Sentencia Penal Nº 183/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 183/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1519/2014 de 10 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 183/2015

Núm. Cendoj: 15030370012015100175

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00183/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

-

Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N

Telf: 981.182067-066-035

Fax: 981.182065

Modelo:001200

N.I.G.:15030 43 2 2012 0003501

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001519 /2014

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000417 /2013

RECURRENTE: Luis Angel

Procurador/a: SONIA MARÍA GÓMEZ-PORTALES GONZÁLEZ

Letrado/a: ROBERTO PARADA PEREZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

ROLLO: RP 1519/2014

Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 1 DE A CORUÑA

Procedimiento: Juicio Oral Número 417/2013

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ, Presidenta, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS Y Dña. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ, Magistrados

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En A Coruña, a diez de abril de dos mil quince.

En el Recurso de apelación penal número 1519/2014 derivado del Juicio Oral Número 417/2013 procedente del Juzgado de lo Penal Número 1 de A Coruña, sobre delito de robo con fuerza,entre partes de una como apelante Luis Angel , representado por la Procuradora Sra. Gómez- Portales y defendido por el Letrado Sr. Parada Pérez; y de la otra como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 1 de A Coruña con fecha 2 de julio de 2014 se dictó sentencia , cuyo fallo dice como sigue:

'Que debo condenar y condeno a D. Luis Angel , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, tipificado en los artículos 237 , 238.2 y 240 del Código Penal , a la pena de prisión de un año y tres meses, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, e imposición de la mitad de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Ruth con 2.307,78 euros por el dinero sustraído (700 euros), y por los efectos sustraídos y que no le abonó la compañía; y a la compañía de seguros 'Plus Ultra' con 1.502,10 por el importe de la reparación de la puerta que resultó con desperfectos, y 2.307,79 euros por el pago a la perjudicada de los efectos sustraídos de los que se hizo cargo. Estas cantidades se elevarán en los intereses previstos en los artículos 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del acusado/condenado se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.


ÚNICO.-Se aceptan formalmente los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante Luis Angel , condenado en primera instancia como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza tipificado en los arts. 237 , 238.2 º y 240 del C. Penal , solicita en esta alzada la revocación de dicha sentencia y su absolución con fundamento en la alegación de error en la valoración de la prueba, error en la calificación de los hechos, infracción del art. 24 de la CE , vulneración del principio de proporcionalidad de la pena, impugnando, además, la responsabilidad civil fijada en la sentencia.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia de instancia por ser conforme a Derecho.

SEGUNDO.- Dado que se invoca como primer motivo del recurso error en la apreciación de la prueba, este Tribunal debe señalar que es pacífica la Jurisprudencia en este sentido de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

-inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

En el presente supuesto, y teniendo en cuenta la prueba practicada en el acto del juicio oral y sentencia dictada, no se constata el pretendido error sino que por el Juzgador a quo se realiza un análisis de la prueba practicada y una valoración hecha de acuerdo con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, llevándole a tomar convicción de culpabilidad conforme le autoriza el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y ello al contar con la inspección ocular practicada tras el robo cometido según consta al folio 8 de las actuaciones donde se tomaron huellas lofoscópicas reveladas en el lugar de los hechos por miembros de Policía Científica pertenecientes a la Comisaría de A Coruña. Dichas huellas lofoscópicas se analizaron posteriormente por el perito con carnet profesional NUM000 , ratificando en el acto del plenario el informe emitido obrante en las actuaciones (folios 98 y 99). De dicho informe se desprende que, en concreto las huellas con testigos NUM001 y NUM002 encontradas en una caja de movistar y la huellas con testigos NUM003 y NUM004 sobre una caja de color negro, ambas tiradas tras el mostrador de la entrada del local objeto del robo, han sido producidas por el dedo medio de la mano derecha y por el dedo pulgar de la mano izquierda del reseñado con número de ordinal NUM005 que según la base de datos de Perpol pertenece a Luis Angel . Así pues queda fuera de toda duda que algunas de las huellas recogidas en la inspección ocular pertenecen al acusado.

La pericial lofoscópica es una prueba directa en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella lofoscópica se encuentra y permite establecer que su persona ha estado en contacto con la superficie en la que aparece impresa. Pero al margen de esta virtualidad probatoria, la conexión de estos datos con la atribución de la participación en un hecho delictivo, necesita de un juicio lógico inductivo sólidamente construido, sin que existan resquicios para la duda. En definitiva la pericial sobre análisis de huella lofoscópica respecto de la autoría o participación del titular de las mismas en un hecho delictivo, es sólo un indicio que no bastaría por sí solo para llevar al órgano juzgador a una convicción incriminatoria ya que el contacto con la superficie donde aparece la huella lofoscópica ha podido realizarse de una manera ocasional, por cuya razón son necesarios otros datos complementarios para reforzar la convicción inculpatoria. En este supuesto, las huellas lofoscópicas, tal y como se aprecia en la inspección ocular técnico policial, están localizadas en una caja de movistar y en una caja de color negro, ambas halladas tras el mostrador de la entrada del local en el que se produjo la sustracción. El acusado no da respuesta sobre su autoría, pues aunque dice que estuvo en ese mismo lugar con un amigo suyo, no aporta ningún dato sobre ese amigo que corrobore dicha versión.

Existe otra prueba testifical la de Ruth , dueña del centro de fisioterapia en el que se produjo el robo, quien afirma que había dejado cerrada la puerta el día anterior y que la puerta de aluminio estaba forzada, que la caja de movistar podía estar debajo del mostrador o en la parte de dentro en un lugar en el que no entran los clientes. Consta igualmente la ratificación de los agentes de policía que realizaron el atestado y el informe pericial.

