Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 183/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 430/2020 de 30 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 183/2020
Núm. Cendoj: 35016370012020100177
Núm. Ecli: ES:APGC:2020:859
Núm. Roj: SAP GC 859:2020
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia menores
Nº Rollo: 0000430/2020
NIG: 3501677220190002195
Resolución:Sentencia 000183/2020
Proc. origen: Expediente de reforma (menores) Nº proc. origen: 0000418/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de Menores Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelante: Miguel; Abogado: Elisa Nuez Rodriguez
Perjudicado: Onesimo
SENTENCIA
Ilmos/as Sres/as:
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADO/A:
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Secundino Alemán Almeida
En Las Palmas de Gran Canaria, a treinta de julio de dos mil veinte.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo de Apelación nº 430/2020 dimanante del Expediente de Reforma nº 418/2019 del Juzgado de Menores número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por delito de robo en casa habitada contra el menor Miguel, defendido por la Abogada doña Elisa Nuez Rodríguez, en cuya causa, además, ha sido parte EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra doña Isabel Bolaños Martín siendo como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Expediente de Reforma nº 418/2019, en fecha doce de marzo de dos mil veinte se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:
'ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que sobre las 16:00 horas del día 5 de octubre de 2019, el menor, Miguel, nacido el NUM000 de 2004, se dirigió a la vivienda situada en la CALLE000, nº NUM001, en el término municipal de DIRECCION000, que constituye la vivienda habitual de Onesimo y, con intención de obtener un beneficio patrimonial irregular, accedió al interior del patio de la vivienda situada en la planta baja del citado edificio, trepando para ello la puerta de entrada de la misma, con el fin de hacer suya una de las bicicletas que se encontraban en dicho patio, no consiguiendo finalmente su propósito al ser sorprendido por uno de los vecinos, huyendo del lugar..'
SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:
'Que debo imponer e impongo al/la/los menor/es D./Dña. Miguel, como responsable/s en concepto de autor/es de UN delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa, de los artículos 237, 238.1º y 241.1 y 2 del Código Penal, en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal , la/s medida/s de UN AÑO DE REALIZACION DE TAREAS SOCIOEDUCATIVAS con el contenido y alcance propuesto por el Equipo técnico.'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del menor Miguel, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, no solicitándose la práctica de nuevas pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación n.º 430/2020, la designación de Ponente y el señalamiento de día y hora para la celebración de vista, en el que cada una de las partes se ratificó en sus respectivas pretensiones.
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa del menor Miguel pretende, con carácter principal, que se decrete la nulidad de la sentencia de instancia y que se absuelva a dicho menor del delito de robo en casa habitada en grado de tentativa por el ha sido condenado, pretensión que sustenta en la vulneración del artículo 22 de la Ley Orgánica 5/2000 y del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio por reo.
Con carácter subsidiario, se solicita que se reduzca la duración de la medida impuesta y se establezca, como máximo, en tres meses.
SEGUNDO.- La pretensión de nulidad de la sentencia por infracción del artículo 22 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, se basa en que la declaración de los testigos en Fiscalía se produjo sin la presencia de la letrada del menor, la cual no fue notificada, de modo que no pudo acudir a dicho acto.
La resolución de la pretensión impugnatoria exige tomar como punto de partida lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contempla los supuestos de nulidad de pleno Derecho de los actos procesales, y en su nº 3 recoge el siguiente supuesto de nulidad: 'Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.'
El artículo 22.1. c) de la Ley Orgánica 5/2000, prevé que desde el mismo momento de la incoación del expediente, el menor tendrá derecho a intervenir en las diligencias que se practiquen durante la investigación preliminar, y a proponer y solicitar, respectivamente, la práctica de diligencias.
En el presente caso, se constata que efectivamente, la Abogada del menor recurrente no estuvo presente en las declaraciones prestadas en Fiscalía por los testigos don Onesimo (folios 14 y 15) y don Camilo (folios 20 y 21).
Por tanto, es claro que en el presente caso se ha vulnerado el artículo 22.1.c) de la Ley Orgánica 5/2000. Ahora bien, esa infracción procesal no ha de conllevar la declaración de nulidad de actuaciones, porque tal infracción no consta que haya causado al menor recurrente efectiva indefensión, ya que consta que, el mismo día y con posterioridad a las declaraciones de los referidos testigos el menor prestó declaración, asistido de su Letrada, la cual tuvo a su disposición el expediente y no puso de manifiesto ninguna objeción, reclamación o protesta a la circunstancia de que no se le hubiese dado oportunidad de intervenir en las declaraciones de los testigos.
TERCERO.- La pretensión de revocación de la sentencia de instancia con la consiguiente absolución del menor expedientado del delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa por el que ha sido condenado, se sustenta en la infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española y del principio in dubio pro reo.
