Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 183/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 56/2020 de 04 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: ZURITA MILLAN, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 183/2020
Núm. Cendoj: 18087370012020100183
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:833
Núm. Roj: SAP GR 833/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACION PENAL NUM. 56/2020.-
PROCDTO. ABREVIADO NÚM 27/2019.- (J. Instrucción nº 4 Granada).-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GRANADA.- (Rollo Nº 368/2019).-
N.I.G.: 1808743220180006205
Ponente: D. Francisco Javier Zurita Millán
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 183-
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTE
D. JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ .
MAGISTRADOS .
Dª. MARAVILLAS BARRALES LEÓN .
D. FRANCISCO JAVIER ZURITA MILLÁN .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a cuatro de junio de dos mil veinte.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, el Juicio Oral, Rollo número 368/2019, del Juzgado de lo Penal n º
4 de Granada, por un delito de desobediencia previsto en el articulo 556 del Código Penal, siendo parte el
Ministerio Fiscal y como apelante, Isidora , representada por la Procuradora Sra. Cuesta Naranjo y defendida
por el Letrado Sr. Álvarez Cienfuegos Coiduras; y como apelados el Ministerio Fiscal y Bernardo , representado
por la Procuradora Sra. Barrionuevo Gómez y asistido del Abogado Sr. Fernández Garrido, habiendo actuado
como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Zurita Millán.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada se dictó sentencia núm. 46/2020 de fecha tres de febrero de dos mil veinte en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'el día 28 de febrero de 2018 Isidora , no entregó a sus dos hijas menores habidas con Bernardo cuando este se personó en el domicilio en el que residen dichas menores en compañía de su madre sito en la CALLE000 de DIRECCION000 , imposibilitando de esta manera la recogida por su padre que no pudo por tanto tenerlas consigo ese día, teniendo aquella perfecto conocimiento del auto de fecha 20 de diciembre de 2017 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Granada , en el que se requería a la misma con apercibimientos legales correspondientes al cumplimiento del régimen de visitas establecido a favor del padre de las menores, en la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2016.'.-
SEGUNDO.- El Fallo de la Sentencia expresa textualmente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Isidora como autora criminalmente responsable de un delito de desobediencia a la autoridad del art. 556 del Código Penal , a la pena de multa de siete meses con una cuota diaria de cinco euros con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del Cp , debiendo indemnizar a Bernardo en la cantidad de 300 €, la cual devengará los intereses legales previstos lo (sic) artículo 576 y 580 de la Lec condenándole finalmente al abono de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.'.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Isidora alegando como motivos, aun sin expresa mención, error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, oponiéndose el Ministerio Fiscal quien solicitó la desestimación del recurso de apelación, al igual que la Acusación Particular, transcurrido dicho plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día tres de junio de dos mil veinte, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Viniendo como viene condenada la Sra.
Isidora en la sentencia de instancia como autora responsable de un delito de desobediencia a la autoridad del artículo 556 del CP, se recurre la misma por su representación procesal por considerar, de manera genérica, que los hechos que el Juez a quo declaró como probados no se corresponderían con la realidad de lo sucedido en la vista oral, negando que la Sra. Isidora llegara a tener cualquier tipo de intervención en los hechos que tuvieron lugar el día 28 de febrero de 2018 cuando el Sr. Bernardo acudió al domicilio en que residían las menores junto a su madre con la intención de recoger a las niñas, ello de conformidad con lo judicialmente establecido, cuestionando el recurrente que la conducta que es posible afirmar como mantenida por la madre pueda en caso alguno integrar aquella negativa categórica y concluyente a hacer entrega de las niñas a su padre en cumplimiento de la resolución judicial y, antes al contrario, asegurando que por parte de la madre se habría insistido hasta la saciedad a las niñas para que se fueran con el padre porque así lo había establecido el juez.