Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 183/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 1103/2017 de 02 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION
Nº de sentencia: 183/2018
Núm. Cendoj: 02003370022018100198
Núm. Ecli: ES:APAB:2018:379
Núm. Roj: SAP AB 379/2018
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00183/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 02
Modelo: SE0200
N.I.G.: 02003 51 2 2016 0001116
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001103 /2017
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Severino
Procurador/a: D/Dª CARIDAD MARTINEZ MARHUENDA
Abogado/a: D/Dª BEATRIZ CALERO MELERO
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 183/18
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. CÉSAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ
En Albacete, a dos de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos RP 1103/17 seguidos ante el
Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre violencia doméstica y de género lesiones, maltrato familiar, siendo
apelante en esta instancia Severino , representado por la Procuradora Dª Caridad Martínez Marhuenda; y
asistido de la letrada Dª Beatriz Calero Melero, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 2/5/18, cuyos Hechos Probados dicen: ' UNICO.- Sobre las 14:30 horas del día 25 de diciembre de 2015, el acusado Severino , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 de El Bonillo (Albacete) , que compartía con su mujer Silvia y en el curso de una discusión, con ánimo de menoscabar su integridad física, la cogió del cuello, sin que conste que le ocasionase lesión alguna.
SEGUNDO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, se dictó Auto de fecha 2/5/18 cuya parte dispositiva dice así: ' CONDENO a Severino como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del Cp , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SESENTA DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años ( con pérdida de vigencia art. 47 del Cp ) y prohibición de aproximarse a Silvia a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre o frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio durante dos años y seis meses y costas.
Se mantienen las medidas cautelares penales acordadas por auto de 30 de diciembre de 2015 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Elche , hasta la incoación de la ejecutoria y liquidación de las penas de prohibición de aproximación y comunicación impuestas.
Contra la presente sentencia podrá interponerse recurso de apelación dentro de los DIEZ días siguientes a su notificación escrita, con los requisitos de los arts. 795 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación de Severino , se alegan como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró Votación y Fallo del mismo, el día 2/5/18.
En virtud de lo expuesto: HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
1.- Apela la defensa del acusado, Sr Severino , la condena por maltrato de obra a su esposa. Niega que 'cogiera del cuello' a ésta el día de autos, y que al considerarlo así el Juzgado habría incurrido en un error al valorar la prueba. Subsidiariamente interesa se reduzca la distancia de la pena de 'alejamiento' a menos de 200 mts, al ser de pequeña extensión El Bonillo, lugar de residencia común (si regresa su esposa), y que se reduzca el tiempo impuesto de privación del derecho de tenencia y porte de armas, dado que desde su detención ya está privado de las mismas, añadiendo que no hay riesgo que legitime la medida indicada.2.- Por lo que se refiere a si los hechos considerados probados son consecuencia de un error al valorarse las mismas, revisado el juicio (acta videográfica) no se advierte error ninguno. Aunque se alega que el testimonio de la víctima no es creíble por no reunir los 'requisitos' jurisprudencialmente exigidos, dichas exigencias o criterios de valoración (que no 'requisitos') son propias de supuestos en que la prueba testifical es única, en cuyo caso es necesario ponderar aquéllos como medida de precaución ante el riesgo de que un solo testimonio pueda desvirtuar la presunción de inocencia ( art 24 de la Constitución ) que asiste a todo acusado, pero su examen no es preciso sea tan apurado cuando hay además de dicho testimonio otras pruebas incriminatorias y no estamos por tanto en presencia de un solo testimonio o una sola prueba, como sería el caso de autos en que la prueba de cargo viene constituida por dos testimonios: el de la víctima y el de su hermana, testigo directo de los hechos.
Ambas manifiestan y coinciden en que el acusado cogió del cuello a su esposa tras discutir con sus cuñados, hermano y hermana de ésta, cuando salieron ambos del comedor donde tuvo lugar dicha discusión.
Ciertamente la convicción sobre los hechos enjuiciados debe ser cuidadosa cuando la prueba deriva de testigos con relaciones espúreas con los acusados que puedan comprometer su credibilidad, como en el caso serían ambas hermanas, que habrían sido víctimas de insultos y humillaciones durante la discusión mencionada, pero en el caso el testimonio de sendas testigos es coherente, claro y contundente, sin apreciarse ánimo espúreo en la condena apelada, en la que no han sido parte ninguna de ellas ni solicitan indemnización.
Aun teniendo en cuenta 'que no se llevan bien', como literalmente se invoca en el recurso, no es ello suficiente para cuestionar sendos testimonios.
Por otro lado, cierto es que no hay 'parte facultativo' que muestre las heridas, pero es que no consta que la acción enjuiciada deba dejar hullas o vestigios, ni es de las que habitualmente dan lugar a la necesidad de tratamiento o examen médico, que pueda así echarse de menos (salvo casos más graves o intensos entre los que no se encuentra el presente).
Tampoco se advierte contradicciones en los testimonios, ni ausencia de persistencia en la versión de los hechos desde que se denuncian hasta que se declaran en juicio. Aunque la denuncia es parca y escasa, no parece que ello se deba a la voluntad de la denunciante más que al modo de trabajar o proceder de los agentes que recibieron la denuncia; y en todo caso no se advierten contradicciones: el hecho de que se indique que la hermana presenció los hechos cuando ya la soltaba del cuello a la víctima no difiere mucho de lo narrado en juicio cuando la víctima refiere que 'le enganchó del cuello y entonces entró la hermana'.
3.- Por lo que se refiere a las pretensiones subsidiarias, no estableciendo la ley norma ni criterio ninguno en orden a la distancia de las penas de alejamiento, teniendo en cuenta el tamaño de la localidad en que si no viven actualmente el acusado y la víctima no cabe descartar que ocurra en el futuro, parece procedente y no se opone el Ministerio fiscal, a la reducción de la indicada distancia.
Y en cuanto a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, no se trata de ninguna medida cuya imposición dependa del riesgo a su uso contra la víctima, en que haya de valorarse dicho riesgo, sino que se trata de una pena de inevitable imposición según el art 153 del Código Penal , y cuya duración no debe limitarse por el hecho invocado de que se añadiría al tiempo de privación durante la instrucción, pues a la duración impuesta cabría restarle el tiempo de dicha privación cuando aún no acordada por el Juzgado como medida cautelar vino impuesta por la autoridad competente.
4.- Desestimado el recurso, se imponen las costas al condenado apelante, conforme al principio del vencimiento derivado del art 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicable a las costas en el ámbito de los recursos o, al menos, subsidiaria o analógicamente al recurso de apelación, al igual que el art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación al proceso penal conforme ordena el art 4 de dicha ley (criterio aprobado por Pleno de ésta Audiencia Provincial de 25.05.2010).
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,
Fallo
1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del Sr Severino contra la Sentencia apelada, de 28.09.2017 del JuPenal nº 3 de Albacete, que se confirma.2º.- Se imponen las costas procesales al apelante.
Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación por infracción de norma sustantiva ( art 847.1 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) del que conocerá el Tribunal Supremo, anunciándolo ante éste Tribunal mediante escrito en los 5 dias siguientes a la última notificación, en los términos previstos en los art 855 y siguientes de la indicada ley procesal .
Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.
Así lo pronunciamos y firmamos.
