Sentencia Penal Nº 183/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 183/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 519/2018 de 04 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: ROJAS POZO, CASIANO

Nº de sentencia: 183/2018

Núm. Cendoj: 10037370022018100117

Núm. Ecli: ES:APCC:2018:343

Núm. Roj: SAP CC 343/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00183/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Equipo/usuario: MDH
Modelo: 213100
N.I.G.: 10067 41 2 2013 0100102
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000519 /2018
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Rodolfo
Procurador/a: D/Dª ELVIRA ANA MARIA MATA HIDALGO
Abogado/a: D/Dª JESUS ANDRES DE JORGE LUIS
Recurrido: Luis Pedro
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO NAVARRO HERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª HILARIO FERNANDEZ VALIENTE
SENTENCIA NÚM. 183/18
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARIA FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
DON JESUS MARIA GOMEZ FLORES
DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ
DON JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO
DON CASIANO ROJAS POZO
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ROLLO Nº: 519/18

JUICIO ORAL: 326/17
JUZGADO DE LO PENAL N. 1 DE PLASENCIA
================================
En Cáceres, a cuatro de junio de dos mil dieciocho.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal de Plasencia en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE contra Rodolfo se dictó Sentencia de fecha 7 de febrero de 2018 cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- El día 9 de diciembre de 2012, sobre las 6:00 horas, el acusado Rodolfo , español, nacido el día NUM000 /1993, con documento de identidad NUM001 y sin antecedentes penales, salió de la discoteca El Paraíso, de Valverde del Fresno y se montó en el vehículo Volkswagen Passat verde oscuro, con matrícula ....-KFK , propiedad de doña Julieta . Al pasar por delante de la discoteca señalada, por conducir a una velocidad inadecuada teniendo en cuenta las características de la vía, por no prestar atención a la conducción y desatendiendo las más elementales normas de cuidado, atropelló a Luis Pedro , con quien había tenido una discusión esa noche.

Como consecuencia de estos hechos, Luis Pedro sufrió hematomas de partes blandas y erosión extracraneal parietooccipital derecho, fractura sin desplazamiento de polo proximal de rótula izquierda y erosión en cara lateral externa de rodilla izquierda, con cervicalgia . Estas lesiones requirieron para su sanidad de una primera asistencia médica y de tratamiento médico posterior consistente en inmovilización enyesada de la rodilla izquierda y posterior tratamiento rehabilitador. Precisó para su santidad de 151 días de curación de los que 95 días estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y cuatro con estancia hospitalaria. Presenta como secuela gonalgia izquierda que está valorada en un punto.

El vehículo del acusado estaba asegurado, con póliza de seguro obligatorio, en la compañía Groupama, convertida actualmente en Plus Ultra, Seguros Generales de Vida SA, de Seguros y Reaseguros.



SEGUNDO.- La causa ha estado parada de forma injustificada desde el 23 de diciembre de 2013 al 27 de junio de 2014, desde el 22 de agosto de 2014 al 26 de febrero de 2015, desde el 26 de febrero de 2015 al 17 de noviembre de 2015, desde febrero de 2016 al 12 de julio de 2016 y desde el 2 de diciembre de 2016 hasta el 16 de mayo de 2016.

FALLO: 1.- DEBO CONDENAR y CONDENO a Rodolfo como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, con la pena de DOCE MESES de multa, con cuota diaria de SEIS EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de conformidad con el artículo 53 del Código Penal la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de DOS AÑOS.

2.- Como responsabilidad civil indemnizará a Luis Pedro en la cantidad de 9.116,80 euros, con la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora PLUS ULTRA. Esta cantidad devengará los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto del penado y los intereses del artículo 20 de la LCS respecto de la entidad aseguradora.

3.- DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Rodolfo del delito de omisión del deber de socorro por el que venía siendo inculpado.

4.- Abonará la mitad de las costas, incluidas las de la acusación particular en la misma proporción. La otra mitad se declaran de oficio.

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Rodolfo que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el 28 de mayo de dos mil dieciocho.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don CASIANO ROJAS POZO.

Fundamentos


PRIMERO . - Se somete a nuestra consideración en esta ocasión la sentencia nº 52/2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Plasencia , en sus autos de juicio oral 326/2017, que condena al hoy recurrente como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, en base a considerar acreditado que el atropello se produjo por conducir a una velocidad inadecuada teniendo en cuenta las características de la vía (que quedan perfectamente reflejadas en las fotografías aportadas en el acto del juicio por la defensa) y por no prestar atención a la conducción y desatendiendo las más elementales normas de cuidado . Llega a esta convicción en base a la declaración de las dos testigos que depusieron en el acto del plenario (que la Sala ha vuelto a visionar) y a las circunstancias de la vía y del momento, puesto que el accidente se produjo a la salida de una discoteca, en una zona muy concurrida, de una calle estrecha, y, en definitiva, en unas circunstancias que exigían la máxima atención del conductor .

Frente a ello el recurso de apelación se sustenta en el error en la valoración de la prueba, sobre la base de considerar que la conclusión de velocidad inadecuada no puede sustentarse en la declaración de dos testigos, ciudadanas corrientes, sino que precisa el sustento o apoyatura en un informe pericial (o atestado) y en una declaración o manifestación en tal sentido de los agentes de la Guardia Civil autores del atestado, citados a juicio como peritos , sin que exista en autos informe técnico alguno en que sustentar dicha conclusión.

