Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 183/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 535/2020 de 12 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERES MONTES, CONCEPCION
Nº de sentencia: 183/2020
Núm. Cendoj: 46250370052020100141
Núm. Ecli: ES:APV:2020:1278
Núm. Roj: SAP V 1278/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46250-43-2-2017-0043442
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 000535/2020- -
Dimana del Nº 000046/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE VALENCIA
Instructor JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 20 DE VALENCIA. PA 1750/17
Apelante/s: Segundo y Juan Francisco
Procurador: PONS FONT, PASCUAL y LOPEZ LOMA, ALFONSO FRANCISCO
Letrado: IBAÑEZ MOLINA, JESUS y MARTINEZ GUILLEM, MARIA ISABEL
Apelado/s: Juan Francisco , Alexander y MINISTERIO FISCAL
Procurador: LOPEZ LOMA, ALFONSO FRANCISCO, MALLEA CATALA, ALBERTO
SENTENCIA Nº 000183/2020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª. MARÍA BEGOÑA SOLAZ ROLDÁN
Magistrados/as
Dª. SONIA ALICIA CHIRINOS RIVERA.
Dª. CONCEPCIÓN CERES MONTES (PONENTE)
===========================
En la ciudad de Valencia, a doce de mayo de dos mil veinte.
Vistos por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Sras. anotadas
al margen, los presentes autos de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha siete
de octubre de 2019 pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número uno de los
de esta ciudad, en la causa reseñada supra, habiendo sido parte en el recurso, como apelantes, Segundo ,
defendido por el letrado D. Jesús Ibáñez Molina y representado por el D Pascual Pons Font, y Juan Francisco
, defendido y representado, respectivamente, por la letrado D. M.ª Isabel Martínez Guillem y el procurador D.
Alfonso Francisco López Loma, y, como apelados, los anteriores, Alexander , representado por el procurador D.
Alberto Maella Catalá y defendido por la letrada M.ª Isabel Martínez Guillem, y el Ministerio Fiscal, representado
por la Ilma. Sra. Dª Ana de la Torre; y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Concepción Ceres Montés,
quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La resolución recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Se declara probado que sobre las 17'00 horas del día 19 de septiembre de 2017, el acusado Segundo , mayor de edad y sin antecedentes penales, se hallaba cruzando un paso de peatones a la altura del nº 36 de la Avda. de Aragón cuando se vio sorprendido por dos motocicletas conducidas por los acusados Juan Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Alexander , mayor de edad y sin antecedentes penales, a los que increpó por entender que no habían respetado el paso de cebra. El acusado Segundo se dirigió al lugar donde habían aparcado sus motocicletas Juan Francisco y Alexander iniciándose entre los tres una discusión que se tornó en riña entre Segundo y Juan Francisco que se empujaron mutuamente y forcejearon. Durante el forcejeo Juan Francisco agarró de la camisa a Segundo que cayó al suelo. Acto seguido Segundo se incorporó y se dirigió a la motocicleta de Juan Francisco a la que con ánimo de menoscabo propinó una fuerte patada y la tiró al suelo causando desperfectos en la misma y en la motocicleta de Alexander que estaba cerca pues la primera la golpeó en la caída.
Como consecuencia de estos hechos Segundo resultó policontusionado requiriendo para su sanidad de una primera asistencia facultativa, reposo y tratamiento farmacológico. Curó a los 20 dias que fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.
Juan Francisco resultó con lesiones consistentes en contusión en segundo dedo de la mano izquierda requiriendo para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sindactilización, analgésicos y antiinflamatorios. Curó a los 10 dias que fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.
Como consecuencia de la patadaque Segundo propinó a la motocicleta de Juan Francisco , de marca Honda modelo CBR 6000RRR matrícula .... CMK y su caída al suelo la motocicleta sufrió desperfectos tasados en 1568'06 euros y la motocicleta de Alexander marca Kawasaki modelo Z800 matrícula .... BBS sufrió desperfectos tasados en 550'68 euros.'.
SEGUNDO.- El fallo de la Sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a D. Segundo como responsable directamente en concepto de autor de un delito de daños y de un delito leve de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el delito de daños, de ocho meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas diarias impagadas, y por el delito leve de lesiones, a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas diarias impagadas, así como al pago de cuatro sextas partes de las costas procesales causadas, más que indemnice a D. Juan Francisco en la suma de 1.580'06 euros por los daños causados y en 600 euros por las lesiones, y a Alexander en 500'88 euros por los daños causados, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras.
Que debo condenar y condeno a D. Juan Francisco como responsable directamente en concepto de autor de un delito leve de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas diarias impagadas, así como al pago de una sexta parte de las costas procesales causadas, incluidas en el mismo porcentaje las de la acusación particular, más que indemnice a D.
