Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 183/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 181/2011 de 19 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO
Nº de sentencia: 183/2011
Núm. Cendoj: 12040370022011100211
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación Penal nº 181/2011
Juicio Oral nº 360/2008 del
Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón.
SENTENCIA Nº 183 /2011
Ilmos. Sres.
Presidenta
Dña. Eloisa Gómez Santana.
Magistrados
D. José Luis Antón Blanco.
D. Horacio Badenes Puentes.
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En Castellón de la Plana a diecinueve de abril de dos mil once.
La Sección Segunda la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 360/2008 , incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 534/2010 de fecha 28 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Castellón , en los autos de Juicio Oral nº 360/2010, dimanante del Procedimiento Penal Abreviado número 40/2007 del Juzgado de Instrucción número tres de Castellón.
Han intervenido en el recurso, como Apelante , Felix , representado por la Procuradora Dña. María Castellano García y defendido por el Letrado D. José Javier Agramunt, y como Apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia objeto de recurso declaró probados los hechos siguientes: "Ha resultado probado y así se declara como consecuencia de la prueba practicada consistente en interrogatorio del acusado, testifical y documental que, el acusado Felix , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 14 horas del día 6 de noviembre de 2005 entabló una fuerte discusión por motivos familiares con su cuñada Carlota en la zona ajardinada que comparten sus respectivas viviendas sitas en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de BENICASSIM (CASTELLON), dirigiéndole frases del tipo "eres una puta, tortillera, te voy a matar" a lo que la Sra. Carlota reaccionó llamando a la policía, respondiéndole el acusado con la frase "a mí, como si quieres llamar a los bomberos". Ese mismo día por la tarde sobre las 19 horas, el acusado emprendió nueva discusión esta vez con su cuñado Santos (hermano de Carlota ), avisando éste a la Guardia Civil, personándose los agentes de la Benemérita con TIP NUM001 y NUM002 en el lugar para intentar calmar los ánimos. En presencia de los agentes, el acusado quien continuaba con una actitud agresiva para con el Sr. Santos lanzó un puñetazo contra éste causándole lesiones consistentes en eritema en hemicara derecha e inyección conjuntival del ojo derecho que requirieron una primera asistencia facultativa que tardaron 7 días en curar (no impeditivos, según informe del Médico forense en f.75), el Sr. Santos reclama por estas lesiones.."
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia de instancia dice: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Felix por una falta de lesiones del artículo 617.1 CP , en concepto de autor y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 MESES DE MULTA con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en el caso de impago, y en virtud del artículo 57.3 CP , en relación con el artículo 48 CP, le impongo la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Santos de su domicilio y lugar de trabajo por tiempo de 6 MESES y prohibición de comunicarse con el mismo a través de cualquier medio por un periodo de 6 MESES; y por una falta de amenazas del artículo 620.2 CP , en concepto de autor y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 20 DIAS DE MULTA con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en el caso de impago y en virtud del artículo 57.3 CP , en relación con el artículo 48 CP, le impongo la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Carlota de su domicilio y lugar de trabajo por tiempo de 6 MESES y prohibición de comunicarse con ella a través de cualquier medio por un periodo de 6 MESES y las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Felix del delito de violencia doméstica por el que venía siendo acusado.
Asimismo condeno a Felix a abonar en concepto de responsabilidad civil a Santos en la cantidad de 280 euros por las lesiones causadas, además del interés legal del artículo 576 LEC .
Firme que sea la presente resolución, expídanse los oficios correspondientes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para dar cumplimiento con las penas de prohibición de aproximación y comunicación impuestas".
TERCERO.- Publicada y notificada la Sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la Procuradora Dña. María Castellano García, en nombre y representación de Felix , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se revoque el fallo de la misma conforme a las peticiones realizadas en el cuerpo de este escrito y se estime el recurso y se deje sin efecto la pena accesoria a su representado y subsidiariamente se imponga en su extensión mínima.
