Sentencia Penal Nº 182/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia Penal Nº 182/2022, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 26/2021 de 21 de Junio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 182/2022

Núm. Cendoj: 12040370012022100096

Núm. Ecli: ES:APCS:2022:484

Núm. Roj: SAP CS 484:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Juicio Oral Núm. 26 del año 2.021.

Sumario Núm. 342 del año 2.017.

Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Castellón.

SENTENCIA Nº 182

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ Magistrados:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

En la ciudad de Castellón, a veintiuno de junio de dos mil veintidós.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Sumario 342 del año 2.017 por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Castellón, y seguido por delito intentado de homicidio y/o lesiones, contra el acusado Bienvenido, con D.N.I. nº NUM000, nacido en Castellón el día NUM001.1975, hijo de Casiano y Estefanía, con domicilio en Castellón, CAMINO000 nº NUM002, con instrucción, insolvente y en situación de libertad provisional.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscalrepresentado por la Sra. Fiscal Doña Elena Moreno Porter, la Acusación Particularconstituida por Isidora y Josefa, representada por la Procuradora Doña Francisca Toribio Rodríguez y defendida por el Abogado Don Andrés Romualdo Gil Morón, y el mencionado acusado, representado por la Procuradora Doña Inmaculada Baute Hernández y defendido por la Abogada Doña Sabina Valenciano Artiga, y Ponenteel Iltmo. Sr. Magistrado Don Esteban Solaz Solaz, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En sesión que tuvo lugar el día 17 de junio de 2022, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de Sumario 342 del año 2.017 por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Castellón, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas, con el resultado que consta en el acta levantada por la Letrada de la Administración de Justicia actuante.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal y como estimó que habían quedado probados como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 CP y de un delito de violencia doméstica previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 (agravación por domicilio y presencia de menores) del Código Penal, y acusando como responsable criminalmente del mismo al acusado Bienvenido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco prevista en el artículo 23 CP para el primero de los delitos citados, solicitó que se le condenara, por el delito de lesiones, a la pena de tres años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Josefa, a su domicilio, residencia, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente a menos de 500 metros y de comunicarse, por cualquier medio, con ella durante cuatro años ( arts. 48 y 57 CP), y por el delito de violencia doméstica, a la pena de un año de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y seis meses, así como prohibición de aproximarse a Paloma, a su domicilio, residencia, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente a menos de 500 metros y de comunicarse, por cualquier medio, con ella durante dos años y seis meses ( arts. 48 y 57 CP), pago de las costas procesales y a que indemnice a Josefa en la cantidad de 3.000 euros por las lesiones sufridas, y a Paloma en la cantidad de 300 euros por las lesiones sufridas, cantidades que devengarán el correspondiente interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC.

TERCERO.-La Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal y como estimó que habían quedado probados como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139 CP en relación con el artículo 140.1º CP ejecutado en grado de tentativa, alternativamente, de un delito de homicidio del artículo 138.1º y 2º a) en relación con el artículo 140.1ª CP ejecutado en grado de tentativa, subsidiariamente, de un delito de lesiones consumado del artículo 148.2ª y 5ª en relación con el artículo 147.1ª ambos del Código Penal, y acusando como responsable criminalmente del mismo al acusado Bienvenido, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de abuso de superioridad ( art. 22.2ª CP), abuso de confianza ( art. 22.6ª CP), reincidencia ( art. 22.8ª CP) y la circunstancia mixta de parentesco ( art. 23 CP), y en relación al delito de lesiones concurre la circunstancia agravante de alevosía del art. 22.1ª CP en sus modalidades proditoria y súbita, solicitó que se le condenara para el delito de asesinato en grado de tentativa a la pena de prisión permanente revisable y libertad vigilada durante cinco años para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad solicitad sin concreción del contenido de obligaciones específicas que deberán resolverse a tenor de los artículos 106.3 y 98 CP, y la pena de prohibición de aproximarse a la menor Josefa y su madre y hermanos, a su domicilio, lugar de trabajo a menos de 500 metros o comunicarse con ellos por cualquier medio o procedimiento durante diez años, con imposición como pena accesoria la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por diez años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; para el delito de homicidio en grado de tentativa a la pena de diez años de prisión, y libertad vigilada durante cinco años para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad solicitad sin concreción del contenido de obligaciones específicas que deberán resolverse a tenor de los artículos 106.3 y 98 CP, y la pena de prohibición de aproximarse a la menor Josefa y su madre y hermanos, a su domicilio, lugar de trabajo a menos de 500 metros o comunicarse con ellos por cualquier medio o procedimiento durante diez años, con imposición como pena accesoria la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por diez años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; para el delito de lesiones consumadas, la pena de prisión de cuatro años por aplicación de la regla 4ª del artículo 66.1 CP, así como la pena de prohibición de aproximarse a la menor Josefa y su madre y hermanos, a su domicilio, lugar de trabajo a menos de 500 metros o comunicarse con ellos por cualquier medio o procedimiento durante cuatro años, con imposición como pena accesoria la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y a que el acusado indemnice a la menor Josefa en la cantidad de 7.350 euros (3350 euros por lesiones y 4.000 euros por daños morales) cantidad que deberá actualizarse con aplicación del interés legal previsto en el artículo 576 LEC desde la fecha de los hechos, y al pago de las costas del procedimiento, entre las que cabe incluir las de la Acusación Particular, sin perjuicio de la obligación de los profesionales que la integran de reintegrar, en ese caso, las cantidades satisfechas en virtud del derecho de justicia gratuita reconocida a la Sra. Josefa y su hija.

