Última revisión
10/01/2022
Sentencia Penal Nº 182/2021, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 451/2021 de 16 de Septiembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2021
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DEL SOL RODRÍGUEZ, MARÍA DE LOURDES
Nº de sentencia: 182/2021
Núm. Cendoj: 47186370022021100185
Núm. Ecli: ES:APVA:2021:1310
Núm. Roj: SAP VA 1310:2021
Encabezamiento
C/ ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA)
Teléfono: 983 413475-3459555
Correo electrónico: audiencia.s2.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: SPG
Modelo: 213100
N.I.G.: 47186 43 2 2018 0003268
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000267 /2019
Delito: OBSTR.JUSTIC COACC/AMENAZS A PERITS/PARTS/TESTIGS
Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Eusebio , Evelio , Yolanda , Fausto , Desiderio , María Antonieta
Procurador/a: D/Dª , CESAR ALONSO ZAMORANO , CESAR ALONSO ZAMORANO , MARIA HENAR SANCHEZ PALOMINO , NURIA MARIA CALVO BOIZAS , PAULA MARGARITA MAZARIEGOS LUELMO , GLORIA MARIA CALDERON DUQUE
Abogado/a: D/Dª , CARLOS REDONDO DIEZ , CARLOS REDONDO DIEZ , MONTSERRAT SÁNCHEZ BLANCO , MARTA APARICIO GUTIERREZ , JESUS VERDUGO ALONSO , VERÓNICA RODRÍGUEZ MIGUEL
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
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En VALLADOLID, a dieciséis de septiembre del año dos mil veintiuno.
La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal número Uno de Valladolid, por delitos contra la Administración de Justicia y otros, seguido contra Desiderio, representado por el Procurador Sra. Mazariegos Luelmo y asistido del letrado Sra. Montejo Álvarez,; Yolanda, representada por la Procuradora Sra. Sánchez Palomino y asistida por la Letrada Sra. Sánchez Blanco; Fausto representado por la Procuradora Sra. Calvo Boizas y asistido de la Letrada Sra. Aparicio Gutiérrez; e María Antonieta, representada por la Procuradora Sra. Calderón Duque y asistida del Letrado Sra. Rodríguez Miguel; siendo partes, como apelantes Yolanda, representada por la Procuradora Sra. Sánchez Palomino y asistida por la Letrada Sra. Sánchez Blanco; Eusebio y Evelio, ambos representados por el Procurador Sr. Alonso Zamorano y asistidos del Letrado Sr. Redondo Díez; Fausto, representado por la Procuradora Sra. Calvo Boizas y asistido de la Letrada Sra. Aparicio Gutiérrez; María Antonieta, representada por la Procuradora Sra. Calderón Duque y asistida del Letrado Sra. Rodríguez Miguel; Desiderio, representado por el Procurador Sra. Mazariegos Luelmo y asistido del letrado Sra. Montejo Álvarez, y el Ministerio Fiscal, habiendo sido designada Ponente la Magistrada Dª. Lourdes del Sol Rodríguez.
Antecedentes
'
Que debido a este incidente Eusebio tuvo que acudir a un centro médico donde estuvo en observación, sufriendo lesión consistente en ansiedad que precisó de primera asistencia facultativa, tardando en curar un día de perjuicio particular moderado.
Que al llegar al domicilio tras abandonar el hospital Eusebio y familia observaron unos carteles en los ascensores, la fachada del inmueble y una farola de la calle, carteles que habían sido colocados por las acusadas Yolanda e María Antonieta esa noche. Que en dichos carteles aparecía la fotografía de una nieta de Eusebio acompañada de un joven, los nombres de ambos en la parte superior, Benito y Eva María y en la parte inferior la expresión 'Nieta de Eusebio Vecino de PARQUE000 NUM001 CONSUMIDORES & TRAFICANTES tienen el barrio atemorizado'.
Que estos carteles fueron retirados esa noche por agentes de la Policía Local, pero vueltos a colocar y retirados a las 7,30 horas del 7 de marzo de 2018 por el portero, aunque después nuevamente aparecieron en diversos lugares. SEGUNDO.- Que no ha sido probado que sobre las 12,50 horas del día 5 de marzo de 2018 las acusadas Yolanda e María Antonieta mientras conducían por la carretera de Rueda al percatarse de la presencia de Eusebio bajaran la ventanilla y gritasen a este, la primera 'hijo de puta, te voy a matar, cabrón, eres hombre muerto' y la segunda 'viejo de mierda, hijo de puta, te vamos a matar, cabrón.'
'Que debo condenar y condeno a Yolanda, Fausto, Desiderio e María Antonieta como autores responsables criminalmente de un delito contra la Administración de Justicia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de UN AÑO DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición del pago de 1/12 a distribuir entre cada uno de ellos de las costas procesales incluidas las de la acusación particular ejercida por Eusebio y Evelio en dicho porcentaje.
