Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 183/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 51/2008 de 18 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 183/2010
Núm. Cendoj: 12040370012010100380
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION PRIMERA
Rollo de Sala nº 51/2008
Sumario nº 4/2008
Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón
SENTENCIA Nº 183
Ilmos. Sres.
Presidente
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Magistrados
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
Doña MARIA ANGELES PEREZ CEBADERA
---------------------------------------------------------
En Castellón a dieciocho de mayo de dos mil diez.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de procedimiento Sumario 4/2008 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de esta ciudad, seguida por delito de lesiones, contra Adrian , con DNI nº NUM000 , hijo de Rafael y de María Teresa, nacido en Castellón el día 12 de agosto de 1987 y con domicilio en calle DIRECCION000 NUM001 - NUM002 de Castellón, Eulogio , con DNI nº NUM003 , hijo de Carlos y de Consuelo, nacido en Castellón el día 24 de febrero de 1988 y con domicilio en calle CASA000 NUM002 - NUM004 de Castellón, y Nemesio , con DNI nº NUM005 , hijo de Antonio y de María Dolores, nacido en Castellón el día 27 de marzo de 1988 y que residía en el Grupo DIRECCION001 , bloque NUM006 - NUM007 de Castellón, con instrucción y sin antecedentes penales computables los dos primeros, decretada su insolvencia y en situación de libertad por esta causa, habiendo fallecido el último de ellos el pasado 30 de abril de 2010.
Han intervenido en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Lucía Bachero Sánchez, como acusación particular D. Anton representado por la Procuradora Dª. Pilar Ballester Ozcariz con la asistencia jurídica del Letrado D. Vicente Chesa Sorribes, y los mencionados procesados representados y defendidos, el primero de ellos por la Procuradora Dª. Gema Blasco Cabrera y el Letrado D. Javier Palacios Iglesias y el segundo por la Procuradora Dª. Beatriz Avilés Díaz y el Letrado D. Antoni Marín Berenguer, habiendo estado representado y defendido el último de los acusados por el Procurador D. Pablo Vicente Ricart Andreu y D. Jesús Roig Salvador, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesiones que tuvieron lugar los días 27 de abril y 14 de mayo de 2010 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida por delito de lesiones con el número de procedimiento Sumario 2/2008 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón, practicándose en el mismo las pruebas propuestas que habían sido admitidas y declaradas pertinentes, en concreto el interrogatorio de los acusados, testifical, pericial y documental, con el resultado que es de ver en autos.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de lesiones del art. 149.1 CP y de una falta de lesiones del art. 617.1 CP , y acusando como responsables de tales infracciones a Adrian y Eulogio , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad de abuso de superioridad prevista en el art 22.2 CP , solicitó la condena de éstos como autores del mencionado delito a la pena de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, más las costas correspondientes, y por la falta de lesiones interesó se impusiera la pena de dos meses de multa a razón de diez euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y que por vía de responsabilidad civil indemnicen, conjunta y solidariamente, a Anton en 1.200 euros por las lesiones y 150.000 euros por las secuelas y a la Generalitat Valenciana en la cuantía de 466'64 euros, más intereses del art 576 LEC , interesando asimismo que en caso de sentencia condenatoria se remita testimonio de la misma al tribunal encargado de la ejecución de las diligencias urgentes 83/2006 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón, y en lo que respecta al procesado Nemesio , acreditado documentalmente su fallecimiento, se declare extinguida su responsabilidad penal, no así la civil.
TERCERO.- La acusación particular calificó los hechos en idénticos términos, solicitando no obstante se condene a los acusados a la pena de once años de prisión, por el delito, incluyendo las costas de la acusación particular, y que en relación a las indemnizaciones se establezcan en 1.280 euros por las lesiones y en 160.000 euros por las secuelas, adhiriéndose igualmente a la petición relativa a que se declare la extinción de la responsabilidad penal, no a la civil, del tercero de los procesados.
CUARTO.- La defensa de los procesados Adrian y Eulogio en igual trámite solicitaron la libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables, si bien, para el supuesto de condena los hechos serían constitutivos de falta de lesiones, respectivamente, interesando la defensa del procesado Nemesio la extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento, según el art 130.1º CP .
