Última revisión
25/08/2022
Sentencia Penal Nº 183/2022, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 242/2022 de 01 de Abril de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GUTIERREZ PUENTE, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 183/2022
Núm. Cendoj: 24089370032022100257
Núm. Ecli: ES:APLE:2022:739
Núm. Roj: SAP LE 739:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00183/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MAAModelo: 213100
N.I.G.: 24089 43 2 2016 0016292
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000242 /2022
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000131 /2019
Delito: LESIONES
Recurrente: Jon, Gines
Procurador/a: D/Dª YOLANDA FERNANDEZ REY, NURIA BECKER FERNANDEZ-LLAMAZARES
Abogado/a: D/Dª ÁNGEL ARMESTO ALONSO, CARLOS GAVILANES FERNANDEZ LLAMAZARES
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 183/22
ILMOS. SRES.
DON MANUEL ÁNGEL PEÑÍN DEL PALACIO- Presidente.
DOÑA MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ PUENTE.- Magistrada.
DOÑA NURIA VALLADARES FERNÁNDEZ.- Magistrada.
En la ciudad de León, a uno de Abril de dos mil veintidós
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 131/2019, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, habiendo sido apelante por un lado, DON Gines, representado por la Procuradora DOÑA NURIA BÉCKER FERNÁNDEZ-LLAMAZARES y asistido por el Letrado DON CARLOS GAVILANES FERNÁNDEZ-LLAMAZARES, y por otro lado DON Jon, representado por la Procuradora DOÑA YOLANDA FERNÁNDEZ REY y asistido por el Letrado DON ÁNGEL ARMESTO ALONSO, y apelados, respecto del primer recurso de apelación ésta última representación citada, respecto del segundo recurso de apelación la primeramente citada, y en ambos casos el Ministerio Fiscal.
Ha sido Magistrada Ponente, la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ PUENTE, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 'Condeno a Jon como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISION CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONENA, y pago de la mitad de las costas procesales incluidas las de la acusación particular ejercida contra él.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Gines con la cantidad de 1.477 €, más intereses legales.
Condeno a Gines como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 € con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y pago de la mitad de las costas procesales incluidas las de la acusación particular ejercida contra él.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Jon con la cantidad de 340 €, más intereses legales.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, y a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de León, en el plazo de DIEZ DÍAS desde el siguiente a su notificación.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'
SE GUNDO.-Notificada dicha resolución, las representaciones de los dos condenados interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron admitidos, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución del recurso.
Hechos
ÚN ICO.-El relato fáctico de la sentencia impugnada, es del tenor literal siguiente: 'ÚNICO. - Probado y así se declara expresamente que sobre las 14:00 horas del día 14 de diciembre de 2016, el acusado Jon, mayor de edad y sin antecedentes penales, entabló una discusión con el también acusado Gines, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraban en el gimnasio de las instalaciones Casa de Asturias, sitas en Calle José Tejera Suárez 2, Navatejera, partido judicial de León, golpeándose mutuamente a causa de una previa discusión por el uso del material deportivo, propinándole Gines a Jon manotazos y puñetazos y este a su vez a Gines varios puñetazos en la cara tirándole al suelo.
Como consecuencia de dichos hechos Jon sufrió contusiones faciales en mejillas, dolor en la falange proximal de 5º dedo de mano derecha y dolor cervical para cuya curación necesitó una única asistencia tardando en curar de sus lesiones 10 días durante los cuales no estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales y Gines sufrió traumatismo facial, hematoma palpebral e hiperemia conjuntival en ojo izquierdo, astillamiento de las piezas dentarias 11 y 12 (incisivos central y lateral superiores derechos) y fractura coronal horizontal no complicada del 31 (incisivo central inferior izquierdo), dolor en la mandíbula, cervicalgia postraumática sin lesiones estructurales en TC cervical, traumatismo costal izquierdo, inflamación y tumefacción del quinto dedo de la mano izquierda para cuya curación preciso primera asistencia facultativa y reconstrucción de piezas dentarias con carácter estético, tardando en curar de sus lesiones 21 días, durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.
Asimismo, y como consecuencia de la caída Gines sufrió desperfectos en el móvil de su propiedad por importe de 160 euros.
Los gastos ocasionados a Gines por la asistencia sanitaria que recibió, lo fue por importe de 225 euros.'.
Se acepta dicho relato de Hechos Probados.
Fundamentos
Se comparten los de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a lo que seguidamente se dirá y,
PR IMERO.-Por un lado, la representación de Gines impugna parcialmente la sentencia por la que se le condena como responsable en concepto de autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal, por cuanto que entiende que se ha producido una incorrecta valoración de la prueba practicada, sin que tenga nada que objetar en relación con la pena impuesta al condenado Jon, habiendo acreditado la brutalidad con la que agredió al apelante Gines; por el contrario, no está de acuerdo con la condena impuesta a éste, imputándole la autoría de un delito leve de lesiones, con el atenuante de dilaciones indebidas, e imponiéndole una pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros y al pago, en concepto de responsabilidad civil, de 340 euros más intereses legales. El apelante realiza una valoración de la prueba practicada, para llegar a una conclusión distinta de la alcanzada por la sentencia condenatoria, incidiendo en que no se ha dado validez a la declaración realizada por el testigo Dionisio, quien presenció la totalidad de los hechos, los puso de manifiesto al día siguiente en su declaración prestada en el Puesto de la Guardia Civil de Armunia (Acontecimiento 4 DPA), acreditándose su presencia en el escrito que se presentó por la representación letrada de la Asociación 'Casa de Asturias de León' (Ac. 70 y 71 DPA), y que, con motivo de su enfermedad y del poco tiempo de vida que le quedaba (falleciendo finalmente con fecha 17 de octubre de 2020), acudió al Notario para ratificarse mediante acta notarial en su declaración efectuada con fecha 15 de diciembre de 2016 y aportarla en el Juzgado de manera desinteresada y neutral con la única finalidad de que se hiciera justicia, poniendo de manifiesto que éste acudió al primer señalamiento del juicio y que debido al retraso del mismo no pudo declarar al tener una cita médica obligatoria debido a su delicado estado de salud, por lo que no puede compartir el fallo de la Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2021 por cuanto que considera que está perfectamente acreditada la inocencia del recurrente, y, por tanto, no se puede desvirtuar el principio de presunción de inocencia. En segundo lugar, impugna la responsabilidad civil impuesta al condenado Jon y que asciende a la cantidad total de 1.477 euros más intereses legales, entendiendo que referida cantidad es la suma de los 21 días de incapacidad temporal moderada que se fijó en el Informe del Médico Forense (Ac. 53 DPA), los gastos por tratamiento médico correspondientes las facturas que se aportaron como documentos nº 1 a 3 del escrito de fecha 10 de mayo de 2018 (Ac. 181 DPA) y por el valor del terminal móvil que cayó al suelo como consecuencia de la agresión y valorado en informe pericial (Ac. 32 DPA); discrepa de la valoración del médico forense puesto que no tiene en cuenta la totalidad de las lesiones, no siendo únicamente las físicas, sino también las psicológicas, ya que, como consecuencia de la violencia, agresividad y brutalidad de la agresión de Jon a Gines, éste último no pudo reincorporarse a su puesto de trabajo hasta el 4 de abril de 2017 al no estar, según