Que debo condenar y condeno a Yolanda, Desiderio e María Antonieta como autores responsables criminalmente de un delito leve de amenazas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de DOS MESES DE MULTA con cuota diaria de 6 (SEIS) EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y prohibición de aproximación a Evelio, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre o frecuente a menos de 500 metros y prohibición de comunicación con el mismo por cualquier medio por tiempo ambas de SEIS MESES, con imposición del pago de 1/12 a distribuir entre cada uno de ellos de las costas procesales incluidas las de la acusación particular ejercida por Eusebio y Evelio en dicho porcentaje.
Que debo condenar y condeno a Yolanda y Fausto como autores responsables criminalmente de un delito leve de amenazas y un delito leve de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos y por cada delito leve de CUARENTA Y CINCO DÍAS DE MULTA con cuota diaria de 6 (SEIS) EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y prohibición de aproximación a Eusebio, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre o frecuente a menos de 500 metros y prohibición de comunicación con el mismo por cualquier medio por tiempo ambas de SEIS MESES, y que indemnicen conjunta y solidariamente a Eusebio en la cantidad de 83 euros y al SACYL en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia por los gastos de asistencia sanitaria, con el interés del art. 576 de la LEC, con imposición del pago de 2/2012a distribuir entre cada uno de ellos de las costas procesales incluidas las de la acusación particular ejercida por Eusebio y Evelio en dicho porcentaje.
Que debo condenar y condeno a Yolanda e María Antonieta como autoras responsables criminalmente de un delito leve de coacciones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada una de ellas de DOS MESES DE MULTA con cuota diaria de 6 (SEIS) EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y prohibición de aproximación a Eusebio, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre o frecuente a menos de 500 metros y prohibición de comunicación con el mismo por cualquier medio por tiempo ambas de SEIS MESES, con imposición del pago de 1/12 a distribuir entre cada uno de ellas de las costas procesales incluidas las de la acusación particular ejercida por Eusebio y Evelio en dicho porcentaje.
Que debo absolver y absuelvo a Yolanda, Fausto, Desiderio E María Antonieta de los delitos de acoso y contra la integridad moral, delitos de injurias y calumnias y delito leve de lesiones de que se les venía acusando en cada caso en el presente procedimiento, declarando de oficio las restantes costas procesales.'
Hechos
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, excepto su párrafo sexto que comienza como 'Que debido a este incidente Eusebio... tardando en curar un día de perjuicio particular moderado' al que se añade que 'y sufrió como secuelas trastorno de estrés postraumático grado ligero, precisando seguimiento psiquiátrico grado leve, 1-2 puntos'.
Fundamentos
Invoca en primer lugar como motivo de recurso el error en la apreciación de la prueba en el que se hace referencia a que las relaciones vecinales entre los dos grupos familiares [el formado por Yolanda, su marido Fausto y sus hijos Desiderio e María Antonieta, todos ellos residentes en el mes de marzo de 2018 en el inmueble sito en el NUM000 del PARQUE000 NUM000, y el matrimonio residente en el NUM001 del mismo edificio, Eusebio y Elena y el hijo de ambos, Evelio, que aunque no convivía entonces con sus padres sí acudía con frecuencia al domicilio de éstos y se vio involucrado en los hechos que son objeto de enjuiciamiento] están profundamente deterioradas, considerando la recurrente que los hechos que se han declarado probados en relación con los delitos por los que ha sido condenada la Sra. Yolanda se fundan en unas grabaciones de las cámaras de seguridad del edificio que no tienen sonido y en las que lo único que se aprecia son actitudes y un lenguaje corporal acalorado y tenso, añadiendo que ante este acaloramiento la Sra. Yolanda grabó la conversación porque conocía la animadversión de los denunciantes hacia ella.
Es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los Art. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
No pueden compartirse las alegaciones de la recurrente en lo relativo al error en la valoración de la prueba ya que la resolución impugnada hace un resumen de las manifestaciones realizadas por acusados y testigos en la vista oral que son reproducción de lo que se escucha en la grabación del plenario y, además, respecto de cada una de las infracciones por las que se ha condenado a Yolanda se hace una valoración completa de estas pruebas personales y de las documentales obrantes en autos que no han sido objeto de impugnación, justificando de forma amplia la Juez de instancia el motivo por el que llega a un pronunciamiento condenatorio respecto de cada uno de los delitos por los que se condena a la Sra. Yolanda, de tal forma que, si bien es cierto que las relaciones existentes en aquél momento entre los dos grupos familiares que se han detallado estaban muy deterioradas y de hecho el origen de los hechos por los que se sigue esta causa es un juicio que se iba a celebrar el día 5 de marzo de 2018 en el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Valladolid [en el que eran denunciantes Eusebio, Elena y Evelio y denunciados Yolanda y Desiderio e María Antonieta] que se suspendió por un defecto formal, y se refería a incidentes habidos entre los grupos familiares en el mes de noviembre de 2017, ello no es obstáculo para que puedan ser objeto de valoración las manifestaciones de los intervinientes en esos hechos, lo que se hace en la resolución recurrida poniendo en relación lo relatado por los partícipes con las otras pruebas practicadas en la causa y de hecho lleva a la juzgadora de instancia a dictar un pronunciamiento absolutorio en relación con lo que se denunció que había ocurrido el día 5 de marzo de 2018 a las 12'50 horas por no existir más que versiones contradictorias sobre lo sucedido, sin apoyo en ningún otro medio de prueba, lo que evidencia que la valoración que se hace en sentencia se sustenta en la existencia de corroboraciones de las manifestaciones que se realizaron en la vista oral.