CUARTO-La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, disintió del relato de hechos del Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, estimando que los hechos no constituían infracción penal, y alternativamente, los hechos eran constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 CP y un delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP, de los que debía responder el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, o alternativamente, concurriendo la eximente completa por intoxicación plena del artículo 20.2 CP, y solicitó la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables y sin imposición de responsabilidad civil.

Hechos

'El acusado Bienvenido, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delito de asesinato en Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Castellón de fecha 24 de junio de 2022 a la pena de diecisiete años y seis meses de prisión (Ejecutoria 5/2004), ya cumplida, sobre las 17 horas del sábado día 18 de marzo de 2017 y tras haber estado consumiendo durante toda la mañana alcohol (cerveza y vino) y sustancias estupefacientes (cocaína y haschish) junto con su pareja sentimental Isidora por la celebración de las fiestas de La Magdalena en Castellón, consumo de alcohol y drogas que no le impedía conservar las bases biológicas de su imputabilidad, acudió al domicilio sito en la CALLE000 nº NUM003 de Castellón en el que convivía los fines de semana con su pareja sentimental Isidora y los hijos de ésta, Paloma (mayor de edad con 22 años por haber nacido el día NUM004.1995), y los menores Josefa (de 15 años por haber nacido el día NUM005.2002) e Secundino (de 13 años de edad por haber nacido el día NUM006.2003).

Una vez en el interior del domicilio, el acusado Bienvenido mantuvo una discusión con la entonces menor de edad Josefa con ocasión del dinero que debían dejarle su madre para comprar comida, y con ánimo de menoscabar la integridad física de la menor, el acusado la agarró con fuerza por el cuello con su brazo izquierdo, al tiempo que le propinaba diversos golpes y puñetazos en el rostro con la mano derecha.

Al observar Paloma la agresión de la que era objeto su hermana Josefa, intervino en la misma tratando de separar al acusado de ésta, momento en que el acusado, también con ánimo de atentar contra la integridad física de Paloma, y tras soltar a Josefa, le propinó diversos golpes y puñetazos en el rostro, para a continuación, volver a dirigirse a Josefa cogiéndola del pelo y arrastrándola por el pasillo, todo lo cual fue visto por el menor Secundino que alertado por los gritos y ruidos salió al pasillo para ver qué estaba pasando, tras lo cual el acusado Bienvenido accedió al dormitorio donde tenía sus pertenencias y cogiéndolas se marchó de la vivienda.

Como consecuencia de la agresión sufrida, Josefa tuvo lesiones consistentes en excoriaciones en el cuello, región submandibular derecha, hematoma en pómulo derecho y palpebral izquierdo y reacción de ansiedad reactiva, cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa y posterior tratamiento médico consistente en analgésicos y tratamiento psicológico, con un tiempo de curación de 90 días (pérdida temporal de calidad de vida básico) de los que estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales 4 días (pérdida temporal de calidad de vida moderado) sin quedar secuelas, por las que reclama.

Asimismo, como consecuencia de los golpes recibidos, Paloma sufrió lesiones consistentes en dolor a la palpación de la zona mandibular inferior y herida en la mucosa a nivel de mejilla izquierda, para cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico posterior, tardando en curar de las mismas 10 días no impeditivos y sin quedar secuelas, por las que reclama'.