el informe del médico del ejército, en condiciones psíquicas/anímicas para poder desempeñar su trabajo de Guardia Civil portador de armas, por lo que se debe indemnizar este tipo de lesiones sufridas por el Sr. Gines y cuya cuantía ascendería a 4.732 euros correspondientes a 91 días a mayores a razón de 52 euros diarios, tal y como se recoge en el informe pericial del Dr. Iván. Asimismo, reclama perjuicio estético como consecuencia de tres fracturas dentales, por lo que se tiene que tener en cuenta el mencionado informe, estando esta parte de acuerdo con la valoración efectuada por el Dr. Iván, quién no utiliza su propio criterio de valoración, sino que se basa en el baremos de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, puntuando este determinado perjuicio en lo mínimo que son 7 puntos que, cuantificados arrojan la cantidad de 6.450,91 euros en la que deberá ser indemnizado a mayores por el agresor Jon. Termina suplicando se dicte nueva sentencia por la que se estime el recurso de apelación interpuesto y se acuerde la libre absolución Gines, e, igualmente, se acuerde que el condenado Jon indemnice a Gines en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 11.182,91 euros a mayores de la cantidad fijada y ya señalada en el fallo de la Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2021 (1.477 euros más intereses legales). Alternativa, y subsidiariamente, en el caso de que no se acordasen la totalidad de las pretensiones principales anteriores, solicita se acuerde que el condenado Jon indemnice al Sr. Gines en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 6.450,91 euros por el perjuicio estético ocasionado, a mayores de la cantidad fijada y ya señalada en el fallo la Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2021 (1.477 euros más intereses legales). El Ministerio Fiscal y la representación de Jon impugnan el recurso presentado solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Por otro lado, el apelante Jon, que viene condenado por un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal, impugna la sentencia condenatoria alegando que no existe prueba alguna que involucre al apelante en la agresión, entendiendo que la declaración de la parte contraria no puede servir de prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia, realizando una valoración de las pruebas practicadas para llegar a una conclusión distinta de la alcanzada por la sentencia condenatoria, solicitando además la nulidad del procedimiento por indefensión y violación del principio de contradicción invocados reiteradamente en el acto del juicio oral,todo ello con una evidente vulneración del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva por haberse aportado al procedimiento, para basar la inexistente gravedad de las presuntas lesiones, un informe privado del Dr. Iván que se basa en un sinfín de informes médicos con grandes seguimientos que no se aportan al procedimiento, por lo que entiende que el informe pericial de referencia es nulo de pleno derecho al no aportar las fuentes del mismo para que pudieran ser contrastadas por dicha parte a fin de ejercitar correctamente su derecho a la defensa. Estima, además, que los dos informes forenses aportados en el procedimiento dictaminan que sólo se produjo una primera asistencia facultativa, y una mínima reconstrucción estética, por lo que el apelante solamente podrá ser condenado por un delito leve, no comprendiendo cómo el médico forense varió su informe en el acto del juicio oral alegando que la reconstrucción estética era tratamiento, habiendo examinado la médico forense los mismos informes que el Dr. Iván, por lo que considera que existe violación del derecho a la defensa, principio de legalidad, oralidad, contradicción, inmediación, publicidad, igualdad de armas procesales, derecho a la tutela judicial efectiva, presunción de inocencia y el de un derecho a un procedimiento con todas las garantías, todo lo cual ha sido infringido, de modo que solo cabe declarar la nulidad de la instrucción en relación al apelante mencionado y dictar sentencia absolutoria a favor del mismo; pone, asimismo, de manifiesto que se solicitó judicialmente que el Sr. Gines fuese reconocido por Médico, Especialista en Valoración del Daño Corporal designado por esta parte, habiendo sido requerido el Sr. Gines por el Juzgado el día 30 de enero de 2018, sin haber contestado a dicha cuestión y, efectuado nuevo requerimiento por tres días, con fecha 8 de Marzo de 2018, el mismo, con fecha 14 de Marzo de 2018, se negó a ser reconocido por los servicios médicos contratados por esta parte, por lo que estima que pierde el derecho a la indemnización. Considera, por tanto, que procede la nulidad de la sentencia y de la instrucción en relación al recurrente de conformidad a los arts. 238, 240 y 241 de la L.O.P.J., así como arts. 9 y 24 de la Constitución Española, que han motivado una clara indefensión a esta parte, así como una violación de los procedimientos legales tan evidente, que a su vez ha generado la infracción de los principios más básicos y derechos fundamentales de nuestra Constitución. Refiere que el incidente excepcional de nulidad de actuaciones se regula en los artículos 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiéndose señalar que mediante LO 6/2007 de 24 de mayo, por la que se modificó la LO 2/1979, de 3 de Octubre del Tribunal Constitucional, se amplió el ámbito del incidente, al posibilitar que la nulidad de actuaciones pudiera fundamentarse no solo en situaciones de indefensión, sino en cualquier violación de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución Española, añadiendo que, pese al carácter extraordinario del incidente, los preceptos invocados dejan claro que ha de admitirse a trámite cuando se invoque la vulneración de alguno de los derechos fundamentales comprendidos en el art. 53.2 CE (derecho a la igualdad y cualesquiera derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución), siempre que se cumpla la doble condición de que no pudiera haber sido denunciado con anterioridad y que no quepa recurso ordinario alguno contra la resolución definitiva o firme. Insiste que no ha podido alegar con anterioridad la nulidad procesal ahora invocada toda vez que tuvo conocimiento de dichas violaciones en el mismo día del juicio, al oír al médico forense, por lo que solicita la nulidad procesal referida a medio del presente recurso de apelación, todo ello con cita de la jurisprudencia que estima aplicable. Asimismo, señala que el recurrente en su defensa aportó el informe pericial privado del doctor especialista en valoración del daño corporal Dr. Sergio por lo que, no habiendo aportado todos los informes médicos en que se basa la acusación, dicho doctor no ha podido obtener dicha documentación al negarse la parte contraria a entregarla, no pudiendo ejercer su derecho de defensa, ya que los mentados informes, salvo el primero de Urgencias, de la Clínica Altollano, tampoco constan en el procedimiento, sin que el Sr. Gines haya permitido su revisión médica por el apelante. Termina suplicando se dicte sentencia por la que se revoque parcialmente la sentencia de instancia acordando la nulidad de la instrucción de conformidad a lo alegado, absolviendo siempre, y en todo caso, al recurrente de cualquier tipo de acusación contra el mismo vertida, con expresa imposición de costas de ambas instancias al denunciado. El Ministerio Fiscal y la representación de Gines impugnan el recurso presentado solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SE GUNDO.-Comenzando, por razones lógicas, por la petición de nulidad de la instrucción interesada por la representación de Jon, y en relación al estudio de las incidencias procesales ocurridas antes del inicio del juicio oral propiamente dicho (es decir, antes del día 24 de noviembre de 2021), decir que la fase de alegaciones previas la regula el apartado 2º del art. 786 LECRIM modificado por Ley 13/09, a tenor del cual: «El juicio oral comenzará con la lectura de los escritos de acusación y defensa. Seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión del juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto. El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas. Frente a la decisión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia».
