculada no estaba en su puesto de trabajo e incumplía por tanto el servicio encomendado .

2º)Que el documento sobre el que recaiga la falsedad sea público, oficial o mercantil, cuestión que resulta indiscutible en virtud de la conocida doctrina de la naturaleza oficial o pública de documentos en principio privados o mercantiles por incorporación a un expediente administrativo o por su destino inexorablemente público u oficial, teniendo trascendencia para el tráfico jurídico, instaurada por la jurisprudencia ya desde la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31/5/1995 y reiterada en muchas posteriores.

En nuestro caso, es evidente que el precitado informe de denuncia elaborado por el acusado en su condición de oficial de la Policía Local de Cáceres y en cualidad de superior jerárquico inmediato de la agente policial nº NUM001, es un documento oficial, con el membrete del Excmo. Ayuntamiento de Cáceres -Policía Local de la UNIDAD OPERATIVA ,firmado por el 'oficial Pascual ' y dirigido 'al 'Sr.Inspector Jefe de la Policía Local de Cáceres.

3º)Que la alteración de la verdad tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas o actos que incorporen, excluyéndose de la consideración de delito los mudamientos de la verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento. Y obviamente, la transcendencia del informe es incuestionable, pues se da cuenta de un posible incumplimiento laboral reiterado de una agente policial y lógicamente ello podría tener posibles consecuencias negativas para la afectada y aquí en particular para la querellante. Esto es, la posibilidad de que por ese motivo se le abriera expediente disciplinario o bien, se tomase alguna otra medida sancionadora por el Inspector jefe de la policial local, resulta o aparece como una posible consecuencia del mismo.

4º)Un elemento subjetivo consistente en la concurrencia de un 'dolo falsario', esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de confeccionar un documento mendaz e inveraz. Lo cual igualmente concurre, pues el acusado conocía y sabía que ese documento no era ajustado a la realidad acontecida.

Y en este caso, todos esos elementos y como hemos adelantado se cumplen, pues y por un lado, la condición personal de agente de la autoridad concurre en el acusado Pascual, quien ostenta un cargo de oficial en la Policía Local de Cáceres y por otra parte ,contamos con prueba testifical y especialmente con las declaraciones del agente policial Jose Francisco, aludido directamente en el informe de 2/5/2018 por el acusado y éste, contundentemente 'negó haber hecho esas afirmaciones al acusado; él dijo que en ningún momento y cuando se encontró con Pascual sobre las 9,00 de la noche del 28/4/2018, él le afirmase o manifestase que ' efectivamente él había ido una vez a Jefatura y había podido comprobar que Inmaculada no se encontraba en su lugar de trabajo'. Manifestó que sólo estuvo una vez y fue a primera hora de la tarde y al final, después de haber ocurrido el incidente entre Pascual y Inmaculada. A su vez, las testificales de Inmaculada y de Coro, se muestran coincidentes y corroboraron ese último testimonio, a la vez que expresaron que el acusado 'sólo había ido a primera hora de la tarde y a última hora, sobre las 10,20 horas, cuando ocurrió el altercado entre el mismo y Inmaculada, pero no

' cuatro veces y cómo él afirmó en su informe escrito'.

Por otra parte y también el subinspector Isaac, confirmó que 'el acusado puso el incidente en su conocimiento verbalmente y por teléfono en esa misma noche del 28/4/2018'.El oficial Sr. José, ratificó que ' él lo recibió después y se lo entregó directamente el propio acusado' .Y por último, el testimonio del propio Inspector Jefe de la Policial Local (a quien precisamente y como última y competente instancia iba dirigido), manifestó que:' efectivamente cuando volvió de unas vacaciones o de un permiso en Cádiz ,él tenía ese informe en su despacho y lo leyó, si bien posteriormente no se dio curso a la incoación de expediente disciplinario alguno a la agente allí denunciada ,esto es al Inmaculada'. Ante ello, resulta acreditado que también el acusado Pascual llegó eficazmente a introducir 'su informe denuncia en el tráfico jurídico que le era propio', es decir él mismo dio todos los pasos (recordamos que en esa misma noche y por teléfono ya comunicó el posible incumplimiento laboral al superior del mismo, luego lo redactó y lo presentó oficialmente) y que dependían del mismo como jefe superior -directo -de la agente policial, para o con la finalidad de que se le abriera un expediente disciplinario por incumplimiento laboral.

Tercero.-Del delito tipificado en el art.390.1.3º y 4º del código penal es responsable en concepto de autor el acusado Pascual, por su participación directa y material en su ejecución y ello, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28cp.

No se considera que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal del citado acusado.

Cuarto.-Respecto de las penas a imponer Pascual y dado que no cuenta con antecedentes penales y que tampoco concurren circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, este Tribunal y siguiendo las reglas del art.66 cp ,considera adecuado la imposición de las penas previstas en el art.390.1 ,pero en su grado mínimo y así ,establecer la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; la pena de MULTA DE SEIS MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53cp en caso de impago o insolvencia sobrevenida y la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo o cargo público durante dos años.

Quinto.-Dado lo establecido en el art. 123 cp y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales e incluidas las de la Acusación Particular se entienden impuestas al acusado; si bien y concretamente en 1/4 parte de las mismas.

Vistos los preceptos citados, los artículos 1, 15, 27, 28, 33, 50, 58, 61, 66, 109 a 122, 123 y 124 del Código Penal y 141, 142, 203, 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

En conformidad con lo expuesto DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Pascual del delito de trato degradante y del delito de violencia psíquica habitual, así como del delito continuado de vejaciones injustas y objeto de la acusación particular ejercida por Inmaculada y ello, con todos los pronunciamientos favorables e inherentes a esa declaración.

Igualmente declaramos que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Pascual como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a las penas de MULTA de SEIS MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y de INHABILITACIÓN ESPECIAL para cargo o empleo público durante DOS AÑOS. Y ello, con el pago de las costas incluidas las de la acusación particular en una 1/4 parte, declarándose de oficio las restantes.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

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