Hechos
Los procesados, Adrian , mayor de edad y con antecedentes no computables, por haber sido condenado mediante sentencia firme de 11-9-2006 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón como autor de dos delitos de robo con violencia o intimidación a las penas de seis y ocho meses de prisión, respectivamente, siéndole concedida la suspensión de la ejecución de la pena el mismo día 11-9-2006 por tiempo de dos años, y condenado con posterioridad a estos hechos por sentencia firme de 23-5-2007 por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial como autor de un delito de lesiones a la pena de siete meses de prisión e igualmente concedida la suspensión de la ejecución el 28-11-2007 por cinco años, y Eulogio , mayor de edad y con antecedentes no computables, por haber sido condenado asimismo por sentencia firme de 11-9-2006 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón como autor de dos delitos de robo con violencia o intimidación a las penas de seis y ocho meses de prisión y concedida la suspensión de la ejecución de la pena también el 11-9-2006 por tiempo de dos años, sobre las 4:00 horas del día 21 de abril de 2007 se encontraban en unión de otra u otras personas en la puerta de la discoteca "Coco Loco", sita en el polígono Los Cipreses de esta ciudad, cuando, por razones no exactamente determinadas y con ánimo de menoscabar la integridad física de Anton y de Segundo agredieron a éstos a base de patadas, puñetazos y golpeando al primero incluso con una botella de cristal en la cabeza.
Como consecuencia de ello Anton resultó policontusionado con TCE grado cero y herida frontal derecha, precisando para su curación, además de primera asistencia, tratamiento quirúrgico consistente en sutura y 21 días de curación, con impedimento, de los cuales fueron 2 hospitalarios, quedándole como secuelas pérdida de agudeza visual en ojo izquierdo superior al 90-95% (prácticamente amaurosis o ceguera uniocular) y resto cicatrizal en hemifrente superior derecha, de 3 cm de longitud y perjuicio estético ligero; y Segundo sufrió lesiones consistentes en hematoma en el párpado inferior izquierdo y hemorragia subconjuntival izquierda, precisando para su curación primera asistencia y 10 días no impeditivos, manifestando este último que nada reclama por dichas lesiones.
Los gastos hospitalarios y de curación de las citadas lesiones, en la cuantía de 466'64 euros, han sido soportados por la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana.
Consta en las actuaciones que el también procesado Nemesio falleció el día 30 de abril de 2010.
Fundamentos
PRIMERO.- Valoración de la prueba
La plena convicción de este Tribunal en orden a la realidad de los hechos se fundamenta en la apreciación de las pruebas practicadas con estricta observancia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción, publicidad y derecho de defensa, conforme a la lógica y máximas de experiencia humana y que se deriva fundamentalmente de la prueba testifical practicada, en particular del testimonio de los denunciantes, de la documental médica obrante en las actuaciones, pericial médico forense y también de la declaración prestada por ambos procesados.
La realidad y gravedad de las lesiones padecidas por los perjudicados, sobre todo por Anton , se evidencian y constatan en la documentación médica obrante en la causa, las cuales fueron informadas por los médicos forenses durante la instrucción y también en el acto del juicio.
Que los procesados Adrian y Eulogio agredieron a los denunciantes ha sido negado por aquéllos, reconociendo tan sólo que se encontraban en lugar de los hechos, aunque tampoco identifican a los agresores.
Mayor credibilidad nos ofrece el testimonio de las víctimas, persistente en su incriminación, sin ambigüedades ni contradicciones, que relataron las circunstancias en que se produjo la agresión de que fueron objeto cuando pretendían acceder a la citada discoteca, siendo el motivo, al parecer, que habían llegado en un llamativo automóvil Mercedes-290 y no quisieron comprar cocaína que les ofrecían los procesados, comenzando en ese momento éstos, al pensar que pretendían avisar a la policía con los teléfonos móviles, a propinarles puñetazos y patadas, siendo a continuación golpeado Anton en la frente con una botella, sin poder precisar el mismo, ni tampoco Segundo , la autoría de esa concreta agresión porque ya entonces se encontraba en el suelo tratando de protegerse con los brazos la cabeza.