Respecto a este debate preliminar, la Fiscalía General del Estado, en su Circular 1/89, de 8 de marzo, establece que la resolución del Juez o Tribunal no ha de revestir una forma determinada, si bien deberá ser motivada, como exige el TS en la Sentencia de 18 de noviembre de 1991, según la cual no es exigible una forma determinada para resolver la cuestión planteada, bastando con que conste en el acta de forma expresa y completa el acuerdo motivado. No cabe recurso contra la decisión del Juez o Tribunal resolviendo las cuestiones previas, ya que el art. 786.2 in fine LECRIM, establece que, no cabe recurso alguno frente a la decisión adoptada, sin perjuicio de la posibilidad de ejercer la oportuna protesta a efectos de poder ser reproducida, en su caso, en el recurso que se interponga frente a la sentencia.
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2006, '....El art. 793-2º de la LECriminal (actual art. 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) permite una controversia preliminar con la finalidad de acumular, en un sólo acto, diversas cuestiones que en el proceso común ordinario daban lugar a una serie de incidencias previas que dilataban la entrada en el verdadero debate que no es otro que el que surge en el momento del Juicio Oral, acentuado de esta manera los principios de concentración y oralidad...' En definitiva, la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite plantear otras cuestiones tendentes, en gran parte, al saneamiento del proceso del debate final; así las cosas, es en este momento procesal donde las partes deben alegar todas las cuestiones procesales que les puedan afectar sobre vulneración de derechos fundamentales y nulidad (entre otras), y, por ello, ninguna de las otras cuestiones relativas a fases anteriores del proceso que no hayan sido alegadas al inicio del juicio oral a través del trámite del art. 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, podrá tener éxito en un recurso de apelación.
Pues bien, centrándonos en el inicio del juicio oral de fecha 24 de noviembre de 2021, el apelante centra su queja en la nulidad de la instrucción por no haberse aportado ciertos informes médicos, en dicha fase. Así las cosas, basta visionar la grabación de fecha 24 de noviembre de 2021 donde comparece el Letrado recurrente, y apreciar cómo la Juez de Instrucción da la palabra a las partes sobre cuestiones previas o prueba nueva, limitándose dicho Letrado a proponer su propia nueva pericial que ya venía aportada por Lexnet, y siendo así como se queja en el recurso de que su perito no pudo ver los informes periciales referidos al otro lesionado por cuanto no contestó a los requerimientos efectuados, ni compareció el acusado Gines a ser reconocido por dicho perito, ese era el momento procesal oportuno para alegar tal nulidad, lo que no hizo.
Recordemos que el artículo 238 número 3 de la LOPJ sanciona con nulidad aquellos actos judiciales que hayan prescindido total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento legalmente establecidas o, en otro caso, que hayan infringido los principios de audiencia , asistencia y defensa, pero exige, siempre y, además, que ' efectivamente se haya producido indefensión '. Es decir, la mera infracción de normas o principios procesales no determina nunca la nulidad del acto judicial irregular, sino que, además, es necesario que como consecuencia de dicha infracción se haya producido a la parte una efectiva situación de indefensión, situación que en cuanto obstativa al valor del acto judicial de que se trate debería ser alegada y probada por la parte afectada. Reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ha afirmado que la indefensión relevante a los efectos del artículo 24 de la Constitución, no coincide con el concepto de indefensión jurídico procesal. Para ello se requiere, un perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado. En este sentido se ha dicho que no basta con la simple indefensión formal, sino que es preciso que la deficiencia procesal provoque indefensión material, esto es, que se produzca o se haya podido razonablemente causar un perjuicio al afectado con limitación de sus facultades de alegación y prueba. Nada de esto se ha producido en el caso que nos ocupa, por todo lo razonado más arriba. En el mismo sentido, sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 27 de mayo de 2020.
Pero es que, además, la nulidad se predica de los actos procesales (autos, providencias, sentencias y diligencias, arts. 238 y siguientes de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial), pero nunca de un informe pericial. La pericia, simplemente, es el medio de investigación o prueba consistente en la aplicación de especiales conocimientos técnicos, científicos o artísticos, de los que el juez carece, para la averiguación o apreciación de alguna circunstancia relevante relacionada con el hecho punible o el investigado. No obstante, esos conocimientos no pueden sustituir a la decisión del juzgador ni imponerse a ella, pues el perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional y no alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria, a modo de un pseudoponente con capacidad decisoria para determinar de forma implacable el criterio judicial (TS 28-5-04; 5-6-07; 18-7-07). Todo lo cual se dice independientemente de la valoración que del mencionado informe hagan los Jueces y Tribunales, a lo que más abajo nos referiremos, en concreto en fase de apelación lo que cumple valorar es la racionalidad del razonamiento del Juzgador acerca de la valoración del informe pericial.
