Sentencia Penal Nº 183/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 183/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 52/2018 de 17 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS

Nº de sentencia: 183/2019

Núm. Cendoj: 18087370012019100143

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:438

Núm. Roj: SAP GR 438/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE SALA NÚM. 52/2018.-
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 20/2018.-
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE GRANADA.-
N.I.G.: 1808743P20160037245
Ponente : D. Jesús Lucena González
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 183-
ILTMOS. SEÑORES. :
Dª. Rosa María Ginel Pretel .
D. Mario Alonso Alonso .
D. Jesús Lucena González .
. . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a diecisiete de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más arriba
indicados, visto el Rollo de Sala número 52/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado número 20/2018
del Juzgado de Instrucción nº 6 de Granada seguido por supuesto delito de estafa de los artículos 248 y 250.1
ordinales 1 º, 4 º y 5 º, y artículo 250.2, todos del Código Penal , contra:
- Jose Francisco , del que no constan antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa,
con D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 de 1973 en Madrid, hijo de Luis Angel y de Camila , con
domicilio en C/. DIRECCION000 NUM002 , Híjar - Las Gabias (Granada), representado por el Procurador
Don Gonzalo de Diego Fernández y defendido por el Letrado Don Rafael Martínez de las Heras, y contra
- Adriano , del que no constan antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, con
D.N.I. NUM003 , nacido el NUM004 de 1976 en Granada, hijo de Arcadio y de Frida , con domicilio en
C/. DIRECCION001 NUM005 , Híjar - Las Gabias (Granada), representado por la Procuradora Doña Isabel
María Salgado Gallego y defendido por el Letrado Don Rafael Martínez de las Heras.-
En el presente procedimiento ha intervenido el MINISTERIO FISCAL y como acusación particular
Lourdes , representada por el Procurador Don Leovigildo Rubio Sánchez y defendida por el Letrado Don
Miguel Ángel Morales Moreno.-

Esta Sentencia se dicta teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal interesó en su escrito de conclusiones provisionales que se absolviera a Jose Francisco y Adriano . Los hechos en los que se fundaron tales peticiones fueron los de ver en su escrito de conclusiones provisionales obrante a los folios 532 y siguientes de las actuaciones.

A su vez, la acusación particular Lourdes , interesó en su escrito de acusación que se condenara a Jose Francisco y Adriano como autores de un delito de estafa de los artículos 248 y 250.1 ordinales 1 º, 4 º y 5 º, y artículo 250.2, todos del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de, para cada uno de ellos seis años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de dieciocho meses con una cuota diaria de seis euros, y pago de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular, así como que indemnicen conjunta y solidariamente a Lourdes en la cantidad de 44.369,34 euros por las cantidades apropiadas mediante engaño, decretándose la nulidad de la escritura pública de 12 de agosto de 2016 otorgada ante el Notario de Dúrcal, Granada, Don Alberto Hitas Contreras, protocolo 834, restituyéndose la plena propiedad de la finca registral número NUM006 , libro NUM007 , tomo NUM008 , folio NUM009 del Registro de la Propiedad de Santa Fe número 2, libre de cargas y gravámenes, a Lourdes , y subsidiariamente, si los acusados hubieran transmitido o gravado la vivienda a un tercero, protegido por la fe pública registral ( artículo 34 Ley Hipotecaria ), y no pudieran restituir la propiedad de la vivienda, libre de cargas, los acusados indemnizarán a Lourdes en la suma de 192.538,74 euros. Los hechos punibles en los que se fundaron tales peticiones fueron los de ver en su escrito de calificación provisional obrante a los folios 520 y siguientes de las actuaciones.-

SEGUNDO.- Jose Francisco y Adriano mantuvieron en sus escritos de defensa que estaban disconformes con los hechos alegados por la acusación particular. A tenor de ello interesaron sus absoluciones.-

TERCERO.- En el acto del juicio oral se oyó a los acusados, y se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, dándose por reproducida la prueba documental, todo ello en la forma que consta en el soporte audiovisual confeccionado al efecto.-

