Última revisión
18/03/2016
Sentencia Penal Nº 183/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1522/2015 de 04 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JORGE BARREIRO, ALBERTO GUMERSINDO
Nº de sentencia: 183/2016
Núm. Cendoj: 28079120012016100178
Núm. Ecli: ES:TS:2016:833
Núm. Roj: STS 833:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil dieciséis.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima, de fecha 17 de marzo de 2015 . Han intervenido el Ministerio Fiscal; como recurrente, el acusado Aquilino , representado por el procurador Sr. Abajo Abril y como recurrida la acusación particular Eva María y Felix en nombre de su hija menor Gloria representados por el Procurador Sr. Martín Rodríguez.. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.
Antecedentes
La familia Gloria Felix , súbditos ingleses, con escasos conocimientos de español, pronto se vieron arropados por la familia del procesado, que los integró en Elche y entre el vecindario, trabándose con el paso del tiempo una buena amistad entre ellos, hasta el punto que el procesado Aquilino ayudaba en sus tareas escolares a la menor Gloria , nacida el día NUM000 de 1998, concretamente con la asignatura de valenciano, le imprimía hojas de deberes, así como también la llevaba en su coche al colegio, llegando tanto el acusado como su madre a rellenar los formularios para la escolarización de la menor, dada la barrera del idioma, circunstancias todas ellas que le proporcionaron al acusado conocimiento sobre la edad de la menor Gloria .
Fundamentos
En vía de responsabilidad civil, el referido condenado deberá indemnizar a Gloria , en la persona de su representante legal, en la suma de 20.000 euros por daño moral, más el interés legal que devengue dicha suma conforme al artículo 576 de la LEC , siendo de aplicación en cuanto al pago de la indemnización lo prevenido en la LO 35/95 de 11 de diciembre que regula las ayudas a las víctimas por delitos dolosos y contra la libertad sexual. Asimismo deberá indemnizar los gastos psicológicos en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia conforme a las bases establecidas en el fundamento jurídico noveno de la resolución.
Los hechos objeto de la condena se resumen, a modo de introducción, en que el procesado, Aquilino , en el verano del año 2008 inició una relación de vecindad con los denunciantes, Eva María , Felix y su hija menor Gloria , que acababa de cumplir 10 años, con motivo de irse éstos a vivir a un chalet colindante al de la vivienda habitual del procesado, sita en el n° NUM001 , P NUM002 en la Partida de Algoda de Elche.
La familia Gloria Felix , formada por súbditos ingleses con escasos conocimientos de español, pronto se vio arropada por la del procesado, que la integró en Elche y entre el vecindario, trabándose con el paso del tiempo una buena amistad entre ellos, hasta el punto de que el procesado Aquilino ayudaba en sus tareas escolares a la menor Gloria , nacida el día NUM000 de 1998, concretamente con la asignatura de valenciano. Le imprimía hojas de deberes, así como también la llevaba en su coche al colegio, llegando tanto el acusado como su madre a rellenar los formularios para la escolarización de la menor, dada la barrera del idioma, circunstancias todas ellas que le proporcionaron al acusado conocimiento sobre la edad de Eva María .
Esta estrecha relación desembocó en un fuerte vínculo de ascendencia del procesado Aquilino sobre la menor, que terminó enamorándose de él. En fecha no concretada, pero en cualquier caso comprendida entre septiembre y diciembre de 2010, el procesado Aquilino realizó en cuatro ocasiones, y siempre en su dormitorio, pues es donde acudía la menor Gloria para imprimir y realizar sus deberes escolares, actos sexuales con ésta, aprovechando su inmadurez emocional y la situación de ascendencia creada sobre ella, consistiendo tales actos en tocamientos libidinosos con penetración vaginal en tres ocasiones, llegando en otra a masturbarse y eyacular sobre los pechos de aquélla.
