Sentencia Penal Nº 183/20...il de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 183/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 534/2016 de 26 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORILLO-VELARDE PEREZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 183/2016

Núm. Cendoj: 14021370022016100267

Núm. Ecli: ES:APCO:2016:1410

Núm. Roj: SAP CO 1410/2016


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 183/16
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. José María Morillo Velarde Pérez
Magistrados:
D. José Antonio Carnerero Parra
D. José Carlos Romero Roa
APELACIÓN PENAL
Juzgado: de lo Penal nº4 de Córdoba
Autos: Juicio oral 296/2015
Rollo nº 534
Año 2016
En Córdoba, a veintiséis de abril de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba los autos procedentes del Juzgado
referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto
por el Procurador do Francisco Lindo Méndez, actuando en nombre y representación de doña Justa ,
defendida por el Letrado don Diego Notario Fernández; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es Ponente D. José María Morillo Velarde Pérez.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO .- El día veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, el Juzgado referido dictó sentencia cuyo relato de hechos es del siguiente tenor: « Sobre las 23:00 horas del día cinco de junio de 2.010 la acusada, Justa , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió al vehículo Volkswagen Golf, matrícula YA-....-UZ , cuyo propietario, Íñigo , había dejado estacionado en la calle Carpio de la localidad de Montoro. La encartada, haciendo uso de un objeto punzante, y con ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno, rayó la parte trasera, lateral derecho y capot delantero del vehículo, ocasionado daños tasados en 540 euros y cuya reparación (mano de obra e impuestos incluidos) importa a su propietario 922,46 euros que reclama. » En función de tales hechos y de los fundamentos jurídicos que consideró convenientes, dictó el siguiente fallo: « Que debo CONDENAR Y CONDENO a la acusada Justa como autor criminalmente responsable de un delito de daños ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de MULA DE SEIS MESES con cuota diaria de seis euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. En vía de responsabilidad civil, la acusada indemnizará a Íñigo en la cantidad de 992,46 euros por daños inferidos a su vehículo. Interés legal fijado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Costas. »

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte apelada por el término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que aquí se dan por reproducidos en evitación de inútiles reiteraciones.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia apelada ha condenado a la recurrente como autora de un delito de daños, previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal , al considerar acreditado que causó desperfectos por valor superior a cuatrocientos euros en un vehículo de propiedad ajena, al que rayó con unas llaves que portaba.

Contra ella se alza el recurso, cuyo primer motivo invoca el error en la valoración de la prueba determinante de la indebida aplicación del precepto indicado, aunque, en realidad, lo que quiere significar es la insuficiencia de la prueba practicada a los efectos de tener por vencida la presunción de inocencia de que goza la acusada merced al artículo 24 de la Constitución .

Yerra el recurso cuando reprocha que la sentencia se asienta sobre declaraciones de testigos vertidas ante la Guardia Civil, lo que sencillamente no se ajusta a la realidad.

La sentencia, en cambio, establece una prueba presuntiva a partir de indicios acreditados. Y así: El testigo, perjudicado, manifestó que recibió un aviso telefónico de parte de esos otros no comparecientes, en el sentido de que había una mujer rayando el vehículo de su propiedad, entonces estacionado en las proximidades del domicilio de la madre de su pareja.

Éste, de forma inmediata, se puso en contacto telefónico con quien convivía y había aparcado en dicho lugar el turismo, diciéndole igualmente que era una mujer la que estaba cometiendo ese acto.

La siguiente testigo advera lo anterior y narra que cuando salió vio a la acusada detrás de uno de los laterales, paseando a un perro pero con unas llaves en las manos; que cuando se percató de su presencia, aquélla se apartó con cierta rapidez, se introdujo en su domicilio y no quiso atender a las llamadas de la pareja del propietario del vehículo.

El agente de la Guardia Civil que declaró también expuso que los daños eran recientes y compatibles con el rayado utilizando un instrumento apto para causarlos, como pueden ser las llaves, sin que existieran signos de abandono o deterioro previo del vehículo.

De igual modo, la prueba pone de relieve rencillas entre la acusada y los padres de la pareja del perjudicado.



SEGUNDO .- Siendo esto así, la Sala entiende que la argumentación de la sentencia cumple los parámetros exigibles en la construcción de la prueba de presunciones, ya que, de un lado, la impugnación que realiza el recurso en relación con la acreditación de los hechos base tan sólo parte de la subjetividad connatural a una versión interesada, intentando hacer un juicio de credibilidad propio en detrimento del que ha realizado la juzgadora.

La Sala ha examinado la grabación y considera que no existe ningun tipo de duda o vacilación en las declaraciones vertidas, señaladamente en las de la pareja del perjudicado, que sí vio parte significativa de los acontecimientos; mientras que la acusada intentó tímidamente esbozar una excusa de su comportamiento aludiendo a un posible trastorno adictivo a bebidas alcohólicas.

De otro lado, la relación de univocidad es patente y clara, en contra de lo que el recurso sostiene, porque ni aun considerando el argumento expuesto en el informe de la Letrada que asistió a la acusada en el plenario, en el sentido de que se trata de una zona de tránsito abundante, queda aquella conclusión enturbiada ante el hecho de que el agente expresó el carácter reciente de los daños, y la declaración de la testigo principal que adveró el estado normal del vehículo momentos antes de que viera a la recurrente junto a él.



TERCERO .- Alterando el orden de los motivos del recurso, hemos de entrar ahora en la calificación jurídica de los hechos, dado que la parte apelante entiende que debieron ser esstimados como constitutivos de una falta de daños, contemplada en el ya derogado artículo 625 del Código Penal .

La premisa sobre la que esta alegación se basa es errónea o al menos no se deduce de la prueba considerada hasta el momento, ya que se funda en una insistencia a propósito de la conducta desplegada por la acusada en contra del hecho constatado de que los daños, de igual naturaleza que los que presentaba el capó del vehículo, estaban generalizados en todas sus partes.

Por otra parte, no se ha imugnado el dictamen pericial que dio por válido el presupuesto aportado, a cuyo importe le sumó el I.V.A. correspondiente, si bien la juzgadora cometió el error de consignar como precio de la pintura 540 euros, cuando en realidad son 640, porque confundió el vehículo al que correspondían los daños presupuestados.



CUARTO .- El siguiente motivo, en orden lógico de exposición, se refiere a la infracción del principio de proporcionalidad de la pena, en la faceta que afecta a la fijación del importe de la cuota diaria de multa, en relación con la capacidad económica de la acusada, que solicita, sin demostrar nada sobre el particular, la imposición de dos euros diarios.

Casa mal esta solicitud con el hecho de que el importe mínimo de dos euros esté reservado a situaciones de auténtica indigencia; y no encaja con la circunstancia de que la recurrente disfruta de una vivienda y ello, independientemente del título en virtud del cual lo ocupe, es síntoma de una determinada capacidad económica que la aleja de aquel concepto. Por lo demás, la cuota señalada está muy próxima aquel mínimo, sin que se aprecie aquí infracción alguna del ordenamiento jurídico que permita la modificación de la sentencia.

Y por los mismos razonamientos que hemos consignado en el fundamento jurídico tercero, desestimamos la pretensión de la apelante de que el importe de la responsabilidad civil quede reducido al valor de la reparación del capó.



QUINTO .- No ha lugar a hacer expresa imposición de costas en la alzada.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que el desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Justa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de esta ciudad con fecha 26 de febrero de 2016 , cuyo fallo fallo confirmamos.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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