CUARTO.- Tras la práctica de las pruebas referidas en el antecedente de hecho anterior todas las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.- -HECHOS PROBADOS- Probado y así se declara que Lourdes está diagnosticada de trastorno de control de los impulsos, trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad, y trastorno de la conducta alimentaria, todo ello con tendencia a la cronificación, de pronóstico desfavorable y escasa respuesta a los múltiples tratamientos que se le han prescrito, no constando seguimiento de la misma a fecha 21 de noviembre de 2017 por Salud Mental, repercutiendo tales padecimientos de forma grave en su conducta, con escaso control sobre sus actuaciones en todas las áreas de su vida. Tuvo una intervención social el 8 de abril de 2014, por vivir sola desde que falleció su abuela materna en 2014, en una vivienda propia sin agua y con aviso de corte de luz, careciendo de ingresos económicos y recibiendo alimentos de Cáritas. Tiene antecedentes médicos con diagnósticos de trastorno de la conducta alimentaria, cleptomanía y diversas conductas impulsivas, teniendo antecedentes de intentos de autolesión, sufriendo pancreatitis crónica. Ha tenido diversos ingresos hospitalarios, en el año 1998 en Endocrinología, en el año 2000 en la Unidad de Salud Mental del Hospital de San Cecilio, con juicio clínico de trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad, y trastornos de la conducta alimentaria. Tuvo otro ingreso en el año 2008 en la Unidad de Salud Mental del Hospital de San Cecilio con juicio clínico de trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad, trastorno de la conducta alimentaria, consumo perjudicial de alcohol y benzodiacepinas, soporte familiar inadecuado, y llevar cuatro años sin realizar revisiones, habiendo ingresado en la Unidad de Cuidados Intensivos en 2011 por un fracaso renal agudo con acidosis metabólica severa en anorexia nerviosa purgativa. El Psiquiatra Doctor Justo informó el 16 de diciembre de 2002 que la mencionada Lourdes acudió al Equipo de Salud Mental para tratamiento por padecer Trastorno de Control de Impulsos, teniendo tales trastornos una repercusión en la misma muy negativa, por tener muy poco control sobre sus actuaciones en todas las áreas de su vida, sufriendo bulimia, cleptomanía y mentiras continuadas. El mismo Psiquiatra Doctor Justo el 24 de abril de 2003 indica que la mencionada Lourdes sigue tratamiento en el Equipo de Salud Mental Granada Sur desde 1997 por padecer un trastorno multicompulsivo, con graves alteraciones alimentarias y de la personalidad. Tiene mala evolución por contar con un soporte familiar deficitario, estando sus padres separados, y es tendente a la cronificación, siendo el pronóstico desfavorable por los acontecimientos vitales que la acompañan y porque su cuadro se instaura sobre un trastorno de la personalidad. Ha seguido tratamientos múltiples sin resultado. El 28 de marzo de 2016 se emite informe clínico de consulta de Salud Mental Zaidín (Granada) en el que se dice que no acude a consulta.

Presenta a la exploración Forense una extrema delgadez, regular estado de aseo, boca séptica, un lenguaje sin alteraciones, como su pensamiento, no detectándose alteraciones de la conciencia, con inteligencia dentro de los límites de la normalidad.

El 25 de mayo de 2016 consta ingreso por importe de 44.369,34 euros en cuenta de la entidad BMN titularidad de Lourdes , siendo su saldo anterior de cero euros. Desde esa fecha hasta el 28 de julio de 2016 constan retiradas de efectivo de esa cuenta por importes de entre trescientos y tres mil euros, salvo uno de trece mil euros en el mismo día del ingreso de los 44.369,34 euros, 25 de mayo de 2016, quedando el saldo reducido a 301,14 euros en día 29 de agosto de 2016.

Primitivo , quien por entonces mantenía una relación sentimental con Lourdes , puso en contacto a ésta con Jose Francisco y Adriano , quien desde septiembre del año 2009 se dedica a la actividad inmobiliaria.

La intención de Lourdes fue, a iniciativa suya, la de vender una casa de su propiedad, para lo que les pidió expresa ayuda, sita en la CALLE000 NUM010 y luego marcada con el número NUM011 en Las Gabias, finca registral número NUM006 . Lourdes llegó a vivir en casa de Jose Francisco .

El día 19 de julio de 2016 Lourdes otorgó ante Notario escritura de poder especial apoderando a Jose Francisco para vender, disponer y transmitir o de cualquier otra forma enajenar la finca urbana casa sita en la CALLE000 NUM010 y luego marcada con el número NUM011 en Las Gabias, finca registral número NUM006 , de la que era titular con carácter privativo del pleno dominio, habiéndola adquirido por herencia de su madre Natalia .