Como consecuencia de tales hechos, la menor Gloria recibió tratamiento psicológico, presentando un cuadro de trastorno de estrés postraumático, bajo rendimiento escolar, repetición de curso -1º de la ESO-, cambios de centro escolar, razón por la cual, a partir de 2.011, tuvo varios intentos de suicidio, uno de ellos mediante venoclisis y un segundo episodio en fecha 29 de octubre de 2011 mediante la ingesta de fármacos -6 mg de paracetamol-folios 25 y 213.
Contra la referida condena recurrió la defensa del acusado en casación, formalizando 11 motivos de recurso.
La frase en que ubica el recurrente el quebrantamiento de forma es la siguiente:
La parte argumenta a partir de esos hechos que no existe ni una sola prueba de carácter material acreditativa de que Aquilino rellenase unos supuestos formularios para facilitar la matrícula escolar. Además refiere que el encelamiento de la joven es puramente subjetivo, ya que es ella, dice la defensa, quien desde el primer momento tiene claro lo que desea y trata de obtener. Y también alega que el enamoramiento carece de toda lógica y se opone a las máximas de la experiencia, siendo la joven la que busca la intimidad con el acusado. Todo ello, según el recurso, carece de fundamento probatorio y condiciona en un único sentido el fallo condenatorio.
En efecto, establece numerosa jurisprudencia de esta Sala que la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECr . es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, exigiéndose para su apreciación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común o coloquial; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( SSTS núm. 667/2000, de 12-4 ; 1121/2003, de 10-9 ; 401/2006, de 10-4 ; 755/2008, de 26-11 ; 131/2009, de 12-2 ; 381/2009, de 14-4 ; y 449/2012, de 30-5 , entre otras muchas).
Pues bien, una simple lectura de la frase que se cita en el recurso nos muestra que en ella no se utiliza ninguna expresión técnico-jurídica y por supuesto tampoco ninguna que predetermine jurídicamente el fallo. Por lo tanto, el motivo procesal formulado carece de toda razonabilidad.
Por otro lado, también tiene reiterado esta Sala que en cierto sentido los hechos probados tienen necesariamente que predeterminar el fallo, pues el 'factum' en cuanto integra la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados es lógico que la predetermine, salvo manifiesta incongruencia, de ahí que deba relativizarse la vigencia de este vicio formal ( SSTS 409/2004, de 24-3 ; 893/2005, de 6-7 ; y 755/2008, de 26-11 ). Y es que si no se describieran en la sentencia unos hechos subsumibles en la norma penal no sería factible la condena por no poder activarse el precepto sin la constatación de una conducta objeto del reproche que prevé el texto legal.
Y lo mismo debe decirse de la contradicción anunciada referente a los hechos probados, pues ni se expone en el recurso cuáles son los términos de la premisa fáctica que resultan contradictorios y, lógicamente, tampoco en qué consiste la supuesta contradicción. Tales omisiones impiden incluso entrar a razonar sobre la posibilidad de la existencia de un quebrantamiento formal como el que esgrime la parte centrado en una contradicción fáctica cuyas expresiones de compulsa se ignoran.
Siendo así, el motivo no puede acogerse.
Aquí el párrafo que cita es el siguiente: '
La defensa vuelve a encauzar sus argumentos por la vía del ámbito probatorio, centrando sus alegaciones en afirmar que no concurre la más mínima prueba que constate los hechos que se acaban de describir, y limitándose la parte a cuestionar la certeza de los hechos y los razonamientos probatorios de la Audiencia. Nada se dice, en cambio, de conceptos jurídicos que predeterminen el fallo ni tampoco de contradicciones internas de la premisa fáctica.
Visto lo que antecede, el motivo se desestima.
También se sustenta en el
art. 851.1 de la LECr . y se vuelve a incidir en que concurre un
Aquí el párrafo conflictivo es el siguiente: '
La parte recurrente dedica toda la argumentación de este motivo a cuestionar la certeza de ese hecho probado y también la validez de la declaración de la testigo
Inocencia , por ser un testimonio de referencia y por oponerse al principio del '
Como puede fácilmente comprenderse, nada de ello tiene que ver con la predeterminación jurídica del fallo ni con contradicciones internas de la premisa fáctica, que son los elementos integrantes del quebrantamiento de forma en que se apoya la parte.