Tramitado el correspondiente recurso de apelación por providencia de fecha 28 de enero de 2011, se dio traslado del mismo a las partes, y en fecha 15 de febrero de 2011 se presentó informe por el Ministerio Fiscal que interesó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 3 de marzo de 2011, se turnaron a la Sección Segunda, señalándose para deliberación y votación el día 19 de abril de 2011.
QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los de la resolución recurrida, y en base a los siguientes fundamentos de derecho:
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a Felix como autor penalmente responsable de dos faltas. De un lado, por una falta de lesiones del artículo 617.1 CP , a la pena de 2 MESES DE MULTA con una cuota diaria de 10 euros, y en virtud del artículo 57.3 CP , en relación con el artículo 48 CP, a la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Santos de su domicilio y lugar de trabajo por tiempo de 6 MESES y prohibición de comunicarse con el mismo a través de cualquier medio por un periodo de 6 MESES. Y de otro lado, por una falta de amenazas del artículo 620.2 CP , a la pena de 20 DIAS DE MULTA con una cuota diaria de 10 euros, y en virtud del artículo 57.3 CP , en relación con el artículo 48 CP, con la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Carlota de su domicilio y lugar de trabajo por tiempo de 6 MESES y prohibición de comunicarse con ella a través de cualquier medio por un periodo de 6 MESES y las costas procesales.
Por la representación procesal del acusado
Felix se alza contra la citada resolución alegando vulneración del
artículo 120, 3 de la CE en la relación al artículo 57, 3 del cp. y doctrina jurisprudencial, manifestado que la resolución no establece motivación de la pena accesoria de alejamiento impuesta, y en cambio si motiva la individualización de la pena en cuanto al
artículo 617, 1 del cp. para imponer la pena de 2 meses y también motiva la del artículo 620 al imponer la pena de 20 días. Dice que el artículo 57 del cp. prevee la posibilidad discrecional, que no imperativa, de imponer la pena de alejamiento, por lo que no habiéndose motivado suficientemente, no procede la imposición. Y de forma alternativa se alega infracción del
artículo 66 del cp. en relación al artículo
Por el Juzgado de Instancia se ha acordado lo siguiente: "En virtud del artículo 57.3 CP , en relación con el artículo 48 CP, le impongo al acusado la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Carlota y de Santos de su domicilio y lugar de trabajo por tiempo de 6 MESES y prohibición de comunicarse con los mismos a través de cualquier medio por un periodo de 6 MESES".
SEGUNDO .- Y a la vista de las alegaciones realizadas en el recurso, éste debe ser estimado.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 1ª, S 26-1-2010, nº 46/2010, rec. 338/2009 . Pte: Huerta Garicano, Jesús María establecía lo siguiente: "SEGUNDO.- Por vulneración del principio de proporcionalidad y falta de motivación, se recurre también la sentencia en el particular que condena a la pena de prohibición de acercarse por tiempo de cuatro meses.
El Tribunal Supremo ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas de la infracción penal. Las penas, máximas sanciones del ordenamiento, suponen siempre una afectación a algunos de los derechos que forma el catalogo de derechos del ciudadano, cuando se trata de penas privativas de libertad, a derechos fundamentales. Es por eso que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al juzgador por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores.
