Sentencia Penal Nº 184/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 184/2010, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 76/2010 de 22 de Septiembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 184/2010

Núm. Cendoj: 35016370062010100676


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres:

Presidente:

D. Emilio J. J. Moya Valdés

Magistrados:

D. José Luis Goizueta Adame

D. Salvador Alba Mesa

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de septiembre de 2010.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, sección sexta, los presentes autos del Procedimiento Abreviado número 184/2009 del que dimana el presente rollo 76/10, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. Tres de Arrecife, por un delito de Lesiones, contra D. Celso , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , con antecedentes penales y en libertad por esta causa, representado en esta instancia por la procuradora Da. Carmen P. Gómez Borrero y defendido por el letrado D. José Luís Sáenz Reyes, y contra D. Gregorio , mayor de edad, con DNI núm. NUM001 , sin antecedentes penales, y en libertad por esta causa, representado en esta instancia por el procurador D. Juan Francisco Brisson Santana y defendido por la letrada Da. Nieves María Sánchez, en la que es parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de ambos acusados, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 3 de febrero de 2010 , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.

Antecedentes

PRIMERO.-En dicha Sentencia se dictó el siguiente Fallo: "Que debo condenar y condeno a Celso y a Gregorio , como autores penal y civilmente responsable de un delito de lesiones , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos anos y seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo y al pago de las costas causadas.

Debiendo indemnizar los acusados , de forma solidaria y conjunta a Pascual , en la cantidad de 3.561 euros por las lesiones causadas y las secuelas producidas , con aplicación de lo dispuesto en los artículos 576 y 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por los acusados, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.

TERCERO.-Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, se procedió a la deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia. Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, salvo en lo que se opongan a los siguientes.

Fundamentos

PRIMERO.- Ambos recursos realizan las mismas alegaciones, aunque en distinto orden, y por ello los estudiaremos conjuntamente. En primer lugar invocan con la vulneración del principio de presunción de inocencia, y ambos la relacionan con la apreciación de no ser la declaración de la víctima prueba suficiente para dictar una sentencia condenatoria. En segundo lugar se refieren a la no aplicación del artículo 148 del CP., sino a lo sumo del 147 del mismo Texto legal.

En nuestro sistema procesal penal la prueba se practica en su totalidad en el juicio oral en primera instancia, sin que, a diferencia de otros ordenamientos, exista la posibilidad de reproducirla en segunda instancia, donde la actividad probatoria se reduce a los tres supuestos que, en enumeración estricta y cerrada, recoge el art. 790.3 L.E.Cr : prueba que no pudo proponerse, prueba indebidamente rechazada y prueba admitida pero no practicada, no encontrándonos en ninguno de estos tres supuestos tasados en el caso que enjuiciamos

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que expone que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, quien con arreglo al artículo 741 LECrim apreciará en conciencia la prueba practicada en el juicio, sin sujeción a reglas o pautas preconcebidas de interpretación, formando su convicción en torno a lo debatido en el proceso, y las partes deberán estar y pasar por esta valoración a menos que destaquen las pruebas erróneamente valoradas.

En este caso no hubo equivocación alguna, toda vez que la prueba ha sido perfectamente valorada por la juez de lo Penal, no siendo posible por parte de esta Sala soslayar la inmediación existente en el acto del juicio en la primera instancia y, fruto de ella, el convencimiento íntimo y personal del juez de lo Penal -tras oír en declaración a los acusados y a los testigos-, teniendo en cuenta que en el recurso de apelación, aunque tenga carácter ordinario y pueda realizarse en su seno una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, la revisión ha de limitarse, por lo general, a examinar la regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el Juez "a quo" ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas.

SEGUNDO.- En el presente caso, la prueba de cargo en la que la Juez basa su convicción es la testifical de la propia víctima, no existiendo prueba que contradiga tales manifestaciones, salvo claro está, la versión ofrecida por los acusados negando haber agredido a nadie.

Junto con dicha prueba de cargo tenemos los informes médicos y forenses obrantes en autos, que reflejan las lesiones sufridas por Pascual .

