Sentencia Penal Nº 183/20...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 183/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 26/2014 de 06 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GRAU GASSO, JOSE

Nº de sentencia: 183/2014

Núm. Cendoj: 08019370032014100142


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 26/2014

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 547/2011

JUZGADO DE LO PENAL Nº 19 DE BARCELONA

APELANTE: Federico

Magistrado Ponente

JOSÉ GRAU GASSÓ

SENTENCIA 183/2014

Ilmos. Srs.

D. JOSÉ GRAU GASSÓ

D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA

Dña. ROSER BACH FABREGÓ

Barcelona, a seis de marzo del dos mil catorce.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 26/2014, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 547/2011 del Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona, seguido por un delito de lesiones, en el que se dictó sentencia el día 10 de diciembre del año 2013. Ha sido parte apelante Federico y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Dº. Federico con nº de DNI NUM000 y nº de NIP NUM001 , como autor responsable de un delito de lesiones artículo 148.1º del Cp , ya calificado, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión más accesorias legales y al pago de la mitad de las costas procesales causadas y, asimismo, deberá indemnizar al perjudicado Dº. Leon en la suma de 550 € por las lesiones y en la suma de 200 € por las secuelas causadas.

Estas cantidades líquidas devengarán desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago el interés fijado según los artículos 576 y 580 Ley de Enjuiciamiento Civil 2.000.

Asimismo, que debo absolver como absuelvo al acusado Dº. Leon con nº de DNI NUM002 , de la falta que era objeto de acusación, decretando la mitad de las costas procesales de oficio '.

La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: Resulta probado y así expresamente se declara que sobre las 3:30 horas del día 5 de abril de 2010 en el lavabo de la discoteca Razzmatazz de Barcelona, el acusado Federico con DNI NUM000 , mayor de edad con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en el curso de una discusión, guiado por el propósito de causar quebranto en la integridad física ajena, propinó al también acusado Leon , con DNI n° NUM002 , mayor de edad, sin antecedentes penales, un botellazo en la cabeza con que le causó un traumatismo cráneo encefálico sin pérdida de conciencia y herida inciso contusa en cuero cabelludo tardando en curar diez días uno de ellos impeditivo, precisando para su curación de tratamiento médico consistente en cirugía menor con limpieza de la herida y aplicación de seis puntos de sutura en cuero cabelludo, quedando como secuelas: una cicatriz en cuero cabelludo con perjuicio estético ligero. A su vez el acusado Leon , guiado por el propósito de cuasar quebranto en h integridad ajena propinó al acusado Federico un puñetazo que le produjo hematoma en zona periorbitaria del ojo derecho por el que tardó en curar siete días sin secuelas precisando de una primera asistencia para su curación sin secuelas.

No queda acreditado que el autor de la agresión que sufrió el coacusado Dº. Federico fuera el hoy acusado Dº. Leon .

Añadiré sobre las existencia de incidencias a la hora de la celebración del acto del Juicio tales como incomparecencia de testigos y del Médico Forense lo que ha motivado dos interrupciones, sin que la causa sea imputable al acusado Dº. Federico el cual ha comparecido a todos los llamamientos judiciales.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se dictó Diligencia de Ordenación incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Como Magistrado Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO .- El recurrente alega, en primer lugar, error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia.

Examinadas las actuaciones y la grabación del acto del juicio hemos podido constatar que la declaración de hechos probados realizada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal se basa en las pruebas siguientes: a) las declaraciones prestadas durante la instrucción de la causa por Leon y Jose Enrique ; b) la declaración prestada por el propio acusado al ser interrogado durante el acto del juicio; c) la manifestación espontánea realizada por el acusado a los agentes de la autoridad que se personaron en el lugar de los hechos; y 4) el informe forense que consta unido a las actuaciones en el que se describen las lesiones sufridas por Leon .

Ahora bien, lo cierto que ni las declaraciones realizadas durante la instrucción de la causa por parte de la ahora víctima y de su acompañante ( Leon y Jose Enrique ) podían ser valoradas por el Magistrado de instancia y tampoco tenían ninguna virtualidad probatoria las manifestaciones espontáneas realizadas por el acusado a los agentes de la autoridad.

Efectivamente, por lo que se refiere a las manifestaciones espontáneas que el acusado pudo realizar a los agentes de la autoridad, resulta patente que se realizaron antes de que el mismo fuera informado de sus derechos y debe recordarse que, en estos casos, la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas, la STS 365/2013 ) que si esas manifestaciones se efectúan antes de la información de derechos no podrán ser utilizadas como medio probatorio apto para destruir la presunción de inocencia, aunque sí como elemento que sirva para la investigación. Esas declaraciones no son 'nulas'; pero tampoco son 'utilizables' como material probatorio de cargo.

