Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 183/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 9/2009 de 28 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: CONTRERAS APARICIO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 183/2011
Núm. Cendoj: 04013370022011100332
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 183/2011
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
D. JUAN RUIZ RICO Y RUIZ MORÓN
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
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JUZGADO: INSTRUCCIÓN NUM. 1 DE ROQUETAS DE MAR
SUMARIO: 3/2006
ROLLO SALA: 9/2009
En la ciudad de Almería, a veintiocho de junio de 2011
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Roquetas de Mar seguida por delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA y TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS contra el procesado D. Mauricio , provisto de DNI nº NUM000 , hijo de Antonio y de Carmen, natural de Dalias (Almería), nacido el día 29 de marzo de 1940, vecino de Aguadulce (Almería), con domicilio en PASAJE000 , Nº NUM001 , Edf. DIRECCION000 , Apto NUM002 - Aguadulce (Almería) cuya instrucción, solvencia o insolvencia no constan, con antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el día 22-11-2006, hasta el día 30-10-2007, representado por el Procurador D. Juan García Torres y defendido por el Letrado D. Francisco Torres Martínez; siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en el Sumario tramitado en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Roquetas de Mar con el número del margen, en virtud de Atestado de la Policía Local de Roquetas de Mar, en el que en fecha 27-11-2006 fue dictado por el Instructor auto de procesamiento contra D. Mauricio como presunto autor de un delito HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA y TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS. Seguido por todos sus trámites fue dictado auto de conclusión en fecha 23-10-2009, siendo emplazado el referido procesado por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de Procurador.
SEGUNDO.- Formado el correspondiente Rollo y recibidas las actuaciones en esta Sala, cumplidos los trámites de instrucción y de calificación provisional por las partes, se señaló para juicio, acto que tuvo lugar el día 22 de Junio de 2011 en forma oral y pública con la asistencia del Ministerio Fiscal, de la representación del procesado y de su defensor, practicándose las pruebas propuestas, con excepción de las que fueron renunciadas, y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de Homicidio en grado de Tentativa de los arts.138, 16.1, y 62 y un delito de Tenencia Ilícita de Armas del art. 564,1.1º del Código Penal , y reputando responsable del mismo en concepto de autor al referido procesado, con la concurrencia, en ambos delitos, de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, de dilaciones indebidas, como muy cualificada del nº 6 del art. 21, en su redacción dada por LO 5/2.010, de 22 de junio , en relación con el número 2 del art. 66 del Código penal y solicitó se le impusieran las penas de: Por el primer delito, 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Luis Antonio en cualquier lugar en que se encuentre y comunicarse con él por cualquier medio ( arts.48 y 57 de C.P .) durante 6 años.
Por el segundo delito, la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas.
El procesado indemnizará a Luis Antonio en 14.670 euros por las lesiones y en 6.000 euros por las secuelas.
CUARTO.- La defensa, modifica sus conclusiones definitivas, adhiriéndose al escrito presentado por el Ministerio Fiscal.
Hechos
UNICO.- Probado y así se declara que: el procesado Mauricio , mayor de edad y sin antecedentes penales, que mantenía desde hace años ciertas rencillas con Luis Antonio como consecuencia de la venta de unas tierras, hasta el punto de haber sido supuestamente vejado y agredido por aquél, decidió portar una pistola, para el caso de volverlo a encontrar y ser nuevamente acosado, matarlo. Circunstancia que ocurrió, sobre las 18:15 horas del día 22 de noviembre de 2006, cuando caminaba por el Paseo Marítimo de la localidad de Aguadulce, a la altura del Hotel Portomagno, partido judicial de Roquetas de Mar, al ver a Luis Antonio bajarse de su vehículo y acercarse a él, el procesado sacó la pistola y, con intención de causarle la muerte, le disparó en dos ocasiones y cuando éste cayó al suelo herido, realizó dos disparos más, al tiempo que le manifestaba: "toma cabrón,", abandonando rápidamente el lugar, siendo trasladado inmediatamente al Hospital Torrecárdenas donde fue intervenido quirúrgicamente por la gravedad de las lesiones que presentaba.