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración probatoria.-La plena convicción de esta Sala en orden a la realidad de los hechos acaecidos, tal y como narramos en el factum, se funda en la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas - art. 741 de la LECrim.-, conforme a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, siendo las pruebas lícitamente practicadas en el acto del plenario de carácter incriminatorio en que se sustenta el pronunciamiento condenatorio.

Las agresiones por parte del acusado Bienvenido a Josefa, que al momento de los hechos era menor de edad por tener 15 años, y a Paloma, mayor de edad por contar con 22 años, que eran hijas de su pareja sentimental Isidora con la que convivía los fines de semana en el domicilio familiar de ésta sito en la CALLE000 nº NUM003 -lugar en el que se produjeron las agresiones-, resulta de los siguientes elementos probatorios:

1. Del testimonio de la víctima Josefa, que en su declaración en el acto del juicio ratificó su declaración en el Juzgado (F. 30-31) afirmando que no recordaba claramente lo acontecido, sólo tiene fogonazos de lo ocurrido en donde el acusado la cogió del cuello con fuerza con su mano izquierda y no podía respirar mientras que le daba golpes con la mano derecha; manifestó que el acusado llegó solo a casa, estando ella en su habitación y fue a pedirle dinero para el pan y comida, no recordando nada más sólo que estaba detrás con el brazo en el cuello en el dormitorio de su madre y cayeron a la cama, intentaba que le quitara el brazo del cuello golpeándole y no sabe dónde le dio pero la soltó, luego la cogió del pelo y le pegaba y que su hermana le sujetó para que se fuera, pasando todo ello en el cuarto de él, en su cama, no sabía si iba drogado y no recuerda que la cogiera con las dos manos del cuello, y cuando sucedió esto el acusado no dijo nada, no dijo que la iba a matar ni profirió amenazas de este tipo, sólo dijo cuando se marchó 'putas locas'.

2. Del testimonio en el acto del juicio de la también víctima Paloma, que ratificando su declaración prestada en fase sumarial (F. 32-33), declaró que estando en su habitación del domicilio familiar oyó gritar a su hermana y al abrir la puerta vio a la misma en el pasillo 'estrangulándola' Bienvenido, el cual sujetaba a su hermana con el brazo izquierdo en el cuello y con el otro le propinaba fuertes puñetazos en la cara y cuerpo, llegando a soltarse y luego en el comedor volvió a cogerla del cuello cara ella y es cuando se interpuso Paloma para que la soltara y le dio puñetazos a ella en la cara, viendo como Bienvenido estaba obsesionada en agredir a Josefa mostrándose muy violento. Su hermano Secundino lo vio todo, pero no intervino en la pelea. Finalmente, Bienvenido se fue y pasó a su lado sin hacerle nada sólo dijo 'putas locas' sin decirle ninguna amenaza.

3. El testimonio de Secundino, hermano de Josefa y que tenía 14 años cuando se produjeron los hechos, que en el acto del juicio manifestó que estaba jugando con la 'wifi' en el comedor del domicilio familiar donde vivía con su madre y hermanas y en un momento oyó la discusión y vio a Bienvenido estampando a su hermana Josefa contra la pared y también la cogió del pelo, acudiendo Paloma a separarlos y golpeo a Paloma, sí recuerda que Bienvenido estaba cogiendo a Josefa del cuello pero no recuerda cómo ni que oyera amenazas ni gritos de Bienvenido.

4. El testimonio prestado en el acto del juicio por Isidora, madre de Josefa, Paloma e Secundino, que a diferencia de su declaración en el Juzgado (F. 86) en donde no quiso declarar ni reclamar por las lesiones de Josefa, manifestó que salía con Bienvenido desde hacía un año, viniendo los fines de semana a vivir a su domicilio cuando le dieron el tercer grado (la pulsera de control que el acusado llevaba estaba en casa de la madre de Bienvenido no en la casa de Isidora), y que el día de los hechos se fueron Bienvenido y ella por la mañana a almorzar, beber (tomaron cubatas) y consumir cocaína (se hicieron dos rallas de coca) porque eran las fiestas de La Magdalena olvidándose de darle dinero a Josefa para comida y pan, volviéndose Bienvenido más tarde a la casa para cambiarse de ropa -llevaba las llaves de casa-, momento en que pasaron los hechos. Le contó lo pasado Josefa, y luego Paloma, diciéndole que había cogido del cuello a Josefa para estrangularla y que les pegó puñetazos. Era impensable que lo sucedido se pudiera producir, no entendiendo porqué se habían producido estos hechos.

