Sentencia Penal Nº 184/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 184/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 64/2010 de 18 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 184/2010

Núm. Cendoj: 46250370022010100159


Encabezamiento

Sª penal . Secc. 2ª A. P. Valencia

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Rº Apelación nº 64/2010.

Juicio Faltas nº 37/2009.

Jdo. Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Valencia.

SENTENCIA NÚMERO 184/2010

En la Ciudad de Valencia a 18 de marzo de 2010.

D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, Magistrado titular de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas, procedentes del Juzgado de Instrucción número 5 de Alzira, registrados en el mismo con el número 37/2009, correspondiéndose con el rollo número 64/2010.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, D. Sergio , representado por la Procuradora Dª. Carmen Gil Albelda y defendido por el Abogado D. Antonio Castillo Sánchez y, en calidad de apelados, el Ministerio Fiscal, representado por D. R. Llorca Blasco y D. Aureliano -en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad, Esteban - representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sara Blanco Lleti y defendido por el letrado D. Miguel Soler Cortés.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, de fecha 15 de septiembre de 2009 , contiene el siguiente relato de hechos probados:"que sobre las 12,00 horas del día trece de octubre de dos mil siete, Aureliano , que se encontraba en compañía de su hijo menor de cinco años llamado Esteban , discutió en la terraza de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Guadassuar, con el vecino de la misma finca Sergio , con motivo del precio de colocación de una nueva puerta de acceso a los trasteros, y de la llave de la nueva puerta; igualmente probado y así se declara que como Esteban no quería moverse del lugar hasta que Sergio no le diera una llave, este último le cerró la puerta con llave, y le dejó encerrado en la terraza, consiguiendo escapar el menor Esteban por las escaleras, agarrándole Sergio con fuerza po el brazo, para evitar que avisara a su madre, causándole lesiones de carácter leve, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, no precisando posterior tratamiento médico-quirúrgico, de las que tardó en curar tres días, ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales; que después, Sergio abrió la puerta y dejó salir a Aureliano , y en presencia del menor le dijo "que le iba a tirar por la barandilla".

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Sergio , como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de cuatrocientos ochenta euros (480) de multa, con un mes de privación de libertad en caso de impago, y que indemnice a Aureliano , en representación legal de su hijo menor, Esteban , en la cantidad de noventa (90) euros por las lesiones; y que debo condenar y condeno a Sergio , como autor responsable de una falta de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal , a la pena de ciento sesenta (160) euros de multa, con diez días de privación de liberad en caso de impago; y que debo condenar y condeno a Sergio , como autor responsable de una falta de coacciones del artículo 620.2 del Código Penal , a la pena de ciento sesenta (160) euros de multa, con diez días de privación de liberad en caso de impago; y al pago de las costas de este juicio".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el arriba indicado se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el Órgano Judicial que la dicto. Formalizado el recurso ante el Juzgado de Instrucción, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, formulando escrito de impugnación la representación procesal del denunciante y el Ministerio Fiscal. Transcurrido dicho plazo, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con todos los escritos presentados y recibidos los mismos fueron repartidos en fecha 8 de marzo de 2010 por los servicios comunes al Magistrado que suscribe y, remitido el asunto a la Secretaria de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La primera cuestión planteada por la parte recurrente, es la prescripción de las faltas por las que ha sido condenado Sergio . Aun cuando no resulta muy clara la argumentación expuesta para justificar la alegación, el examen de las actuaciones revela que el procedimiento se incoó como diligencias previas -auto de 15 de noviembre de 2007-, que dicha resolución -dictada por el Juzgado nº 1 de Carlet - acordó también la inhibición al Juzgado de Alzira y que éste incoó diligencias previas por auto de 26 de mayo de 2008 . Acordó practicar diligencias -declaración del denunciante, que tuvo lugar el 17 de septiembre de 2008 y valoración médico-forense de las lesiones del menor Esteban - y tras las mismas, a la vista del contenido del informe médico-forense -de fecha 4 de noviembre de 2008-, reputó falta los hechos por auto de 27 de noviembre de 2008. Seguidamente se dictó providencia de 26 de enero de 2009 acordando incoar procedimiento de Juicio de Faltas, señalándose la vista oral el 5 de mayo de 2009.

El examen de las diligencias revela que, aun cuando el informe médico sobre las lesiones sufridas por el menor permitía valorar o presumir razonablemente, que las lesiones descritas en el mismo eran leves, constaba en el mismo que el tratamiento recomendado incluía reposo relativo del miembro superior izquierdo, toma de un medicamento -Dalsy- y control del proceso evolutivo por el CAP -Centro de Atención Primaria-. Que se considerara necesario dicho control permitía no descartar que pudieran haber surgido complicaciones posteriores en la evolución de la curación del menor y que las mismas fueran imputables a la acción lesiva inicial. Es así que la valoración médico-forense de las lesiones se presentaba como diligencia necesaria para despejar dudas razonables sobre si las lesiones sufridas por el menor precisaron o no de tratamiento médico posterior a la primera asistencia -elemento objetivo determinante de la entidad de la consecuencia lesiva que permite calificar la acción causante como delito o como falta, conforme a lo previsto en los arts. 147 y 617.1 del Código Penal -.