- En realidad, el recurrente carece de razón en su planteamiento pues, vista por este tribunal la grabación del juicio oral, la conclusión que es lícita obtener no difiere en lo sustancial con la que el juzgador de instancia plasmó en el apartado de hechos probados de su resolución. El problema, sin embargo, no radica en modo alguno en ello, pudiendo desde este momento dejar de manifiesto que, en contra de lo sostenido por la representación procesal de la Sra. Isidora , el delito de desobediencia a la autoridad puede conformarse por el autor, no solo mediante una conducta de patente y expresa oposición al cumplimiento de la orden que ha de ser acatada, sino de igual forma mediante una conducta reiterada y de evidente pasividad a lo largo del tiempo sin dar cumplimiento al mandato, esto es, cuando sin oponerse o negar el mismo tampoco se realice la actividad mínima necesaria para llevarla a cabo o, lo que es igual, cuando la pertinaz postura de pasividad se traduzca necesariamente en una palpable y reiterada negativa a obedecer, negativa tácita o mediante actos concluyentes que puede ser tan antijurídica como la expresa y directa. Y, desde este punto de vista, que sin duda es el correcto, los hechos que se declaran probados en la sentencia combatida, a la luz del análisis de la actividad probatoria desarrollada en el plenario, de forma muy especial, del análisis realizado en relación con la declaración de la menor María Cristina , han de ser respetados en esta instancia por certeros.-
SEGUNDO.- El problema, sin embargo, en modo alguno radica en ello. En efecto, el problema radica en la subsunción jurídica que de aquellos hechos que se declaran probados se realiza por el juez de instancia pues tales hechos, en sí, no son constitutivos de un delito de desobediencia a la autoridad por más que la sentencia contenga en sus razonamientos expresiones tales como que ' revelando la conducta de la acusada al dejar que sus hijas no se fueran con el denunciante la tarde de autos una contumaz negativa a cumplir el régimen de visitas establecido...'.- Sentado lo anterior, el recurso, aún cuando por razones absolutamente ajenas a lo en el mismo invocado como motivos de impugnación, debe verse estimado y, como se razonará de inmediato, revocada la sentencia en su día dictada, con la consiguiente absolución de la aquí recurrente al incurrir aquella en un grave e insubsanable quebrantamiento de forma que, ya se adelanta, deriva de la imposibilidad de realizar el juicio de subsunción jurídica que finalmente se hizo en la misma a partir de lo que se declaró acreditado en el relato de hechos probados.- Como destacaba la STS de 31/5/2003, ' la permisividad de una corriente jurisprudencial de esta Sala ha intentado salvar la incorrecta técnica y sistemática de los redactores de algunas sentencias, complementando los hechos probados con las referencias fácticas camufladas en el seno de las argumentaciones jurídicas.
De esta forma, además de hacer una interpretación contra ley, perjudicial para el reo, se origina una cierta indefensión en la parte afectada que tiene que escudriñar e interpretar, cuáles son las partes fácticas de la fundamentación jurídica para conseguir combatir la calificación jurídica de la sentencia....La técnica de complementación del hecho no solo produce indefensión, sino que es contraria a la legalidad al contradecir en sus propios términos el tenor literal y estricto del relato fáctico en el que, por exigencias de sistemática y tutela judicial efectiva, se tiene que concentrar todo el bagaje y sustento fáctico de la calificación jurídica. La tesis de la complementación ha sido una rechazable técnica que se ha utilizado siempre contra el reo y para salvar las deficiencias imputables a los redactores y firmantes de las sentencias. Lejos de contribuir a la perfección del sistema, se ha coadyuvado a la vulneración de elementos esenciales que deben ser observados en la aplicación del derecho por parte de los órganos jurisdiccionales'.- Señalaba la STS. 863/2013, de 19.11, que el tratamiento dispensado a la posibilidad de integración del factum con afirmaciones de hechos que se incorporan de forma asistemática en el razonamiento jurídico, ha obtenido tres tesis en la doctrina jurisprudencial; de un lado, aquella que permite la posibilidad de integrar o complementar el factum con datos de hecho desperdigados en la motivación, de otro, la que prohíbe dicha posibilidad de integración y, por fin, una intermedia que permitiría la integración siempre en beneficio del reo y nunca en su contra, siendo absolutamente mayoritaria la jurisprudencia que descarta en todo caso aquella posibilidad de integración del juicio histórico con elementos fácticos que perjudicarían al reo.