5. La propia declaración del acusado Bienvenido en el acto del juicio, ratificando la ya prestada en el Juzgado (F. 62), reconoció que tenía una relación sentimental sin convivencia con Isidora, como novios, acudiendo algunos fines de semana a dicho domicilio en donde vía Isidora y sus tres hijos con los que se llevaba bien, y que el día de los hechos había consumido alcohol y cocaína con Isidora en un bar y se volvió a casa a coger unos 'porros de chocolate', y en el interior de la vivienda Josefa se interpuso en su camino evitando que pudiera recoger los porros por lo que la apartó con fuerza y la golpeo, interviniendo también Paloma, y se pelearon, admitiendo que las golpeo y las empujo y que estaba Secundino, pero que su intención era irse, no recordando si cogió a Josefa del cuello.

6. El parte médico de asistencia del C.S. DIRECCION000 de Castellón (F. 8), los informes médico-forenses de sanidad ( F. 35/36 y 178/179) emitidos por la Dra. Clara y ratificados/aclarados en el acto del juicio, y el informe de consulta del Servicio de Psicología Salud Mental del CSM Illes Columbretes (F. 173/174) emitido y ratificado en el plenario por el Psicólogo Clínico Paulino permiten concluir que a consecuencia de la agresión llevada a cabo por Rodrigo., Josefa sufrió lesiones consistentes en excoriaciones en el cuello, región submandibular derecha, hematoma en pómulo derecho y palpebral izquierdo y reacción de ansiedad reactiva (sin reunir los requisitos propios de 'estrés postraumático'), cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa y posterior tratamiento médico consistente en analgésicos y tratamiento psicológico, con un tiempo de curación de 90 días de los que estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales 4 días sin quedar secuelas.

7. El parte médico de asistencia del C.S. DIRECCION000 de Castellón (F. 15) y los informes médico-forenses de sanidad de 19.03.2017 ( F. 37/38) y de 23.07.2018 (F. 174) emitidos por la Dra. Clara y ratificados/aclarados en el acto del juicio permiten concluir que a consecuencia de la agresión llevada a cabo por Bienvenido., Paloma sufrió lesiones consistentes en dolor a la palpación de la zona mandibular inferior y herida en la mucosa a nivel de mejilla izquierda, para cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico posterior, tardando en curar de las mismas 10 días no impeditivos y sin quedar secuelas.

8. La hoja de evolución de Bienvenido en la UCA del HOSPITAL000 de Castellón (F. 114 del Rollo de Sala), el Resultado de las analíticas de orina del acusado (F. 94) y el informe médico forense de fecha 20.03.2017 (F. 63) emitido por el Dr. Luis Francisco y ratificado/aclarado en el acto del juicio por este último y por la Dra. Melisa, permiten concluir que el acusado había consumido el día de los hechos (18.03.2017) varios tipos de drogas (tomó 'cocaína' y fumó 'cannabis') así como refirió que había consumido también alcohol, y que dos días después de ese consumo (el día 20.03.2017), el acusado no mostraba patología mental de gravedad y conservaba al momento del examen médico las bases biológicas de su imputabilidad, aunque su manera de reaccionar ante cualquier evento era extrema y podía ampliarse con el consumo de tóxicos.

9. El testimonio de la Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Castellón de fecha 24.06.2002 firme el día 26.11.2003 ( F 28/29 y F. 95 del Rollo de Sala) pone de manifiesto que el acusado fue condenado por la comisión de un delito de asesinato con la agravante de parentesco cometido el 18.01.2001, a la pena de prisión de diecisiete años y seis meses.

SEGUNDO.- Calificación jurídica de los hechos.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal, por cuanto las lesiones sufridas por Josefa (excoriaciones en el cuello, región submandibular derecha, hematoma en pómulo derecho y palpebral izquierdo y reacción de ansiedad reactiva) precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, de un posterior tratamiento médico consistente en analgésicos y tratamiento psicológico, con un tiempo de curación de 90 días de los que estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales 4 días sin quedar secuelas.

TERCERO.-Los hechos declarados probados son también constitutivos de un delito de violencia doméstica, previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal, por cuanto las lesiones sufridas por Paloma, que como víctima era una de las personas a que se refiere el artículo 173.2 CP por ser 'descendiente de la (pareja sentimental) conviviente' ( Isidora) con el acusado Bienvenido, consistentes en dolor a la palpación de la zona mandibular inferior y herida en la mucosa a nivel de mejilla izquierda, para cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico posterior, tratándose de lesiones de menor gravedad previstas en el apartado 2 del artículo 147 CP, habiéndose cometido los hechos violentos en presencia del menor de edad Secundino (que contaba con 14 años al momento de los hechos) y en el domicilio donde residía la víctima Paloma. en la CALLE000 nº NUM003 de Castellón, que era asimismo el domicilio familiar de Isidora en donde convivía los fines de semana con su pareja sentimental, el acusado Bienvenido.