El 12 de agosto de 2016 otorgaron escritura de compraventa que tenía como objeto la finca urbana casa sita en la CALLE000 NUM010 y luego marcada con el número NUM011 en Las Gabias, finca registral número NUM006 , sin cargas, Jose Francisco como representante de la vendedora Lourdes y como comprador, indicando como representante de la vendedora que necesita una reforma integral, y Adriano como comprador, en mitad y proindiviso, por un precio de SETENTA Y CINCO MIL (75.000) Euros, declarándose en la escritura que de dicho precio la vendedora tenía recibido en metálico el día 2 de agosto de 2016 CINCO MIL (5.000) euros, quedando la cantidad restante de SETENTA MIL (70.000) euros representada por dos cheques particulares nominativos a Lourdes de 12 de agosto de 2016 contra la entidad BBVA (Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, de TREINTA Y CINCO MIL (35.000) euros cada uno, entregados a presencia notarial. El valor catastral del inmueble era de 95.739,55 euros. El mismo 12 de agosto de 2016 Jose Francisco remitió un burofax a Lourdes para comunicarle que se había hecho la venta del inmueble objeto del poder, solicitándole que ser personara el día 17 de agosto de 2016 a las 10:00 horas en Las Gabias para recoger los cheques correspondientes al pago, copia de la escritura, y depositar las llaves.

El 23 de agosto de 2016 de una parte Lourdes y de la otra Jose Francisco y Adriano firman un documento en el que acuerdan ' Aplazar el pago de ambos cheques por un plazo no superior a dos años a contar desde la firma de este documento. '.

El 26 de octubre de 2016 la finca urbana casa sita en la CALLE000 NUM010 y luego marcada con el número NUM011 en Las Gabias, finca registral número NUM006 fue valorada en 192.538,74 euros por el arquitecto técnico Gaspar , actuando como tasador de la entidad KRATA S.A., a instancia de Adriano con la finalidad de garantía hipotecaria de créditos o préstamos.

El 23 de noviembre de 2016 Jose Francisco y Adriano otorgaron ante Notario en Barcelona escritura de constitución de hipoteca sobre la finca urbana casa sita en la CALLE000 NUM010 y luego marcada con el número NUM011 en Las Gabias, finca registral número NUM006 , a favor de 'COLLATERAL INVESTMENTS S.L.U.' en garantía de un préstamo de 64.200 euros más responsabilidades accesorias.

El 10 de octubre de 2016 Lourdes otorgó ante Notario escritura de revocación en todo su contenido de poder conferido a Jose Francisco el 19 de julio de 2016, manifestando la compareciente que el apoderado será notificado de la revocación por burofax, el cual efectivamente fue entregado a Jose Francisco el día 11 de octubre de 2016.-

Fundamentos


PRIMERO.- El artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr ) otorga al Tribunal la facultad de valorar el conjunto de las pruebas practicadas siempre y en exclusiva en el acto solemne de Juicio Oral, en evitación de sospecha de adopción de cualquier decisión final arbitraria, prueba que ha de ser practicada bajo los principios de inmediación, igualdad de partes y contradicción. Y tal proceso de valoración, cuyo inicio se encuentra en la presunción de inocencia de la parte enjuiciada mientras no se practique en juicio prueba válida y bastante en su contra, ha de resultar explicado para facilitar su común conocimiento, en particular por las partes, y por cualquier otro órgano de enjuiciamiento que viniera llamado a fiscalizar tal decisión.

Deberán descartarse para fundamentar una condena tanto las pruebas ilícitas, como las meras impresiones o sospechas, las pruebas favorables a la parte acusada, y los indicios equívocos, y, de albergarse duda sobre la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad o punibilidad de la conducta u omisión, deberá procederse, en aplicación del principio ' in dubio pro reo ', al dictado de un fallo de absolución.-

SEGUNDO.- En consecuencia el convencimiento del tribunal sobre la realidad y verdad material de un hecho constitutivo de un delito ha de venir, necesariamente, precedido de una ausencia de cualquier duda razonable. En el caso, concurre una falta de prueba de los hechos constitutivos del tipo por el que se ha formulado acusación lo que lleva inexorablemente al dictado de un fallo absolutorio.