A mayor abundamiento, el informe del Dr. Iván ya constaba en las actuaciones en fecha 13 de septiembre de 2017 (acontecimientos 100 y 101 de las Diligencias Previas), habiendo acordado por el Juez de Instrucción en providencia de fecha 18 de octubre de 2017 oír en calidad de perito a dicho Doctor el día 11 de diciembre de 2017 (acontecimiento 107), lo que finalmente se practicó el 29 de enero de 2018 (acontecimiento 129 de las Diligencias Previas, diligencia de constancia), estando presentes los Letrados de las partes, sin que por el Letrado de Jon se solicitara en ese acto que se aportaran más informes, según se observa de la grabación del sistema Fidelius unida a las actuaciones, habiendo solicitado únicamente que el lesionado fuera examinado por su propio perito en escrito de 23 de enero de 2018 (acontecimiento 127 de las Diligencias Previas), o que se procediera al sobreseimiento libre en escrito de 11 de abril de 2018 (acontecimiento 170 de las Diligencias Previas), o alegando sobre la complejidad de la causa en escrito de 10 de agosto de 2018 (acontecimiento 198 de las Diligencias Previas), o formulando recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de Procedimiento Abreviado de fecha 17 de septiembre de 2018 en que tampoco reclama esos informes (acontecimiento 210 de las Diligencias Previas), o solicitando se le diese traslado de la declaración del testigo fallecido en escrito de 19 de junio de 2020 (acontecimiento 83 del Procedimiento Abreviado), o solicitando la comparecencia de la médico forense en escrito de 7 de junio de 2021 (acontecimiento 175 del Procedimiento Abreviado), o adjuntando informe pericial en escrito de 23 de noviembre de 2021 (acontecimiento 238 del Procedimiento Abreviado). Ello teniendo en cuenta además que en dicho informe al acontecimiento 101 ya el perito relacionaba todas sus fuentes, en concreto, Informe de urgencias de la Clínica Altollano, de fecha 14/12/16, Informe de urgencias de la Clínica Altollano, de fecha 17/12/16, Informes del servicio de traumatología del H Ntra. Sra. de Regla, Informe de la clínica dental de la Dra. Penélope, de fecha 16/12/16, Informe de TAC cerebral y cervical, de 21/12/16, Informe oftalmológico emitido por el Oftalmólogo Dr. Narciso, de fecha 15/12/16, Informe de Sanidad Forense, de fecha 10/03/17, Imágenes de las lesiones a nivel dental, y Parte médico de alta laboral de fecha 04/04/17, y Revisión en consulta (página 1 del informe), refiriendo, a mayor abundamiento, todo el detalle de los informes en las páginas 2, 3, 4 y 5 del informe, sin que la parte apelante haya reclamado nada en instrucción ni en fase del art. 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que ninguna indefensión se le ha causado a la representación de Jon por la no aportación de dichos informes ni por el motivo de que fueran tenidos en cuenta por otro perito, en concreto por el médico forense, ya que en todo caso este último facultativo se refirió a los mismos tenidos en cuenta por el Dr. Iván y el apelante pudo conocerlos desde su aportación al procedimiento al acontecimiento 101 de las Diligencias Previas y por la ratificación del perito en dicho informe a presencia judicial el 28 de enero de 2018, donde estuvo presente el Letrado del apelante, sin que ninguna objeción ni petición formulase al respecto, lo que se ha comprobado por la Sala una vez visionado el video de dicha ratificación que obra en las Diligencias Previas del expediente digital, como ya se expuso. A mayor abundamiento, una vez celebrado el juicio oral, todas las partes, incluida la representación del apelante, dieron por reproducida la prueba documental, sin solicitar la aportación de ningún informe al efecto, también elevaron sus conclusiones a definitivas, debiendo poner de manifiesto que en sus escritos de conclusiones provisionales a los acontecimientos 280 (como Acusación Particular) y 301 y 303 (como Defensa) nada alegó el ahora recurrente, siendo en fase de informe cuando de modo extemporáneo el Letrado del recurrente alude a este particular, de modo que, insistimos, ninguna indefensión de ha producido.
A efectos meramente dialécticos, no se comprende por la Sala el motivo por el que se cita el incidente de nulidad de actuaciones, cuando la misma se ha de hacer valer por la vía de los recursos, en primer lugar, que es lo que ha efectuado el recurrente al formular el recurso de apelación ( art. 240 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial), sin que además el incidente sea procedente por cuanto la sentencia apelada no se trata de una resolución que ponga fin al proceso.
Por todo ello, estima la Sala que no se aprecia ninguna de las infracciones mencionadas en relación con la nulidad, ni de los preceptos ni doctrina jurisprudencial citada al efecto, por lo que el motivo recogido en la alegación segunda de dicho recurso decae, sin perjuicio de la valoración que, de los informes periciales traídos al proceso haya efectuado la Juzgadora de instancia, y del examen que de dicha valoración se haga en apelación.
TE RCERO.-Por otro lado, estudiando conjuntamente por razones lógicas, los motivos de ambos recursos referentes al error en la valoración de la prueba, a la infracción del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, tenemos que traer a colación, por ejemplo, la STS., Sala 2ª, Sección 1ª, de 2 de febrero de 2013, Roj 523/2013 , nº 60/2013, que nos recuerda: 'Esta Sala ha repetido de forma constante que cuando, en el ámbito casacional, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debe verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respecto a las garantías inherentes del proceso debido y por tanto: -En primer lugar debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida, con respecto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. -En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. -En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable. Por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión sino asimismo, una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial. En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre, 365/2011 de 20 de Abril y 1105/2011 de 27 de Octubre '. Y estos mismos postulados son perfectamente extrapolables al control que, en apelación y ya en última instancia, tiene que realizar la propia Audiencia Provincial precisamente porque, careciendo igualmente de la inmediación necesaria sobre la prueba de índole personal, no puede realizar una nueva valoración probatoria de esta índole.
Diremos, asimismo, que, a diferencia de la presunción de inocencia, que se refiere a la existencia de prueba, el principio in dubio pro reo es una regla auxiliar de valoración relacionada con la suficiencia de la prueba de cargo practicada ante el juzgador, de modo que procede siempre la absolución cuando la práctica de la prueba no desemboque en un estado de certeza moral absoluta sobre la realidad del hecho imputado, de plena convicción sobre los hechos y sobre la autoría (TS 22-1-97; 3-6-97). Puede, pues, definirse como una condición o exigencia subjetiva del consentimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria aportada al proceso, de forma que si no es plena la convicción judicial, se impone el fallo absolutorio ( TCo 44/1989).
Para que se dé un fallo condenatorio que destruya la presunción de inocencia es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias probatorias que ha de hacer el juzgador, las dos siguientes:
a) Una de carácter objetivo, que se podría calificar de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas:
- precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y
- precisar además si dichas actuaciones acreditativas aportan objetivamente elementos incriminatorios de cargo.
b) Otra de carácter predominantemente subjetivo, para la que habría que reservar la denominación usual de valoración del resultado o contenido integral de la prueba, ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, sobre la base de los cuales se forma libremente la conciencia del tribunal (TS 11-11-05; 27-9-07).
En la primera fase opera la presunción de inocencia y en la segunda el principio in dubio pro reo.
La presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo. Por su parte, el principio in dubio pro reo, presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia , se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( LECr art.741).
En otro orden de cosas, con la utilización del primero de los motivos alegarel error en la valoración de la pruebalo que pretende el apelante, como resulta usual, es sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas efectuada por la Juzgadora a quo, por su propia y, naturalmente, interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del Tribunal y el resultado de las mismas es el obtenido en el ejercicio de aquella facultad de valoración a que se refiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Español atribuye en exclusividad a Jueces y Tribunales.
En tal sentido, tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21/12/83) y, si bien es cierto que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, permite la revisión completa pudiendo el Tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo, sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.
Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse: 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y, 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS 11/2/94) o que haya existido en la valoración de la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS 2/2/94).