CUARTO.-La Acusación Particular sostuvo su calificación de los hechos como constitutivos de un delito de asesinato agravado por ser la víctima menor de 16 años en grado de tentativa ( arts. 139, 140.1º y 16 CP) o alternativamente, un delito de homicidio agravado por ser la víctima menor de 16 años en grado de tentativa ( arts. 138.1º y 2ª.a), 140.1º y 16 CP), por entender que fue el ánimo homicida lo que guió al acusado en su acción delictiva.

El único medio para hacer aflorar los propósitos ocultos del agente, exceptuada su infrecuente confesión, es recurrir a un juicio inferencial, que tome en consideración cuantas circunstancias giren alrededor de la conducta enjuiciada, anteriores, concomitantes o subsiguientes al hecho, para realizar ese razonamiento deductivo en los términos que impone el art. 386 LEC ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 307/2002, de 20 Feb. y Núm. 1639/2003, de 25 Nov.). Para ello, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 141/2010, de 24 Feb., Núm. 170/2013, de 28 Feb. y Núm. 439/2014, de 13 Mar., entre otras muchas) ha venido señalando los siguientes datos o indicios que han de ser ponderados para decidir si hubo o no voluntad de matar: a) Los antecedentes de hecho y las relaciones entre el autor y la víctima; b) La clase de arma utilizada; c) La zona o zonas del cuerpo a que se dirige la agresión; d) El número de golpes inferidos; e) Las palabras que acompañaron a la agresión y la actividad del agresor, anterior y posterior al hecho; f) Las condiciones del lugar y tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción; g) La causa o motivación de la misma; y h) la entidad y gravedad de las heridas causadas. Entre los elementos indicativos enumerados -que no integran una lista cerrada- ostenta un valor de primer grado, según la doctrina del Tribunal Supremo, la naturaleza del arma empleada, la zona anatómica atacada y el potencial resultado letal de las lesiones infligidas. Y según la misma jurisprudencia en el concepto de dolo ha de entenderse comprendida la intención de causar el resultado, lo que constituye el concepto de dolo directo ( STS, Sala 2ª, Núm. 751/2007, de 21 Sept. y Núm. 896/2009, de 21 Sept., entre otras), y la aceptación del resultado, que si bien no buscado, se representa como probable, lo que integra el dolo eventual ( SSTS, Sala 2ª, Nº 302/1997, de 11 Mar. y Nº 13/2002, de 14 Ene.).

Con arreglo a tal doctrina jurisprudencial y a la vista de los hechos probados, la Sala ha llegado a la conclusión de que el procesado Bienvenido actuó con un claro dolo directo de lesionar, y no con un dolo de matar, como pretende la Acusación Particular. A esta conclusión llegamos teniendo en cuenta que, si bien los antecedentes penales del acusado (condenado por delito de asesinato por matar a su pareja estrangulándola) y su forma de proceder (rodeando el cuello de Josefa con el brazo) pudieron alarmar a las víctimas de que la intención del acusado era atentar contra la vida de Josefa, existen otros elementos o datos que alejan tal decisión, y así podemos observar que no hubo un potencial resultado letal en la lesiones infligidas, hasta el punto de que las lesiones en el cuello fueron leves ('escoriación'), produciéndose la agresión con un solo brazo que rodeó el cuello de la víctima y no con las dos manos para tratar de ahogarla, además de llevarse a cabo en un período corto de tiempo sin permanecer en el tiempo con la acción de 'estrangulamiento' ni reiterar dicha acción con posterioridad a la aparición de Paloma e Secundino. Pero es que, además, dicha agresión se produce en el marco de una discusión entre el acusado y Josefa para obtener dinero con el fin de comprar alimentos en donde se produjo un intercambio de golpes entre ambos que facilitó que el acusado soltara a Josefa en su acción de cogerla del cuello, y todo ello sin que existiera una motivación anterior ni posterior en el acusado en relación con Josefa que permitiera considerar una acción homicida por su parte, y del mismo modo tampoco se acompañaron a la agresión expresiones amenazantes de muerte o esta índole que permitieran considerar la existencia de un 'ánimus necandi' en la acción agresiva llevada a cabo por el acusado, por todo lo cual deducimos que el autor de los hechos actuó con un 'ánimus laedendi' propio del delito de lesiones, razón por la cual consideramos que se cometió un delito consumado de lesiones y no una tentativa de asesinato o de homicidio.