Los hechos que se declaran probados no constituyen el delito de estafa de los artículos 248 y 250.1 ordinales 1 º, 4 º y 5 º, y artículo 250.2, todos del Código Penal , en lo que respecta a la actuación de los acusados Jose Francisco y Adriano .

Conforme a criterio general, para poder condenar por delito de estafa genérica tipificada en el artículo 248 del Código Penal (CP ) se requiere, cumulativamente, un engaño precedente o concurrente, que dicho engaño sea bastante, generando un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva), estableciéndose esa suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto, que el engaño cause un error esencial en el sujeto pasivo, que exista un acto de disposición patrimonial que origine perjuicio, la concurrencia de dolo y ánimo de lucro en el sujeto activo, y la necesaria relación de causalidad, nexo causal o naturalístico, entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado. Es necesario que la disposición típica de la estafa obedezca, tenga por causa, una situación de error producida por el engaño del sujeto activo.

En el presente supuesto, no concurre ninguno de los elementos integrantes de la citada infracción penal, descartándose la existencia de 'engaño'.

A dicha conclusión absolutoria se llega tras examinar en conciencia las pruebas practicadas en el acto del plenario, y, en el caso de autos, ya se pone de manifiesto en el informe Médico Forense (folios 463 y siguientes de las actuaciones) cuál es el historial médico y personalidad, mucho antes de la supuesta ocurrencia de los hechos objeto de enjuiciamiento, de la denunciante Lourdes , llegando a indicarse que acude al Equipo de Salud Mental por padecer Trastorno de Control de Impulsos, teniendo tales trastornos una repercusión en la misma muy negativa, por tener muy poco control sobre sus actuaciones en todas las áreas de su vida, sufriendo bulimia, cleptomanía y ' mentiras continuadas '. No indica ello que no pueda haber sido víctima perjudicada, sujeto pasivo, de un delito de estafa, pero, de lo actuado, no puede entenderse que hubiera sido engañada por los acusados. No consta haya sido declarada incapaz en mayor o menor grado, ni que por ningún Notario autorizante se observara defecto suyo de capacidad para el otorgamiento de las escrituras de contenido relevante que constan en las actuaciones, como el propio acto de apoderamiento con muy amplias facultades, otorgado a favor del acusado Jose Francisco . Tampoco al prestar declaración como testigo en el acto de juicio oral celebrado se observa ningún déficit de capacidad en la denunciante. Pero la misma incurre en determinadas incoherencias en su relato. Así, declara que estuvo 'secuestrada' en la casa de Jose Francisco , cuando lo cierto es que sí estuvo allí viviendo durante un tiempo, no existiendo ningún indicio de que no lo hiciera de manera voluntaria. Declara la denunciante que no la dejaban salir, y que la acompañaban a su casa a ducharse, lo que carece de sentido. Añade que ello lo sabían sus vecinos, como Ruperto , Leonor , Lina y Segundo . Ninguno de ellos ha declarado como testigo, no habiendo sido propuestos. Tampoco consta la interposición de denuncia por la misma en relación con tales supuestos hechos. Añade que tuvo que realizar extracciones de dinero de su cuenta, extracciones que ciertamente constan en la forma declarada probada, y que lo tuvo que hacer porque ambos acusados la obligaban, quedándose en la puerta del banco. No resulta tampoco creíble, no existiendo ningún siquiera indicio de ello, no habiéndose interpuesto tampoco denuncia por la acusación particular. Es más, declara que le 'obligaban' a sacar tales sumas de dinero con la excusa de que había que arreglar la casa de Las Gabias. Resulta contradictorio, pues la denunciante afirma con rotundidad que la casa de Las Gabias se encontraba en buen estado de conservación y no necesitaba reformas. De ser cierto que la excusa para obligarla a sacar dinero era que había que hacer esas reformas, nunca podría resultar creíble para la denunciante, ni motivo para sacar dinero de su cuenta, por lo dicho. Afirma que el pacto para la venta de la casa de Las Gabias consistía en que los acusados se quedarían con una comisión de tres mil euros por la venta, pero no existe ninguna prueba o indicio de ello. Declara inicialmente también que no firmó el importante documento que consta al folio 67 de las actuaciones, el acuerdo para el aplazamiento del pago de ambos cheques de 35.000 euros cada uno, pero, exhibido el documento, declara con rotundidad que la firma que aparece al pie es la suya. Ofrece una explicación poco creíble sobre el posible motivo de aparecer su firma en el documento, refiriéndose a que los acusados hicieron un intercambio de papeles, habiendo firmado tres veces esa ' noche '. Ningún indicio existe de ello. También declara que envió un burofax a los acusados, pero tampoco existe ni rastro del mismo ni de su contenido.