Así pues, el lugar donde se encuentran las huellas lofoscópicas, conforme a la inspección ocular practicada, está localizada en unos objetos no accesibles para una persona normal salvo que esta persona estuviese allí para cometer o cometiendo el robo del que hoy se le acusa. En esta circunstancia basta con la sola presencia de huella lofoscópica si no se justifica de forma razonable y creíblemente la razón de su presencia, como ha manifestado en ocasiones la jurisprudencia al no haber otra explicación para encontrar huellas lofoscópicas en el lugar anteriormente expuesto. El acusado no ofrece versión exculpatoria creíble por lo que la sentencia razona la autoría por el acusado del robo cometido. Las alegaciones del recurrente sobre que en las mismas cajas había huellas de otra persona, que no aparecieron huellas de Luis Angel en otros lugares del centro de fisioterapia, que el día de la inspección ocular no se corresponde con el día de los hechos, que nadie vio al acusado entrar o salir del local, no difuminan la realidad de la autoría del acusado/condenado habida cuenta que en el hecho pudo intervenir otro que se halla en ignorado paradero (folios 41 y 42 de la causa), el acusado pudo adoptar precauciones ya conocidas para no dejar huellas en otros lugares y por un despiste dejar solo huellas dactilares en las cajas ya indicadas, el día de los hechos era sábado y por ello la inspección ocular se realizó el lunes siguiente por lo que el negocio permaneció cerrado hasta que se verificó la inspección, aunque nadie vio entrar o salir del local al acusado sus huellas dactilares acreditan que estuvo allí.

Por lo tanto, el citado motivo del recurso ha de ser desestimado.

El relato fáctico que contiene la sentencia recurrida recoge todos y cada uno de los elementos para calificar los hechos como un delito de robo con fuerza previsto y penado en los arts. 237 , 238.2 º y 240 de la C. Penal lo que excluye el error de calificación que se aduce.

En cuanto a la alegación de que se ha infringido la presunción de inocencia, art. 24 de la CE , debemos recordar que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita el Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( SSTS. 19.10.2013 , 25.10.2013 , 19.11.2013 , 27.12.2013 , 5.02.2014 , 16.04.2014 y 24.06.2014 ). Así las cosas y dado que en el acto del juicio se practicó prueba personal que tiene indiscutible sentido preciso de cargo, y ha sido valorada desde el privilegio de la inmediación de manera lógica y racional, según lo ya razonado más arriba, decae este motivo apelatorio.

TERCERO.- Considera el apelante que la pena impuesta es excesiva, solicitando que se le imponga la pena por un delito de hurto y se aplique la atenuante de dilaciones indebidas. La pena impuesta al acusado, prisión de un año y tres meses, no es excesiva respecto de los hechos por él cometidos pues el delito por el que ha sido condenado es el de robo con fuerza en las cosas tipificado en los artículos 237 , 238.2 º y 240 del C. Penal al que correspondería una pena de uno a tres años de prisión, por tanto una condena de prisión de un año y tres meses para el acusado/apelante es totalmente ajustada a Derecho considerando como dice el Juez de lo penal '... el valor de lo sustraído y los perjuicios causados...'. Invoca el recurrente que ha de aplicarse la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Pues bien, es doctrina jurisprudencial reiterada por el Tribunal Supremo, al exigir que se concreten las demoras, interrupciones o paralizaciones producidas, por parte de quien alega dicha circunstancia atenuante, con el fin de que pueda verificarse la realidad de las mismas y siendo que en el presente supuesto enjuiciado, se ha formulado una nueva alegación de la concurrencia de la atenuante, sin que se hubiera cumplido el requisito jurisprudencialmente exigido de especificación de los periodos de indebida paralización que no se observan tras el examen de las actuaciones.

CUARTO.- Por último, en materia de responsabilidad civil discrepa el apelante de la reclamación que se le efectúa pues la perjudicada no supo indicar qué cantidad de dinero en efectivo le faltaba en el establecimiento y no dejó claro si reclamaba por los objetos que se llevaron no existiendo ningún documento que acredite la titularidad de dichos objetos y el Ministerio Fiscal carece de legitimación activa para reclamar los daños en nombre de la aseguradora.

En cuanto al valor de lo sustraído y la fijación de la correspondiente responsabilidad civil, se ha partido de las manifestaciones de la parte perjudicada, que ha depuesto en el plenario. La exigencia de otro tipo de prueba para acreditar la preexistencia de los efectos sustraídos, supondría exigir a las víctimas de este tipo de delitos una prueba casi imposible, como es acreditar la titularidad de enseres domésticos, o de sumas de dinero que se puedan tener consigo, en su negocio o en sus dependencias privadas, de ahí que en la práctica forense se admita el recurso a la prueba testifical, practicada con las oportunas garantías procesales, para acreditar la realidad de los efectos sustraídos. En cuanto a la posibilidad de que el Ministerio Fiscal reclame la indemnización a favor de la Cía. de seguros Plus Ultra, aquél se encuentra suficientemente legitimado para reclamar por un tercero perjudicado, y el pago por Plus Ultra se demostró por las manifestaciones de la inicial perjudicada, Ruth .

QUINTO.- La confirmación de la sentencia implica la imposición de las costas procesales a la parte apelante, al haberse desestimado el recurso y entrar en juego el criterio de vencimiento objetivo establecido por el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el recurso de casación y los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicables al caso por el carácter subsidiario de dicha norma que establece su artículo 4 en defecto de disposiciones expresas en el proceso penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Angel contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2014 por el Juzgado de lo Penal Número 1 de A Coruña en los autos de Juicio Oral Número 417/2013, confirmando su contenido íntegramente. Todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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