QUINTO.- Autoría y participación.-De los expresados delitos de lesiones y de violencia doméstica es responsable, en concepto de autor, incluido en el artículo 28.1 del Código Penal, el acusado Bienvenido, por efectuar de forma directa, material y voluntaria los actos que configuran los tipos de infracción antes descritas.

SEXTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.-1. Concurre en el presente caso la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante mixta de parentesco del artículo 23 CP respecto del delito de lesiones del artículo 147.1 CP, por cuanto el acusado era pareja sentimental de la madre de la víctima ( Josefa) con convivencia los fines de semana, lo que comporta una convivencia y aceptación por el acusado de los deberes inherentes a la guarda y custodia de la víctima dada su minoría de edad.

No podemos apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante mixta de parentesco ( art. 23 CP) en el delito de violencia doméstica del artículo 153.2 y 3 CP por cuanto la relación de parentesco con la víctima ya forma parte del tipo penal en relación con el sujeto activo del mismo, pues era una de las personas a que se refiere el artículo 173.2 CP por ser 'descendiente de la (pareja sentimental) conviviente' ( Isidora) con el acusado Bienvenido, y por ello esa doble aplicación supondría una indeseable infracción de la prohibición del 'ne bis in idem'.

2. No podemos apreciar la concurrencia de ninguna de las restantes circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal propuestas por la Acusación Particular en su escrito de conclusiones elevadas a definitivas:

2.1. No se aprecia alevosía ( art. 22.1 CP) en la agresión lesiva sufrida por Josefa porque la víctima forcejeó con el agresor intentando soltarse del brazo de éste que le sujetaba por el cuello, llegando a golpearle y soltarse del mismo incluso antes de la llegada en su auxilio de su hermana Paloma, y aunque luego intentó nuevamente agredirla finalmente se produjo su huida saliendo la vivienda. Hubo por tanto, no sólo posibilidad de defensa, sino defensa efectiva, lo que hace imposible calificar la acción como alevosa.

2.2. No consideramos que concurra en el caso la agravante de abuso de confianza ( art. 22.6ª CP) pues para su aplicación no basta que exista una relación de confianza entre el victimario y su víctima, sino que es necesario además que éste se aproveche de esa situación para ejecutar más fácilmente el hecho, faltando a su deber de lealtad e incrementado así su culpabilidad ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 371/2008, de 19 Jun. y Núm. 100/2005, de 31 Ene.), y en el presente caso, aunque el acusado conocía a la víctima por ser la hija de su pareja sentimental y convivir con ella los fines de semana en el domicilio familiar, tal conocimiento no implica que se prevaliera del mismo para agredir y lesionar a la víctima.

2.3. Como sabemos, existe abuso de superioridad ( art. 22.2 CP) cuando la defensa de la víctima queda ostensiblemente debilitada por la superioridad personal, instrumental o medial del agresor, que se ve por ello asistido de una mayor facilidad para la comisión del delito, pero la razón de ser de esta agravante se encuentra en el abuso, en la prepotencia revelada por el presunto delincuente, de manera tal que cuando la violencia extraordinaria es necesaria para la realización del propósito delictivo, no cabe apreciarla ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 96/2010, de 28 Ene. y Núm. 683/2013, de 23 Jul.), y en el presente caso la violencia empleada por el acusado contra la menor Josefa, y también contra la mayor de edad Paloma, se integra dentro del propósito delictivo del acusado de agredirlas y lesionarlas, por lo que no cabe apreciarla, y además no consta esa desproporción de tal entidad que suponga necesariamente un aprovechamiento que exceda del que implica el triunfo de la fuerza física propio del delito que se consuma mediante el empleo de violencia, como lo es el de lesiones o violencia doméstica.

2.4. No podemos apreciar la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia ( art. 22.8º CP) porque el delito por el que fue condenado el acusado (delito de asesinato del Título I 'Del homicidio y sus formas') no pertenece al mismo título (Título III 'De las lesiones') de los delitos (lesiones y violencia doméstica) por el que es condenado en la presente sentencia.

3. Tampoco consideramos que concurran en el caso ninguna de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal propuestas por la Defensa del Acusado Bienvenido:

3.1. La defensa del acusado Bienvenido solicitó en su escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas la aplicación de la eximente completa de intoxicación plena del artículo 20.2 CP.

