Sentencia Penal Nº 183/20...yo de 2016

Última revisión
09/12/2016

Sentencia Penal Nº 183/2016, Juzgado de lo Penal - Badajoz, Sección 2, Rec 251/2015 de 13 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Penal Badajoz

Ponente: CACERES RUIZ, LUIS

Nº de sentencia: 183/2016

Núm. Cendoj: 06015510022016100004

Núm. Ecli: ES:JP:2016:99

Núm. Roj: SJP 99:2016


Encabezamiento

JUGADO DE LO PENAL NÚMERO DOS DE BADAJOZ

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 251/2015

SENTENCIA nº 183/ 2016

En BADAJOZ, a TRECE DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS, vistos por el Iltmo. Sr. don LUIS CÁCERES RUIZ, MAGISTRADO- JUEZ titular del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO DOS DE BADAJOZ, las presentes actuaciones de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 251/2015, seguida por los trámites del procedimiento Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO CUARTO, seguido por presunto delito de REVELACIÓN DE SECRETOS, en el que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL; como acusación particular Luis Francisco , representado por el Procurador Sr. Venegas Carrasco y asistido por el Letrado Sr. Baselga Laucerica; como acusado Andrés , con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , natural de Badajoz, nacido el NUM001 -1996, hijo de Cristobal y Almudena , con domicilio en Dehesilla de Calamón, NUM002 Avenida número NUM003 de Badajoz, representado por la Procuradora Sra. Gerona del Campo y asistido por el Letrado Sr. Murillo Gómez; ha dictado la presente resolución conforme a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia interpuesta en la Comisaría de Badajoz del Cuerpo Nacional de Policía, tramitándose ante el Juzgado de Instrucción número cuatro de Badajoz, incoándose Diligencias Previas que dieron lugar al Procedimiento Abreviado 45/2015 y una vez practicadas las actuaciones encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas responsables y el órgano competente para el enjuiciamiento, se formuló escrito de acusación y de defensa, y se remitieron las actuaciones a este Juzgado, señalándose fecha para el comienzo de las sesiones de Juicio Oral.

SEGUNDO.-El MINISTERIO FISCAL en sus conclusiones definitivas manifestó que los hechos no eran constitutivos de infracción penal, debiendo dictarse una Sentencia absolutoria.

TERCERO.-El Letrado de la acusación particular manifestó que los hechos eran constitutivos de un delito contra la intimidad de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197.2 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, estimando autor al acusado, interesando que se le impusiera la pena de dos años de prisión y multa de 15 meses con una cuota diaria de tres euros, con expresa condena en costas.

En concepto de responsabilidad civil interesó que se condenase a Andrés a que indemnizase a Luis Francisco con la cantidad de 3.000 € más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.-El Letrado de la defensa en sus conclusiones definitivas interesó que se dictase una sentencia absolutoria, adhiriéndose a lo manifestado por el MINISTERIO FISCAL.

Hechos

ÚNICO.- Andrés , mayor de edad, con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , a las 18:54 horas desde la dirección IP NUM004 (titularidad de Noelia , ajena a los hechos), insertó en la página web www.milanuncios.com, en la sección de contactos sexuales, un anuncio con referencia NUM005 , con el siguiente contenido:

'Busco chico que me de sexo: soy simpático, amable y morenazo. Que busco placer llámame a cualquier hora háblame ustedes al Whatsapp besos bombones. Edad 18 años'.

El número de teléfono de contacto que se introdujo en el anuncio por el acusado, NUM006 , era el teléfono de Luis Francisco . Por la publicación del anuncio éste comenzó a recibir llamadas obscenas a distintas horas del día.

No consta que para realizar a cabo esta acción se haya apoderado Andrés de datos reservados o información privada de Luis Francisco . Andrés tenía en su poder el número de teléfono de Luis Francisco por ser conocido de éste.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos se declaran probados según se ha deducido de lo actuado a lo largo del procedimiento y en el acto de la vista del juicio oral después de valorarse en conciencia todas las pruebas practicadas conforme a las normas de la establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal .

Son relevantes los siguientes documentos obrantes en las actuaciones:

- Denuncia inicial de Luis Francisco ante la Policía Nacional (folio 4) y declaración en la fase de instrucción (folio 107).

- Impresiones de la página milanuncios en la que aparece dicho anuncio (folio 6).