Frente a tal declaración, la documental obrante en autos resulta clara, y sirve de fundamento esencial para la confección del relato de hechos probados.

El día 19 de julio de 2016 Lourdes otorgó ante Notario escritura de poder especial apoderando a Jose Francisco para vender, disponer y transmitir o de cualquier otra forma enajenar la finca urbana casa sita en la CALLE000 NUM010 y luego marcada con el número NUM011 en Las Gabias, finca registral número NUM006 , de la que era titular con carácter privativo del pleno dominio, habiéndola adquirido por herencia de su madre Natalia . Fue ante Notario, y no consta que existiera ningún tipo de coacción o falta de capacidad, con relevancia penal, en tal otorgamiento de apoderamiento tan amplio. En uso de ese poder, el 12 de agosto de 2016 otorgaron escritura de compraventa que tenía como objeto la finca urbana casa sita en la CALLE000 NUM010 y luego marcada con el número NUM011 en Las Gabias, finca registral número NUM006 , sin cargas, Jose Francisco como representante de la vendedora Lourdes y como comprador, indicando como representante de la vendedora que necesita una reforma integral, y Adriano como comprador, en mitad y proindiviso, por un precio de SETENTA Y CINCO MIL (75.000) Euros, declarándose en la escritura que de dicho precio la vendedora tenía recibido en metálico el día 2 de agosto de 2016 CINCO MIL (5.000) euros, quedando la cantidad restante de SETENTA MIL (70.000) euros representada por dos cheques particulares nominativos a Lourdes de 12 de agosto de 2016 contra la entidad BBVA (Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, de TREINTA Y CINCO MIL (35.000) euros cada uno, entregados a presencia notarial. El valor catastral del inmueble era de 95.739,55 euros. No consta que el precio pactado fuera vil o mezquino.

De hecho, declara la denunciante que vendió previamente un piso en Granada por el importe referido de 44.369,34 euros aproximadamente. El precio de venta, 75.000 euros, pactado por el piso de Las Gabias, no parece desproporcionado, teniendo en consideración las dos periciales obrantes en autos, una elaborada por el Arquitecto Técnico Gaspar , quien valoró la casa por encargo de los acusados para la obtención de un préstamo garantizado mediante hipoteca de la misma casa (folios 136 y siguientes de lo actuado), y la valora, el 26 de octubre de 2016 y tras visitarla, en 192.538,74 euros. Declara que la vivienda estaba 'bien', un poco desordenada pero bien. No indica que tuviera necesidad de reformas. Coincide con lo declarado por los acusados, quienes refieren que la vivienda, cuando la compraron, se encontraba en muy mal estado, habiendo de gastar unos cuarenta y cinco mil euros en reformas, incluidas tuberías y piscina. Si la casa estaba en mal estado, claro resulta que su valor se deprecia. Añade el perito que los acusados le dijeron que habían cambiado ventanas, solería y alicatados de la cocina o del baño, no recuerda. Además, la propia denunciante no olvidemos declaró que supuestamente la obligaban a sacar dinero con la excusa de hacer reformas, no existiendo denuncia interpuesta o indicio de ello. La propia denunciante, con ello, pone de manifiesto que la casa necesitaba reformas, por más que declarara que ello no era así. El testigo Constantino , cuñado del acusado Adriano , declara que fue el quien hizo parte de las reformas en la casa de Las Gabias. Instaló la cocina, y su cuñado le pagó en metálico, facturando por ello. Que lo hizo aproximadamente hace dos años.

Era de segunda mano, de exposiciones. Que había más personas trabajando en la vivienda, que tuvo que marcharse dos veces por la existencia de esas otras personas trabajando en la vivienda. El testigo Primitivo , ex novio de la denunciante, declara que la casa estaba 'muy mal', sucia, y que la denunciante no hacía nada.

A su vez, el perito Leovigildo , Arquitecto Técnico, (folios 617 y siguientes), declara que la valoración de la casa asciende a 77.249,20 euros, cantidad muy próxima a la que se hizo figurar en el contrato de compraventa.