Sabido es que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga compete a la parte que las alega, deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 857/2012, de 9 Nov. y Núm. 566/2018, de 20 Nov., entre otras) y que los déficits probatorios no deben resolverse en favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS, Sala 2ª, Núm. 1747/2003, de29 Dic.).

En el presente caso, consta debidamente acreditado (Resultado de las analíticas de orina y testimonio de Isidora) que el acusado consumió 'cocaína' y 'cannabis' con anterioridad al momento en que sucedieron los hechos, pero también resulta demostrado (informe médico forense de 20.03.2017) que el acusado no 'mostraba patología mental de gravedad y conservaba actualmente las bases biológicas de su imputabilidad', y de igual forma aclaró el Dr. Luis Francisco en el acto del juicio en referencia al acusado que 'su manera de reaccionar es extrema, pero no tiene patología mental de gravedad', lo que en definitiva viene a suponer que el acusado era consumidor de drogas, y efectivamente las consumió antes de cometer los hechos por los que ha sido juzgado, pero no existe prueba alguna que revele que tenía disminuida su imputabilidad, ni grave ni levemente, por el consumo de dichas drogas. Por ello, y porque constituye jurisprudencia reiterada que para apreciar la concurrencia de la atenuante o eximente de toxicomanía, siquiera sea analógica, no basta con ser drogadicto, sino que además ha de estar leve o gravemente disminuida la imputabilidad por efecto de la ingestión de drogas, bien afectando a las facultades intelectivas, bien a las volitivas ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 385/ 2004, de 27 Mar. y Núm. 6/2010, de 27 Ene.), es por lo que no podemos apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante/eximente de toxicomanía pretendida por la defensa del acusado.

3.2. En el turno de informes finales, la Defensa del acusado Bienvenido solicitó la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP) denunciando el exceso de tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos (18.03.2017) hasta la celebración del juicio, en el que se contabilizan más de cinco años.

En el presente caso, el procedimiento se dirigió contra el culpable el 19.03.2017 (Auto de incoación de DP -F. 26-) y el juicio se ha celebrado el día 17.06.22, por lo que estamos ante un período que rebasa ligeramente los cinco años (cinco años, dos meses y veintiocho días) si contamos desde el inicio de la causa.

Se constata en el presente supuesto premiosidad y lentitud en la tramitación; pero desde luego no parece que se puedan calificar de extraordinarios los retrasos a la vista de una relativa complejidad derivada, no tanto de dificultades de investigación como de inevitables tareas burocráticas de acopio de documentación médica e informes médico forenses agravada por la retroacción de actuaciones procesales que conllevó la transformación del procedimiento abreviado en proceso común o de sumario a petición de la Acusación Particular que, con los recursos en dos instancias y nueva tramitación, conllevó el transcurso de un año y medio, pero sin que existiera ninguna paralización procedimental de relevancia o extraordinaria. Un periodo de cinco años en un asunto como éste no proporciona materia prima suficiente para rellenar las exigencias de una atenuante ni ordinaria; ni, menos aún, privilegiada.

Además, como ha señalado el Tribunal Supremo, es carga procesal de quien pretende la aplicación de la atenuante la de señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran 'indebidos' los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no disculpable. Y como decimos, la defensa del acusado no ha señalado paralización procedimental alguna ni trató de justificar su consideración como indebidos, no pudiéndose obligar a este Tribunal a buscar esos hipotéticos periodos de paralización, supliendo la omisión de la parte.

En definitiva, no podemos apreciar la concurrencia de la citada atenuante por la simple alegación del tiempo transcurrido, que como hemos visto no consideramos excesivo en atención en la complejidad de la causa y sus avatares procedimentales en su transformación a proceso común, y, además, no se revelan méritos suficientes para entender cumplidas las exigencias de tal atenuación pues no se constata ni que la dilación, atendido el tiempo global y la complejidad de la causa, sea relevante -extraordinaria, ni que no concurrieron causas que explicasen razonablemente ese retraso no desmesurado.

SÉPTIMO.- Individualización de la pena.1. En orden a la individualización de la pena que corresponde imponer al acusado Bienvenido por el delito de lesiones del artículo 147.1 CP (prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses) consideramos adecuado optar la aplicación de la pena de prisión en atención a la gravedad de los hechos lesivos cometidos y al concurrir la agravante mixta de parentesco que obliga a individualizar la pena en su mitad superior según el art. 66.1.3ª CP (prisión de 19 meses y 15 días a tres años), estimamos como adecuada y proporcionada a la gravedad de los hechos y circunstancias personales del acusado imponerle la pena en su grado mínimo de prisión de un año, siete meses y quince días.