Segundo en la suma de 1.200 euros por las lesiones, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras.
Y que debo absolver y absuelvo a D. Alexander del delito leve de lesiones del que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de una sexta parte de las costas.'
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso, por la defensa de ambos condenados sendos recurso de apelación, y, admitidos a trámite, se dio traslado de los mismos al Ministerio Fiscal y las demás partes, que los impugnaron.
CUARTO- Se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, que las repartió a esta Sección, donde se formó el rollo de apelación correspondiente se turnó la ponencia à la magistrada Ilma. Sra. Ceres Montés, quien expresa el parecer del Tribunal tras su deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, se han interpuesto sendos recursos de apelación por los dos que han sido condenados en la misma, si bien, en sentido divergente.
En el recurso interpuesto por la defensa de Juan Francisco se interesa se revoque la sentencia apelada y se le absuelva del delito leve de lesiones por el que ha sido condenado, alegando que actuó en defensa propia y proporcional a las agresiones que estaba recibiendo por parte del Sr. Segundo , mientras que la defensa de este último se opone al recurso de adverso y en su recurso solicita la revocación de la sentencia a fin de que se le absuelva de los delitos de lesiones leves y daños y se condene a los sres. Juan Francisco y Alexander por delito de lesiones leves, a lo cual se oponen.
El Ministerio Público ha impugnado los dos recursos de apelación y ha interesado se confirme la resolución recurrida por ser ajustada a Derecho por su propia fundamentación jurídica y acorde con las pruebas practicadas en el acto de la vista.
Debe recordarse primeramente que lo que compete en esta alzada es comprobar si medió en la instancia prueba de cargo bastante, válidamente practicada en el plenario, para sustentar la condena impugnada, ya que si medió tal prueba, su valoración corresponde efectuarla al Magistrado-Juez que presidió el juicio.
Así, la jurisprudencia tiene declarado, con asentada doctrina, que, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.289/1.998, de 23 de octubre , 'los recurrentes a pretexto del motivo aducido -inexistencia de prueba de cargo-, lo que realmente pretenden es tratar de sustituir por la propia, la valoración llevada a cabo por la Sala de instancia, lo que es obvio que sólo a aquélla compete de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal '; de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.905/2.001, de fecha 22 de octubre , '... carecer de fundamento la pretensión de que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente. No ha incurrido en tal infracción el Tribunal de instancia puesto que su convencimiento es producto de la apreciación de una prueba con sentido de cargo, directa, celebrada en el juicio oral con todas las garantías y apreciada en conciencia sin necesidad de más valoración que la de discernir entre la credibilidad de unas declaraciones y la de otras, todas naturalmente prestadas en su presencia, lo que nos veda aventurarnos a realizar una nueva valoración de dicha prueba '; de la Sentencia del Tribunal Supremo número 489/2.003, de fecha 2 de abril de 2.003 , 'sólo el Tribunal que ha visto y oído la prueba practicada en su presencia está en condiciones de valorarla ... las declaraciones personales, aunque documentadas en la causa ... como prueba personal, está sujeta a la percepción inmediata del Tribunal que debe valorarla, sin que el contenido de la inmediación pueda ser sustituido por la documentación de la declaración '; de la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias número 22/2.004, de fecha 2 de febrero de 2.004 , 'Alegar conjuntamente -como lo hace el recurrente- error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia supone una contradicción, pues la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe 'una mínima actividad probatoria de cargo' (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/81, 174/85, 126/85 y 48/94, entre otras, y del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1.983, 10 de noviembre de 1.983, 20 y 26 de septiembre de 1.984), por lo que si el apelante reconoce que hay una prueba ... que valorar o apreciar ... está implícitamente reconociendo que ha quedado enervada la presunción de inocencia, quedando la valoración de la prueba, que corresponde en exclusiva al órgano juzgador, extramuros de dicha presunción ( Sentencias del Tribunal Constitucional 21/93, 102/94) ' ; del Auto de apelación penal de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 1.252/2.009, de fecha 28 de mayo de 2.009 , 'Con base en lo expuesto, se constata que la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia se encuentra fundamentada en prueba suficiente, lícitamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado por la Audiencia para formar su convicción a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia así como a los parámetros de motivación exigibles, sin que quepa en modo alguno apreciar indicio alguno de irracionalidad o arbitrariedad, careciendo de fundamento alegar vulneración del principio in dubio pro reo por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso '; y del Auto del Tribunal Supremo 838/2.010, de fecha 6 de mayo de 2.010 , ' La vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se dé el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. A partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo '.