Es decir, para que pudiera ser acogido como motivo de impugnación el error en la apreciación de la prueba que se invoca en el recurso sería necesario que apareciera de modo palmario y evidente que los hechos en que se ha fundamentado la condena carecieran de todo soporte probatorio o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de las mismas, hecha por el Juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CU ARTO.-Pues bien, tras el estudio de la causa y habiendo visionado la grabación del juicio oral, advertimos que no se da ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas sino que, por el contrario, la Jueza de lo Penal ha valorado, con arreglo a los criterios de la lógica y de la experiencia, las declaraciones del ambos acusados, así como los informes médicos y de sanidad forense que obran a las actuaciones al ac. 25 y 53 de las Diligencias Previas, negando valor probatorio a la declaración del testigo Dionisio, todo ello del siguiente modo: '...Cierto es que los acusados mantienen versiones contradictorias en cuanto a la forma de producirse los hechos objeto de enjuiciamiento. Debe decirse, que es frecuente que denunciantes y acusados ofrezcan versiones contradictorias sobre la forma en que sucedieron los hechos. Lo cual acontece en este caso....En primer lugar, Jon, en parecidos términos a los que declaró en fase de instrucción (26 de marzo de 2018, ac. 155 DPA), manifestó que el día de los hechos, se encontraba en el gimnasio de la Casa de Asturias. Gines empezó a hacer un uso incorrecto del material, golpeando las pesas, dejando caer las barras, etc. Se lo recriminó. Gines se quitó los cascos que llevaba y le dijo que el único que molestaba era él. Entonces Gines se acercó a él, empezó a manotear, se derramó el agua que llevaba en una botella, y ambos perdieron pie. Gines se cayó al suelo, de cara, entre el mancuernero y el banco. (Nótese que en su denuncia obrante al ac. 2 de las DPA manifestó que Gines, tras producirse un forcejeo entre ambos, tropezó hacia atrás para seguidamente caer sobre el lado izquierdo). Él no le dio ningún puñetazo. Es inspector jefe de Policía Nacional. Finalmente se fue de las instalaciones. Gines le dijo que era Guardia Civil. Gines llevaba el móvil en el brazo y auriculares para escuchar música. Se los quitó. Por su parte, Gines, (26 de marzo de 2018, ac. 155 DPA), manifestó que estaba entrenando en el gimnasio de la Casa de Asturias. Iba con el móvil y auriculares. Jon, a quien no conocía de nada, se le acercó y le dijo que le estaba molestando. Se apartó los auriculares para poder oír. Le contestó que igual el que estaba molestando era él acaparando diversos aparatos. Le persiguió, le dijo que era Guardia Civil, y Jon le contestó que eran un niñato y un gilipollas. Le golpeó cayendo para atrás. Perdió la conciencia y al despertar estaba escupiendo trozos de diente. Le dijo que se iba a enterar y que se tenía que marchar. El primer golpe, que le dejó inconsciente, fue en el ojo. Se cayó por el golpe. No se le había caído el líquido de la botella, estaba cerrada. Él no le dio ni manotazos, ni empujones. En la clínica dental le reconstruyeron tres dientes y le pusieron fundas. Nota cambios de color sobre todo al variar la luz y mucha sensibilidad en los dientes. Estuvo de baja varios meses; primero por razones físicas y luego psicológicas. El teléfono que se destrozó cuando cayó al suelo, no lo reparó porque valía más de lo que le costó. Al caer no se golpeó con ninguna máquina...Es cierto que sus declaraciones individualmente consideradas coinciden con el resultado que arrojan los otros medios de prueba, como es el caso de los informes médicos y de sanidad forense que obran en las actuaciones al ac. 25 y 53 de las Diligencias Previas. Tales informes fueron ratificados por la médico forense, quien respecto de Gines aclaró que para restablecer el estado anterior de las piezas dentales hubo que hacerle una reconstrucción estética, que debe hacer un médico odontólogo colegiado siendo un tratamiento médico. Asimismo, las declaraciones de los acusados, son verosímiles respecto a la imputación que cada uno hace del otro. Son persistentes en el tiempo y concordantes en lo sustancial con lo que ambos mantuvieron en sus declaraciones previas. En suma, las contradicciones de los testimonios de los acusados-víctimas, hacen que ninguna versión ofrezca mayor credibilidad que la otra, por lo que, esta Juzgadora considera acreditado que los resultados lesivos sufridos por ambos acusados fueron lesiones mutuas, causadas en el forcejeo mutuo, con un recíproco comportamiento agresivo. No hay duda de que existe un resultado lesivo objetivado medicamente y que resulta compatible con el relato incriminatorio de cada uno de ellos. Es cierto que no puede determinarse quién de los dos acusados inició la agresión, aunque resulta indiferente, ya que no quedan dudas a esta Juzgadora de que existió un mutuo enfrentamiento entre ellos, derivado del uso que cada uno de ellos estaba dando al material deportivo que había en el gimnasio, con una actuación agresiva por ambas partes, resultando ambos lesionados, siendo compatibles sus lesiones con la descripción de los hechos dada por cada uno. En cuanto a la posible declaración del testigo presencial Dionisio, lo cierto es que no prestó declaración en fase previa de instrucción constando únicamente sus manifestaciones en el atestado policial al ac. 4 (luego ratificadas ante Notario al ac. 75 PA), que tampoco fue ratificado en el acto del juicio. En todo caso, acaecido su fallecimiento, no puede valorarse su declaración como auténtica prueba testifical ya que no pudo ser traída a la vista oral por no cumplirse los requisitos que para ello exige el art. 730 de la LECRIM . Esto es, no se practicó la declaración testifical en fase de instrucción, menos aún con las garantías necesarias para preservar los derechos procesales de ambas partes...'.
Además, la Magistrada valora las declaraciones de los coacusados con arreglo a los criterios jurisprudenciales reiterados que rigen esta materia. Así, entiende la jurisprudencia que cabe la variante de la declaración del coimputado o coinvestigado como testigo impropio en cuanto a los hechos de los demás presuntos responsables del delito respecto de los hechos que a estos conciernen, testimonio no obstante que no puede calificarse como constitutivo de diligencia testifical, principalmente por conservar el derecho a no decir la verdad, tampoco sobre tales hechos y con un limitado valor probatorio en los términos siguientes. La doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la aptitud de la declaración del coimputado (coinvestigado) en el proceso penal para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia cuando sea prueba única, puede sintetizarse actualmente en los siguientes enunciados:
a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional.
b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia.
c) La aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado.
d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido. Deben ser autónomos e independientes de lo declarado por el coimputado.
e) La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso.
f) La declaración de un coimputado no se corrobora con la de otro coimputado o coinvestigado. No hay recíproca corroboración (TS 30-4-08; TCo 34/2006; 160/2006; 102/2008).
En definitiva, las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio. Sin embargo, es precisa especial cautela para la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece en calidad de testigo , obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino que lo hace como acusado, por lo que está asistido del derecho a no declarar en su contra y no reconocerse culpable y exento en cuanto tal de cualquier tipo de responsabilidad que pueda derivarse de un relato mendaz. Superar las reticencias que se derivan de esta posición procesal exige de unas pautas de valoración de la credibilidad de su testimonio particularmente rigurosas, que se han centrado en la comprobación de inexistencia de motivos que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones y la concurrencia de otros elementos probatorios que permitan corroborar mínimamente la versión que así se sostiene (TS 25-11-16).