- Averiguación de la dirección IP por la Policía Nacional (folios 8 y 9).

- Identificación por la Policía Nacional del titular de la línea de teléfono utilizada (folio 20).

- Diligencias policiales de identificación de Andrés (folios 21 y 22).

- Declaración ante la Policía Nacional por parte de Andrés , reconociendo que ha sido el autor de la publicación de una anuncio y 'que fue una broma y que está arrepentido de ello' (folios 27 y 28).

- Declaración del acusado en la fase de instrucción (folios 114 y 115) en la que vuelve a reconocer la autoría de los hechos, manifestando que el teléfono lo tenía en su agenda de teléfonos ya que Luis Francisco había sido amigo suyo.

En el acto del juicio se realizaron las siguientes declaraciones:

- Andrés .

Reconoció los hechos; manifestó que Luis Francisco le hizo algo parecido, poniendo su propio teléfono, entonces él repitió la broma; sobre lo anterior declaró que él no lo había denunciado. No puso en el anuncio más que el número de Luis Francisco y lo retiró a la semana, ni su foto ni sus datos.

En cuanto a su relación con Luis Francisco , declaró que han tenido juicios previos, que le acusó a Luis Francisco de robarle una moto.

Sobre los motivos del anuncio manifestó que era por broma, no por venganza. Ratificó todo lo declarado en instrucción.

- Luis Francisco .

Declaró que antes se veían a veces, pero ahora ya no se llevan. A raíz del anuncio empezó a recibir llamadas y fotos al whatsapp, mensajes de contactos sexuales con fotos de desnudos. Llamadas a todas horas, continuas, a todas horas. Narró que le daba vergüenza porque se enteró todo el mundo. Él no dijo nada. Estuvo una semana sin salir de casa. Tras la denuncia en policía se retiró el anunció, pero siguió recibiendo mensajes. Recibía fotos y mensajes de contenido sexual gay, que fue Andrés el que lo extendió entre sus amigos. Le daba vergüenza y estuvo sin salir un mes o dos. Se enteró mucha gente. No fue a ningún psicólogo.

Negó que hubiera puesto ningún mensaje similar a nadie.

Los hechos quedaron probados tanto por la actuación de investigación de la Policía Nacional, haciendo constar el contenido del anuncio y el origen de su publicación, como por el propio reconocimiento de los hechos del acusado tanto en su declaración inicial ante la Policía Nacional y ante el Juzgado de instrucción como en el acto del juicio.

SEGUNDO.-Por la acusación particular se califican los hechos probado como constitutivos de un delito contra la intimidad de revelación de secretos del artículo 197.2 del Código penal :

2. Las mismas penas se impondraŽn al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de caraÂŽcter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondraÂŽn a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.

Se invocó por la acusación particular a la SAP Jaén 43/2013, de 27-2-2003, Sección Tercera , en la que se enjuician unos hechos muy similares.

Dicha resolución se fundamente en que 'en relación a la conducta enjuiciada, interesa resaltar que el tipo objetivo requiere solamente un acto de apoderamiento, sin necesidad de que el autor llegue a descubrir los secretos o vulnerar la intimidad en el primer caso, y en el mero acceso de los datos protegidos en el segundo. El tipo subjetivo exige, sin embargo, aquella finalidad, junto con el dolo en el acto de apoderamiento o de acceso.'

'En el caso de autos el acusado utilizó el número de teléfono móvil de la perjudicada para publicitar el mismo en una página web ofreciendo sexo gratis, logrando así que la víctima recibiera en dicho móvil múltiples llamadas en respuesta a su supuesto ofrecimiento sexual.'

'Una conducta análoga a la descrita ya fue sancionada como integrante del tipo penal descrito en el art. 197.2 del CP en la sentencia dictada por esta misma Sección de la AP con fecha 29 de mayo 2012, señalando que los citados hechos 'constituyen el delito de descubrimiento y revelación de secretos por el que viene condenada la acusada, al realizar voluntaria y materialmente los hechos que lo integran, pues el tipo penal del número 2 del artículo 197 del Código Penal , contempla no solo el apoderamiento, sino también la utilización en perjuicio del titular de los datos de carácter personal registrados en un archivo público o privado, lo cual constituye un atentado contra la intimidad de la persona, cuando se introduce su perfil personal en una página de contactos sin su consentimiento y conocimiento y cuando, simulando ser la denunciante, se facilitan esos datos personales a los terceros que entran en esa página de contactos.'