Por lo expuesto, aun cuando la causa, en fase de diligencias previas, estuvo paralizada más de seis meses -entre el 15 de noviembre de 2007 y el 26 de mayo de 2008-, en aquél momento el plazo de prescripción aplicable era el propio de los delitos, puesto que el procedimiento incoado era adecuado a las características iniciales de los hechos denunciados y de las lesiones conocidas. Constituye doctrina jurisprudencial reiterada (entre otras, SSTS 12 de abril de 1997 y 28 de octubre de 2004 ) que el plazo prescriptivo aplicable a una causa penal es el de la gravedad del delito (art. 131 C.P .), la cual depende de la pena en abstracto, esto es, la pena prevista como máxima posible por el legislador para cada delito en particular. Por otra parte, para el cómputo del plazo de prescripción por paralización del procedimiento, una vez iniciado éste sobre hechos punibles que pueden ser constitutivos de delito o falta, ha de estarse al título de imputación, de manera que si el procedimiento se sigue por delito, aunque posteriormente las acusaciones o el propio tribunal estimen más correcta la definitiva calificación de los hechos como falta, la seguridad jurídica y el propio principio de confianza imponen estimar que el término prescriptivo sea el del delito perseguido y no el de la falta (así, entre otras muchas, SSTS 17 octubre 1998 y 1 de octubre de 2008 ).

Lo expuesto dirige a la no estimación de la prescripción de las faltas por las que el recurrente ha sido condenado.

SEGUNDO.- Alega el recurso la extinción de la acción penal por perdón del ofendido. El examen de las actuaciones no revela que en momento alguno el denunciante perdonara al denunciado. Sólo consta que en un momento inicial, al parecer -según informe policial-, el denunciante comunicó que no tenía intención de formular denuncia por los hechos de 13 de octubre de 2007 pero, posteriormente, cambió de idea. En dicho informe se hizo constar que el denunciante, cuando refirió no desear presentar denuncia, dijo que su esposa opinaba lo contrario.

Tales manifestaciones no constituyen, resulta obvio, manifestación incardinable dentro de la categoría de "perdón del ofendido". Dice el DRAE que perdonar, "dicho de quien ha sido perjudicado por ello, consiste en remitir la deuda, ofensa, falta, delito u otra cosa"; el denunciante no hizo nada equiparable a tal definición. Además, había una posible infracción -las lesiones sufridas por el menor- que no eran disponibles dentro del ámbito del perdón que pudiera conceder el denunciante, dado que conforme a lo previsto en el art. 639 , sólo cabe la extinción de la acción penal por el perdón del ofendido, cuando se trata de faltas que sólo pueden ser perseguidas a instancia de persona agraviada y la falta de lesiones resulta perseguible de oficio.

TERCERO.-. En relación a la condena por falta de coacciones, el recurrente alega que el Fiscal no interesó la condena del denunciado por dicha falta, que el denunciado abrió la puerta del trastero en cuanto que el denunciante se lo pidió y que, además, la sentencia efectúa una errónea valoración de la prueba o, más bien, que no valora la prueba practicada en la vista oral.

Que el Ministerio Fiscal no interesara la condena del denunciado no constituye obstáculo para que la Juez de Instrucción pudiera condenar al denunciado, dado que el denunciante estaba legitimado, como parte procesal en el Juicio en su calidad de ofendido por los hechos enjuiciados y solicitó la condena por dicha falta.

Que el denunciado abriera la puerta del trastero cuando el denunciado lo pidió supone admitir que, previamente, aunque fuera por lapso de tiempo de escasa duración, encerró al denunciante el en el trastero. Eso es lo que se hace constar en el relato de hechos probados y lo que provoca -como se desprende del fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida y de las seis últimas líneas del fundamento jurídico segundo de la sentencia- que se considere que el denunciado cometió una falta de coacciones, al privar durante unos instantes al denunciante de su libertad de deambulación y forzarle o imponerle durante esos instantes una situación de encierro, conducta que, obviamente -por los fundamentos contenidos en la sentencia al respecto- es constitutiva de tal infracción.

El examen del acta del juicio oral y de lo manifestado en los fundamentos citados -en particular, en el fundamento jurídico segundo-, revelan cómo la Juez, al dictar la sentencia, justifica qué prueba ha tomado en consideración para considerar probados los hechos constitutivos de la falta de coacciones -así como los constitutivos de las restantes faltas por las que condena al denunciado-.

No se aprecia que la sentencia incurra en una incorrecta apreciación de la prueba practicada. El acta del juicio revela cómo los hechos declarados probados se corresponden con lo manifestado por el denunciante y por su hijo en la vista oral, coincidente, por lo demás, con lo que se denunció. No consta en el acta que en juicio se practicara prueba que contradijera tales versiones ni que se hiciera constar o acreditara la concurrencia de causa para dudar de la credibilidad subjetiva de los testimonios incriminatorios. Como se expresa en sentencia, las versiones del denunciante y su hijo se ven, además, corroboradas por un parte de lesiones que describe que el menor sufría, tras los hechos, dolores compatibles con la violencia que el menor dijo haber sufrido del denunciado.