Si hay que poner de manifiesto que los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que, sin ser propiamente el hecho delictivo, atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante e incluso sobre la fiabilidad del testimonio de la víctima. Y es el caso que dichas declaraciones, por separado, claramente vienen corroboradas por los informes médicos y forenses, como bien dijo la Juzgadora de instancia.
No entendemos que existan contradicciones en aspectos secundarios relativos a la identificación de las piezas dentales afectadas por parte del lesionado Gines cuando él desconoce la denominación técnica de las mismas (piezas 11, 12 y 31, o 36, siendo así que ésta no fue el caso), o del lugar donde se localizan los dientes (maxilar inferior o superior) o porque se hayan aportado por dicho lesionado -que desconoce la denominación técnica de cada una de las piezas dentales- factura del odontólogo relativa a otra pieza dental que, por lo demás, fue excluida por la Juzgadora en la cuantificación de la responsabilidad civil (la 36), o que no se refiera dicha odontóloga a la pieza 12, estando claro que existió afectación de varias piezas dentales a la vista de la actividad probatoria practicada relativa a todos informes médicos (acontecimiento 4 de las Diligencias Previas, informe de urgencias de Clínica Altollano de 14 de diciembre de 2016 unido al atestado, informe del médico forense de fecha 10 de marzo de 2017 al acontecimiento 53 y 113 de las Diligencias Previas, informe del perito Dr. Iván al acontecimiento 100 de las Diligencias Previas, facturas relativas a las piezas dentales de la Dra. Penélope al acontecimiento 181 de las Diligencias Previas -si bien, una de ellas, por incorrecta, fue excluida por la Juzgadora de instancia con buen criterio-, informe médico del Dr. Sergio al acontecimiento 146 del Procedimiento Abreviado que, del mismo modo, refiere que hubo afectación de piezas dentales, todo ello sin perjuicio de que ponga de manifiesto los errores de identificación y ubicación de las mismas derivado de esos informes), por lo que independientemente de que hubiera algún error sobre la identificación en algún caso, todos coinciden en que varias piezas dentales resultaron afectadas, siendo también irrelevante que se diga que no se rompieron sino que se astillaron o que se mellaron, porque en todo caso se trata de aspectos accesorios que no empañan el discurso principal en cuanto a la realidad de las lesiones, y que no suponen ninguna declaración antagonista que pudiera determinar contradicción, pues como dice la sentencia del Tribunal Supremo nº 307/2019, de 12 de junio de 2019, 'Por ello, no puede cuestionarse la valoración de la prueba a la que llega el Tribunal cuando admite la valoración de la declaración de la víctima, o de testigos de cargo alegando que sus declaraciones fueron otras, cuando, en realidad, a lo que se refieren es a aspectos de matices sin la relevancia propia que tendría técnicamente una declaración antagonista o contradictoria de la víctima o de un testigo. Nos movemos, entonces, en el terreno de la valoración de la prueba, que nos lleva al respeto del principio de inmediación, que no tiene alcance en sede casacional. Y ello, aparte de entender que la contradicción que se alega cuando se emplea este motivo por la vía de la presunción de inocencia no se refiere a declaraciones que se oponen entre sí, sino a declaraciones que no son idénticas.'. Y es el caso que el lesionado Gines siempre ha dicho que fue agredido por Jon y que los dientes resultaron rotos, lo que viene corroborado por dichos informes médicos.
En otro orden de cosas, sobre las dudas que se plantean en ambos recursos, referidos al contenido de los informes del médico forense en relación con las pericias de parte, debemos indicar que, en cuanto a la valoración de los informes periciales oficiales es doctrina jurisprudencial reiterada que los dictámenes y pericias emitidas por Organismos o Entidades Oficiales, dada la imparcialidad, objetividad y competencia técnica de los miembros integrantes, ofrecen toda clase de garantías técnicas y de imparcialidad para atribuirles 'prima facie' validez plena ( SSTS de 27/9/2006). Concretamente, en relación a los informes emitidos por el Médico Forense, su valoración es generalmente aceptada por los Tribunales por la independencia, exclusividad y dedicación profesional, imparcialidad y ecuanimidad que rodea la actuación del facultativo judicial, cuyos dictámenes integran referencias no vinculantes, pero importantes, de la trascendencia de los supuestos sometidos al enjuiciamiento de los tribunales, frente a los que poca eficacia pueden producir aquellos informes emitidos a instancia de parte interesada, susceptibles de estar imbuidos por la defensa de los intereses del cliente a cuya instancia se emiten. En este caso, la Jueza de lo Penal lo que hace es optar por el informe del médico forense, sin perjuicio de no despreciar los demás informes médicos a la hora de contrastar la realidad de las lesiones, por lo que su valoración es correcta, todo ello sin perjuicio de lo que más abajo se dirá sobre el tratamiento médico.
A mayor abundamiento, la no valoración de la declaración del testigo Dionisio realizada por la Juzgadora de instancia en el atestado y posteriormente incorporada a un Acta Notarial, estando fallecido el testigo, estimamos que está correctamente denegada. Así, La TS 2ª 30-1-13 admite la lectura de la testifical de uno de los perjudicados, «(...) conforme al art.730 LECrim, por no haber podido asistir al juicio o estar ilocalizable.». Pero «(...) la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial se condiciona al cumplimiento de una serie de requisitos que hemos clasificado en materiales (su imposibilidad de reproducción en el acto del juicio oral), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de instrucción), objetivos (que se garantice la posibilidad de contradicción y la asistencia letrada al imputado, a fin de que pueda interrogar al testigo) y formales (la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme al art. 730 LECrim, o a través de los interrogatorios), lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a contradicción en el juicio oral ante el Juez o Tribunal sentenciador». ( TCo 1ª 56/2010). Pues bien, ese acta notarial no garantiza la posibilidad de contradicción y la asistencia letrada al imputado a fin de que hubiera haber sido interrogado por la parte contraria, y en este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo Tribunal Supremo (Penal), S 14-03-2003, nº 298/2003, rec. 1586/2001, en un caso similar vino a decir lo siguiente: ' Por el contrario, la pretensión de los recurrentes de que fueran leídas en juicio la carta remitida por Plácido a Marcelino y las manifestaciones notariales (affidávit) efectuadas por Plácido, estuvieron correctamente denegadas por el Tribunal a quo. La autoría de la carta y su contenido carece de las más mínimas garantías de autenticidad. La declaración notarial, no ha sido sometida a contradicción. No tiene carácter de prueba documental sino de testifical documentada, sin las garantías fundamentales exigidas en el proceso penal (inmediación, publicidad y contradicción) para que surta los pertinentes efectos probatorios.'Y si ello es así, mucha menos contradicción puede existir en una declaración policial en atestado, como reiteradamente ha venido señalando la jurisprudencia.
