Última revisión
21/07/2009
Sentencia Penal Nº 184/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 261/2009 de 21 de Julio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREDA RIAZA, PALOMA
Nº de sentencia: 184/2009
Núm. Cendoj: 28079370292009100336
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 29
Rollo: 261/09 RP
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GETAFE
Proc. Origen: DUD 65/09
SENTENCIA Nº 184 /09
Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 29
Presidenta:
Dª ANA Mª FERRER GARCÍA
Magistradas:
Dª MARÍA INMACULADA CASARES BIDASORO
Dª PALOMA PEREDA RIAZA (Ponente)
En Madrid, a 21 de julio de 2009
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el DUD nº 65/2009, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, seguido por un delito de robo con intimidación, contra el acusado D. Jesus Miguel , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado representado por la Procuradora Dª Elena Mª Medina Cuadros y defendido por el Letrado D. Sergio Feijoo Torres, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del referido Juzgado, con fecha 3 de junio de 2009.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3 de junio de 2009 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
"De la valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto de juicio oral, resulta probado y así se declara que Jesus Miguel , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por un delito de robo con intimidación a la pena de dos años y tres meses de prisión en sentencia de fecha 17 de mayo de 2007 dictada en el procedimiento 240/07 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Málaga , declarada firme el día 11 de junio de 2007, sobre las 14:30 horas del día 16 de mayo de 2009, con ánimo de obtener un ilícito beneficio se dirigió a la peluquería "Bábara" sita en la calle Rey número 9 de la localidad de Aranjuez, en la puerta del establecimiento se encontraba Andrea , clienta de la peluquería a la que le puso un cuchillo en el hombro y la empujó al interior de la peluquería, una vez dentro se dirigió a Juana , propietaria del establecimiento y poniéndole el cuchillo en el estómago le exigió la entrega del dinero que hubiera, apoderándose de 425 euros que había en la caja, tras apuntarle con el cuchillo a la cara abandonó el lugar.
Tras denunciar telefónicamente los hechos, una hora u hora y media después de ocurridos los hechos el acusado fue detenido por una dotación de la policía Local de Aranjuez cuando salía de su domicilio.
El cuchillo no ha sido hallado y tampoco el dinero sustraído."
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado Jesus Miguel , como autor de un delito de robo con intimidación, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación por el mismo tiempo del derecho de sufragio pasivo, y al pago de las costas.
En vía de responsabilidad civil indemnizará a Juana en la cantidad de 425 euros con aplicación de los intereses previstos en el art. 576 de la LEC ."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Dª Elena Mª Medina Cuadros en nombre y representación de D. Jesus Miguel , alegando error en la valoración de la prueba, vulneración del art. 24 CE y del principio in dubio pro reo, e infracción de los arts. 369 y ss. de la LECrim .
TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización de recurso a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 261/09 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.
Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dª PALOMA PEREDA RIAZA.
Hechos
No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se sustituyen por los siguientes:
Sobre las 14,30 horas del día 16 de mayo de 2009 una persona no identificada se dirigió a la peluquería "Bárbara", sita en la c/ Rey nº 9 de Aranjuez, y puso un cuchillo en el hombro a una clienta del establecimiento, Andrea , a la que empujó a su interior, y una vez dentro se dirigió hacia la titular, Juana y le puso el cuchillo en el estómago al tiempo que le exigía la entrega del dinero que hubiera, apoderándose de 425 euros que había en la caja.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por la representación del condenado recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe en 3 de junio de 2009 por la que se condenó al acusado como autor de un delito de robo con intimidación y uso de armas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años de prisión.
Igualmente consta que el Ministerio Fiscal, en fase de impugnación del recurso, formuló otro recurso independiente por considerar errónea la pena impuesta y proceder la imposición de otra superior. Dicho recurso no puede ser examinado toda vez que no ha sido interpuesto dentro del correspondiente plazo de 10 días, por lo que se trataría, aunque no se dice así, de una adhesión al recurso interpuesto por la representación del condenado que no puede tener un sentido contrario al de éste.
Entrando a examinar, por tanto, el recurso del condenado, establece la STS 19.2.2009 , "El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual implica que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, bajo la iniciativa de la acusación, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos determinados hechos y la participación del acusado en ellos. La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.
Y a pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", y aunque una y otro sea manifestación de un genérico favor rei, como destaca la STS de 25 de abril de 2003 , existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio "in dubio pro reo" sólo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas (STC 63/93, de 1 de marzo y SSTS 1956/00 de 5 de diciembre, 1556/02 de 20 de marzo y 1873/2002, de 18 de noviembre ).