CUARTO.- Discute el recurso la valoración efectuada en sentencia de la prueba practicada para fundar la declaración, como hechos probados, de los que fundamentan la condena por falta de amenazas. Como se expuso en el fundamento jurídico anterior, el cotejo de las actuaciones con el acta del juicio y la sentencia, no ofrece elementos que permitan dudar de la credibilidad o verosimilitud de los testimonios aportados a juicio.

Alega el recurrente que el testimonio del menor no es creíble por las condiciones en que se practicó la prueba en juicio. Cierto es que la calidad de práctica y obtención de la prueba testifical afecta a su aptitud para generar convicción fundada sobre la realidad de los hechos declarados por el testigo. La admisión de preguntas sugestivas o capciosas -prohibidas por el art. 709 de la L.e .crim.-, más aún en el caso de testigos menores de edad, puede afectar de manera grave a la credibilidad del testimonio, al verse privado el Juez de la posibilidad de comprobar si el relato que se le ofrece es espontáneo, detallado o, por el contrario, está dirigido, es ambiguo...

En el presente caso, aunque el recurrente hace alusión a que el testimonio prestado por el menor no reunió unos mínimos que permitieran dotarle de credibilidad, la lectura del acta del juicio -en la que no consta protesta alguna por parte del letrado del denunciado, ni alegación coincidente, por vía de informe, con la ahora analizada- no revela que -más allá de lo obvio, que el niño es hijo del denunciante- se produjeran irregularidades como las que denuncia y, según las cuáles, el niño habría sido sometido - con permiso de la Juez- a un interrogatorio dirigido. Es así que las alegaciones del recurrente carecen de fundamento y no son aptas ni para provocar dudas sobre la corrección en la práctica de dicha prueba, ni para cuestionar la trascendencia que a la misma le da la Juez de Instrucción en la sentencia.

QUINTO.- En relación a la condena por falta de lesiones, el recurrente considera insuficiente el testimonio del menor que, además, considera no veraz en tanto que dijo que el denunciado, para que no gritara, le agarró con fuerza del brazo cuando a juicio del recurrente, en tales circunstancias, "lo normal es taparle la boca" (sic).

Resulta habitual que las partes pretendan, en ejercicio de su legítimo derecho de defensa, efectuar afirmaciones desde su experiencia personal o desde su particular estimación de lo que consideran que es normal proceder, para poner en discusión la verosimilitud de relatos que se apartan de tales afirmaciones o particulares reglas de conducta. Sin embargo, a salvo que lo dicho por el testigo resulte de imposible ocurrencia, contrario a las reglas de la física o, incluso, a máximas de experiencia compartibles como tales, no cabe excluir la verosimilitud de un relato de hechos por sus propias características.

En el presente caso, que un adulto, al ver que el hijo menor de edad huía del lugar donde se estaba produciendo un incidente durante el que su padre quedaba encerrado en un trastero, para evitar que pudiera avisar o alertar de lo que sucedía, procediera a sujetarle con fuerza del brazo, no resulta, en absoluto, inverosímil.

Consta en la sentencia que la Juez de Instrucción ha considerado que tales hechos han resultado acreditados porque oyó al niño contarlo a su presencia en juicio, porque lo que el niño manifestó se correspondía con lo que su padre había declarado y porque el parte de lesiones corroboraba la realidad de ese relato. Esa valoración, viendo el acta del juicio y la información documentada sobre las lesiones del menor, resulta lógica, apoyada no sólo en un testimonio, sino en el del propio padre -como testigo directo de parte de los hechos, cuando ve a su hijo huir, cuando le oye gritar, y como testigo de referencia de aquello que no vio pero que su hijo le relató- y en la documentación médica.

Por lo expuesto, siendo que las alegaciones del recurrente pretenden la revocación de una sentencia en la que no hay errores de apreciación, de valoración o de motivación fáctica y jurídica, no cabe sino la íntegra desestimación del recurso y la correspondiente confirmación de la sentencia.

SEXTO.- La desestimación íntegra del recurso obliga a la condena en costas de la apelante, por así disponerlo el artículo 240 LECrim , en relación integrativa con lo previsto en los artículos 4, 397 y 394 LEC y el art. 123 del Código Penal .

VISTOS los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en especial sus artículos 962 y siguientes,

Fallo

Que desestimo íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Sergio , representado por la Procuradora Dª. Carmen Gil Albelda y defendido por el Abogado D. Antonio Castillo Sánchez, contra la sentencia dictada con fecha 15 de septiembre de 2009 por la Juez de Instrucción del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Alzira , en las actuaciones de las que las presentes traen causa y, en consecuencia, debo confirmar como CONFIRMO dicha resolución en todo su contenido y condeno al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta Sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mandó y firmo.

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