La Sentencia del Tribunal Supremo número 747/2008, de fecha 11 de noviembre de 2008 , confirmando una condena por lesiones, expresa que 'Ante todo, hemos de reconocer que la propia argumentación del motivo evidencia su falta de fundamento, por cuanto la parte recurrente no niega que el Tribunal haya dispuesto de prueba de cargo contra ..., puesto que lo único que viene a cuestionar es, la valoración de las pruebas, lo cual - como es notorio- constituye competencia exclusiva y excluyente del Tribunal sentenciador (v. artículo 117.3 de la Constitución Española y artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), de modo particular cuando -como aquí sucede- de la credibilidad de los testigos se trata. ... De cuanto queda expuesto se desprende claramente la falta de fundamento de este motivo. El Tribunal de instancia ha formado sustancialmente su convicción sobre los hechos que ha declarado probados con el testimonio del Sr. ... y el de los testigos especialmente citados en la fundamentación jurídica de la sentencia. Dicho testimonio está corroborado, en lo procedente, por los partes de las lesiones causadas al primero; y, en último término, la versión del Tribunal sobre las lesiones causadas al Sr. Carlos José no resulta extraña ... A la vista de todo lo expuesto, es patente que, en el presente caso, no cabe hablar de falta de pruebas de cargo, tampoco de pruebas obtenidas con vulneración de derechos constitucionales, ni de pruebas absolutamente insuficientes. Consiguientemente, no cabe hablar de vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los aquí recurrentes, dado que el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo obtenida con las debidas garantías y con entidad suficiente para poder enervar el derecho a la presunción de inocencia de estos acusados. Por lo demás, tampoco cabe apreciar la vulneración de ninguno de los otros derechos fundamentales simplemente citados por la parte recurrente en este motivo (los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías). Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo '.
SEGUNDO.- En el presente caso, la juzgadora a quo explicó en la Sentencia la razón de la condena, con fundamentos, a criterio de la Sala, no desvirtuados en los recursos, así, tuvo en cuenta las manifestaciones de los acusados, además del testimonio de otras personas, como los agentes policiales que acudieron al lugar, quienes vieron la motocicleta en el suelo y con daños, así como a una persona en el suelo a la que auxiliaron, la cual cojeaba, tenía excoriaciones y golpes y llevaba una camiseta desgarrada (era Segundo ), y uno de los agentes vio de lejos la agresión de dos personas, aunque eran tres los implicados, también identificaron a una testigo; un testigo, amigo de Segundo , pero que no tuvo ninguna intervención, que relató el incidente inicial, con cruce de reproches y palabras gruesas, un forcejeo entre dos, en una situació liosa, en que Segundo recibe y puede que éste también diera, que le dio el zurrón y le dijo que se quedara en el sitio, y que propinaban patadas a su amigo, explicó que no intervino porque se bloquea, en cuanto a la motocicleta, si bien primero dijo que los contendientes trastabillean y tiran la moto, luego manifestó que era una situación con mucho lío y no podría decir que Segundo fue hacia la moto, pero tampoco que no lo hiciera.
La juez a quo analiza con detalle este testimonio y concluye que del mismo se confirma que Segundo y uno de los acusados forcejean, recibiendo patadas Segundo , sin descartar que este hubiera dado también algún golpe; aunque no fue claro dicho testigo en cuanto al lugar de inicio de la agresión, dando a entender que los acusados se acercaron con sus motos donde ellos estaban, lo cual no coincide con la versión de Segundo , quien declaró que aquellos aparcaron sus motos y se le acercaron a pie, y apreció la juzgadora vaguedad y falta de precisión en el relato del testigo sobre la forma de producirse los daños en la motocicleta, al decir que trastabillearon, pero no fue capaz de concretar los movimientos de esa refriega, ni quién provocó que la moto cayera, siquiera accidentalmente.
También la juzgadora de instancia tuvo en cuenta el testimonio de la Sra. Cipriano , carente de relación con las partes, que lo apreció claro y coherente, y que coincide con la versión de los acusados Sres. Juan Francisco y Alexander , en cuanto à la manera de causarse los daños en la motocicleta, pues relató que vio a un varón que iba detrás de dos chicos increpándolos y con intención de agredir con una muleta, que los jóvenes no respondían y se lo quitaban de encima, y el de la muleta - del que dijo que estaba enfadado y ofuscado- le dio un 'patadón' à la moto y cayeron las dos motocicletas; dicha testigo no tuvo ninguna duda de que ese golpe fue intencionado, y su testimonio es sustancialmente idéntico al que prestó en fase sumarial. A la juez a quo le mereció credibilidad y lo motiva, sin que, por otro lado, se hayan ofrecido razones para dudar de su sinceridad o fiabilidad.
Y de igual modo, no se aportaron pruebas para acreditar objetivamente que el Sr. Segundo , dada su previa lesión, no pudiera propinar la patada que arrojó al suelo la motocicleta, siendo que en el parte de asistencia, se indica expresamente que 'tolera carga y deambula de forma autónoma'.