En apoyo de tales motivos de impugnación, en síntesis, se argumenta que no existe prueba de cargo que acredite la autoría del menor expedientado y, en concreto, que carece de tal carácter la declaración prestada por el testigo don Camilo, ya que éste en su declaración en Fiscalía manifestó que no pudo ver directamente el rostro del autor de los hechos, aunque sí que era una persona de piel morena e iba con pantalón corto negro, con sudadera negra y una bicicleta blanca, y que tras los hechos el declarante y su cuñado salieron a presentar denuncia y vieron a un menor con la misma vestimenta y bicicleta que el dicente había visto intentando sustraer la bicicleta; y, sin embargo, el testigo en el acto del juicio oral manifestó que le había visto la cara y que lo había reconocido expresamente.
La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 218/2016, de 15 de marzo (Ponente Excmo. Sr. don Manuel Marchena Gómez) recoge de forma sintética los supuestos en los que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, cabe entender vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, declarando al respecto lo siguiente:
'La STC 88/2013, 11 de abril, sirve de vehículo al Tribunal Constitucional para reiterar, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero, FJ 3). Igualmente también se ha puesto de manifiesto que el control sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio, FJ 2).'
El motivo de impugnación no puede ser acogido, puesto que la valoración probatoria contenida en la sentencia de instancia permite concluir que el testigo don Camilo reconoció sin lugar a dudas al menor recurrente como el joven que intentó sustraer la bicicleta en la vivienda del denunciante, sin que apreciemos una contradicción propiamente dicha entre lo declarado por el testigo en fase de instrucción y en el juicio oral.
Así, según se recoge en la sentencia, el testigo don Camilo, a preguntas de la defensa, aclaró que inicialmente le pareció que el joven que estaba en el patio era su sobrino, pero que el menor apelante después de trepar hasta las planchas 'hizo un gesto y miró para arriba', viéndole el testigo claramente la cara.
Por tanto, las menciones que hace el testigo en la declaración en Fiscalía acerca de que no vio directamente el rostro del menor parecen estar referidas a que la visión que el testigo tuvo del rostro del menor fue fugaz y estuvo condicionada por la distancia y posición en que ambos se encontraban, uno, el menor, inicialmente, delante de la puerta del garaje del denunciante y luego trepando hacia las planchas del techo de ese garaje, y el testigo, mirando por la ventana del baño de su vivienda, situada en una planta superior.
Pero es más, aunque se entendiese que el testigo no pudo ver con claridad y nitidez el rostro del autor de los hechos, aportó datos que permiten concluir de forma indiciaria, que ese joven era el menor acusado, puesto que relató que se trataba de un joven de piel morena, describió la ropa con la que iba vestido, que llevaba una bicicleta blanca, y que le vieron poco tiempo después de los hechos, justo en el instante en que acompañaba a su cuñado Onesimo a formular denuncia. Asimismo, a lo anterior cabe añadir que la identificación que el testigo hace del autor de los hechos deriva de haberle visto previamente unos días antes hablando con su sobrina, de la que el acusado era compañero de instituto.
La desestimación del motivo por el que se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de conllevar la del relativo a la infracción del principio in dubio por reo, ya que la Juez de lo Penal no expresa duda en la sentencia acerca de la autoría del menor acusado en el delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada por el que ha sido condenado, sin que la valoración probatoria explicitada en la sentencia de instancia genere dudas en este Tribunal sobre esa participación delictiva que se atribuye al apelante en tales hechos.
En relación al alcance del principio in dubio pro reo y de su diferencia con el derecho fundamental a la presunción de inocencia resulta de interés citar el auto del Tribunal Supremo nº 750/2018, de 10 de mayo ( Ponente: Excmo. Sr. don Antonio Moral García), que recoge la jurisprudencia mantenida a tales respectos por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, declarando lo siguiente:
'El Tribunal de instancia ha condenado con prueba bastante, de cargo y obtenida con arreglo a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional. Además, ha exteriorizado su valoración sin expresar duda alguna que haya de resolverse a favor del reo en relación con los hechos que finalmente consideró acreditados. Por tanto, debe rechazarse la alegación del recurrente sobre la vulneración del principio 'in dubio pro reo'.
La Sentencia del Tribunal Supremo 415/2016, de 17 de mayo , afirma que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del 'in dubio pro reo', es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.
El principio 'in dubio pro reo', se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( Sentencia del Tribunal Supremo 45/97, de 16 de enero ).
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 660/2010, de 14 de julio , recuerda que el principio 'in dubio pro reo' nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( Sentencias del Tribunal Supremo 709/97, de 21 de mayo , 1667/2002, de 16 de octubre , 1060/2003, de 21 de julio ).
El principio 'in dubio pro reo' puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio 'in dubio pro reo' no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( Sentencias del Tribunal Supremo 1186/1995, de 1 de diciembre , 1037/1995, de 27 de diciembre ).'
CUARTO.- Finalmente, en el recurso de denuncia la desproporcionalidad de la medida y la falta de motivación de su duración.
La motivación de la sentencia penal ha de extenderse a la duración de la pena o medida de seguridad y también a explicitar las razones por las que se opta por una concreta pena o medida de seguridad, de contemplarse la imposición de éstas con carácter alternativo. Las mismas exigencias respecto a la motivación rigen en la sentencia penal por la que se determine la responsabilidad penal de los menores de edad, conforme a su legislación específica.