Por lo que se refiere a los hechos sucedidos el día 5 de marzo de 2018 alrededor de las 21 horas, la sentencia detalla lo narrado por Evelio en la vista oral, precisando el comportamiento individualizado de cada uno de los partícipes de modo coherente con lo que declaró en fase de instrucción, y la corroboración periférica de esta descripción a través del testimonio de Francisco, vecino del inmueble que vio ese día a la ahora recurrente y a sus hijos acosar al hijo de Eusebio, que lo vio de pasada pero que la madre y los hijos le estaban voceando y aunque él no conocía de qué iba el tema, sí escuchó que era en relación con una denuncia.
En relación con los hechos sucedidos el día 6 de marzo de 2018 a las 14'15 horas la recurrente indica que la Juez de instancia valora únicamente las grabaciones que carecen de sonido y que se trata únicamente de suposiciones y presunciones, pero no es ésta la conclusión que se alcanza con la lectura de la sentencia, en la que se detallan cronológicamente las imágenes que se observaron en la reproducción de las grabaciones realizada en la vista oral, la sentenciadora explica los motivos por los que interpreta esas imágenes en la forma en la que lo hace y recoge el testimonio del vecino Francisco quien, si bien manifestó que él no escuchó amenazas de muerte, también describió la actitud de la ahora recurrente y sus familiares hacia Eusebio y el estado en el que éste se encontraba ('acojonadito' según una gráfica descripción) añadiendo extremos en su declaración a preguntas de las distintas partes que revelan de forma inequívoca la actitud violenta de la recurrente y sus familiares, razonando igualmente en la sentencia que si bien la Sra. Yolanda hizo una grabación durante estos hechos, ésta no abarca la totalidad del desarrollo de los mismos ya que lógicamente carecería de sentido que la Sra. Yolanda aportara la grabación en la que se escuche las amenazas proferidas por ella y sus familiares, debiendo además tenerse en cuenta que, como se precisa en la sentencia, la grabación de las cámaras del edificio dura ocho minutos mientras que la grabación realizada por la Sra. Yolanda con su teléfono dura 5 minutos y 46 segundos, es decir, que es perfectamente posible que las concretas expresiones que no fueron escuchadas por el vecino Francisco se profirieran en esos minutos que no se grabaron con el teléfono, por lo que la valoración de la prueba en relación con los hechos sucedidos el 6 de marzo de 2018 a las 14'15 horas se considera correcta.
Concretamente, por lo que se refiere a la colocación de los carteles por parte de Yolanda y su hija, señala la recurrente que el reconocimiento que hicieron ambas ante el Juzgado de Instrucción 'fue por resentimiento hacia sus vecinos y un sentimiento infantil de revancha de adjudicarse para molestar a otro un acto que no había cometido'. En el Acontecimiento 123 consta la grabación de la declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción con asistencia de su Letrada y se escucha perfectamente que la Sra. Yolanda, que de forma inequívoca y contundente reconoce haber pegado los carteles con su hija porque había muchos problemas de drogas en las inmediaciones de su inmueble (extendiéndose sobre este extremo hasta que el instructor le advirtió que era un problema ajeno al que se estaba investigando en esta causa), asunción de la comisión de este hecho que se hizo con todas las garantías y de forma tal que no ofrece duda alguna que no estaba guiada por ningún 'sentimiento infantil de revancha' sino que se hizo de forma libre y con conocimiento de las consecuencias de dicho acto.
En consecuencia, no puede considerarse que en la valoración de la prueba por parte de la Juez de instancia se haya incurrido en alguno de los supuestos que la Jurisprudencia considera que constituyen un error en la valoración de la prueba, ya que la ponderación realizada por la Juez de instancia es congruente con las pruebas personales practicadas en su presencia y debe por ello desestimarse este motivo.
Es reiterada la doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).
No se cuestiona en el recurso la forma en la que se practicaron las pruebas, que se hicieron con sometimiento a los principios de oralidad, inmediación y contradicción y sin protesta alguna por las partes, y el sustento de este motivo de recurso es la distinta conclusión que alcanza el recurrente al valorar el resultado de estas pruebas, lógicamente menos objetiva que la que se hace en la resolución que se impugna, reiterando en este motivo los ya invocados en el anterior puesto que se repite la falta de validez del reconocimiento realizado por la Sra. Yolanda ante el Juez de Instrucción en relación con la colocación de carteles (a la que se ha dado ya respuesta en el Fundamento anterior) y nuevamente se hace referencia a la valoración de las grabaciones de las cámaras de seguridad del inmueble, que han sido también objeto de análisis en el Fundamento anterior, por lo que, aunque formalmente los dos motivos de recurso se hayan separado, lo cierto es que se sustentan en unas mismas alegaciones, procediendo en consecuencia la desestimación también de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por las mismas razones por las que se ha rechazado el error en la valoración de la prueba.