El motivo no puede por tanto prosperar.
Las alegaciones de la defensa sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).
Ésta relató los diferentes episodios que integraron los abusos sexuales realizados sobre su persona, centrados fundamentalmente en tres accesos carnales por vía vaginal en un periodo de varios meses, hechos delictivos que integraron la base de la condena, apreciando la Sala de instancia veracidad y credibilidad en el testimonio de la víctima.
La defensa hace hincapié en que la denunciante tenía celos debido a la relación de noviazgo que mantenía el acusado con Santiaga . Sin embargo, los datos corroboradores que figuran en la causa descartan una declaración ficticia e inveraz de la víctima sobre los hechos, no constando que obedeciera a una animadversión personal por un estado de celos que la llevara a desarrollar una conducta de naturaleza vengativa sin un sustrato fáctico real.
Y así, en cuanto a los elementos corroboradores, en la vista oral del juicio declararon como testigos la profesora de religión de la menor, Lorena , que fue la primera persona a quien relató lo sucedido, y también la jefa de estudios del colegio, Marí Trini . Ambas coincidieron en la versión que les aportó la alumna en el sentido de que había mantenido relaciones sexuales con el acusado varias veces.
También se recoge el testimonio de la intérprete de inglés Inocencia , quien estuvo presente en una de las reuniones que tuvieron ambas familias con el fin de intentar solventar los problemas surgidos con los actos sexuales perpetrados por Aquilino con la menor. La testigo puso de relieve en el plenario que el acusado reconoció haber tenido sexo con Gloria , admitiendo que 'se habían acostado' y que se había masturbado en sus pechos, poniéndose a llorar el acusado en un momento de la reunión familiar, en la que también estaba presente su novia.
En el mismo sentido depuso el padre de la víctima, quien también explicó el contenido de las reuniones que habían tenido para solucionar el problema que les había surgido debido a la conducta del acusado, especificando que éste había admitido la ejecución de los hechos.
La misma connotación incriminatoria presentaron los correos electrónicos en los que se recogen conversaciones entre la madre de la menor y el acusado, pues en ellos éste afirma que está muy arrepentido de todo lo que pasó y que sentía el daño causado a Gloria , ofreciendo abonar 100 euros y otras cantidades a mayores en el futuro. Y se subraya también en la sentencia que hubo unas conversaciones por whatsapp entre la víctima y el recurrente que resultan demostrativas de que algo había ocurrido.
Sobre estos aspectos remarca la sentencia que nadie ofrece dinero para indemnizar o compensar un daño derivado de hechos que no ha cometido.
Además de todo lo expuesto, constan también los informes periciales médicos y psicológicos en los que se constata el estado de la menor y los efectos que le generaron las relaciones sexuales con el acusado. En virtud de tales dictámenes se declaró probado en la sentencia recurrida que la menor Gloria recibió tratamiento psicológico, presentando un cuadro de trastorno de estrés postraumático, bajo rendimiento escolar, repetición de curso -1º de la ESO-, cambios de centro escolar, razón por la cual, a partir de 2.011 tuvo varios intentos de suicidio, uno de ellos mediante venoclisis y un segundo episodio en fecha 29 de octubre de 2011 mediante la ingesta de fármacos -6 mg de paracetamol-(folios 25 y 213).