Al respecto, sabido es que el testimonio de la víctima tiene el valor de actividad probatoria de cargo, suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoquen en el Tribunal una duda que les impida formar su convicción, y en este caso las declaraciones de los denunciantes reúnen todas las notas o requisitos que la jurisprudencia exige para concedérseles credibilidad, cuales son: ausencia de incredibilidad subjetiva (pues si no conocían a los procesados es impensable que tuvieran relaciones de las que pudiera derivarse algún móvil de resentimiento o enemistad contra éstos que pudiera haberles inducido a denunciarles por algo que no hubieran hecho); verosimilitud (al estar rodeado su testimonio de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le dotan de aptitud probatoria, como son el parte de asistencia hospitalaria y los informes médico forenses, además del atestado policial ratificado en juicio); y persistencia en la incriminación (por su prolongación en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones, pues tanto en el reconocimiento fotográfico inicial realizado en sede policial, como en el acto del juicio oral afirmaron de manera coherente y rotunda que reconocían como agresores a ambos procesados). En concreto, en el reconocimiento fotográfico efectuado en sede policial el 27 de abril de 2007 Anton reconoció a Adrian como la persona que inicialmente le paró en la entrada de la discoteca para ofrecerle cocaína y que después les agredió, mientras que Segundo reconoció fotográficamente a Eulogio también como uno de los que participaron activamente en la agresión. Posteriormente, en el plenario, ambos ratificaron esos reconocimientos, momento en que Segundo también reconoció al procesado Adrian como uno de los participantes de la agresión. De manera coherente con lo anterior, cuando el reconocimiento se expresa de manera indubitada, como en el presente caso, el Tribunal Supremo lo considera como prueba de cargo suficiente para vencer la presunción de inocencia del inculpado.
Por otro lado, aún sin negar a nadie su derecho de defensa, las manifestaciones exculpatorias de ambos procesados, carentes de todo contenido, pueden aceptarse como una prueba más de inculpación. Es incuestionable que no recae sobre los acusados la carga de acreditar su inocencia, pero cuando existen datos serios y concluyentes de la realización de un acto delictivo la ausencia de una explicación alternativa por parte de aquéllos, explicación "reclamada" por la prueba de cargo y que solamente éstos se encuentran en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna.
SEGUNDO.- Calificación jurídica
1.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de lesiones previsto y sancionado en el art. 149.1CP, al concurrir todos y cada uno de los elementos que tipifican el delito: una acción realizada de forma voluntaria y consciente por ambos procesados tendente directamente a menoscabar la integridad física de los lesionados, utilizando para ello, además, un medio peligroso como es propinar un botellazo en la cabeza; la producción de unas lesiones que constan en los informes médico forenses, que además de la primera asistencia precisaron para su curación, en uno de los casos, de tratamiento médico y quirúrgico, ocasionando la pérdida de visión de un ojo en un 90-95%; y por último, el elemento subjetivo consistente en la intención de querer causar ese menoscabo en la integridad física, que se deriva del propio resultado lesivo y del modo en que se produjeron las lesiones, que inequívocamente excluye en el supuesto aquí enjuiciado la modalidad imprudente o el caso fortuito.
a) Ciertamente la jurisprudencia ha calificado el ojo como un órgano principal y también incluye en el concepto de inutilidad "la pérdida de eficacia funcional", que no debe entenderse en términos absolutos, bastando un menoscabo sustancial, supuestos en que estaría comprendido el resultado producido en el caso presente (SSTS 3 octubre 2001, 8 marzo 2002, 7 diciembre 2005, 18 septiembre 2007, 9 abril 2008, 9 julio 2009 )
b) En relación a la concurrencia de la voluntariedad de la acción, el Tribunal llega a la conclusión de que partiendo de la voluntariedad del golpe, y de la zona afectada, así como de su intensidad, el resultado debe serles achacado, al menos vía dolo eventual, pero doloso al fin y al cabo ya que la previsibilidad del resultado causado -prácticamente pérdida de visión de un ojo- era patente dado que tal agresión -botellazo en la cabeza- afectó al ojo y sin embargo decidieron efectuar tal acción aceptando el resultado que la misma pudiera provocar. En definitiva, y de acuerdo con la teoría de la imputación objetiva, que es la construcción jurídica aceptada por el Tribunal Supremo, parece claro que ambos procesados crearon de forma consciente un riesgo claramente desaprobado por la Ley y penalmente relevante, aceptando sus consecuencias no obstante ese riesgo, pues continuaron con su acción y por tanto deben ser responsables de las consecuencias normales y previsibles de ese actuar antijurídico cuando el riesgo se materializa en el resultado sin que por ello se les exija una aprehensión intelectual ex ante de todas las consecuencias posibles, lo que por otra parte sería de imposible acreditación salvo una improbable confesión del interesado, y sin que por otro lado existan desviaciones del normal curso causal.
