Sentencia Penal Nº 183/20...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 183/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 744/2016 de 17 de Abril de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MOYA VALDES, EMILIO JESUS JULIO

Nº de sentencia: 183/2017

Núm. Cendoj: 35016370062017100208

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:2262

Núm. Roj: SAP GC 2262/2017


Encabezamiento


SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000744/2016
NIG: 3500443220120012431
Resolución:Sentencia 000183/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000170/2012-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Arrecife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Amalia
Apelante Hipolito Manuel De La Cruz Kuhnel
Acusado Ricardo Manuel De La Cruz Kuhnel Maria Paz Armas Gonzalez
SENTENCIA
ROLLO: 744/16
Apelación Delito
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Emilio Moya Valdés
Magistrados:
D. Salvador Alba Mesa
D. Carlos Vielba Escobar
En Las Palmas de Gran Canaria, a diecisiete de abril de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado
de lo Penal más arriba indicado, por delito de robo en casa habitada, contra Ricardo , representado por la
Procuradora Doña Mª Paz Armas González y defendido por el abogado Don Manuel de la Cruz Kuhnel, siendo

parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el
condenado, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Moya Valdés.

Antecedentes

Primero: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Segundo: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 7 de junio de 2016, con el siguiente fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ricardo como autor criminalmente responsable de un delito de ROBO CON FUERZA EN GRADO DE TENTATIVA inacabada previsto y penado en los artículos artículo 238.2 en relación con el artículo 237 , 241.1 Y 2 del Código Penal , en relación con el art. 16 y 62 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

Se imponen al condenado las costas de este procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil deberá abonar a Guadalupe 490,78 euros por los daños causados e intereses legales del artículo 576 y siguientes de la LEC .'.

Tercero: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Cuarto: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el exceso de asuntos de carácter preferente a resolver.

SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA

Fundamentos

Primero: El primer motivo de impugnación se funda en la 'existencia de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías', razonando que 'se le ha causado indefensión, no por no ser escuchado, que lo ha sido, sino por no habérsele traducido el resto del juicio oral, desconociendo incluso lo que manifestaban los testigos, perjudicada, Ministerio Fiscal y este Letrado'. Sin embargo lo que sorprende es que, si eso es así, el propio Abogado no hiciera esta observación en el mismo acto del juicio, pues el intérprete estuvo presente durante toda la duración de la vista, por lo que se estima que este motivo carece de fundamento y máxime cuando el juicio se celebró por segunda vez, habiéndose suspendido la primera celebración del mismo y habiéndose alegado en el recurso de apelación que se estimó por otras causas, el mismo motivo. Por lo tanto, habiendo participado de forma activa el intérprete en la declaración del acusado y cuantas veces ha intervenido en la vista oral, no se estima que se haya vulnerado derecho alguno.

Segundo: Se alega a continuación 'error de hecho en la valoración de la prueba e infracción del art.

237 del CP ', considerando que no existió fuerza en las cosas, ni tampoco ánimo de lucro. En cuanto a la ausencia de fuerza se alega que 'la rotura de la ventana fue admitida por el acusado declarado en rebeldía Sr. Hipolito en sede judicial, no así el Sr. Ricardo , quien manifestó que no participó en este acto, y siempre mantuvo esa postura y no existe prueba alguna en sentido contrario'. Se alega 'mi representado en ningún momento rompió ventana alguna', aunque la verdad es que tanto da quien rompiera la ventana de la casa para introducirse dentro, si la intención de ambos era entrar en la misma y eso es un hecho indubitado y admitido.

