Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 183/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 547/2018 de 02 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PICAZO BLASCO, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 183/2018
Núm. Cendoj: 50297370062018100248
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:1354
Núm. Roj: SAP Z 1354/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 547/2018
SENTENCIA Nº 183/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. CARLOS LASALA ALBASINI
MAGISTRADOS
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO
En la ciudad de Zaragoza, a dos de Julio de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se
expresan, han visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado nº 265-17 procedente del Juzgado de
lo Penal nº 6 de Zaragoza, Rollo nº 547/18 por delito de lesiones, siendo apelante Héctor representado
por la Procuradora Dª Veronica Sanz Oña y defendido por el letrado Sr. Jose Luis Beisty Chueca y apelado
el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO quien expresó el
parecer de la Sala, y.-
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó Sentencia de fecha 31 de mayo de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Héctor como autor penalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES DEL ART. 147.1 del CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE SEIS MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , en caso de impago o insolvencia.
Que debo condenar y condeno a Héctor en concepto de responsabilidad civil a indemnizar a Maximino en la cantidad de 210 euros con los intereses legales del artículo 576 de la LEC .
Que debo condenar y condeno a Héctor al pago de las costas procesales .'.
SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente.- ' Héctor encontrándose sobre las 6 horas del día 5 de marzo de 2017 en la puerta de la discoteca 'Chocolate', sita en la calle María Lostal de Zaragoza, continuó una discusión ya iniciada en el interior del establecimiento con Maximino en el trascurso de la cual propinó a éste un puñetazo en la cara, sin que conste que previamente Maximino le intentara golpear.
Como consecuencia de la agresión sufrida Maximino resultó con herida inciso contusa en el labro superior, requiriendo para sanar limpieza y sutura de la herida y siete días, durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.'.
TERCERO. - Por la representación procesal de Héctor se interpuso recurso de apelación alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado. Por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso.
SE ACEPTAN los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de igual orden de la resolución impugnada, y.-PRIMERO.- Con carácter general debe señalarse que el recurso de apelación posibilita un nuevo examen de la causa, lo que da lugar a que puedan oponerse a la sentencia de instancia los motivos de impugnación previstos ex. Art.790-2 L.E.Cr . relativos al quebrantamiento de las garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas e infracción de las normas del ordenamiento jurídico, lo que posibilita el control del Tribunal de apelación tanto sobre la determinación de los hechos probados como sobre la aplicación del derecho efectuada en primera instancia. Esto último no reviste especial problemática pues en lo relativo a la aplicación de la norma jurídica a los hechos y tanto el juez de instancia como el de apelación se hallan en igual situación. Sin embargo, no ocurre lo mismo con la determinación de los hechos probados, en que el juez de primer grado, a diferencia del de apelación, goza de la situación privilegiada que le confiere la inmediación, por lo que habrá de respetarse en principio el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia, sin que a ello obste que dado que en la actualidad la vista del juicio oral queda grabada en soporte electrónico y a través de su reproducción es posible ver y oír a los testigos en su declaración en el plenario, el Tribunal de apelación puede valorar la prueba practicada en primera instancia si en el recurso se denuncia error en su valoración.
SEGUNDO.- Se alza la recurrente frente a la sentencia de primer grado alegando como único motivo error en la apreciación de las pruebas ex. art. 790-2 L.E.Cr .
TERCERO .- Dicho ello, de la lectura de la fundamentación jurídica de la resolución combatida se comprueba que la Ilma. Sra. Magistrada de instancia ha desarrollado adecuadamente la valoración y análisis de la prueba, en su conjunto, no pudiendo afirmarse que haya habido un error en la apreciación de la prueba conforme a las leyes de la lógica y de la experiencia. Partiendo de que la fijación de los hechos solo puede rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio o porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia, la cuestión que nuclea el recurso viene referida a la desestimación por parte de la juzgadora de primer grado en cuanto a la postulada aplicación de la circunstancia atenuante analógica de legítima defensa ex. art. 20-7 en relación con la 20-4 C. Penal .