Se alega por la defensa que no concurre el dolo requerido por el tipo penal del art 149.1 CP , como señalan las acusaciones, sino que se trataría de una falta o delito imprudente, pero el juicio de valor de este Tribunal acerca de la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal mencionado no admite dudas, puesto que quien golpea con una botella de cristal contra el rostro de una persona, "necesariamente tiene que prever la alta probabilidad que el impacto produzca las lesiones que se ocasionaron, de manera que, si, a pesar de tal natural y lógica previsión, se ejecuta la acción determinante de ese resultado, el agente habrá actuado con dolo eventual, cuanto menos, que califica el hecho tanto como el dolo directo o de primer grado" (STS 6 mayo 2009 ). El art. 149.1 CP no exige ese dolo directo, es decir, que el agresor haya actuado con el decidido propósito de producir un determinado resultado lesivo a una persona, siendo suficiente que dicho resultado sea normalmente previsible y el agresor no obstante el evidente riesgo de producirlo haya llevado a cabo su agresión, cuyo modo de actuar no puede ser calificado de imprudente, "ya que no cabe sostener que el sujeto haya actuado descuidadamente, sin adoptar las precauciones normalmente exigibles al ciudadano medio, cuando se trata de una agresión al rostro de una persona", propinándole un botellazo, "con la lógica consecuencia de los posibles cortes con alguno de sus fragmentos en la cara o en los ojos del agredido, constituye una previsión normal y altamente probable de tal forma de actuar, pese a lo cual el sujeto lleva a cabo su acción, lo cual representa una manifestación típica del dolo eventual" (STS 9 diciembre 2008 ).
c) Sobre la relación de causalidad, el examen de las actuaciones pone de manifiesto que las lesiones y secuelas que presentan los perjudicados son consecuencia directa de las referidas agresiones. Así, por lo que respecta en concreto a Anton , tras ratificar el médico forense Sr. Jose Antonio el informe de sanidad de fecha 27 de septiembre de 2007, afirmó que las lesiones "son compatibles con un hecho traumático como puede ser botellazo" y que, desde luego, y sin perjuicio de la coriorretinitis previa, asintomática, la pérdida de la agudeza visual se produjo "como consecuencia de un hecho traumático", para responder a preguntas de la defensa que esas dos lesiones consistentes en la rotura coroidea y la rotura subretiniana "le habrían producido igualmente la pérdida de visión", puesto que tampoco en relación a la diabetes que padecía "tenía ninguna patología a nivel del ojo que pudiera dejar ningún tipo de secuela como la que después se ha dado", de modo que la diabetes "no tiene por qué ser un factor que agudice la pérdida visual" en este caso, ni debe "condicionar el estado de secuela que padece" el lesionado. En ese sentido el médico forense Sr. Cesareo , después de complementar dicho informe por otro de 15 de mayo de 2008, donde hizo constar que "la pérdida de visión era superior al 90-95%, prácticamente amaurosis o ceguera uniocular", declaró que la coriorretinitis antigua "es un factor predisponerte pero no determinante", en cuanto que "facilita que aparezca la complicación pero aun sin la causa preexistente puede aparecer la pérdida de la visión según lo que consta en la documental". Por último, el médico forense Sr. Ildefonso , al ratificar a su vez el informe de fecha 20 de abril de 2009 complementario de los anteriores, manifestó que dicha secuela "no es susceptible de corrección" y en todo caso "cumple los criterios de causalidad".
Por ello, no existe duda a juicio del Tribunal de la causalidad directa entre las agresiones y las lesiones de referencia.
2.- Los hechos declarados probados son constitutivos asimismo de una falta de lesiones del art 617.1 CP , por cuanto las lesiones causadas a Segundo tan sólo precisaron de una primera asistencia facultativa.
TERCERO.- Participación
Del expresado delito y falta de lesiones son responsables, en concepto de autor, los procesados Adrian y Eulogio , por efectuar de manera directa, material y voluntaria los actos que configuran las infracciones antes descritas.