Pues bien, estima la Sala que el razonamiento que realiza la Jueza de lo Penal es coherente y lógico y se ajusta a la anterior doctrina jurisprudencial, ya que viene a tener en cuenta la manifestación de cada coacusado/lesionado en relación a la participación del otro en los hechos, corroborado todo ello por los informes médicos y forenses que obran en las actuaciones a los acontecimientos 25 y 53, ratificados éstos en el plenario donde la médico forense estimó que existió tratamiento médico en el caso del lesionado Gines porque su informe lleva emparejado tratamiento consistente en la reconstrucción de las piezas dentarias de carácter estético, siendo lógico y normal que el perito pueda aclarar su informe en el plenario ( arts. 723 a 725 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los arts. 758 y 788 del mismo Texto Legal), como de hecho efectuó la médico forense, pero también teniendo en cuenta otros informes médicos obrantes en las actuaciones, y sin que se haya dado lectura a un acta notarial o a un atestado como declaración de una persona fallecida que no garantizan el principio de contradicción y asistencia letrada según la doctrina jurisprudencial más arriba expuesta, por lo que no se aprecia error en la valoración de la prueba sin que quepa sustituir la efectuada por el juez a quo de forma imparcial y con la inmediación que le es propia por la valoración que en ejercicio de su derecho pretende la parte recurrente, no siendo irracional lo apreciado por la Juzgadora, sino que responde a las máximas de experiencia, es coherente y lógico.
Té ngase en cuenta que, cuando se trata de la valoración de pruebas personales, la misma depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo, acusado o perito, cuando éste comparece en el plenario, es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. De ahí que, en la STS. 146/99, se dice que el juicio sobre la prueba producida en juicio oral es solo revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, en las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y en conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la apelación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la apelación ( SSTS. 22 de septiembre de 1992, 30 de marzo de 1993, 7 de octubre de 2002) y que el juicio valorativo y axiológico del Tribunal de instancia debe ser respetado íntegramente, incluida la faceta de la credibilidad del acusado, testigo o perito.
Descartado el alegado error en la valoración de la prueba, por lo que respecta al principio de presunción de inocencia, las declaraciones en el juicio oral de los coacusados mencionados corroboradas por los informes mencionados, reúnen, y así lo consideró la Juez de lo Penal con criterio que compartimos, todos los requisitos de las pruebas de cargo, hábiles para poder entender destruida válidamente la presunción de inocencia que asiste como derecho fundamental a la ahora apelante, pues se trata de pruebas directas, practicadas en el acto del juicio, con la observancia de los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, de modo que debe rechazarse el motivo de los recursos donde se denuncia por los apelantes la vulneración de la presunción de inocencia y de los demás preceptos citados.
Tampoco es de aplicación el principio del principio in dubio pro reo invocado por la representación de Jon cuando como aquí ocurre la Juzgadora no ha tenido dudas de la culpabilidad de los coacusados.
Por todo ello, los motivos alegados decaen.
QUINTO.-En relación a la indemnización por días de incapacidad solicitada por el apelante Gines a mayores sobre la concedida, así como a indemnización por perjuicio estético que también reclama, conceptos ambos que no otorga la sentencia de instancia, decir que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 109, 110 y 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente por los daños materiales y morales irrogados por su acción.
Pues bien, en este caso la Juzgadora opta por el informe del médico forense para determinar los días de incapacidad a indemnizar y la inexistencia de perjuicio estético, sin que tenga en cuenta el informe del perito de parte Dr. Iván, perito de parte propuesto por la parte apelante. En este sentido, aunque la Ley de Enjuiciamiento Criminal identifica los informes periciales con todo informe emitido por persona que posee conocimientos científicos o artísticos y que es llamada al proceso con el fin de que declare acerca de algún extremo que pudiera requerir sus conocimientos, lo cierto es que su concepto se ha ido ampliando paulatinamente por la doctrina y dicha diligencia hoy por hoy consiste en la aportación por parte de tercero ajeno al proceso de especiales conocimientos técnicos, científicos o artísticos, con el objeto de que le auxilien o aporten máximas de la experiencia de las que pudiese carecer, previa designación judicial, a iniciativa del propio juez o de las partes, asumiendo los mismos deberes del testigo (comparecer, declarar y decir la verdad) si bien con una mayor responsabilidad criminal en caso de mendacidad ( LECr art.464, 466 a 470 y 723). Acerca de su verdadera naturaleza , como prueba documental o personal, con relevancia para su control en vía de apelación y casación, la doctrina del Tribunal Supremo mantiene que dichos informes no son en realidad documentos, sino pruebas personales documentadas consistentes en la emisión de pareceres técnicos sobre determinadas materias o sobre determinados hechos por parte de quienes tienen sobre los mismos una preparación especial, con la finalidad de facilitar la labor del tribunal en el momento de valorar la prueba (TS 13-2-08; 5-12-07; 6-3-07; 11-2-11, entre las más recientes). No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación (TS 5-6-00; 5-11-03).
Por ello el Tribunal Supremo solo excepcionalmente ha admitido la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia, impugnada en casación, en supuestos como:
a) Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario.
b) Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable (TS 8-2-00; 8-7-00; 17-10-00; 24-12-03; 4-3-04; 29-3-04).
En el primer caso se demuestra un error porque asumiendo su informe al incorporar a los hechos las conclusiones del único informe pericial sin explicación que lo justifique se hace de un modo que desvirtúa su contenido probatorio, y en el segundo se evidencia un razonamiento abiertamente contrario a la exigencia de racionalidad del proceso valorativo (TS 19-12-02).
La excepcionalidad con que esta posibilidad se ha aceptado por la jurisprudencia a pesar de la frecuencia con que se plantea, no supone que pueda afirmarse que la prueba pericial pueda ser nuevamente valorada en todo caso y en su integridad, por el tribunal de casación. Las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia , sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en la LECr art.741. Cuando, como es habitual, los peritos comparecen en el juicio oral, el tribunal dispone de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan ( LECr art.724). Y es doctrina reiterada que lo que depende de la inmediación no puede ser revisado en el recurso de casación.
