Sentencia Penal Nº 184/20...io de 2010

Última revisión
08/06/2010

Sentencia Penal Nº 184/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 100/2010 de 08 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 184/2010

Núm. Cendoj: 28079370022010100472

Núm. Ecli: ES:APM:2010:9966


Encabezamiento

az.-

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN: 100/2010

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION Nº 2 de ARGANDA DEL REY

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 32/2006

SENTENCIA Nº 184/2010

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ILMO. SR. MAGISTRADO:

D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

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En MADRID, a ocho de Junio de dos mil diez.

Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, la presente apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el JDO. DE INSTRUCCION Nº 2 de ARGANDA DEL REY, en el JUICIO DE FALTAS nº 32/2006, a la que se acordó la formación del Rollo número 100/2010.

Habiendo sido partes:

En concepto de apelantes: Alejo , Sonsoles , Zaida y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA.

Como apelados: Alicia y Aurora .

Antecedentes

PRIMERO.- Habiéndose procedido a la incoación de Juicio de Faltas, por FALTA DE LESIONES, el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JDO. DE INSTRUCCION Nº 2 de ARGANDA DEL REY dictó sentencia con fecha 26 de Mayo de 2009 con el siguiente Fallo:

"Que debo condenar y condeno a Cristobal , como autor de una falta de lesiones imprudentes, prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal , a la pena de 30 DÍAS MULTA, con CUOTA DIARIA de 15 euros, que deberá satisfacer de una sola vez en el plazo de los treinta días siguientes a la firmeza de esta sentencia, con responsabilidad personal subsidiaria , para el caso de impago o insolvencia , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplir en régimen de arresto de fin de semana, y al pago de las costas procesales.

E igualmente condeno, en concepto de responsabilidad de forma directa y solidaria a Cristobal y a la compañía MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA a que abonen a Aurora , la cantidad de 9.336,17 euros; a Zaida , la cantidad de 72.558,41 euros; a Sonsoles la cantidad de 12.729,68 euros. Devengando estas cantidades a favor de los acreedores los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro respecto de la aseguradora, y los previstos en el artículo 576 LECivil , respecto de los demás responsables civiles."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por las defensas de Alejo , Sonsoles , Zaida y la entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA.

Admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia.

Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, acordándose por providencia de 29 de Marzo quedar las actuaciones pendientes de resolver cuando por turno correspondiere.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna la Mutua Madrileña Automovilista el Auto de aclaración de sentencia que dice habérsele notificado, sin especificar ni la fecha de la resolución ni la de notificación. Repasadas minuciosamente las actuaciones no acaba de encontrarse auto alguno de aclaración de sentencia, por lo que se entiende que el recurso se interpone contra la sentencia de la instancia.

En primer lugar, alega la Mutua Madrileña Automovilista infracción de precepto legal, en concreto de la Tabla V del Decreto legislativo 8/2004 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de Vehículos a Motor, relativa al factor de corrección por ingresos económicos.

Manifiesta el recurso que hay varias interpretaciones o criterios de la jurisprudencia menor acerca de la aplicación del factor de corrección; en unas se aplica automáticamente tal factor de corrección en los supuestos en los que la victima se encuentra en edad laboral, y en otros únicamente se aplica sobre las secuelas cuando se encuentra en edad laboral, pero lo cierto es que tales criterios son unánimes sobre la cuestión, y esta no es otra que la de que la victima ha de encontrarse en edad laboral. En apoyo de sus pretensiones no cita ni una sola sentencia de ningún Tribunal Español. Difícilmente puede estudiarse la cuestión haciendo una profesión de fe en las manifestaciones de la entidad recurrente.

Este motivo del recurso no puede prosperar.

En segundo lugar, discute la entidad recurrente la consideración de perjudicada respecto a Dª Sonsoles , madre de la menor Zaida , quien, manifiesta, no fue victima del accidente ni intervino en el mismo.

Ciertamente es singular la indemnización que se ha otorgado a la citada perjudicada. Lo cierto es que se encuentra bien motivada en la sentencia de la instancia, partiendo de la base de que la propia medico forense ha adverado las lesiones psíquicas de la perjudicada, entendiendo la sentencia de la instancia que cabe su indemnización no con cargo al seguro obligatorio sino al seguro voluntario que había sido suscrito por el titular del vehículo con el que se produjo el accidente.

A este respecto, se señala acertadamente en el recurso que debe distinguirse entre el concepto de victima y el de perjudicado, debiéndose tener en cuenta el párrafo 4º del anexo del Decreto Legislativo 8/2004 respecto a la condición de perjudicado.

En efecto, dicho precepto establece que tienen la condición de perjudicados en caso de fallecimiento de la victima las personas enumeradas en la tabla 1, y en los restantes supuestos la victima del accidente.