Cuestiona el recurrente la valoración de la prueba que se realiza en la resolución impugnada, indicando que hay que partir de la mala relación existente entre los dos grupos familiares y la evidente hostilidad de Eusebio quien, cuando fue preguntado sobre su relación con los acusados, manifestó que era de 'enemistad, porque han surgido muchas cosas', lo que lleva al recurrente a indicar que esta manifestación impide valorar su declaración con la objetividad suficiente para poder enervar la presunción de inocencia, argumento que no puede ser compartido puesto que lo que sí habría resultado anómalo es que el Sr. Eusebio indicara que tenía buena relación respecto de los acusados, ya que los datos objetivos de la causa evidencian lo contrario y, de hecho, los antecedentes remotos de la presente se remontaban al menos a noviembre de 2017, por lo que esta manifestación al inicio de su declaración es coherente con la relación que de hecho mantenía con los acusados y con la concreta narración de hechos realizada por el testigo quien, en dicha condición, fue advertido de las consecuencias que tendría faltar a la verdad en dicho acto.
Tanto en relación con la valoración doctrinal y jurisprudencial del error en la valoración de la prueba como respecto de la vulneración del principio de presunción de inocencia hemos de remitirnos a los Fundamentos anteriores para, de igual forma, desestimar la alegación de que se haya producido el error invocado ya que no se considera que la valoración que se hace por la Juez de instancia de las pruebas practicadas sean inexactas o manifiestamente erróneas en la apreciación de la prueba; ni que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo y sin que tampoco se haya solicitado la práctica de pruebas en segunda instancia que desvirtúe la apreciación que de las pruebas se ha realizado a quo. Como ya se indicó en el Fundamento Primero, la sentencia impugnada explica de forma detallada el motivo por el que considera que la grabación de las cámaras de seguridad del edificio sí puede considerarse un medio de prueba apto para enervar la presunción de inocencia al ponerse además en relación con el testimonio del vecino Francisco, sin que se aprecie en dicha valoración ninguno de los vicios reseñados que podrían anular las consideraciones de la Juez de instancia y sin que pueda otorgarse relevancia al argumento del recurrente de que él solo coincidió con el Sr. Eusebio durante cinco minutos, desde las 14'18 hasta las 14'23, ya que la concreta conducta que se recoge en los hechos probados como ejecutada por el recurrente fue acorralar al Sr. Eusebio, en unión de la Sra. Yolanda y del Sr. Desiderio, y decirle que si no retiraba la denuncia le iban a amargar la vida, actos que no exigen un dilatado lapso temporal para ser llevados a cabo.
Es cierto que el testigo Sr. Francisco manifestó en el plenario que ese día él no escuchó amenazas de muerte, pero también lo es que indicó que vio en la primera puerta al padre (el ahora recurrente), que el hijo estaba en las escaleras y la madre en el ascensor y que estaban a voces y el ambiente 'estaba caldeante' hasta el punto de que él pensó que podía pasar algo y por eso no continuó a su domicilio sino que se quedó esperando y acompañó al Sr. Eusebio a su casa, y este testimonio ratifica la narración que hizo el Sr. Eusebio, no pudiendo ocultarse que desde la suspensión del juicio el día anterior se produjo ese mismo día un incidente con el hijo del Sr. Eusebio en el que si bien no participó el ahora recurrente sí lo hicieron su mujer e hijos y también motivado por el juicio que había sido suspendido, y que el del día 6 se cometen los nuevos hechos con participación del recurrente, precisamente al día siguiente de la suspensión de la vista, por lo que es lógica la conclusión de la Juez de instancia de estimar la íntima conexión entre la conducta llevada a cabo por el Sr. Fausto y el procedimiento judicial suspendido el día anterior, por lo que procede la desestimación de este primer motivo de recurso.
El artículo 464 del Texto Sustantivo, dentro de los delitos contra la Administración de Justicia, castiga en su número primero al que intente influir directa o indirectamente sobre aquellos que deben intervenir en un proceso como denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo, para que modifiquen su actuación procesal, exigiendo por tanto el tipo que con carácter previo se encuentre abierto el proceso en el que quien es víctima de la violencia o intimidación debe intervenir en cualquiera de las formas que el precepto establece, habiendo sido definida esta figura delictiva por la doctrina (Quintero Olivares) como un 'delito de emprendimiento' ya que es una infracción en la que el autor hace algo con la esperanza de lograr una finalidad, cuya consecución es mas o menos relevante, pero no imprescindible para la existencia de infracción penal. Es un delito de peligro que se consuma en cuanto con violencia o intimidación se intenta coartar la libertad de quienes intervienen en el proceso, cuyo bien jurídico protegido lo constituye, de un lado, la vida, la integridad, la libertad, la seguridad o el patrimonio de las personas, y, de otro, la administración de justicia, que demanda la necesidad de preservar el correcto desarrollo del proceso ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1996) y se concreta, en definitiva, en un atentado contra la libertad de actuación.