CUARTO .- En torno a tal cuestión, debemos poner de manifiesto, en primer término, una cuestión de orden procesal. Elevadas a definitivas las conclusiones provisionales por el Ministerio Fiscal y por la defensa tal y como revela el minuto 10,48 de la grabación, la petición formulada por la defensa hoy recurrente al finalizar su informe debió ajustarse al contenido de aquéllas en las que exclusivamente se interesaba la absolución del acusado por ser de aplicación la eximente de legítima defensa ex. art. 20-4 C. Penal , ya que no debemos obviar que mediante esas conclusiones provisionales se efectúa una primera delimitación del objeto del proceso y que éste queda taxativamente fijado en las conclusiones definitivas. Sin embargo, en el presente caso no sucedió así. Tras haberse elevado a definitivas las conclusiones por la defensa se introdujo por ésta una variación, no se sabe bien si alternativa o subsidiaria, consistente en la aplicación de la atenuante analógica de legitima defensa conforme a la concreción efectuada por la Sra. Juez a quo al minuto 10,50 y ss. de la grabación, introduciéndose de esta forma una alteración en lo que debería haber sido los límites del debate.
La cuestión se complica aún más cuando en el escrito formalizador del recurso se interesó por la defensa...' se le condena a mi defendido por la atenuante analógica de arrebato o provocación ' que técnicamente no existe.
Entiende, pues, la Sala que el objeto del recurso queda constreñido a la pretensión en cuanto a la aplicación de la circunstancia atenuante analógica de legítima defensa ex. art. 20-7 en relación con el art.
20-4, ambos del Código Penal .
QUINTO .- Delimitado de esta forma lo que propiamente integra el objeto del presente recurso, debemos comenzar recordando la doctrina sentada por el Tribunal Supremo Sala 2ª en Sentencia nº 2144/2002 de 19 de diciembre , por la que 'Es doctrina reiterada de esta Sala que las bases fácticas (los hechos probados) de las circunstancias atenuantes y eximentes deben estar tan acreditadas como el hecho mismo , igual que otras muchas : la STS nº 1474/1998, de 25 de noviembre , por lo que correspondía a la defensa acreditar tales extremos' . La jurisprudencia de esa Sala, en reiteradas ocasiones, ha recordado que la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal exige, en todo caso, la plena acreditación del supuesto fáctico que le da vida , como se recoge, entre otras, en la STS nº 139/2012, de 2 de marzo .
Sentado ello, la Sala se remite a los acertados razonamientos expuestos en la sentencia que se recurre por los que, efectivamente, no resulta posible apreciar la concurrencia de los requisitos integrantes de la legítima defensa, ni como eximente -lo que ya no es objeto de recurso- ni como atenuante. Así y en cuanto al requisito de la agresión ilegítima, aparece acreditado que la producida en el interior de la discoteca no fue tal, al tratarse de un golpe que según la versión del acusado recibió éste en una costilla, de carácter fortuito o no intencionado, y que en cualquiera de los casos se produjo cuanto menos unos quince minutos antes del acometimiento productor de las lesiones enjuiciadas producido ya fuera de la discoteca, siendo tal secuencia muy distante de producirse sin solución de continuidad, lo que desplaza toda necesidad de repeler una agresión ya pretérita, así como toda falta de provocación previa. Lo mismo sucede en cuanto a la necesidad racional del medio utilizado, dos puñetazos frente a un golpe fortuito en el interior del local y, en su caso, un intento de agresión en el exterior del local que no llegó a materializarse, frente a los expresados puñetazos.
Se desestima el recurso.
SEXTO .- Se declaran de oficio las costas del recurso ex. arts. 109 C. penal y 239 y 240 L.E.Cr .
VISTOS l os preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación dirigido por la representación de Héctor frente a la Sentencia de fecha 31 de mayo de 2018 dictada por el Jugado de lo Penal nº 6 de Zaragoza en P.A. nº 265-17del que este Rollo dimana y CONFIRMAR la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.La presente resolución no es firme y contra ella cabe interponer RECURSO DE CASACION por infracción de ley si, dados los hechos que se declaran probados, se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. El recurso lo será resolver por el Tribunal Supremo y podrá presentarse mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes y únase el original al libro de sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma.
A efectos de que tengan conocimiento de esta sentencia, notifíquese también en su caso, al perjudicado no personado .
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia juzgando definitivamente en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.