De modo que, concluye la juez a quo, el testimonio de la Sra. Soledad permite dar como probado que el Sr.
Segundo se dirigió al lugar donde estaban aparcadas las motocicletas e intencionadamente dio una patada a una de ellas, haciéndola caer al suelo, causándole desperfectos, así como a la situada al lado, a la que golpeó en su caída.
No obstante, añade la juzgadora de instancia, el hecho de que la mencionada testigo relatara que los jóvenes no respondían, sino que se lo quitaban de encima, no empece considerar el previo acometimiento entre el Sr.
Segundo y Juan Francisco , pues ello quedó admitido por ambas partes y pudo pasar inadvertido à la testigo, siendo posible que la misma se percatara del incidente cuando Segundo ya se había levantado de la primera caída tras el forcejeo con Juan Francisco y se dirigía a las motocicletas, de hecho, el estado de ofuscación y enfado que describió la testigo es compatible con la pelea inicial.
De modo que de toda la prueba practicada y analizada correctamente, incluyendo los partes e informes médicos, presupuesto de reparación y pericial (no impugnados), se concluye que hubo un forcejeo entre Segundo y Juan Francisco , este agarró de la camisa al otro, y, a resultas de ese forcejeo, Segundo cayó, las lesiones que constan en el parte son compatibles con ese forcejeo y caída, así como la lesión en el dedo de Juan Francisco ; de ahí la condena al primero por un delito de daños y a los dos por lesiones leves.
Si bien, la juzgadora no consideró que hubiera prueba bastante para condenar a Alexander por un delito de lesiones, ya que, aunque el Sr. Segundo refirió que los otros dos le propinaron patadas - dijo que de 20 a 35 en la pierna izquierda, pero esa violencia no se compadece con la levedad de las lesiones descritas en el parte médico, sólo dolor a la palpación y escoriación a nivel de rodilla izquierda, lo que devalúa la fiabilidad de su relato-, el testigo amigo de Segundo no pudo concretar de manera individualizada qué acción realizó cada uno, y, en todo caso, cuando habló de forcejeo dijo que fue entre dos, además, el agente policial manifestó que vio una pelea entre dos.
Por tanto, las conclusiones que alcanza la juzgadora a quo se derivan de las pruebas practicadas ante la misma, con la ventaja que proporciona el principio de inmediación, del que se carece en esta alzada, y no son ilógicas, ni contrarias a la razón, tratándose esencialmente de pruebas personales cuya valoración se aprecia correcta, correspondiendo al juzgador el juicio de credibilidad, que se ha razonado, se sustenta fundamentalmente en la declaración del perjudicado y testigos, además de las documentales, relativas a las lesiones y los daños materiales de las motocicletas: en definitiva, se ha contado con prueba de cargo suficiente y válida para desvirtuar la presunción de inocencia y sustentar el pronunciamiento condenatorio.
Los recurrentes pretenden que prevalezca su versión y la valoración personal, parcial y subjetiva de las pruebas practicadas, frente a la más objetiva, imparcial y completa de la juzgadora de instancia, que, como hemos razonado no se vislumbra arbitraria, ni errónea, ni contraria a la lógica, ni a las máximas de la experiencia, por lo que debe mantenerse.
La juzgadora ha explicado de manera lógica y fundada la razón de creer a unos u otros, el porqué pudo ser que la testigo no se percatara de la inicial pelea o forcejeo, así como de por qué considera que el sr. Segundo sí pudo dar una patada a la motocicleta y por qué no aprecia legítima defensa en ninguno de los dos contendientes; aspectos en los que se insiste en el recurso, pero las alegaciones no desvirtuan las conclusiones alcanzadas por la juzgadora, como ya hemos expuesto.
Por último indicar que no procede, como pretende el apelante Sr. Segundo , deducir testimonio de particulares para instruir una causa por falso testimonio respecto del Sr. Alexander , sencillamente porque ni siquera concurre el presupuesto necesario para ello, ya que no es testigo, sino acusado.
Se está por tanto en el ineludible caso de tener que desestimar los recursos interpuestos y confirmar la resolución recurrida en los términos expuestos; con imposición de las costas procesales de esta alzada a los recurrentes.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativas de general aplicación,
Fallo
Que, desestimando los recurso de apelación interpuestos por las representaciones de Segundo y Juan Francisco contra la Sentencia dictada con fecha siete de ocubre de dos mil diecinueve pronunciada por la Ilma.Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número uno de Valencia, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia, imponiendo a los recurrentes las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a los recurrentes, Ministerio Fiscal y partes personadas, poniendo en su conocimiento que contra la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, pudiendo en tal caso prepararse ante este mismo Tribunal en el plazo de los CINCO días siguientes a la última notificación.
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