Ante un cuadro probatorio tan plural y transido de una importante densidad incriminatoria, tiene necesariamente que decaer la presunción de inocencia. Pues, en lo que se refiere a las pruebas personales la estructura racional del discurso valorativo de la sentencia no muestra la existencia de razonamientos o argumentos probatorios ilógicos, irracionales, absurdos o, en definitiva, arbitrarios ( SSTS 227/2007, de 15-3 ; 893/2007 de 3-10 ; 778/2007, de 9-10 ; 56/2009, de 3-2 ; 264/2009, de 12-3 ; 901/2009, de 24-9 ; 960/2009, de 16-10 ; y 398/2010, de 19 de abril , entre otras). A lo cual han de sumarse los datos objetivos que se derivan de los correos y whatsapps anteriormente referidos y de los dictámenes periciales médicos y psicológicos, que damos aquí por reproducidos.
Por consiguiente, el motivo no puede atenderse.
La consagración del principio
Fue en ese ámbito en el que el acusado al dar explicaciones a la familia de la víctima reconoció los hechos estando presente incluso una persona ajena al entorno familiar que actuaba de intérprete, persona que después compareció a declarar como testigo en el plenario.
Se trata, pues, de testimonios de referencia que no pueden declararse nulos de pleno derecho como pretende la defensa ya que no concurren datos objetivos que acrediten las presiones o conminaciones a que se hace referencia en el recurso.
En cualquier caso, en el supuesto examinado la prueba de cargo ha sido, tal como ya se ha dicho, copiosa, plural y rica en contenido incriminatorio, por lo que no se precisa siquiera acudir a las manifestaciones autoinculpatorias del acusado para sostener la condena.
Así las cosas, se rechazan los motivos sexto y séptimo del recurso.
La tesis del error la sustenta la parte sobre el dato de que la menor de 13 años presentaba un desarrollo físico que le daba una apariencia de tener una edad notablemente superior a la que realmente tenía, lo que habría generado en el acusado un conocimiento equivocado sobre el hecho relevante de estar manteniendo relaciones sexuales con una menor de 13 años, siendo lo lógico que pensara que tenía una edad superior.
A esta alegación se respondió de forma exhaustiva en el fundamento segundo de la sentencia recurrida, incidiendo la Audiencia en que la existencia de un error sobre la edad de la víctima sería un error de tipo, situación que aquí no se daba una vez examinada la prueba que concurría sobre el conocimiento del acusado en relación con la edad de la víctima.
La sentencia comienza admitiendo que, tal como manifestó la jefa de estudios del colegio, la víctima presentaba un desarrollo físico superior al que correspondía a su edad, pero aclaró la testigo que en cuanto hablabas con ella te dabas cuenta de que su edad real era la de 12 años, vista su falta de madurez mental. Y a continuación vertió la Sala una serie de argumentos concluyentes sobre el conocimiento de la edad de la víctima por parte del acusado. Entre los que destacan el contacto continuado que tenía con ella, especialmente para explicarle los temas relacionados con los estudios y tareas escolares, circunstancia que tenía que proporcionar al acusado un conocimiento pormenorizado sobre la edad mental de la víctima. Y añade a ello el hecho de que ayudaba personalmente a la menor a rellenar los formularios de escolarización que le entregaban en el colegio, donde tenía que constar su edad. Sin olvidar tampoco que por el curso escolar que seguía tenía también que inferir cuál era la edad de Gloria .
Una vez acreditado el conocimiento que el acusado tenía de forma directa sobre la edad de la menor y excluido por tanto el error sobre un elemento fáctico del tipo, es claro que no cabe hablar de error invencible ni vencible, porque si hay conocimiento fundado no necesita el acusado vencer o superar ningún error inexistente. Debiendo añadirse también que en el caso de que concurriera un error vencible de tipo no cabría atenuar la responsabilidad, sino que habría que declarar la conducta como atípica dado que el delito de abusos sexuales no contempla la modalidad culposa.
La parte vuelve a insistir en el motivo siguiente del recurso, el noveno, en el tema del error, reiterando algunos de los argumentos ya expuestos anteriormente. Sin embargo, después de incidir en el desconocimiento del acusado se introduce en el ámbito del error de prohibición alegando que éste se refiere a la falta de conocimiento sobre la prohibición de la conducta, citando a continuación la posibilidad de que un error de esta índole recaiga sobre los presupuestos fácticos de una causa de justificación y sobre la existencia misma de la propia causa de justificación. Y acto seguido enlaza lo anterior con la apariencia física de la menor, aludiendo también a los dictámenes de los ginecólogos y a las afirmaciones de Gloria en las redes sociales donde hablaba de que tenía una edad superior a los 13 años.