Luis Antonio , como consecuencia de los disparos recibidos, sufrió tres heridas de arma de fuego en mano derecha, glúteo izquierdo y abdomen, afectando ésta última a vísceras huecas y signos de hemoperitoneo, que hubieran causado su muerte de no haberse llevado a cabo una rápida intervención médica, por ser herida de riesgo vital, precisando para su sanidad de tratamiento quirúrgico, tardando en curar 163 días de estancia hospitalaria. Quedándole como secuelas cicatrices de 0,5 cm. a nivel de glúteo izquierdo, de 2 cm. a nivel de región lumbar derecha, de 2 cm. a nivel de cara ventral de la base del primer dedo de la mano derecha, cicatriz quirúrgica lineal abdominal, 2 cicatrices quirúrgicas de 4 cm. a nivel abdominoinguinal y cicatriz de 1 cm. quirúrgica a nivel de hipocondrio derecho. Quedando pendiente extracción de la bala alojada a nivel del glúteo izquierdo.
La pistola que portaba el procesado Mauricio y para la que carecía de la oportuna licencia, era marca FN Browning con nº de serie NUM003 , calibre 6,35.
El procedimiento ha estado paralizado en diversas ocasiones causando un retraso en la instrucción no imputable al procesado, ni a la dificultad de la investigación.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de:
A) un delito de homicidio intentado, del artículo 138, en relación con el art. 16.1 y 62 del Código Penal , en cuanto que han quedado establecidos a través de la necesaria prueba de cargo la concurrencia de los elementos que configuran tal tipo penal, esto es, la del elemento subjetivo, conformado por el "ánimus necandi", ánimo de atentar contra la vida de una persona, que daría lugar al dolo genérico, sino directo, al menos eventual, del homicidio, que ha de ser considerado en grado de tentativa al no quedar perfeccionado dado que la víctima no murió en cuanto que recibió la correspondiente asistencia médica. Como recuerdan las S.S. 14.6.88 y 30.6.94 , cuando el autor realiza un comportamiento que por sí mismo es idóneo para producir el resultado, no cabe sino delito de homicidio frustrado.
De manera reiterada la jurisprudencia, citamos la STS de fecha 2 de noviembre de 2.007 , que con cita de la de 29 de octubre de 2.006 , mantiene que: "en la perspectiva procesal de la prueba, se ha venido reiterando una constante doctrina jurisprudencial que entroniza, siquiera con fin enunciativo y no de modo cerrado, una serie de cánones valorativos para justificar la afirmación de que existe el "ánimo de matar"en el acusado.
Entre tales criterios se han indicado, como resume nuestra sentencia 1003/2006 de 19 de octubre :
"...1) Las relaciones que ligan al autor y la víctima, "también están las circunstancias personales de toda índole, familiares, económicas, profesionales, sentimientos y pasionales" (STS 17.194).
2) La personalidad del agresor, "decidida personalidad del agente y el agredido" ( STS 12.3.87 ).
3) Las actitudes o incidencias observadas ó acaecidas en momentos procedentes al hecho, si mediaron actos provocativos, palabras insultantes, amenazas de males y repetición en su pronunciamiento.
4) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda, "palabras que acompañaron a la agresión" (STS 3.12. 90) y del agente causante tras la perpetración de la acción criminal".
5) Dimensiones y características del arma empleada y su idoneidad para matar ó lesionar, " medios e instrumentos empleados en la agresión" ( STS 21.2.87 ).
6) Lugar ó zona del cuerpo hacia donde se dirigió la acción ofensiva, con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos letal, "las modalidades de ataque, el ímpetu del mismo y las regiones contra las que se dirige, no todas ellas ostentan la misma fuerza de convicción, y así la naturaleza del arma y la zona anatómica sobre la que se ejercita la acción tienen al igual que la potencialidad del resultado letal un valor de primer grado" ( STS 13.2.93 ).
7) Insistencia y reiteración de los actos atacantes, "duración, número y violencia de los golpes" ( SS. 6.11.92 y 13.2.93 ).
8) Conducta posterior observada por el infractor, ya procurando atender a la víctima, ya desatendiéndose del alcance de sus actos, alejándose del lugar, persuadido de la gravedad y trascendencia de los mismos ( S. 21.2.94 ).