- En análogo sentido, la STS 680/2014, de 23.10 destacaba que ' ciertamente hemos dicho que cabe la posibilidad de integrar el factum en contra del reo con los elementos fácticos indebidamente deslizados en la motivación de la sentencia, pero esta posibilidad tiene como límite que tales elementos fácticos no pueden ser los que de forma esencial vertebran el tipo penal concernido. Esta es la postura admitida hoy por esta Sala Casacional, de suerte que no cabrá la integración en el factum en contra del reo de los elementos esenciales del delito que se encuentren en la motivación. También tiene declarado esta Sala que en beneficio del reo siempre cabrá la posibilidad de tal integración.'.- De forma más reciente, la STS 23/2020, de 29.1 nos recuerda que ' remedando el viejo adagio podríamos decir en materia se hechos probados "quod non est in facto non est in mundo". Lo que no está en los hechos probados, no existe, no está probado' y, por fin, las muy recientes SSTS 694/2019, de 14.5.20 y 219/2020, de 22.5, vienen a señalar que los elementos fácticos determinantes de la subsunción jurídico penal y, en definitiva, de la condena o de sus contornos han de quedar inexcusablemente integrados en el hecho probado, de forma tal que éste contenga todo lo relevante determinante de la calificación.- Pues bien, partiendo de lo que se acaba de exponer, su confrontación con el relato de hechos probados que contiene la sentencia combatida no resiste el menor juicio crítico desde la perspectiva a que aludimos. En efecto, del mismo resulta absolutamente imposible atribuir la causación de la infracción penal por la que la recurrente resultó condenada; el hecho de no entregar o, incluso de no facilitar, que las menores pudieran irse con su padre el día 28 de febrero de 2018 carece de la entidad suficiente para subsumirlo en el tipo de la desobediencia grave, pudiendo integrar en su caso una de las antiguas faltas del art. 618.2 CP, hoy destipificada en virtud de la Disposición Derogatoria 1ª de la LO 1/2015. El art. 556 CP por el que viene condenada la Sra.
Isidora castiga a los que 'sin estar comprendidos en el art. 550, resistieren a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren gravemente en el ejercicio de sus funciones', siendo la gravedad un elemento abierto del tipo que exige una valoración del hecho acorde con su entidad en relación con el bien jurídico protegido. De tal forma, fácil es comprender que lo que antes era constitutivo de una falta (art. 618.2) y que la indicada reforma destipificó y recondujo a la vía civil, no puede ahora, sin más aditamentos, ser constitutivo de un delito de desobediencia a la autoridad.- Y es que ha de destacarse que el relato de hechos probados es manifiestamente insuficiente en franca contradicción con el contenido del art. 142 LECr, tal insuficiencia, no ya es que no quepa ser suplida mediante el socorrido expediente a que se ha hecho mención por cuanto que supondría la vulneración del principio pro reo, según vimos, sino que es que tampoco en realidad podría ser utilizada tal técnica complementadora a la luz de la fundamentación jurídica contenida en el primero de los razonamientos de la misma que, aun prolijo en explicaciones, dirige las mimas en todo caso a argumentar el por qué se considera acreditada la realidad que contiene el 'factum', esto es, que la madre acusada aquel día no hizo entrega de las menores a su padre pese a tener conocimiento de cual era el régimen de visitas establecido a favor del Sr. Bernardo en la sentencia de 29 de diciembre de 2016. Y, adviértase en este punto, que tanto el Ministerio Fiscal (ff.
452-453) como la Acusación Particular (ff. 458-459), sí integraron sus relatos acusatorios con datos fácticos que, de haber quedado acreditados y poder darse como tales en la sentencia recurrida, hubieran posibilitado la configuración del delito por el que la Sra. Isidora viene condenada en la instancia, en tanto en cuanto aluden a unos antecedentes en la conducta que atribuían a la misma de los que cabía concluir la existencia de una actitud pertinaz y reiterada en el incumplimiento de la orden judicial por parte de aquella, datos fácticos que en modo alguno obtuvieron su traslación al contenido que se da por acreditado en la sentencia que, por el contrario, limitó el mismo a la existencia de un tan puntual como irrelevante, desde el punto de vista jurídico penal, incidente ocurrido el día 28 de febrero de 2018.- En definitiva, no resultando en modo alguno subsumible en la infracción por la que viene condenada la recurrente el relato de hechos probados que fuera declarado como tal en la instancia, procederá la estimación del recurso de apelación formulado con revocación de la sentencia que el mismo combatía, decretando por contra la libre absolución de Isidora .-
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECr.- Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,