La juez de instancia considera que el testimonio de la víctima, es sincero, y esta Sala no puede dudar de tal consideración en atención a que ni ha visto ni ha oído a las partes intervinientes. La valoración de las pruebas subjetivas no puede hacerse por el Tribunal ad quem, toda vez que el mismo no ha presenciado las declaraciones de dichos testigos, quedando su valoración exclusivamente a cargo del órgano de instancia. De este modo, es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por el Tribunal Constitucional, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 11 y 41/2003, de 27 de febrero , FJ 4). Pero, en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE (FJ 11 ). Y estas garantías vienen constituidas por los principios de inmediación y contradicción, los cuales no se cumplen en la segunda instancia de no practicarse pruebas en la misma.

Tienen valor de prueba de cargo, apta para desvirtuar la inicial presunción de inocencia del acusado, las manifestaciones de la víctima que tuvo a su vista al acusado con ocasión de los hechos, realizadas en juicio oral en condiciones de inmediación y contradicción, si son acogidas por el tribunal por considerarlas razonablemente como verídicas. No estamos ante una simple cuestión de versiones contradictorias de dos partes en igual posición procesal, por el contrario, la declaración de los acusados es prestada con el amparo de los derechos constitucionales a no confesarse culpable y a no declarar en contra de sí misma (art. 24-2 de la C.E .), los acusados no tienen obligación alguna de decir verdad y en consecuencia sus manifestaciones carecen de garantía alguna de veracidad. Los testigos, sin embargo, declaran bajo juramento o promesa de decir verdad y con la advertencia de incurrir en delito de falso testimonio si faltan a la verdad; sus declaraciones tienen valor de prueba de cargo reconocido de forma unánime por la jurisprudencia, y corresponde al Juez o Tribunal competente valorar los testimonios a la luz de unos criterios, también consagrados en la jurisprudencia y conocidos como la ausencia de incredibilidad subjetiva, la persistencia en la incriminación y la verosimilitud del testimonio a través de corroboraciones periféricas, como son los informes médicos y forenses que objetivizan las lesiones sufridas el mismo día de los hechos. Esta Sala ha tenido la oportunidad de examinar la grabación del Juicio, y coincide con la juez de instancia, en que la víctima no tenía duda alguna acerca de que los acusados le agredieron, determinando la participación de cada uno de ellos, y si bien sus declaraciones no coinciden exactamente, si lo hacen en lo esencial, no debiendo olvidarse el tiempo transcurrido, tal y como apunta la juzgadora de instancia.

Consideramos pues, que ha existido prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara a los acusados, habiendo sido obtenida con respeto a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.

TERCERO: En cuanto a la aplicación del artículo 147 en lugar del 148 ambos del CP, el Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de Celso en ese punto. Pues bien, es cierto que un vaso de cristal es considerado instrumento peligroso, tal y como se recoge en la jurisprudencia del S.T.S.; "que era concretamente peligroso para la vida y la salud física del agredido en razón de su utilización en forma contundente, golpeando fuertemente con él sobre el rostro del lesionado, con riesgo patente de causar con su fractura aún más graves lesiones" ( SSTS 1351/2000, de 21-7 , 1681/2001, de 26-9 y 2692003, de 26-2)." Pero también lo es que dependerá de su forma de utilización, y si en la anterior STS se golpea con el vaso fuertemente en el rostro del lesionado, en el caso presente se arroja al lesionado, lo que unido a un resultado lesivo que no puede calificarse de grave, debemos encuadrar la conducta de los acusados en el artículo 147, 1o del CP .

Respecto de la pena a imponer, procede fijarla en su mitad inferior al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, estimándose ajustada la pena de nueve meses de prisión.

En cuanto a la responsabilidad civil, discute la parte 747 euros por las secuelas, considerando la Sala que la indemnización fijada en las sentencia se antoja incluso escasa, al tratarse de lesiones dolosas.

CUARTO: Por todo ello, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, procede la revocación en parte de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada (art. 239 y siguientes L.E.Cr )

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuestos por la representación procesal de D. Celso y D. Gregorio , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 3 de Arrecife, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 184/09, del que dimana el presente rollo núm. 76/10, que revocamos en el solo sentido de imponer a los anteriores acusados la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN a cada uno de ellos, por el delito de lesiones, manteniendo el resto de la resolución recurrida respeto de la pena accesoria, la responsabilidad civil y las costas, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado/a Iltmo./a. Sr./a. D./Dna. José Luis Goizueta Adame , estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.