A la luz de lo antes expuesto, consideramos que aparece debidamente establecido el ánimo homicida desde el momento en que en el acto del juicio el procesado, Mauricio , reconoció haber disparado a Luis Antonio , con quién venía manteniendo malas relaciones por cuestiones personales, como consecuencia de la venta de unas tierras, lo que determinó que le disparase, con la pistola que portaba, descrita en el antecedente fáctico, ocasionándole las lesiones que han quedado descritas en el apartado fáctico, de riesgo vital, según se desprende de los informes emitidos por los Sres. Médico Forenses.
La utilización del arma, ha de ser considerado como instrumento peligroso por excelencia. Su uso ha de ser reputado como doloso, siquiera y al menos eventual, en cuanto que el autor, al disparar, dirigiendo los proyectiles a un lugar corporal tan peligroso, pudo representarse las consecuencias del acto, muerte de la otra persona, aceptando cualquier resultado que pudiera producirse, incluida su muerte. Afortunadamente, la víctima salvó la vida, con lo que el delito quedó en grado de tentativa.
Tal convencimiento lo extrae la Sala del propio reconocimiento del procesado, como de la testifical de la víctima, prestados en el acto del juicio oral.
B) Los hechos descritos en el apartado fáctico son legalmente constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego, previsto y penado en los arts. 564.1.1º del Código Penal , que sanciona la tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias ó permisos necesarios, que será castigada con la pena de prisión de uno a dos años, si se trata de armas cortas. Tal arma, descrita en el apartado de Hechos, estaba en perfecto estado de uso, como se desprende de los propios disparos efectuados.
SEGUNDO.- De los expresados delitos de homicidio intentado y de tenencia ilícita de armas, es autor, de acuerdo con lo previsto en el art. 28.1 del C.P ., el procesado Mauricio , por su participación directa y voluntaria en los hechos que lo integran.
La prueba que así lo determina viene constituida por el propio reconocimiento del procesado y de la testifical de la víctima, así como de la existencia del arma con la que se efectuaron los disparos.
TERCERO.- Es de apreciar en ambos delitos, la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, de carácter objetivo, de dilaciones indebidas, como muy cualificadas, del nº 6 del art. 21, en relación con el art. 66.2 del C.P ., apreciada por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación definitiva.
Estableciendo el art. 138 del C.P. la pena de 10 a 15 años para los autores de un delito de homicidio, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, muy cualificada, habiendo quedado el hecho delictivo en grado de tentativa , art.16 del C.P. el Tribunal de acuerdo con lo establecido en el art. 62 del indicado Texto Legal , viene a imponer la pena de Tres años de prisión legal solicitada por el Ministerio Fiscal.
En igual sentido, procede imponer la pena de Seis Meses de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas, al serle aplicada la circunstancia modificativa antes citada, el los propios términos solicitados por la Acusación Pública.
Por aplicación de lo dispuesto en los arts. 48 y 57 del Código Penal , se acordarán las medidas que se dirán en el Fallo a dictar.
CUARTO.- Toda persona culpable de un delito, es responsable de las costas procesales, art.123 del C.P . y, así mismo debe hacer frente a la responsabilidad civil, debiendo indemnizar al perjudicado Luis Antonio , en la cantidad de 20.670 euros, resultante de sumar la de 14.670 euros por las lesiones padecidas y la de 6.000 euros por las secuelas restantes. Cantidad que se incrementará hasta su completo pago en el interés legal dispuesto en el art. 576 de la L.E.C .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Mauricio , mayor de edad, sin antecedentes penales, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, muy cualificada, de dilaciones indebidas, como autor de:
- un delito de homicidio intentado, ya definido, a la pena de TRES AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, con prohibición de acercarse a menos de doscientos metros y de comunicarse de cualquier forma y por cualquier medio con Luis Antonio durante seis años, y de:
- un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena.
El condenado indemnizará al perjudicado Luis Antonio , en la cantidad de 20.670 euros, que se incrementará hasta su completo pago en el interés legal dispuesto en el art. 576 de la L.E.C ., así como al pago de las costas procesales.
Dese al arma ocupada el destino legal procedente.
Siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