El número segundo del artículo 464 del Texto sustantivo recoge como constitutivo de este delito contra la Administración de Justicia 'cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes como represalia contra las personas citadas en el apartado anterior, por su actuación en procedimiento judicial...'. Consiste por tanto en un delito contra la libertad de actuación de las personas y la propia administración de justicia, que se ve privada de la libertad de cooperación e independencia, de aquellos que expresamente se designan en el precepto como colaboradores de la justicia ( SSTS 19 julio y 24 noviembre de 1999), constituyendo así un delito de peligro que se consuma en cuanto que con violencia o intimidación se intenta coartar la libertad de quienes intervienen en el proceso, de modo que el bien jurídico está constituido, de un lado, por la vida, la integridad, la libertad o la seguridad de las personas y, de otro, la administración de justicia que demanda la necesidad de preservar el correcto desarrollo del proceso ( STS 2 noviembre de 1999). Exige el precepto que ese acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad y libertad sexual o bienes del sujeto pasivo se haga con el ánimo de represaliar, elemento subjetivo del injusto imprescindible para apreciar este delito de intención, que exige que el sujeto actúe con el ánimo o motivo de afectar a otra persona a causa del comportamiento de ellas en una actuación procesal anterior ( SSTS 2 noviembre de 1999).
Atendiendo a la narración de hechos probados de la sentencia de instancia la conducta del Sr. Fausto tiene su encaje en ambos números del artículo 464 ya que la misma es consecuencia de la actuación procesal del Sr. Eusebio y va dirigida a impedir que continúe con el procedimiento penal adelante, ya que los hechos se producen en lo que podría estimarse como un periodo intermedio, cuando el juicio seguido por denuncia del Sr. Eusebio se ha suspendido, es por tanto una represalia por haber iniciado el procedimiento como denunciante y también el intento de que no continúe con este adelante, ya que le exige que retire la denuncia o le va a amargar la vida, por lo que la conducta del ahora recurrente, por el momento en el que se lleva a cabo y los términos que se emplean, constituye un delito de los números 1 y 2 del artículo 464 del Texto Sustantivo. Todo ello con independencia de que, como señala en su motivo primero de recurso, no se aprecie que en los hechos ocurridos el día 6 de marzo el Sr. Eusebio viera doblegada su voluntad, ya que éste en el juicio manifestó que aunque le dijeron que retirase la denuncia él no lo hizo, puesto que si el autor consigue su objetivo de modificar la actuación procesal del sujeto pasivo del delito nos hallaríamos en el subtipo agravado del párrafo segundo del artículo 464.1 del Texto Sustantivo por el que no se ha formulado acusación, por lo que el segundo motivo de recurso debe también desestimarse y con ello el recurso del Sr. Fausto en su integridad.
Respecto a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales en cuanto al error en la valoración de la prueba como motivo del recurso de apelación, nos remitimos también a lo indicado en el Fundamento Primero de esta resolución con el fin de evitar repeticiones innecesarias.
En relación con la modificación de la versión de los hechos por parte de Evelio, señala la recurrente que éste manifestó en la denuncia que los denunciados estaban a la salida del edificio y cuando le vieron salir con el coche se dirigieron corriendo hacia él, mientras que en la vista oral señaló que los tres denunciados estaban en un banco y cuando él salió del garaje se dirigieron hacia él, variación tan nimia que es irrelevante a los efectos de la valoración de dicha prueba testifical, puesto que se trata de un matiz que en nada afecta al núcleo de la conducta que es objeto de denuncia, es algo accesorio y de hecho no se considera siquiera que contradictorio sino únicamente producto de la lógica evolución del testimonio cuando han transcurrido más de dos años entre la comisión de los hechos y la vista oral, sin que estas sutiles variaciones afecten al núcleo del testimonio que incluso ve reforzada su veracidad por la existencia de esas mínimas modificaciones no sustanciales que revelan que el testigo no hace una narración aprendida o memorizada sino que la descripción obedece al recuerdo que, en cuanto a los hechos no nucleares, puede verse modificado con el paso del tiempo, sin que ello afecte a la credibilidad de su testimonio.
En relación con el testigo Francisco la recurrente cuestiona su objetividad porque vive en el edificio desde hace cuarenta años y conoce a los denunciantes, pero no le atribuye una relación de amistad con éstos, sino que únicamente se refiere a un dato reconocido por el Sr. Francisco en el juicio como es el tiempo que él lleva residiendo en esa vivienda. El hecho de que él presenciara parte de los hechos sucedidos el día 5 y el día 6 no es extraño atendiendo al dato de que él reside en el inmueble y, en relación a lo indicado por el testigo de que estaba en la puerta del garaje el día 5 de marzo a las 21 horas porque venía de trabajar, en el recurso se ofrece una versión de lo indicado por el testigo en el plenario que no coincide exactamente con lo que él manifestó, ya que el Sr. Francisco no señaló de forma tajante que los lunes y martes no abriera por la tarde su negocio sino que matizó añadiendo 'creo', puntualización que evidencia que el hecho de que el día 5 de marzo de 2018 (no 2019 como se señala en el recurso) fuera lunes, es irrelevante, puesto que el testigo manifestó en la vista oral de forma expresa su falta de certeza sobre los días en los que en el año 2018 abría su negocio por la tarde.