Pues bien, una vez descartada la existencia del error de tipo, y dejando a un lado la confusión de planos que se desprende del escrito de recurso al mezclar el error de tipo con el de prohibición y operar dentro de este último con argumentos fácticos en lugar de normativos, conviene dejar claro que existiría error de prohibición en el caso de que el acusado creyera o estuviera convencido de que tener relaciones sexuales con una menor de 13 años no era delito, alegación que no se hace en todo el devenir del recurso. Sin olvidar tampoco que el error sobre la vigencia de una prohibición de esa índole, aparte de no haberlo esgrimido, tampoco sería atendible, dado que no es necesario para vulnerar la norma penal conocer la existencia de un precepto penal concreto ni el contenido de la norma, sino que es suficiente con conocer la ilicitud de la conducta con el grado de conocimiento que sobre lo prohibido debe tener cualquier ciudadano profano en derecho, conocimiento que en el presente caso albergaba el acusado.
Así las cosas, el motivo se desestima.
Tales extremos y las cuestiones que al respecto suscitó el acusado han sido ya tratados en el fundamento anterior, por lo que damos ahora por reproducido lo que allí se dijo anticipándonos ya a todas las modalidades del error que suscitaba el acusado y las distintas pretensiones que formulaba sobre su aplicación.
Así pues, el motivo se desestima.
Como es sabido, esta Sala viene exigiendo para que prospere ese motivo de casación ( art. 849.2º LECr .), centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, evidencia que ha de basarse en el propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo del documento, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida ( SSTS de 1653/2002, de 14- 10 ; 892/2008, de 26-12 ; 89/2009, de 5-2 ; 109/2011, de 22-9 ; y 207/2012, de 12-3 , entre otras).
Pues bien, en el presente caso el documento que cita la parte es el informe pericial del psicólogo clínico Pablo , y destaca del mismo la afirmación de que ' Gloria hacía lo que quería y quería hacerlo y además tenía la voluntad de aparentar mayor edad que la que tenía'.
Ante esta objeción de la defensa conviene clarificar que ni estamos ante un documento de los que requiere la norma procesal para que se constate el error, ni tampoco de su contenido se infiere ningún error de la sentencia recurrida, puesto que el hecho de que la menor pretendiera aparentar una edad mayor que la que realmente tenía no desvirtúa los argumentos probatorios en su momento referidos sobre el conocimiento que tenía el acusado sobre la edad de Gloria y los medios probatorios de donde derivaba.
Así las cosas, el motivo no puede acogerse.
Aquí cita como documento el informe pericial de las psicólogas Maite y Marta (folios 136 a 147 de la causa). Pero el argumento de la parte no se centra en afirmar que de su contenido se desprende algún dato acreditativo del error de hecho del Tribunal de instancia, sino que su impugnación se centra en cuestionar los vicios que presenta ese informe razonando en la línea de desacreditar su contenido y su resultado, para lo cual lo acaba poniendo en relación con otros informes que figuran en la causa, de los cuales extrae unas singulares inferencias con el fin de devaluar el dictamen de las psicólogas.
Como puede fácilmente comprenderse, estamos ante unos argumentos y objetivos probatorios que nada tienen que ven con el cauce procesal del art. 849.2º de la LECr ., a tenor de lo que se ha explicado en el fundamento precedente, pues ni el dictamen pericial que cita tiene la condición de documento ni con él se pretende evidenciar un error de la sentencia, sino que lo que se intenta es simplemente devaluar el propio dictamen que cita como documento.
Así pues, este último motivo también se desestima.
Fallo
Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia Ana Maria Ferrer Garcia