Asimismo, deberá imponerse al acusado la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 CP.

Por otro lado, debe imponerse igualmente al acusado Bienvenido, como pena accesoria del delito, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.1 en relación con el artículo 48, ambos del Código Penal, la prohibición, por el tiempo de tres años y respecto de Josefa, de aproximarse a menos de 300 metros de la víctima, su domicilio, lugares de estudio y cualquier otro que sea frecuentado por la misma, así como de comunicarse con la víctima por cualquier medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

2. Y respecto del delito de violencia doméstica del artículo 153.2 CP (prisión de tres meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años), agravado por la presencia de menores y cometido en domicilio de la víctima del artículo 153.3 CP que motiva la imposición de la pena en su mitad superior (prisión de 7 meses y 15 días a 12 meses o TBC de 55 a 80 días, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos a tres años), estimamos adecuado en atención a que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y a la gravedad de los hechos y de las circunstancias personales del acusado la imposición de un pena en su mínimo legal de prisión de 7 meses y 15 días, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos años.

Asimismo, debe imponerse igualmente al acusado Bienvenido, como pena accesoria del delito, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.1 en relación con el artículo 48, ambos del Código Penal, la prohibición, por el tiempo de dos años y respecto de Paloma, de aproximarse a menos de 300 metros de la víctima, su domicilio, lugares de estudio y cualquier otro que sea frecuentado por la misma, así como de comunicarse con la víctima por cualquier medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

OCTAVO.- Responsabilidad civil derivada del delito.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal y teniendo en cuenta como criterio meramente orientativo el Baremo para la indemnización de daños corporales causados con motivo de accidentes de tráfico reformado por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, incrementado por el mayor carácter aflictivo de los delitos dolosos, en concepto de responsabilidad civil el acusado Bienvenido indemnizará a la perjudicada-lesionada Josefa en la suma de 3.000 euros por sus lesiones (90 días de curación, con 4 días de impedimento, sin secuelas) y daño moral, y a la perjudicada Paloma en la cantidad de 300 euros por sus lesiones (10 días de curación sin impedimento ni secuela) y daño moral. Todo ello con aplicación de los intereses legales correspondientes previstos en el artículo 576 de la LEC.

NOVENO.- Costas procesales.-Al señalar el artículo 123 del Código Penal que las costas procesales se entienden igualmente impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o delito leve, el acusado Bienvenido deberá hacer frente al pago de las costas del proceso, incluidas las de la Acusación Particular, por no estimarse que su intervención haya sido notoriamente superflua, inútil o perturbadora, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

PRIMERO.- Que debemos condenar y CONDENAMOSal acusado Bienvenido, como autor responsable de un delito de lesiones, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de prisión de un año, siete meses y quince días, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y prohibición, por el tiempo de tres años y respecto de Josefa, de aproximarse a menos de 300 metros de la víctima, su domicilio, lugares de estudio y cualquier otro que sea frecuentado por la misma, así como de comunicarse con la víctima por cualquier medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, pago de la 1/2 de las costas procesales, incluidas la de la Acusación particular, y a que en concepto de responsabilidad civil derivada del delito indemnice a Josefa en la suma de 3.000 euros por sus lesiones y daño moral, con aplicación de los intereses legales correspondientes previstos en el artículo 576 de la LEC.

SEGUNDO.- Que debemos condenar y CONDENAMOSal acusado Bienvenido, como autor responsable de un delito de violencia doméstica, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 7 meses y 15 días, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, y prohibición, por el tiempo de dos años y respecto de Paloma, de aproximarse a menos de 300 metros de la víctima, su domicilio, lugares de estudio y cualquier otro que sea frecuentado por la misma, así como de comunicarse con la víctima por cualquier medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, pago de la 1/2 de costas procesales incluidas las de la Acusación Particular, y a que en concepto de responsabilidad civil derivada del delito indemnice a la perjudicada Paloma en la cantidad de 300 euros por sus lesiones y daño moral, con aplicación de los intereses legales correspondientes previstos en el artículo 576 de la LEC.

Para el cumplimiento de las penas se abonará a los condenados todo el tiempo de privación de libertad o limitación de otros derechos que hubiera podido sufrir por esta causa.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que, con arreglo al artículo 846 ter.1 LECrim., contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dentro de los diez días siguientes al de la última notificación conforme al artículo 790 LECrim.

Así por esta nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos; de lo que doy fe

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