En relación con los hechos de las 21 horas del día 5 de marzo de 2018, Evelio manifestó que cuando salió con su vehículo del garaje de casa de sus padres, Yolanda y sus hijos se abalanzaron sobre él, que la madre salió a la carretera y se puso delante de él y tuvo que parar el coche, que la ahora recurrente hizo amago de dar una patada al vehículo pero no le alcanzó y que las mujeres le decían te gusta denunciar, te vamos a matar, mientras que Desiderio le llamaba calvo de mierda' y le decía que le iba a rajar por denunciarle. El testigo Francisco de forma indirecta ratificó la versión del Sr. Evelio, en la medida en la que vio los hechos ya que indicó que 'fue de pasada', y que vio que la madre y los hijos estaban acosando a Evelio, que le estaban voceando y que era algo de una denuncia, sin que pudiera precisar nada más. Por tanto, la valoración que se hace en la resolución impugnada en relación con estas dos testificales es correcta y también lo es la calificación jurídica de los hechos porque, aunque la ahora recurrente específicamente no se recoja en la sentencia que utilizara expresiones relativas al comportamiento procesal de Evelio, actuó de consuno con su madre y su hermano, empleando un gesto tan violento como lanzar una patada al turismo conducido por el Sr. Evelio, sin que hubiera otro motivo para ello que la represalia por la denuncia presentada y el intento de violentar la voluntad del denunciante y que éste retirase la denuncia, por lo que el motivo en relación con estos hechos ha de ser desestimado.
Por lo que se refiere a la colocación de los carteles, han de reiterarse los argumentos empleados respecto del recurso de apelación de Yolanda sobre este extremo. Consta en el Acontecimiento 124 la grabación de la declaración prestada por la ahora recurrente asistida de su Letrada ante el Juzgado de Instrucción y en ella María Antonieta reconoció haber pegado los carteles añadiendo que 'lo hice a conciencia en mi portal para que la gente los viera'. En la vista oral fue preguntada por este extremo y manifestó que no recordaba si colocó en la fachada el cartel que le fue exhibido y que obra al folio 21.
En aquellos supuestos en los que hay una diferencia sustancial entre lo manifestado por los acusados o testigos en fase de instrucción y lo señalado en el plenario, como indican la STS de 7 de Noviembre de 2005 y 22 de Enero de 2010 la Jurisprudencia ha entendido que es posible valorar como prueba de cargo el contenido de declaraciones sumariales del acusado o de testigos prestadas ante el Juez con todas las garantías, aun cuando rectifique en el Juicio oral, aceptando unas u otras siempre que lo razone debidamente y que aquellas sean incorporadas debidamente al debate procesal ordinariamente mediante la lectura prevista en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o bien de forma suficiente a través del interrogatorio. La ahora recurrente fue preguntada sobre la colocación de los carteles en el juicio oral, por lo que se introdujo este extremo en el plenario, sin que haya motivo alguno para considerar que en la declaración que prestó ante el Juez de Instrucción, con la debida asistencia de su Letrada y con la contundencia con la que se pronunció sobre este extremo que se aprecia en la grabación, tuviera motivo distinto a decir la verdad para reconocer de modo tan expreso que fue ella la que colocó los carteles con su madre, por lo que en cuanto a este hecho no hay tampoco duda alguna y debe desestimarse su alegación.
En este punto sí han de estimarse las alegaciones de la recurrente ya que ni en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal ni en el de la Acusación Particular ejercida por Eusebio y Evelio se refiere que la colocación de los carteles sustentaran la acusación por el delito de coacciones ya que para Eusebio era difícil salir o entrar de su domicilio al ver dichos carteles como se señala en la fundamentación de la sentencia pero que tampoco se corresponde con la narración de Hechos Probados de la misma, en la que no se indica que a consecuencia de la colocación de los carteles se coartara la libertad de Eusebio para entrar o salir a su domicilio.
En el escrito de calificación del Ministerio Fiscal (Acontecimiento 227) el delito de coacciones leves se correspondía con el último párrafo de su conclusión primera, al indicar que la persecución por los acusados determinó al Sr. Eusebio en al menos tres ocasiones a trasladar de forma temporal su residencia al domicilio de alguno de sus hijos.
En el escrito de calificación de la Acusación Particular ejercida por Eusebio y Evelio (Acontecimiento 218) se formulaba acusación por un delito de coacciones del artículo 172.1 del Código Penal que tenía en su conclusión primera como sustento fáctico que el día 6 de marzo de 2018 alrededor de las 14'15 horas en el incidente en el portal le coaccionaron 'impidiéndole subir en el ascensor', añadiendo en la vista oral, en sus conclusiones definitivas, la misma referencia que sustenta el delito de coacciones leves en la calificación del Ministerio Fiscal.