Por consiguiente, dentro del ámbito cubierto por el seguro concertado con la aseguradora Mutua Madrileña Automovilista el perjudicado en el presente caso es la victima del accidente exclusivamente, debiendo aceptarse el argumento de la recurrente en el sentido de que el concepto de perjudicado es legal, y que solo pueden ser conceptuados como perjudicados las personas a las que la ley reconoce dicha cualidad a tenor de lo dispuesto en la norma anterior.

Que la madre de la menor perjudicada haya padecido una situación de estrés, por la angustia, el disgusto y la preocupación de las lesiones ocasionadas a su hija es evidente, pero eso no significa que pueda ser indemnizada en vía penal con cargo al Seguro concertado por el titular del vehículo causante del accidente. Desde este punto de vista, es evidente que la madre de la menor no es victima directa del accidente, y por ello no puede ser incluida en esta causa penal en el concepto de perjudicado con derecho a la indemnización, por lo que este motivo de recurso debe estimarse.

Por último, alega infracción de precepto legal, y en concreto el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros . La aplicación de dicho precepto está perfectamente argumentada en la sentencia de la instancia, dada la forma sui géneris de consignar que observó la aseguradora, sin escrito alguno poniéndolo en conocimiento del órgano jurisdiccional, y también teniendo en cuenta las fechas de consignación (la primera a los seis meses y las restantes en Mayo y Junio del 2008), cuando el accidente había tenido lugar el 22 de diciembre de 2005). Es por ello que debe entenderse que no se han cumplido los plazos que el mencionado precepto establece para evitar su aplicación, y este motivo del recurso tampoco puede prosperar.

SEGUNDO.- A su vez, los padres de la menor Zaida impugnan a través de su representación procesal la sentencia de la instancia con dos motivos de recurso.

En primer lugar, alegan infracción de precepto legal, en concreto del Anexo II de la Ley sobre responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en cuanto regula la especificación referente a la cuantificación de las incapacidades concurrentes, que se determinaran siguiendo la formula que se proclama en dicho anexo. Los recurrentes manifiestan que la indemnización que procede acordar no es la correspondiente a 33 puntos, sino a 44, porque la formula cuando hay varias secuelas debe ser aplicada de forma sucesiva, y no en una sola vez. Efectivamente, la explicación del recurso coincide con el contenido de la norma a juicio de este Juzgador, por lo que es correcto el resultado al que se llega en el recurso, es decir la indemnización que procede es la correspondiente a 21 puntos, según la aplicación sucesiva de la formula. Ahora bien, habrá de aplicarse el valor de cada uno de los puntos teniendo en cuenta el resultado total de 21, y por otro lado deberá aplicarse la baremación de los 23 puntos de perjuicio estético. En este sentido, es de estimar la argumentación de la defensa de la Mutua Madrileña Automovilista, en su impugnación al recurso, cuando alega que debe aplicarse la norma según la cual el perjuicio fisiológico y estético se han valorar separadamente, y adjudicar la puntuación total que corresponda a cada uno de los perjuicios. Es decir, no se estima el recurso en su totalidad, en cuanto se pretende que se aplique el valor de los puntos a un total de 44, sino que debe aplicarse al valor por un lado de 21 puntos y por otro lado el valor de 23, operación que se realizara en ejecución de esta sentencia.

En segundo lugar, alegan los mismos recurrentes error en la valoración de las pruebas, en relación con el tratamiento de ortodoncia, cuyo importe ha sido denegado por el Juzgador de la instancia. Como acertadamente se manifiesta en el recurso, la lesión mas importante de la menor se produjo en la cara, y es de lógica entender que además de la evolución natural de la dentadura de la menor, esta se ha podido ver agravada en su desviación como consecuencia del accidente tan brutal que padeció, por lo que se admite el argumento del recurso, pues no es nada descabellado aceptar que la niña necesitara ortodoncia como consecuencia de la causación del accidente.

En definitiva, se estima parcialmente el recurso interpuesto por los padres de la menor Zaida , fijando la indemnización a percibir por ésta menor en el valor de los 21 puntos por el perjuicio de secuelas permanentes, y 23 puntos por el perjuicio estético, además de 4.912,56 euros por gastos de ortodoncia, y permaneciendo idénticas el resto de las indemnizaciones a percibir por la mencionada menor perjudicada.

TERCERO.- De conformidad con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, y se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Alejo y Sonsoles (en representación de la menor Zaida ) contra la Sentencia de fecha 26 de Mayo de 2009 dictada por el JDO. DE INSTRUCCION Nº 2 de ARGANDA DEL REY, en el JUICIO DE FALTAS nº 32/2006.

En consecuencia, se suprime la indemnización a percibir por Dª Sonsoles , y se fija la indemnización a percibir por la menor Zaida en el valor de los 21 puntos por el perjuicio de secuelas permanentes, y 23 puntos por el perjuicio estético, además de 4.912,56 euros por gastos de ortodoncia, permaneciendo idénticas el resto de las indemnizaciones a percibir por la mencionada menor perjudicada; con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO. Doy fe.

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