El art 28 CP dice que son autores "quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento". Son coautores, pues, quienes realizan el hecho conjuntamente. Y una de las teorías más aceptadas para conformar la coautoría es la que la identifica con el dominio funcional del hecho. Serán, pues, coautores los que «co- dominan» funcionalmente el hecho que se subsume en la conducta típica. Y ese dominio funcional del hecho que ejerce cada uno de los autores se manifiesta en el papel que le corresponde en la división del trabajo, integrado en la decisión conjunta al hecho. En esa decisión conjunta o común aparecen conectados los distintos aportes o tareas en que se divide la realización del hecho. La jurisprudencia ya no considera que el acuerdo previo sin más sea suficiente para construir la coautoría: constituye una condición -pero no la única- de la coautoría, que surge cuando a la decisión común acompaña una división de papeles o tareas que no importe subordinación de unos respecto de otro u otros y ese aporte principal exterioriza el dominio funcional de cada uno sobre el hecho que se va a realizar (STS 14 septiembre 2007 ).
Por lo que se refiere al acuerdo previo, elemento o soporte subjetivo de la coautoría, en que se funda el principio de "imputación recíproca" de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer, tanto la doctrina como la jurisprudencia han estimado suficiente que el acuerdo surja durante la ejecución, coautoría adhesiva, siendo también posible la sucesiva, que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por este y que el acuerdo sea tácito y no producto de una deliberación en que se hayan distribuido los papeles a desempeñar.
Es indudable que con su comportamiento ambos procesados asumieron un rol determinante dentro de la pelea, siendo por ello indiferente qué concretas lesiones ocasionara cada uno. Tal coparticipación, con dominio funcional del hecho, les hace responsables por igual no sólo respecto de las lesiones personalmente causadas, sino también de aquéllas cuyo resultado - que necesariamente hubieron de representarse mentalmente al menos como posible, es decir, con dolo eventual, debiendo desecharse por ello la tesis de la preterintencionalidad que postula la defensa- se vio facilitado por su intervención, por lo que ambos procesados deben ser considerados coautores de las lesiones.
En cuanto a la responsabilidad penal del también procesado Nemesio , ha de declararse extinguida por fallecimiento el pasado 30 de abril de 2010, tal y como consta en el certificado de defunción unido a la causa.
Efectivamente, de conformidad con el art. 130.1º CP la responsabilidad criminal se extingue por la muerte del reo. Por tanto al haber fallecido dicho procesado, se extingue su responsabilidad penal y con ello igualmente la civil, porque el conocimiento de la acción civil dentro del proceso penal tiene un carácter eventual, por estar condicionada a la existencia de una responsabilidad penal. De tal manera que la estimación de una causa extintiva de la responsabilidad criminal impide resolver la reclamación civil en el proceso penal y hace necesario plantear la reclamación civil en este ámbito jurisdiccional. Y todo ello sin perjuicio de que pueda accionarse civilmente contra sus herederos, como se previene en el art. 115 LECrim , acción que, en su caso, deberá ejercitarse ante la jurisdicción del orden civil.
CUARTO.- Circunstancias modificativas
No son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pues, si bien las acusaciones pretenden se valore la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad prevista en el art. 22.2 CP , no aprecia la Sala tal circunstancia.
En efecto, la circunstancia agravante de abuso de superioridad requiere para su apreciación en primer lugar de la existencia de una desproporción efectiva y real entre la parte agredida y la agresora que determine un desequilibrio a favor de esta última; en segundo lugar que ese desequilibrio se traduzca en una disminución de las posibilidades de defensa ante el ataque concreto que se ha sufrido; y en tercer lugar que el sujeto activo conozca y se aproveche de ese desequilibrio y de sus efectos para la ejecución del concreto hecho delictivo.
No son de apreciar tales elementos. Desde el punto de vista objetivo, porque no existen datos relativos a los medios utilizados para agredir (superioridad medial), ni al número de atacantes que intervinieron en la agresión (superioridad personal). Desde el punto de vista subjetivo, porque la agresión no estaba planeada, pues no estaban esperando a los perjudicados, lo que, por tanto, no implica el conocimiento y aprovechamiento de tal superioridad, esto es, que el agresor o agresores conocieran esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovecharan de ella para una más fácil realización del delito.