En consecuencia, no hay correlación entre los hechos por los que el Ministerio Fiscal y la Acusación particular ejercida por Eusebio y Evelio sustentan respectivamente la acusación por delito leve de coacciones y por delito menos grave de coacciones, ni tampoco lo hay entre la narración de Hechos Probados de la sentencia y su fundamentación jurídica, ya que en esta última se indican los hechos que supondrían una limitación de la libertad ambulatoria del Sr. Eusebio pero sin que estos se recogieran en la declaración de Hechos Probados de la sentencia, por lo que este motivo ha de ser estimado y, en consecuencia, debe dictarse un pronunciamiento absolutorio en relación con el delito leve de coacciones que se extiende a las dos condenadas por esta infracción, Yolanda e María Antonieta, que deben por tanto ser absueltas de dicha infracción con todos los pronunciamientos inherentes, incluidas las costas de la primera instancia correspondientes a dicha infracción.
El artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece en relación con el pago de las costas procesales que el pronunciamiento podrá consistir en 'condenar a su pago al querellante particular o actor civil. Serán estos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe'.
No puede olvidarse que en materia de costas rige el principio rogatorio, de tal forma que su imposición exige la petición previa al efecto como expresamente ha indicado el Tribunal Supremo en relación con la imposición de las costas de las Acusaciones Particulares ( STS de 6 de mayo de 2009, entre otras) y en este supuesto la representación de María Antonieta no solicitó en sus conclusiones provisionales ni al elevarlas a definitivas la imposición de sus costas procesales a la Acusación Particular.
Respecto de la imposición de las costas a la Acusación Particular en los supuestos de absolución, la Jurisprudencia ha considerado que la ausencia de calificación como temeraria respecto de la conducta procesal de la acusación supone el implícito acogimiento del principio general de declaración de oficio de las costas, como corresponde a un supuesto absolutorio ( STS de 19 de junio de 2008). Asimismo, ha determinado que 'la cuestión esencial reside en determinar si ha concurrido temeridad o mala fe en la acusación particular que permita la imposición de las costas como respuesta a una actuación maliciosa o abusiva en el ejercicio de la acción penal. Aunque no hay un concepto o definición legal de temeridad o mala fe, se suele entender por esta Sala (Cfr. Sentencia de 25 de marzo de 1993), como pauta general, que tales circunstancias han concurrido cuando la pretensión ejercida carezca de toda consistencia y que la injusticia de su reclamación sea tan patente que deba ser conocida por quien la ejercitó, de ahí que tenga que responder por los gastos y perjuicios económicos causados con su temeraria actuación' [ STS de 11 de marzo de 1988], habiéndose considerado que habrá de estarse en cada caso concreto de la propia consistencia o sustento de la pretensión formulada por la acusación, su incidencia perturbadora o no a lo largo de aquél y, sustancialmente, su confrontación con las tesis mantenidas por el Ministerio Fiscal ( STS de 17 de mayo de 2004 y 23 de junio de 2006) o cuando las peticiones efectuadas sean claramente heterogéneas, desproporcionada o manifiestamente erróneas ( SS de 20 de febrero de 2004).
En la resolución recurrida no se ha apreciado que la Acusación Particular actuara con temeridad o mala fe en relación con los delitos por los que finalmente se dictó un pronunciamiento absolutorio, ya que lo que se determina es que del resultado de las pruebas practicadas no se desprende que concurran los elementos que configuran algunas de estas infracciones y respecto de otros, que no se trata de delitos menos graves y por ello son conductas despenalizadas (las injurias leves) pero en ningún caso se indica en la sentencia recurrida que la Acusación Particular haya actuado con temeridad o mala fe, por lo que no concurren los presupuestos para imponerle las costas de la primera instancia causadas a la recurrente por los delitos por los que finalmente fue absuelta, procediendo la desestimación de su petición en este punto.
Por lo que se refiere a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales en cuanto al error en la valoración de la prueba como motivo del recurso de apelación, nos remitimos también a lo indicado en el Fundamento Primero de esta resolución con el fin de evitar repeticiones innecesarias.
Asimismo hemos de remitirnos a lo indicado en el Fundamento de Cuarto respecto del motivo de recurso relativo a la aplicación indebida del delito de obstrucción recogido en el artículo 464 del Código Penal y en relación con la prueba de los hechos sucedidos el día 5 de marzo de 2018 a las 21 horas debemos también remitirnos a lo indicado en el Fundamento Quinto de la presente resolución, en el que se examina concretamente la valoración de la prueba que hace la Juez de instancia en relación con los hechos sucedidos el día 5 de marzo de 2018 a las 21 horas y a los Fundamentos Primero y Tercero en relación con las pruebas de los hechos sucedidos el día 6 de marzo de 2018 a las 14'15 horas, incluida la valoración que se hace en la resolución impugnada de las grabaciones de las cámaras de seguridad del edificio.
