Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 184/2010, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 193/2010 de 28 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ACOSTA GONZALEZ, NICOLAS
Nº de sentencia: 184/2010
Núm. Cendoj: 35016370022010100642
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Nicolás Acosta González ( ponente)
MAGISTRADOS:
Dna. Inocencia Eugenia Cabello Díaz
D. Secundino Alemán Almeida
En Las Palmas de Gran Canaria a 28 de julio de 2010
Visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dna.Rita de la Cruz Afonso, actuando en nombre y representación de Fausto , contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2009 del Juzgado de lo Penal Número Cinco de los de Las Palmas de Gran Canaria, procedimiento abreviado 76/2009 , que ha dado lugar al rollo de Sala 193/2010, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González y Tarsila , que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno al acusado Fausto como autor penalmente responsable, de:*un delito de LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas, PRISIÓN DE TRES ANOS con la accesoria con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, INHABILITACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE TREINTA Y SEIS MESES Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS DE Tarsila , A SU DOMICILIO, LUGAR DETRABAJO Y CUALQUIER LUGAR FRECUENTADO POR ELLA , ASÍ COMO COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO POR TIEMPO DE CINCUENTA MESES.*un delito de MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR, concurriendo la agravante de reincidencia, la pena de UN ANO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TRES ANOS Y SEIS MESES. *Por el delito de AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR DOS ANOS. Asimismo, se impone al acusado la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE DOSCIENTOS METROS A, ACUDIR A SU DOMICILIO O LUGAR EN QUE SE ENCUENTRE, ASÍ COMO DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO POR UN PERÍODO DE OCHO ANOS. Se imponen al acusado las costas procesales.En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Dona Tarsila en la cantidad de 1.500 euros por las lesiones sufridas a razón de 50 euros por cada día impeditivo, cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el art. 576, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Fausto se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al considerar la misma no ajustada a derecho por cuanto que, a su juicio, la juez a quo habría incurrido en una errónea valoración de la prueba. A tal efecto sostiene, en esencia, que no existe prueba de cargo para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado cuyas declaraciones han sido firmes y sin contradicciones faltando la denunciante a la verdad al afirmar que desde el ano 2007 no ha visto al acusado cuando que en el 2009 interpuso contra él nueva denuncia por la que fue absuelto, a lo que anade que las manifestaciones de sus familiares están viciadas por la mala relación con el hoy recurrente que afirma , también, que, en relación con el delito de lesiones, los partes médicos no indican, para nada, que los menoscabos físicos que presentaba la denunciante fuesen fruto de una agresión, y antes al contrario se refieren a un accidente de tráfico.
SEGUNDO.- Centrado el primer motivo de apelación, en el error en la valoración de la prueba deberá recordarse que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 LECrim ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.
TERCERO.- En este caso, analizada la prueba así como las alegaciones de las partes y el contenido de la sentencia recurrida, no podemos compartir las pretensiones del recurrente pues podrá o no compartirse las conclusiones alcanzadas por el juzgador de instancia, pero lo que no podrá es sostenerse que las mismas han sido ilógicas, incoherentes o, en definitiva, erróneas.
Y es que, en realidad, si examinamos las alegaciones en las que se basa el recurrente para sostener su impugnación comprobaremos que el único dato relevante que aporta, la única contradicción que realmente puede resultar de interés, es la relativa a si a partir del ano 2007 ha vuelto no a ver al acusado y en este sentido hemos de indicar que el que haya afirmado que así ha sucedido no es contradictorio, en sí mismo, con el que en el ano 2009 le haya denunciado por un problema con el régimen de visitas pues es evidente que cuando así lo manifestó se refería a su relación personal y regular con aquel y no a un hecho puntual relacionado con la entrega del menor en el que, además, en todo caso la relación directa lo fue con la actual pareja del recurrente.
Por lo demás, y aunque en el recurso se pretende negar todo valor probatorio a la misma, lo cierto es que el resto de la prueba testifical no hace sino avalar y ratificar, por lo menos de forma periférica, un testimonio, el de la víctima, que , a juicio de la Magistrada del Juzgado de lo Penal, merece ser calificado como "coherente, sin contradicciones ni ambigüedades que el hagan pensar que existe un atisbo de incredibilidad", conclusiones que alcanza tras asistir, personal y directamente, a la misma. El hecho de que, es verdad, existan malas relaciones con Fausto , derivadas justamente de los malos tratos a los que sometió a su pareja durante anos, al margen de que es lo normal en casos de violencia habitual, no determina que, necesariamente, deban ser rechazadas las declaraciones de quienes comparecen en el plenario y lo que exige es que las mismas se analicen ,detenidamente, para valorar su coherencia y el sentido conjunto de aquellas, algo que se lleva a cabo en la resolución recurrida y que no ha sido combatido en esta alzada.