La prueba pericial puede ser incriminatoria o exculpatoria, así como concurrir varias enfrentadas en todo proceso penal en cuyo caso el tribunal debe valorarlas libremente (TS 3-7-19,; 18-7-18). En este caso no se trata de un tema de privilegios de unas pericias sobre otras, sino a una estricta aplicación de las reglas de la valoración de la prueba pericial. Los jueces no son técnicos que conozcan del objeto de la materia que se somete a discusión, sino que solo son expertos en valoración aunque puedan estar formados en distintas materias. Ellos, mediante máxima de experiencia especializadas y propias de su preparación, pueden apreciar hechos o circunstancias que los peritos hayan adquirido por su estudio o práctica pero cuyo conocimiento, al no ser jurídico, no puede exigirse al juez. No puede sustituirse la valoración del juzgador de instancia de la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al juez a quo y no a las partes por ser una posición más objetiva que la de estas últimas en defensa de sus intereses particulares (TS 7-10-97; 1-3-94). El juzgador, a la hora de enfocar el proceso deductivo, debe incluir un proceso global y conjunto del análisis de la prueba aunque no es necesario que se haga un examen exhaustivo y/o de fondo de las razones técnicas por las que asume una pericia y desestima otra, sino razones mínimas que con el conjunto de la prueba practicada le hayan llevado al juez a formar su convicción de que le convence más una razón técnica que otra.
En el caso sometido a nuestra consideración, la Juzgadora indica claramente el motivo por el que opta por la pericia del médico forense contrapuesta a la del Dr. Iván, en el sentido siguiente: 'Así las cosas, esta Juzgadora coincide con el criterio expuesto por la médico forense. En principio se trata de una fuente de conocimiento absolutamente imparcial, objetiva, y al menos de la misma solvencia y acreditación profesional que la proporcionada por el perito de parte, casualmente mucho más beneficiosa para la víctima. Nótese también, que el perjudicado rehusó ser reconocido por el perito interviniente a instancias de la parte contraria Sr. Sergio. La médico forense, teniendo a la vista toda la documentación médica y previa exploración de la víctima, considera como único periodo de baja necesario para la curación de las lesiones objetivadas y consistentes en traumatismo facial, hematoma palpebral e hiperemia conjuntival en ojo izquierdo, astillamiento de las piezas dentarias 11 y 12 (incisivos central y lateral superiores derechos) y fractura coronal horizontal no complicada del 31 (incisivo central inferior izquierdo), dolor en la mandíbula, cervicalgia postraumática sin lesiones estructurales en TC cervical, traumatismo costal izquierdo, Inflamación y tumefacción del quinto dedo de la mano izquierda, 21 días con impedimento para sus ocupaciones, hoy podríamos decir que de perjuicio personal moderado. El resto de días de baja entiende esta Juzgadora que no fueron necesarios para la curación de esas lesiones, que como ya he dicho, no fueron de carácter psicológico puesto que así no constan objetivadas. Cuestión distinta es la baja a efectos laborales, que nada vincula en este ámbito procesal en que nos encontramos. En cuanto al perjuicio estético, lo fundamenta el perito de parte en que tras la reconstrucción dental, la percepción del propio lesionado sobre su imagen (especialmente en su sonrisa) ha variado. Sin embargo, tras el estudio y observación de la fotografía que obra en la página cuatro del informe, esta Juzgadora, coincidiendo con la médico forense no aprecia ningún perjuicio estético. Efectivamente, el lesionado manifestó en el acto de la vista que distintas personas, al verle, también apreciaban un cambio en su sonrisa. Sin embargo, ningún testigo fue traído al acto del juicio para declarar sobre tal extremo. Desde luego en la fotografía aludida no se aprecia tampoco ningún cambio de color o disparidad de tamaño en ninguna pieza dental. Y en cuanto a la sensibilidad que dijo sentir el lesionado o al cambio de tonalidad con ciertos sistemas de luz, ninguna prueba objetiva se aportó al acto del juicio.'
Es decir, en el caso de pericias contrapuestas, la Juzgadora, como exige la jurisprudencia, ha fundamentado en la sentencia el motivo por el que opta por una pericia y no por otra, ello basándose en el criterio más objetivo del médico forense frente a la pericial de parte del Dr. Iván, añadiendo que el lesionado no se quiso someter a la pericial de la parte contraria, que el médico forense ha tenido a la vista toda la documentación médica y ha explorado a la víctima, así como ha valorado también la fotografía obrante en autos y la ausencia de testificales y pruebas objetivas al respecto a la hora de apreciar la falta de perjuicio estético, lo que la Sala estima que es un razonamiento coherente, lógico y que no se aparta de las máximas de experiencia, de modo que la valoración de las periciales para optar por una frente a otra se ha integrado también con el resto del acervo probatorio, a lo que se suma que también tiene en cuenta que la baja laboral no vincula en el ámbito en el que nos encontramos, argumentación también compartimos, pues el concepto civil de incapacidad temporal no puede ligarse a la actividad laboral y productiva del lesionado sino que ha de vincularse a la actividad habitual, sea o no profesional, por lo que resulta irrelevante a los efectos de determinar su incapacidad temporal que el lesionado pudiera o no trabajar, pues lo determinante es que el perjudicado estuviera impedido para su actividad habitual (en el mismo sentido, sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 29 de septiembre de 2021). A lo anterior hay que sumar que en ambos casos se trata de pruebas personales, por lo que la apreciación que ha hecho la Juzgadora a quo ha sido con la ventaja que da la inmediación, sin que ante nosotros se hayan rendido dichas periciales, de modo que ante tal razonamiento lógico y coherente no se encuentran motivos para sustituir el criterio de la Juzgadora a quo.
SE XTO.-Referente a la existencia de tratamiento médico que el apelante Jon pone de manifiesto en su recurso, decir que, como bien afirma la sentencia recurrida, 'Las lesiones causadas a Gines requirieron para su sanidad no sólo una primera asistencia facultativa, sino también una reconstrucción de piezas dentarias con carácter estético que debe realizar un médico colegiado, y que tiene la consideración de tratamiento médico, aunque sus fines sean estéticos. Esta cuestión está sobradamente resuelta por la jurisprudencia, incluso con acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo desde el 19 de abril de 2002.'
Así, el Tribunal Supremo acordó que la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en supuesto de la deformidad no grave ( art. 150 del Código Penal). Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta (Acuerdo del Tribunal Supremo Pleno no Jurisdiccional de 19 de abril de 2002), un razonamiento que resulta trasladable al actual delito menos grave del art. 147.2 del Código Penal.
Por ello, partiendo de los hechos que se consideran probados, y que hubo que hacer reparación estética por un odontólogo colegiado, según informó el médico forense en el acto del juicio oral, habiéndose recogido en el informe de dicho facultativo 'reconstrucción de piezas dentarias con carácter estético', este motivo decae.
SÉ PTIMO.-Por lo expuesto ambos recursos de apelación han de ser desestimados no considerándose infringidos ninguno de los preceptos, principios, ni jurisprudencia citados en este último caso, declarándose de oficio las costas procesales de los mismos causadas en esta alzada al no apreciarse temeridad ni mala fe, de conformidad con el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por Jon contra la sentencia dictada el día 1 de diciembre de 2021 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León en autos de Procedimiento Abreviado 131/2019, y se desestima parcialmente el recurso de apelación formulado por Gines contra dicha sentencia, que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas procesales del recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, una vez firme la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución. Hágasele saber a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación en los términos prescritos por el art. 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