Debe tenerse en cuenta que si bien se considera en la resolución impugnada que las amenazas que se dirigieron por el ahora recurrente Desiderio a Evelio fueron amenazas leves del artículo 171.7 del Código Penal y el delito de lesiones se califica como delito leve del artículo 147.2 del Texto Sustantivo, ello no obsta para que las mismas constituyan un delito contra la Administración de Justicia previsto en el artículo 464 del Texto Sustantivo cuando esas expresiones intimidatorias se profieren, como en el presente supuesto, en represalia por la actuación procesal de Evelio, por haberles denunciado dando lugar al juicio que se suspendió en la mañana del día en el que sucedieron los hechos del día 5 de marzo, represalia que se mantuvo en los hechos del día siguiente respecto de Eusebio. El artículo 464.2 del Código Penal tipifica como constitutiva de delito contra la Administración de Justicia 'cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad,, libertad sexual o bienes', por lo que no establece que deban ser infracciones consideradas menos graves o graves por el Texto Sustantivo, sino que únicamente se refiere a los bienes jurídicos que son objeto de especial protección, entre los que se encuentra la libertad y la integridad, remitiéndose en cuanto a su penalidad a la que se fija en el número primero del mismo precepto, pero establece expresamente 'sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean constitutivos', sin distinguir entre delitos menos graves, graves o leves, de tal forma que un delito leve de amenazas dirigido contra alguna de las personas a las que se refiere el artículo 464.1 del Código Penal y con la intención que supone el precepto, es constitutivo de un delito contra la Administración de Justicia y debe ser penado éste y, además, por así indicarlo el último inciso del artículo 464.2 del Código Penal, también la infracción mediante la que se ha atacado, en este concreto supuesto, la libertad y la integridad del denunciante.
Son las disposiciones legales las que, con el objeto de proteger el normal funcionamiento de la Administración de Justicia, fijan las consecuencias jurídicas de los ataques a los bienes más personales de aquellos que intervienen en su desenvolvimiento como en este supuesto un denunciante, por lo que el hecho de que el medio a través del que se ha atacado a la libertad del denunciante sea un delito leve de amenazas o que el ataque a su integridad constituya un delito leve de lesiones es un elemento a tener en cuenta para la determinación de la pena por el delito contra la Administración de Justicia que, en este supuesto, se ha concretado en su límite inferior, en correspondencia con la entidad de las infracciones cometidas contra la libertad e integridad del denunciante en aquella causa, por lo que procede por tanto la desestimación de los dos motivos de impugnación invocados por la representación de Desiderio.
En la resolución impugnada, al hacerse referencia al delito leve de lesiones se indica que la crisis de ansiedad sufrida por Eusebio se recoge en el informe forense que obra al folio 51 [que indica que el Sr. Eusebio precisó primera asistencia facultativa consistente en medidas sintomáticas (observación...), por lo que se estima que los días de perjuicio se concretaron en un día de perjuicio particular moderado y que no presentaba secuelas], señalando que esta crisis de ansiedad se produjo el día 6 de marzo a consecuencia de las amenazas proferidas por Yolanda y Fausto, estimando que se trata de un delito leve de lesiones ya que el informe del Médico Forense no recoge mas que la necesidad de una primera asistencia, sin que haya prueba de un tratamiento médico psicológico o de otro tipo derivado del hecho del día 6 de marzo.
Pero la sentencia no hace referencia alguna a que en el escrito de calificación de Eusebio y Evelio se solicitó un informe ampliatorio de la Médico Forense y que éste consta en el Acontecimiento 156 del Juzgado de lo Penal, en el que la misma Médico Forense que emitió el informe al que se ha hecho referencia en el párrafo anterior indicó que había reconocido nuevamente a Eusebio el día 17 de septiembre de 2020 y que en base a la nueva documentación aportada, si bien ratificaba el informe de sanidad anterior, modificaba el apartado correspondiente a las secuelas, recogiendo la existencia de éstas como 'trastorno de estrés postraumático grado ligero, precisando seguimiento psiquiátrico, grado leve, 1-2 puntos', por lo que, efectivamente sí se ha recogido en el informe ampliatorio del Médico Forense -que no ha sido impugnado por las partes- la existencia de secuelas derivadas de los hechos sucedidos el día 6 de marzo de 2018, y en este sentido han de ser incluidas en la narración de hechos probados de la sentencia.
Respecto de la cuantificación de la indemnización, teniendo en cuenta que no se ha solicitado por el recurrente la comparecencia de la Médico Forense a la vista oral a fin de que pudiera explicar los motivos que llevarían a concretar la indemnización en uno o dos puntos, atendiendo a que el lesionado nació el NUM002 de 1945 y a las cantidades fijadas para el valor de los puntos teniendo en cuenta la edad del lesionado en el Baremo de accidentes de tráfico que se utiliza de modo orientativo para lesiones con otro origen, se considera que la cantidad ajustada es la de 900 euros que debe incluirse en la indemnización a cargo de Yolanda y Fausto en favor de Eusebio, y en este punto estimar parcialmente el recurso de apelación formulado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY del motivo previsto en el nº 1 del art. 849LECrim., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el término de CINCO DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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