Pues bien, si nos atenemos a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral así como las diligencias practicadas durante la instrucción del procedimiento resulta que una vez que tuvo lugar el robo y proporcionada la descripción física del autor, entre media hora y una hora después del hecho agentes de la Policía Local identificaron al acusado en la puerta de su domicilio, al coincidir su vestimenta con la del autor del hecho, le identificaron y cachearon, y al no encontrarle nada le dejaron ir, subiendo el acusado a su casa. Los agentes avisaron a otros compañeros y esperaron a que el acusado saliera de su casa, lo que hizo poco después habiéndose cambiado de ropa, al ver a los agentes hizo amago de salir corriendo pero al ser requerido se paró, y cuando los agentes le explicaron lo sucedido, se mostró dispuesto a acompañarles, voluntariamente, a la Comisaría; según los agentes, estuvo en todo momento muy tranquilo. En Comisaría se cruzó con las víctimas del robo, quienes le identificaron en ese momento, habiendo ratificado ese reconocimiento en el acto del juicio oral. En el plenario manifestaron también que la persona que les robó estaba muy nerviosa y parecía tener síndrome de abstinencia, en concreto Dª Andrea declaró en el Juzgado "que iba ciego en relación a las drogas" y Dª Juana declaró que estaba muy nervioso; esta testigo, también en fase de instrucción, declaró que conocía a esta persona de vista del pueblo y que lo había visto antes en Aranjuez.
Del conjunto de dicha prueba no se puede considerar acreditado que el acusado fuera el autor del robo denunciado, y ello porque de dicha prueba no se entiende que la identificación realizada sea concluyente al respecto.
Así, y como se ha expuesto, tenemos que el acusado es conocido del pueblo por al menos una de las testigos, que aún coincidiendo la indumentaria que vestía el acusado y el autor del robo es de características similares (vaqueros, polo a rayas y zapatillas deportivas), se trata de una indumentaria muy usual, por lo que no es un dato definitivo; el acusado, al ser identificado, no solo no portaba ningún cuchillo o una cantidad significativa de dinero, sino que se encontraba muy tranquilo, lo que no se corresponde con el alto nerviosismo que presentaba un rato antes, y que una de las testigos atribuye a que iba ciego por las drogas, sin que prueba alguna acredite, siquiera indiciariamente, que el acusado sea consumidor de sustancia estupefaciente; tampoco estaba nervioso el acusado cuando bajó de su domicilio y fue de nuevo requerido por los agentes, a los que acompañó voluntariamente a la Comisaría para aclarar los hechos, postura que no resulta habitual cuando se trata de una persona que muy poco antes ha cometido un delito de las características indicadas. Y el reconocimiento realizado por las testigos, aún siendo espontáneo, no reúne los requisitos de fiabilidad para poder enervar la presunción de inocencia, pues las circunstancias en las que se produjo, cuando el acusado llegaba a la Comisaría en compañía de unos agentes, siendo conocido por una de dichas testigos, con unas ropas similares a las del autor y unas características físicas que pueden ser parecidas, pudo inducir a error en esa identificación. Precisamente por esa posibilidad es por lo que se realiza la diligencia de reconocimiento en rueda, con personas de características parecidas, para evitar al máximo todo margen de error.
Y aún cuando no pueda considerarse que hubiera inducción alguna en la identificación, tanto el lugar en que tuvo lugar como las demás circunstancias expuestas, hacen dudar del carácter incriminatorio de las pruebas practicadas con la entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado, y por ello, en aplicación del principio in dubio pro reo, procede acordar la libre absolución del recurrente.
SEGUNDO.- Las costas de esta alzada, así como las de la primera instancia, se declaran de oficio. (art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Elena Mª Medina Cuadros en nombre y representación de D. Jesus Miguel , contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe en los autos a que el presente Rollo se contrae, y REVOCAMOS la indicada resolución, ABSOLVIENDO al recurrente del delito por el que viene condenado en el presente procedimiento, con declaración de oficio de las costas causadas en este procedimiento.
Habiéndose remitido las piezas separadas de situación personal de los acusados, procédase a poner inmediatamente en libertad al acusado D. Jesus Miguel si no estuviere privado de ella por otra causa.
Notifíquese a las partes y a los perjudicados aunque no sean parte en la causa, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Comuníquese vía fax esta resolución al Juzgado de lo Penal.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª PALOMA PEREDA RIAZA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