Por lo que se refiere a las declaraciones prestadas durante la instrucción de la causa por parte de Leon y Jose Enrique es necesario poner de relieve que no fueron leídas en el acto del juicio. A estos efectos, es suficiente con recordar la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional sobre la aplicación al proceso penal de lo dispuesto en el art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , recogida en la Sentencia nº 280/2005 en la que dijo que la práctica de dar «por reproducidas» las declaraciones de la instrucción no resulta constitucionalmente válida: «es doctrina reiterada de este Tribunal la de que la lectura de las declaraciones, que no es prueba documental sino -lo que es distinto- documentada o con 'reflejo documental' ( STC 303/1993 ), 'debe hacerse no como una simple fórmula retórica y de estilo, sino en condiciones que permitan a las partes someterlas a contradicción, evitando formalismos de frecuente uso forense' ( SSTC 22/1988 , 10/1992 , 137/1988 ); y la de que no basta con que se dé por reproducida en el juicio oral ( SSTC 31/1981 , 145/1985 , 80/1991 , 51/1995 )» ( SSTC 152/1997, de 29 de septiembre y 49/1998, de 2 de marzo ).

Y ello es así, aunque la defensa haya dado su conformidad a esa práctica: en las SSTC 153/1997, de 29 de septiembre y 49/1998, de 2 de marzo, recordábamos que respecto de aquellas declaraciones «el Tribunal Europeo de Derechos Humanos interpreta que la lectura puede tener valor probatorio si se garantizan los derechos de la defensa, especialmente la contradicción ( S. de 24 de noviembre de 1986, asunto Unterpertinger , A. 110, pg. 15, § 31), pero reprueba el empleo de la fórmula 'por reproducida', por cuanto, aun habiendo sido admitida ésta por la defensa del recurrente, ello no significa la renuncia a contradecir los elementos del sumario, en la medida en que la acusación se apoye sobre tales elementos y en particular sobre la declaración de un testigo ( S. de 6 de diciembre de 1988, asunto Barberá, Messegué y Jabardo , A. 146, pg. 35, § 82)». En la misma línea, hemos declarado «que no puede darse validez al uso de 'dar por reproducidas' las declaraciones, ni siquiera cuando, como ha sido el caso, la defensa mostrara su aquiescencia», de suerte que no basta con la utilización de aquella fórmula de estilo -«dar por reproducidas»- «ni aun con el asentimiento del acusado, porque no hay que olvidar que tanto por el principio acusatorio de nuestro sistema procesal penal, como por imperativo constitucional, es al acusador, público o privado, a quien corresponde aportar las pruebas de cargo o incriminatorias, es decir, no es el acusado quien tiene que acreditar su inocencia, sino la acusación su culpabilidad ( STC 161/1990 , por todas)» ( ATC 205/2001, de 11 de julio ). A todo ello ha de añadirse que el empleo de la indicada fórmula priva de publicidad al contenido de las declaraciones, eliminando además el inmediato conocimiento de éstas por parte del acusado, que ha de conocer todos los elementos probatorios que pueden conducir a su condena.

En estas condiciones, la única versión de los hechos que puede ser objeto de valoración es la aportada a las actuaciones por el acusado durante el acto del juicio, momento en el que manifestó que dos personas le comenzaron a agredir, lo tiraron al suelo y le golpearon y en esta situación cogió una botella que se encontraba en las inmediaciones y la tiró hacia donde estaban sus agresores, sin que pudiera afirmar de forma concluyente que la misma golpeara en la cabeza a Leon y fuera la causante de las heridas que se reflejan en el informe forense unido a las actuaciones.

La sentencia impugnada descarta la existencia de la eximente de legítima defensa por entender que se produjo una situación de riña mutuamente aceptada, pero lo cierto es que a dicha conclusión llegó en base a la valoración de las declaraciones prestadas durante la instrucción de la causa por Leon y Jose Enrique y, como hemos visto, dichas declaraciones no podían ser objeto de valoración por el tribunal sentenciador, razón por la que podemos concluir afirmando que no ha quedado acreditado que se produjera una situación de riña mutuamente aceptada por todos los contendientes.

En estas condiciones, volvemos a reiterar que el acusado es el único que ha aportado al proceso una versión de los hechos susceptible de ser valorada por el Tribunal y lo cierto es que sus manifestaciones carecen del suficiente contenido autoincriminatorio como para justificar una sentencia condenatoria, toda vez que afirma claramente haber actuado en situación de legítima defensa, siendo golpeado por dos personas que lo habían tirado al suelo, y sin que, por otra parte, haya quedado claramente determinado que fuera la botella tirada por el acusado la que causara las lesiones sufridas por Don. Leon . En suma, durante el acto del juicio no se practicó prueba de cargo suficiente en la que poder sustentar una sentencia condenatoria, sin que la versión de los hechos dada por el acusado que, como hemos visto, reconoce haber tirado una botella, pero desconoce si la misma impactó Don. Leon y afirma haber actuado en legítima defensa, pueda considerarse suficiente par sustentar la tesis acusatoria defendida por el Ministerio Fiscal.

Por todo lo expuesto, es procedente estimar el recurso de apelación interpuesto y absolver a Federico del delito de lesiones por el que venía siendo acusado en la instancia, declarando de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Federico , contra la sentencia dictada el día 10 de diciembre del año 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 547/2011, seguido por un delito de lesiones, REVOCAMOS dicha resolución y absolvemos a Federico del delito de lesiones por el que venía siendo acusado en la instancia. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en la instancia y en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.


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