Explica la razón de su valoración, refiriéndose a que la planta baja es semisótano, no cumpliendo la normativa urbanística, no sirviendo como vivienda, habiendo efectuado una comparativa con elementos residenciales similares, comparándose con los metros cuadrados que efectivamente tienen uso, no correspondiéndose por lo demás el valor catastral con el valor de mercado. Se reitera que no existe prueba tampoco de que el valor de la compraventa fuera muy diferente al valor de mercado de la vivienda.

El mismo 12 de agosto de 2016 Jose Francisco remitió un burofax a Lourdes para comunicarle que se había hecho la venta del inmueble objeto del poder, solicitándole que ser personara el día 17 de agosto de 2016 a las 10:00 horas en Las Gabias para recoger los cheques correspondientes al pago, copia de la escritura, y depositar las llaves. No consta oposición ni contestación por parte de la denunciante.

El 23 de agosto de 2016 de una parte Lourdes y de la otra Jose Francisco y Adriano firman un documento en el que acuerdan ' Aplazar el pago de ambos cheques por un plazo no superior a dos años a contar desde la firma de este documento. '. Es el documento al que hemos hecho referencia más arriba, no ofreciéndose explicación por la denunciante sobre el hecho cierto, reconocido, de su firma en el mismo.

Además, y en relación con el mismo, no puede olvidarse que ya previamente, el 12 de agosto de 2016, la misma denunciante Lourdes ya había recibido el burofax a que hemos hecho referencia, procedente de Jose Francisco , con el contenido dicho, y respecto del que no hizo manifestación alguna o muestra de oposición.

El que con posterioridad a la venta, el 23 de noviembre de 2016 Jose Francisco y Adriano otorgaran ante Notario en Barcelona escritura de constitución de hipoteca en garantía de un préstamo de 64.200 euros más responsabilidades accesorias en la forma declarada probada, nada indica, como tampoco el que al final, el 10 de octubre de 2016 Lourdes otorgara ante Notario escritura de revocación en todo su contenido de poder conferido a Jose Francisco el 19 de julio de 2016, ya aludido.

Es la propia denunciante quien pide ayuda a los acusados para vender su casa de Las Gabias, no son los acusados quienes se ponen en contacto con ella. Ya antes la denunciante había vendido su casa de Granada, también recibida por herencia de su madre, por el precio referido de cuarenta y cuatro mil euros aproximadamente. Ella fue vaciando la cuenta en la que se hizo al parecer el ingreso de la cantidad obtenida por la venta del piso de Granada. No consta que fuera engañada, al menos con un engaño con relevancia jurídico penal. el precio pactado por la venta de la casa de Las Gabias no resulta vil o mezquino. Si existiera motivo para ello, por falta de consentimiento o existencia de dolo, o vicio del consentimiento ( artículos 1261 y ss del Código Civil ), el contrato celebrado haciendo uso del poder otorgado libremente por la denunciante podría ser dejado sin efecto, con las consecuencias inherentes, en la jurisdicción civil, jurisdicción en la que también podría la denunciante reclamar el precio debido como vendedora.-

TERCERO.- No siendo los hechos declarados probados delito no es necesario contemplar participación, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ni pena a imponer.-

CUARTO.- La responsabilidad civil, en sus modalidades de restitución, reparación del daño e indemnización de perjuicios materiales y morales ( artículo 110 del Código Penal ) deriva de la penal ( artículo 109 del mismo texto), y sin condena, a salvo las excepciones expresamente dispuestas por Ley, como en los supuestos de exención de responsabilidad criminal a que se refieren los artículos 118 y 119, ambos del Código Penal , no cabe pronunciamiento en materia de responsabilidad civil, como tampoco habrá pronunciamiento en materia de responsabilidad civil en los supuestos de renuncia y reserva (artículo 109.2 siempre del mismo texto) de tales acciones civiles.-

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del C.P . a ' contrario sens u' y artículo 240 LECr , las costas han de ser declaradas de oficio. Los propios acusados solicitaron que las costas fueran declaradas de oficio.- Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Absolvemos a Jose Francisco y Adriano , del delito de estafa por el que habían sido acusados.- Declaramos de oficio las costas causadas.- Acordamos el levantamiento de cualquier medida cautelar que pudiere haber sido adoptada en este procedimiento.- Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el plazo de diez días a contar desde la última notificación.- Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento de esta sentencia.-
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