Se nos requiere también, para cuestionar la decisión judicial sobre la base del testimonio de las dos testigos, que nos veamos la grabación del acto del juicio. considerando que todo se debió a una fatal coincidencia, puesto que estando en una calle muy estrecha y abarrotada de gente, lo normal era haber atropellado a más personas, preguntando a la Sala si el accidente se hubiera producido igualmente, aun con consecuencias distintas (lesiones de otra persona) si la velocidad del coche hubiera sido inferior a la que se le supone ? Y a continuación dedica un importante esfuerzo a exponernos en qué consiste la imprudencia grave según doctrina jurisprudencial que cita, resumiendo que exige un comportamiento irracional . Cuestiona la decisión de la juzgadora de que exista desatención a la circulación y a las circunstancias de la vía. Concluye defendiendo que la atenuante debió ser apreciada como muy cualificada.

Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular defienden la desestimación del recurso.



SEGUNDO . - Planteado el debate en estos términos, quizás convenga, para enmarcar el debate, que la mayor parte de la sentencia se dedica a dar respuesta al planteamiento de las acusaciones, tanto pública como privada, de considerar que las lesiones fueron dolosas. Esto es, que el atropello fue intencionado. La Juzgadora, sin embargo, con un gran esfuerzo argumental, concluye que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Por otra parte, y para contestar a los primeros párrafos del recurso, conviene recordar algunas ideas generales, como que (1) la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ), que debe prevalece salvo error evidente, y (2) que el control que a esta Sala corresponde, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, no consiste en realizar una nueva valoración de la prueba, sino en revisar la estructura racional de la sentencia, consistente en verificar la observancia de las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos por parte del Tribunal sentenciador ( SSTS 898/2006 , 508/2007 y 609/2007 ), controlando la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta, de modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales de instancia, desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable.

Pues bien, en modo alguno podamos apreciar un error evidente en el Juzgador de Instancia, y para nosotros la sentencia tiene una estructura racional, con un discurso absolutamente razonable, siendo mucho más probable que improbable la tesis condenatoria a la que llega.

Por lo demás, y profundizando sobre la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez a quo no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( STS de 5-2- 94 y 11-2-94 ). Sin que ninguna de estas circunstancias concurra en el presente caso.

La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido ver con sus ojos y oír con sus oídos , en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993 , 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ). E insistimos, no apreciamos error alguno.



TERCERO . - La Sala, después del visionado del acto del juicio, llega a la misma conclusión que la Juzgadora a quo y que el Ministerio Fiscal, asumiendo su informe cuando concluye que En el caso que nos ocupa, la características de la calle donde se produjo el atropello, unido a la velocidad inadecuada a la que circulaba el vehículo, dada las dimensiones de la calle y la presencia de personas en la vía como consecuencia del cierre de la discoteca (y las testificales de Cristina y Lucía acreditan tales circunstancias) son criterios que permiten afirmar que el acusado, prescindiendo de las reglas de prevención de todo hombre medio en un contexto semejante, incurrió en una conducta imprudente, que atendiendo a lo expuesto no puede más que calificarse de grave, dada la omisión de las precauciones más imperdonables e indisculpables que le eran exigibles en las circunstancias descritas .

Y al hilo de ello, y para responder a la pregunta que se realiza a la Sala en el recurso de apelación, debemos responder que si el vehículo hubiera circulado al paso de un peatón, que era lo que exigía la más que probable necesidad de parar inmediatamente el vehículo ante la cantidad de personas que había en una calle muy estrecha del interior de una población, sin duda el atropello no se hubiera producido.

Estas mismas circunstancias nos permiten rechazar el argumento de que era preciso un informe técnico.

No se está imputando circular a velocidad excesiva, sino inadecuada a dichas circunstancias, de tal forma que el informe técnico hubiera sido completamente inocuo, pues no hay huellas de frenada ni daños en el vehículo, de forma que la conclusión a la que llega la Juzgadora es el producto de un razonable juicio de inferencia de las declaraciones de las testigos que expusieron que iba rápido, expresión suficiente a los efectos que nos ocupan.

Por otra parte, no queremos dejar de señalar que la declaración de Celso , pese a que no ha sido tomada en consideración por las razones que expone la sentencia, sí consideramos que es válida para el extremo de constatar que hubo peligro de atropello a otras personas, al estar corroborada esta manifestación con el dato acreditado de que no dejaron al conductor acercarse al lugar, entre otras razones para evitar que fuera agredido por su imprudente actuar.



CUARTO . - En cuanto a la consideración de las dilaciones indebidas como muy cualificadas, no puede ser aceptada, por cuanto la doctrina jurisprudencial exige un retraso mucho mayor que el acontecido.

En efecto, con la STS de 09/05/2018, rec. 220/2018 La apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sea superextraordinaria ( SSTS 739/2011 de 14 de julio ; 484/2012 de 12 de junio , 370/2016 de 28 de abril , 474/2016 de 2 de junio o 454/2017 de 21 de junio ) .

Por otra parte, compartimos el argumentario de la acusación particular de que una parte de ese retraso es imputable al propio condenado que ha necesitado más de un año para aportar la póliza de seguro.

Lo expuesto determina la desestimación del recurso.



QUINTO . - En cuanto a las costas se imponen a la parte recurrente, incluidas la de la acusación particular, que ve el recurso rechazado en su totalidad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de su MAJESTAD EL REY

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia la sentencia nº 52/2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Plasencia , en sus autos de juicio oral 326/2017, que CONFIRMAMOS.

Las costas se imponen a la recurrente.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso , salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ) . Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
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