La individualización corresponde al tribunal o juzgado de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la segunda instancia la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de penas inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria. Y en referencia a la penas accesorias del artículo 57 del Código Penal EDL1995/16398 , en sentencia de 3 de junio de 2006, el Tribunal Supremo dice que "el artículo 57 del Código Penal EDL1995/16398 , con arreglo al cual se ha impuesto la prohibición de aproximación y comunicación y de acudir al lugar de residencia de la víctima, acuerda al Tribunal la posibilidad de imponer al penado, además de las penas previstas para los delitos que menciona alguna de las prohibiciones a las que se refiere expresamente en la redacción vigente al tiempo de los hechos, que en la redacción actual se sustituye por una remisión al artículo 48 . Dichas prohibiciones son consideradas en el citado artículo 48 y en el 33 como penas, lo cual determina que su régimen de imposición no solo exige una previa petición en ese sentido por parte de las acusaciones, sino que además debe ajustarse a las exigencias de motivación contenidas en el ordenamiento jurídico- penal. Y no solo a las reglas generales o específicas para la imposición de las penas en tanto le sean aplicables, sino a las propias contenidas en el artículo 57 , pues en el mismo se ordena al Tribunal tener en cuenta en el momento de decidir acerca de su imposición, la gravedad del hecho o el peligro que el delincuente represente.
En el presente caso se impuso la pena de cuatro meses, penalidad que es facultativa a diferencia de las conductas delictivas en las que es preceptiva la imposición de esa pena accesoria. La sentencia no contiene motivación de clase alguna respecto a la extensión de la pena impuesta y su necesidad. A su vez, hay que tener en cuenta que semejante decisión no significa un pronunciamiento de carácter estrictamente punitivo sino de finalidad exclusivamente protectora respecto de aquellos a quienes se establece, por lo que habrá de apreciarse la existencia de algún riesgo real para ellos, constatado como consecuencia de los hechos enjuiciados, que establezca y justifique la conveniencia de su adopción de esa pena accesoria. En el presente caso, como decimos, nada explica la sentencia. Los hechos probados informan de un hecho aislado y episódico que no revistió especial entidad. Por ello, no apreciamos situación de riesgo que demande la imposición de la pena. Por ello, con estimación del recurso, procede dejar sin efecto la misma".
De igual forma, por la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 20ª, S 13-2-2008, nº 161/2008, rec. 502/2007 . Pte: Zabalegui Muñoz, Mª del Carmen se resolvió: "SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso se impugna la sentencia en lo relativo a la pena accesoria de prohibición de aproximación a Irene.
Dado que el acusado ha sido condenado por una falta de lesiones, es de aplicación lo dispuesto en el art. 57,3 del C.P . que textualmente establece "También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48 , por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de una infracción calificada como falta contra las personas de los artículos 617 y 620 "; de esa redacción se desprende que la imposición de las prohibiciones del art. 48 del C.P EDL1995/16398 . no es preceptiva, sino potestativa, por lo que el Juez deberá motivar las razones para la imposición de alguna de aquellas prohibiciones como pena accesoria.
En la sentencia recurrida la Juez de lo Penal no motivó la imposición de la referida pena accesoria, por lo que al ignorar las razones que le llevaron a la misma, teniendo en cuenta que según manifestaron tanto el acusado, como Irene, seguían viviendo juntos, procede estimar este motivo de recurso dejándola sin efecto en esta alzada".
Por todo ello, y dado que en la Sentencia recurrida no motivó el establecimiento de la pena de alejamiento que finalmente se establece, desconocemos los motivos y las razones que llevaron al Juzgador de Instancia a adoptar tal decisión, por lo que no deduciéndose de las actuaciones un peligro potencial real para adoptarla, y a la vista de la no argumentación de la misma, procede dejarla sin efecto, estimando el recurso.
TERCERO.- El recurso de apelación ha sido estimado, pero sólo ha comparecido en la apelación el Ministerio Fiscal, por lo que las costas se imponen de oficio.
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María Castellano García, en nombre y representación de Felix contra la Sentencia número 534/2010 de fecha 28 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Castellón , en los autos de Juicio Oral nº 360/2010, dimanante del Procedimiento Penal Abreviado número 40/2007 del Juzgado de Instrucción número tres de Castellón, en el sentido de revocarla parcialmente, y excluir del fallo de la misma la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Santos y de Carlota , de sus domicilios y lugares de trabajo por tiempo de seis meses y prohibición de comunicarse con ellos a través de cualquier medio por un periodo de seis meses, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