Al denunciado que está en rebeldía y contra el que no se dirige la causa, lo detuvieron dentro de la casa y al acusado hoy recurrente, estaba intentando entrar y cuando se percibió de la presencia policial se metió debajo de un coche. Se alega 'El Sr. Hipolito fue quien rompió la ventana y entró con la intención de abrir la puerta al Sr. Ricardo , que estaba en la calle. Toda la actividad fue desplegada por el Sr. Hipolito , mi representado no realizó actividad alguna', debiendo insistir en que el pacto previo para la comisión del hecho delictivo torna en indiferente quien de los dos llevara a cabo el acto material de la rotura de la ventana. Claro es que la defensa considera que no existió ánimo de lucro porque no se iban a llevar nada, porque no entraron con la finalidad de robar, sino que solo entraron para dormir, lo que no se sostiene, pues se trata de una casa en perfectas condiciones de habitabilidad de la que colgaba un letrero de 'se alquila', lo que fue aprovechado por el acusado para entrar en la misma, sin poder culminar su acción ante la presencia policial. La alegación de que la conducta del acusado, consistente, según él, en intentar meterse en casa ajena a las cuatro de la madrugada para dormir, y calificada por la defensa de 'lógica' y probable, no se comparte por los miembros de esta Sala. Por otro lado, el acusado mantiene que estaba borracho, pero los agentes de la policía no se observaron síntomas en tal sentido. Por último, dentro de este motivo, también se alega que no se trata de casa habitada, lo cual con la sola afirmación de la dueña de que la vivienda estaba en condiciones de ser alquilada, es evidente que no se puede considerar abandonada, pues su propietaria incluso quiso dejar claro en el acto del juicio que ella había estado la semana pasada limpiando para alquilarla, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 241.2 del CP , la vivienda objeto de autos, debe tener el concreto a los efectos del citada artículo de casa habitada, sin que pueda prosperar el motivo alegado.

Tercero: También se impugna la pena impuesta estimando que se ha infringido el art. 62, en concordancia con el art. 16 del CP , razonando que 'no ha llegado a realizar todos los actos tendentes a la consecución del fin y que fue pillado in fraganti', por lo que habría que reducirle la pena en dos grados.

El juez a quo ha razonado que 'La tentativa será acabada, cuando el autor haya realizado, según su plan, todo lo necesario para alcanzar su meta ( STS 359/2006, de 21-3 ), debiendo bajarse en un solo grado la pena, y en dos grados en los supuestos de tentativa inacabada. En tales supuestos de descenso de la pena de dos grados, el Juzgado de Instancia no quedará sujeto a las reglas sobre individualización en función de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, establecidas en el artículo 66 del C.P . Por el contrario, en caso de reducción en un solo grado, ha de atenderse a los criterios generales determinadores de la extensión ( STS 489/2002, de 20-3 )'. Pues bien, teniendo en cuenta que la pena prevista para el delito sería de dos a cinco años, tratándose de un delito en grado de tentativa (inacabada), no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, si bien teniendo en cuenta las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, la hora de la comisión, el hecho de que pudiera encontrarse alguna persona en su interior ya que se trataba de una vivienda en alquiler y los daños ocasionados, procede por ello imponer la pena de un año y seis meses de prisión solicitada por el Ministerio Fiscal, (que es la pena intermedia de la inferior en un grado: de un año a dos años menos un día) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Sin embargo, en este punto, creemos que ha sufrido error la juzgadora, pues si considera que la tentativa es inacabada y que debe reducirse la pena en dos grados ( art. 62 del CP ), esta comprendería la duración de seis meses a un año (no una año a dos), y dentro de esta orquilla, a la vista de las circunstancias que se mencionan en la sentencia impugnada, procede la imposición de ocho meses de prisión, debiendo estimarse este motivo de impugnación.

Cuarto: Por último, la sentencia condena al acusado a abonar a la perjudicada 490,78 euros por los daños causados en la vivienda y el recurrente alega que 'la perjudicada declaró en el plenario que había sido indemnizada por su Compañía de Seguros, por lo que no procede ser indemnizada dos veces por los mismos hechos, por mucho que manifiesto que eso le supuso la subida de la prima'. Tras el visionado del disco que contiene la grabación del juicio oral, en efecto, la Sra. Doña Guadalupe , dueña de la casa y perjudicada por los daños causados, manifiesta que ha sido debidamente indemnizada por su Compañía de Seguros, sin embargo reclama porque alega que la prima de la póliza del seguro le ha subido a raíz de la indemnización por la comisión del delito, lo cual no acredita y por tanto, no podemos tener en cuenta. Lo cierto es que ya cobrado ya los daños y si los volviere a cobrar se produciría un enriquecimiento ilícito que no es ajustado a derecho. En este punto, por tanto, también debe estimarse el recurso interpuesto.

Quinto: Por todo ello, ha de estimarse el recurso de apelación interpuesto, en la medida que se dirá, con declaración de las costas procesales de esta alzada de oficio ( arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número TRES de Arrecife de fecha 7 de junio de 2016 a que se contrae el presente Rollo, que revocamos en cuanto a la pena de prisión impuesta que, por contrario imperio, se impone la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN (no un año y seis meses) y en cuanto a la RESPONSABILIDAD CIVIL QUEDA SIN EFECTO (es decir, el condenado no tiene que abonar a Doña Guadalupe en cantidad alguna), confirmando el resto de pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.