CUARTO.- En consecuencia ni existe error en la valoración de la prueba, ni puede concluirse que se haya vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia del apelante pues la condena se basa en prueba, que aún cuando la parte pueda discutir en lo que hace a su valoración, es válida y más que suficiente como para sostenerla.
Recordemos que es reiterada y pacífica la doctrina de la Sala Segunda del Supremo que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, ha declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales, que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, dicha Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.
c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución (art. 117.3 ) y la L.E.Cr. (art. 741 ) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas. De ahí que en la función revisora de esta Sala de casación no cabe realizar una modificación del resultado valorativo efectuado por los jueces a quibus, limitándose dicha actividad casacional a verificar, exclusivamente, la racionalidad de la valoración del juzgador de instancia y que la prueba ha sido practicada con observancia de los requisitos de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad que le otorgan validez ( SS.T.S. de 16 de febrero , 7 de mayo , 8 de junio y 29 de diciembre de 1998 , por citar sólo algunas de ese ano).
En este supuesto la declaración incriminatoria por parte de Tarsila ha sido persistente a lo largo de todo el proceso y sin más contradicción que la ya explicada anteriormente. No se ha acreditado que la misma responda a móviles de venganza o cualesquiera otros que supongan un vicio insalvable para su valoración y de hecho el recurrente se limita a mencionar las malas relaciones previas pero no identifica un objetivo, una finalidad, al margen del castigo a quien ha cometido el delito, que la haya llevado a denunciar los hechos.
Además tales declaraciones han sido avaladas por el resto de la prueba testifical y, aunque la parte apelante lo rechace, también por la pericial pues aún cuando pueda constar en los partes médicos que las lesiones padecidas en mayo de 2007 son fruto de un accidente de circulación, no puede dejar de destacarse que la propia víctima ya aclara que se las produjo el acusado en el curso de una brutal agresión, que fue ella la que manifestó a los médicos que fueron consecuencia de tal accidente y el forense lo que sostuvo en el plenario es que las mismas son más compatibles con una paliza con un palo, que es la que ella describe, que con un accidente de moto.
Por lo que respecta al delito de amenazas, tampoco existe la contradicción que se refiere en el escrito de apelación pues justamente lo que se declara demostrado es que cuando llamaron a Fausto éste estaba en Fuerteventura y es por vía telefónica por la que, en presencia de su hijo menor de edad, profiere las expresiones atentatorias contra la libertad y seguridad de la perjudicada.
Por último, no podemos dejar de destacar la prueba pericial unida a los folios 101 y siguientes, en cuyas conclusiones se establece que Tarsila presenta características psicológicas totalmente compatibles con haber sufrido una dinámica de maltrato físico y psicológico con una sintomatología compatible con un trastorno de estrés postraumático lo que abunda, aún más, en lo correcto de la valoración que lleva a cabo la juzgadora por lo que deberá descartarse cualquier error en tal labor o infracción del derecho fundamental invocado.
QUINTO.- Se impugna, también, por el recurrente la duración de la pena impuesta al considerar, por un lado, indebidamente aplicada la agravante de reincidencia y , por otro, que no se ha estimado la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.
En cuanto a la primera de las alegaciones se afirma que no consta cuándo se produjo la cancelación del antecedente penal que dio lugar a estimar que se trata de un reincidente, respecto del delito de malos tratos con lo cual no debió admitirse.
No puede estimarse el presente motivo de recurso y es que no constando mas que la fecha de la firmeza de la sentencia, tal y como, entre otras, se declara en la STS de 23 de junio de 2009 , ello lo que supone es que habrá que computar los plazos de cancelación desde la fecha de la firma de la sentencia. Así se recoge , también, en la SAP de Barcelona de 9 de junio de 2009 en la que se indica que para apreciar la reincidencia es imprescindible que consten en el "factum": fecha de la firmeza de las sentencias condenatorias, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Este último dato solamente será innecesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho por el que se realiza el enjuiciamiento actual- por cuanto la aplicación "contra reo" de cualquier precepto solo será correcta, legitima y constitucional cuando a la vez se preste el más exquisito acatamiento a los Derechos Fundamentales del art. 24 CE. ( ss. 12.3.98 y 16.5.98 ). Si no constan en los autos los datos necesarios se impone practicar un computo del plazo de rehabilitación favorable al reo, pues bien pudo extinguirse la condena impuesta por circunstancias tales como abono de prisión preventiva, redención, indulto, expediente de refundición ( SSTS. 11.7 y 19.9.95 , 22.10 , 22.11 y 16.12.96 , 15 y 17.2.97 ), expresando la STC. 80/92 de 26.5 , que la resolución estimatoria de la agravante de reincidencia sin que consten en la causa los requisitos para obtener la rehabilitación y cancelación lesiona el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva. Por consiguiente, a falta de constancia de la fecha de extinción, que es la del día inicial para el cómputo del plazo de rehabilitación art. 136 CP deberá determinarse desde la firmeza de la propia sentencia ( SSTS. 22.9.93 , 27.1.95 , 9.5.96 , 21.2.2000 , 16.3.2000 , 20.9.2001 , 21.11.2002 , 11.2.2003 , 7.10.2003 ). Aplicando dicho criterio, y dado que el delito de malos tratos habituales vino cometiéndose, de forma permanente, entre los anos 2002 hasta 2007, es evidente que, antes de que transcurriese cualquier plazo de cancelación del art. 136, computado a partir del 22 de noviembre de 2003 , el acusado vino delinquiendo y, por tanto, procede apreciar la agravante referida.