QUINTO.- Penalidad
Por lo que respecta a la penalidad (arts. 66 y 638 CP ), teniendo en cuenta que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, estimamos adecuado imponer el mínimo legal previsto para cada uno de los supuestos, seis años de prisión en cuanto al delito de lesiones (art. 149 CP ), más accesorias correspondientes (art. 56 CP ), y multa de un mes por la falta de lesiones (art. 617 CP ), estableciendo el importe de la cuota diaria en seis euros (art. 50 CP ), como cantidad que jurisprudencialmente se considera habitual (SSTS 20 noviembre 2000, 11 julio 2001, 28 enero 2005 ), pues no habiéndose realizado ninguna investigación sobre patrimonio, ingresos, obligaciones o cargas familiares "debe señalarse la cuota diaria de 6 euros, que se estima adecuada al quedar reservado el mínimo legal de 2 euros a los supuestos de indigencia del acusado" (STS 22 noviembre 2006 ), lo que no consta que sea el caso.
SEXTO.- Responsabilidad civil
En cuanto a las responsabilidades civiles derivadas del delito (arts. 109 y 116 CP ), es criterio jurisprudencial reiterado (SSTS 4 noviembre 2003, 8 enero 2007 ) que el sistema de valoración del daño corporal establecido por la Ley 30/1995, posteriormente RDL 8/2004 , y sus sucesivas actualizaciones, aunque previsto para indemnizaciones derivadas de accidentes de circulación, puede y debe ser tomado en consideración analógicamente, al menos de modo orientativo, incluso para supuestos de conductas dolosas, sin que ello implique olvidar la distinta entidad de las conductas ni el mayor perjuicio moral asociado al hecho de haber sido víctima de una acción intencionada, lo cual viene a traducirse en un incremento de la indemnización correspondiente.
Pues bien, teniendo en cuenta como criterio orientativo el Baremo para la indemnización de daños corporales causados con motivo de accidentes de tráfico, en concreto la Resolución de 7 de enero de 2007 de la Dirección General de Seguros, por ser en dicho año cuando obtuvo la sanidad el lesionado Anton -el otro perjudicado Segundo renunció a cualquier indemnización que pudiera corresponderle-, ambos procesados deberán indemnizar al citado perjudicado, de 37 años por aquel entonces, en las cantidades de 1.080'59 euros por incapacidad temporal (2 días de hospitalización x 61'97 euros + 19 días impeditivos x 50'35 euros + 10% factor corrección por perjuicio económico al encontrarse en edad laboral), 1.400'22 euros por la cicatriz en hemifrente superior derecha valorada como perjuicio estético ligero (2 x 700'11 euros), y 33.495 euros por las secuelas de pérdida de agudeza visual en ojo izquierdo superior al 90-95% (25 x 1218 + 10%), en total, 35.975'81 euros.
No obstante, la conveniencia de incrementar las cuantías indemnizatorias correspondientes al daño moral en un cierto porcentaje prudencial, a pesar de que objetivamente considerado no exista diferencia en el perjuicio a reparar por el dato de que provenga de una acción dolosa o culposa, atendiendo al dato subjetivo del mayor sufrimiento que evidentemente representa para el perjudicado el que las consecuencias que sufre deriven no de un siniestro automovilístico, sino de una conducta intencionadamente lesiva de carácter delictivo, llevan a la Sala a estimar que la expresada suma debe ser incrementada en un 20% (Unificación de Criterios de la Audiencia Provincial de Madrid y resoluciones de otras Audiencias), cifrando así la indemnización en 43.170'97 euros. A dichas cantidades deberá añadirse los gastos, por importe de 466'64 euros, documentalmente acreditados mediante la oportuna certificación de la Consellería de Sanitat.
SEPTIMO.- Costas procesales
Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsable de todo delito o falta, según lo previsto en los arts. 123 CP y 240 LECrim.
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a los procesados Adrian Y Eulogio , como autores responsables de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnicen, conjunta y solidariamente a Anton en la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA EUROS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (43.170'97 €) y a la Consellería de Sanitat de la Comunidad Valenciana en CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (466'64 €), más intereses legales; y asimismo les condenamos como autores de una falta de lesiones a la pena de MULTA DE UN MES, a razón de SEIS EUROS diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; todo ello con las costas procesales, por mitad, incluidas las de la acusación particular.
Declaramos la extinción de la responsabilidad penal, por fallecimiento, de Nemesio .
Deberá remitirse testimonio de esta resolución al Juzgado de Instrucción nº 2 de esta ciudad a los efectos que procedan en relación con el procedimiento Diligencias Urgentes 83/2006.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