No se comparte la doctrina establecida en dicha resolución judicial ( SAP Jaén 43/2013 ) ya que se basa:

1. En la existencia de un acto de apoderamiento. Dicho acto no existe, ya que el acusado conoce lícitamente el número de teléfono de Luis Francisco .

2. Se indica que se facilitan datos personales a terceros: tampoco es así. No se facilitó ningún dato personal identificativo, aparecía el número de teléfono sin ningún dato o referencia personal.

La SAP Madrid 242/2002, de 25-2-2002, Sección Decimoséptima , se refiere también a un caso similar en que se puso un anuncio en una página web solicitando el mantenimiento de relaciones sexuales, facilitándose el correo electrónico de otra persona a la que conocía y sin su consentimiento, recibiéndose mensajes de contenido sexual.

En segunda instancia se dicta Sentencia absolutoria. Como en el supuesto enjuiciado, no había apoderamiento ilegítimo de la dirección de correo, del mismo modo en que en ese supuesto no hay apoderamiento ilícito del número de teléfono.

En la Sentencia referida se argumenta:

'La dirección de correo electrónico no es distinta de la dirección postal o del número de teléfono que utiliza una persona. En sí mismos no son más que la forma de individualizar un lugar para recepción de correspondencia postal o telegráfica, o una cifra que activa un teléfono determinado estableciendo comunicación con la persona que atienda la llamada o dejar mensajes en un dispositivo grabador.'

El acusado 'se limitó a hacer insertar un anuncio demandando contactos con vistas a mantener posibles relaciones sexuales supuestamente lesbianas, indicando la dirección de correo electrónico al que se podían enviar las respuestas.'

'En definitiva, el acusado hizo algo comparable a insertar un anuncio en prensa escrita, indicando que las personas interesadas en mantener relaciones lesbianas enviasen su correspondencia a una dirección determinada o se pusieran en contacto con un teléfono concreto, sabiendo que correspondían a una persona a quien pretendiesen embromar o molestar.'

Se recoge en dicha resolución que bien pudiera, efectivamente, tratarse tan sólo de una broma de patente mal gusto o acaso de una estratagema para humillar y vejar oblicuamente al perjudicado, se considera que el hecho enjuiciado carece de relevancia jurídica penal o su tipicidad es tan poco clara que el principio rector de intervención penal mínima -que obliga, en caso de duda, a optar por la interpretación más restrictiva del texto normativo- inclina a optar por la absolución del acusado.

Ello, claro está, no tiene por qué excluir el reproche ético-social que pueda merecer el comportamiento del acusado (cuestión ajena a la competencia de este tribunal) ni la pretensión resarcitoria que pueda presentar el denunciante, en otra vía jurisdiccional, en demanda de compensación o indemnización de posibles daños y perjuicios -morales o patrimoniales- que aquel comportamiento hubiera podido causar.

De conformidad con la última argumentación de la SAP Madrid 242/2002 , se entiende que no se produjo un apoderamiento ilícito del número de teléfono, ni se divulgaron datos personales del denunciante, por lo que no se cometió el tipo penal descrito. Ello no significa que la actuación del acusado fuera conforme al ordenamiento jurídico; tan sólo que no es constitutiva del delito del artículo 197.2, sin perjuicio de que deba hacer frente a las acciones de responsabilidad civil que pueda entablar Luis Francisco .

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 109 y siguientes del Código Penal toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, y en consecuencia deberá reparar el daño causado. No procede hacer pronunciamiento alguno en relación a la responsabilidad civil al dictarse una sentencia absolutoria.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran las costas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación en nombre de S. M. EL REY y por la Autoridad que la Constitución me confiere

Fallo

Que debo ABSOLVER y ABSUELVOa Andrés del delito de DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS del artículo 197.2 del Código penal del que era acusado, imponiéndose las costas de oficio.

Se hace expresa reserva de acciones civiles a Luis Francisco .

Esta sentencia no es firme y contra la misma podrá interponerse ante este mismo Juzgado, para su sustanciación ante la Iltma. Audiencia Provincial de Badajoz, RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de diez días siguientes a su notificación.

Una vez firme la presente resolución, procédase a su ejecución tomando nota en los libros y registros correspondientes.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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