Se impugna , también, la aplicación, al delito de amenazas, de las previsiones del art. 171.4 y 5 pues habiéndose producido las amenazas por teléfono es imposible que el menor hubiese estado presente. Sin embargo lo contrario, justamente, es lo que se declara probado ( hecho que no ha sido modificado en esta alzada) pues en la sentencia lo que consta es que estaba presente el menor cuando se profieren las amenazas por parte de su padre, aún cuando se hayan verificado por vía telefónica lo que no impide que éste las haya escuchado.
Se denuncia, también, en referencia al delito de lesiones, la vulneración de lo establecido en el art. 66.1 del C.Penal . Tal alegación sin mayor desarrollo, es evidente que no puede tener favorable acogida por cuanto que ciertamente se ignora en qué ha podido consistir tal infracción. La pena impuesta, prisión de tres anos, está dentro de los límites que contempla el art. 148 del C.Penal vigente, y además dentro de su mitad inferior constando las razones que llevan a la Magistrada del Juzgado de lo Penal a su aplicación, las cuales ni siquiera se discuten.
SEXTO.- En lo que respecta a la atenuante de dilaciones indebidas, debe hacerse constar que nuestra jurisprudencia ha precisado fundamentalmente la naturaleza de esta circunstancia atenuante analógica en el presupuesto objetivo del propio concepto de lo que es una dilación indebida. Entendemos por dilación indebida "aquella demora que se produce en el proceso que no esté justificada ni por la complejidad del proceso, (teniendo en cuenta los márgenes ordinarios de duración de los procedimientos de la misma naturaleza en igual período temporal), ni por el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, ni por su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles".
En este caso la denuncia que da origen a las diligencias previas de las que trae causa este procedimiento abreviado se interpone en septiembre de 2007 , incoándose las mismas el 4 de septiembre de ese mismo ano. Tras la práctica de diversas declaraciones se ordena el examen médico forense de la denunciante que se emite en octubre de 2007. Posteriormente , en febrero de 2008, el Instituto de Medicina Legal de Las Palmas senala fecha para su valoración psicológica el cual tiene entrada el 30 de junio de 2008. El 6 de agosto de 2008 se transforman las diligencias previas en procedimiento abreviado presentando su calificación el Fiscal en octubre de 2008 y la acusación particular el 9 de diciembre tras lo cual el 15 de ese mes y ano se abre el juicio oral. El 17 de febrero de 2009 es emplazado el acusado y el 25 de marzo se presenta el escrito de defensa remitiéndose las actuaciones al Juzgado de lo Penal que las recibe el 23 de abril de 2009 y ese mismo día senala día para el plenario el 1 de julio de 2009, plenario que concluye el 2 de julio dictándose sentencia el 5 de noviembre tras lo cual se interpone recurso de apelación que tiene entrada en esta Audiencia el 20 de julio de 2010 .
A nuestro entender, y aún cuando es cierto que el plazo para dictar sentencia no se ha observado por la juez a quo, no podemos hablar de un proceso con una demora excesiva no justificada por la complejidad del asunto. Se trata de una instrucción por malos tratos habituales que exige, por tanto, unas diligencias más detalladas y amplias que en unas lesiones o malos tratos de obra puntuales. El Juzgado de Instrucción, en un plazo razonable, menos de un ano, concluyó la investigación, con examen psicológico de la víctima incluido, y aunque además del Fiscal y de la defensa existía acusación particular, en menos de un ano, nuevamente, remitió las diligencias al Juzgado de lo Penal que el mismo día que las recibe senala juicio oral en un plazo escasamente superior a los dos meses.
Por tanto concluimos que en este caso no procede acceder a la pretensión planteada en el recurso de apelación.
SÉPTIMO.- Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales de esta alzada al apelante (artículos 239 y siguientes de la LECrim .)
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Espanola,
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fausto contra la sentencia de 5 de noviembre de 2009, del Juzgado de lo Penal Número Cinco de los de Las Palmas de Gran Canaria , que se confirma en todos sus extremos, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