En relación a la motivación de la individualización de la pena, y al carácter reforzado de dicha motivación, resulta de interés lo declarado por la STS nº 909/2016, de 30 de noviembre (Ponente: Excmo. Sr. don Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre) que cita la jurisprudencia mantenida al respecto por el Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia, señalando (Décimo Fundamento de Derecho) lo siguiente:
'El Tribunal Supremo en la sentencia 1426/2005 de 7.12, y 145/2005 de 7.2, tiene dicho que la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la Ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le permiten establecer la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. El control del Tribunal Supremo no se extenderá sin embargo a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria.
Consecuentemente, en lo que se refiere a la motivación de la pena concretamente impuesta, el Tribunal Supremo ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito. Las penas máximas sanciones del ordenamiento, suponen siempre una afectación a alguno de lo de los derechos que forman el catálogo de derechos del ciudadano, cuando se trata de penas preventivas de libertad, derechos fundamentales.
Es por eso que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores.
La individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( SSTS 21.11.2007 , 390/1998 , de 21 de marzo).
En definitiva, Como la jurisprudencia tiene establecido - SSTS. 93/2012, de 16-2, 540/2010 de 8.6, 383/2010 de 5.5, 84/2010 de 18.2, 665/2009 de 24.6, y 620/2008 de 9.10, el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida . En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia concretada en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, en su sentencia 21/2008 de 31 de Enero .
'....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C.E., y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. --conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo; 108/2001, de 23 de Abril; 20/2003 de 10 de Febrero; 170/2004, de 18 de Octubre; 76/2007, de 16 de Abril ). Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril; 20/2003, de 10 de Febrero; 148/2005, de 6 de Junio; 76/2007, de 16 de Abril).'.
'....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión....'.
Reiteradamente ha señalado esta Sala -por todas STS. 809/2008 de 26.11- que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización , y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonen en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.
Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS. 27.9.2006 ), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE. ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87, 152/87 y 174/87), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, pero también lo es que esta Sala ha dicho, SSTS. 976/2007 de 22.11, 349/2008 de 5.6, que la sentencia impugnada no individualiza la pena impuesta en los términos que exige el art. 120 de la Constitución y 66 y 72 del Código Penal, cuando el Tribunal tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta . Y, en otras ocasiones, se ha precisado ( STS de 18-6-2007, nº 599/2007), que aún habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho, sin embargo, debió justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal. '
La sentencia apelada dedica su Tercer Fundamento de Derecho a la individualización de la medida impuesta al menor, motivando la Juez de Menores de forma adecuada el tipo de medida adoptada (consistente en tareas socioeducativas centradas en la participación en un taller de prevención del delito), no así la duración de dicha medida.
El párrafo que la sentencia apelada dedica a la determinación de la duración de la medida impuesta al menor recurrente consistente en es del siguiente tenor literal:
'En cuanto a la duración de dicha/s medida/s, hay que partir de la base de que con arreglo al artículo 8 de la Ley Orgánica 5/000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, el juez no podrá imponer una medida que suponga mayor restricción de derechos ni por un tiempo superior a la medida solicitada por el Ministerio Fiscal o por el acusador particular, requisitos que en este caso se cumplen con la/s medida/s impuesta/s.'
El razonamiento transcrito no refleja un criterio de individualización de la medida, sino la plasmación de las limitaciones derivadas del principio acusatorio en la duración de las medidas a imponer en sentencia por el Juez de Menores, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica 5/2000, y, por tanto, distinto a los criterios de individualización propiamente dichos, que han de aparecer referidos a las circunstancias del hecho y del autor, pues ambos parámetros son los que permiten apreciar el reproche que merece el concreto delito contenido.
Lo anterior conlleva a la estimación del motivo, con la consiguiente reducción de la medida de tareas socioeducativas impuesta, dentro del límite máximo de dos años que para la duración de las medidas por delitos menos graves establece, con carácter general, el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 5/2000, se estima proporcionado fijar la extensión temporal de la medida en tres meses, atendiendo a que la infracción penal quedó en grado de tentativa, no habiendo llegado el menor a apoderarse de la bicicleta, así como a datos relativos a la personalidad del menor (con adecuada comprensión de escucha y comprensión), a su desarrollo educativo (manteniéndose activo formativamente) y a su entorno familiar y social (al valor el Equipo Técnico adecuados niveles de afectividad y apoyo, así como un estilo educativo adecuado, manteniendo un estilo de vida sano y organizado, no vinculado a grupos de riesgo), y por último, al carácter puntual del delito cometido.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada doña Elisa Nuez Rodríguez, actuando en nombre y representación del menor Miguel contra la sentencia dictada en fecha doce de marzo de dos mil veinte por el Juzgado de Menores número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, en el Expediente de Reforma nº 418/2019, REVOCANDO PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN en el único sentido de que fijar en TRES MESES la duración de la medida de TAREAS SOCIOEDUCATIVAS impuesta.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.
Así lo acuerdan y firman los/as Ilmos/as Sres/as Magistrados/as al inicio referenciados/as.
