Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 184/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 32/2012 de 06 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ROBLES MORATO, GEMMA
Nº de sentencia: 184/2012
Núm. Cendoj: 07040370012012100262
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección Primera
Rollo número 32/12
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE PALMA
Procedimiento de Origen: Procedimiento abreviado nº 323/11
SENTENCIA núm. 184/12
S.S. Ilmas.
Dª ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ
Dª GEMMA ROBLES MORATO
Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE
En Palma de Mallorca, 6 de julio de 2012.
VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por las Ilmas. Magistradas Dª ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ, Dª GEMMA ROBLES MORATO y Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE el presente rollo número 32/12 en trámite de apelación contra la sentencia número 459/11 dictada el día 21 de noviembre de 2011, en el procedimiento abreviado número 323/11 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 3 de Palma, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO : El Juzgado de lo Penal referido dictó sentencia en el citado procedimiento por la que se "condena a Pascual como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153, apartados 1 y 3 del CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 65 días de trabajos en beneficio de la comunidad. Se le condena, además, a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de dos años y tres meses; y a la prohibición de aproximarse a Dña. Adelaida , o fomentar su encuentro a una distancia inferior a 300 metros, y asea en su domicilio, lugar de trabajo, esparcimiento o cualquier otro lugar que frecuente por un período de diez meses. De igual forma, el condenado no podrá comunicarse con Dña. Adelaida por cualquier medio verbal, escrito, telefónico, correo electrónico, mensaje de texto, o por cualquier otra vía informática o telemáticamente posible en la actualidad, por el mismo período de diez meses.
El condenado deberá abonar las costas causadas, incluidas las de la acusación particular."
En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a Dña. Adelaida , en la cantidad de 200 euros, cantidad que devengará los intereses legales del artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta resolución hasta el pago".
SEGUNDO : Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por parte del Procurador Santiago Carrión Ferrer actuando en nombre y presentación de D. Pascual . Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado con el resultado que obra en autos.
Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, quedando los autos sobre la mesa para resolver por diligencia de ordenación de 25/04/2012
TERCERO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente GEMMA ROBLES MORATO
Hechos
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, que se aceptan y dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia interpone el Procurador Santiago Carrión Ferrer actuando en nombre y presentación de D. Pascual recurso de apelación fundamentado en: 1) vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por vulneración de los parámetros configuradores de la prueba de cargo cuando ésta es la única que verifica el delito que se le imputa; 2) la agresión se denunció el día 30 de mayo de 2010 por unos hechos presuntamente ocurridos el 27 de marzo de 2010; 3) inexistencia de animus laedendi, las lesiones se producen como consecuencia del primer forcejeo por coger un teléfono, en el segundo forcejeo la denunciante consigue el teléfono al no oponer resistencia el imputado; 4) preterintencionalidad, "no haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que se produjo"; 5) la presunta víctima reconoció ante el juez a quo que profería expresiones al imputado del tipo " estás loco", concurrencia de trastorno mental transitorio reconocido por el imputado ante las amigas de la denunciante; 6) concurrencia de la eximente completa de toxifrenia, el juez a quo la deniega sobre la base de que ese día no había consumido droga cuando es la propia denunciante la que dice en su denuncia que le acompañaba al proyecto hombre y así se demuestra con el documento nº 1; 7) falso testimonio de la madre de la víctima y de otra testigo.
Solicitaba la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia de instancia dictando otra por la que se absuelva a Pascual " en base al principio constitucional in dubio pro reo", alternativamente solicitaba se apreciase la preterintencionalidad de su conducta sí como las eximentes de trastorno mental transitorio y toxifrenia y alternativamente de no apreciarse como eximentes que se aprecien como atenuantes, con declaración de las costas de oficio.
Dado traslado del recurso el mismo fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular en los términos obrantes en autos y con solicitud de confirmación íntregra de la resolución recurrida.
SEGUNDO: En el caso que nos ocupa, leído el motivo de apelación, en realidad se está alegando error en la valoración de la prueba al indicar que la sentencia contiene un "erróneo análisis de los criterios de ponderación del testimonio tanto de la víctima como de las personas que fueron admitidas como testigos sin haber presenciado los hechos."
Respecto de la declaración de la víctima versus declaración del acusado, no es cierto que el juzgador a quo indique que se trata de dos versiones contradictorias con idéntica probabilidad de veracidad. Omite el recurrente la expresión " a priori" utilizada en la sentencia y que a continuación se considera que concurren los criterios o pautas fijadas jurisprudencialmente para otorgar más credibilidad a la declaración de la víctima y esas circunstancias junto con el resto de testificales son valoradas a lo largo de los folios números 5 a 10 de la sentencia de manera exhaustiva, profusa y razonadamente sin que existan visos de irracionalidad o parcialidad alegados de contrario.
Ante todo debe resaltarse que, aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, goza de un papel predominante el juzgador de instancia al practicarse las pruebas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, al apreciar de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido. Y, en íntima relación con esta valoración, debe examinarse si hubo o no una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del que resulta acusado y que se reconoce en el artículo 24.2 de la Constitución , lo que supone analizar si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Adelantar que en el caso de autos no es sólo suficiente, sino rotunda y unívoca.
Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos:
a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.
b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.
c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Estamos en el caso de autos ante prueba de carácter exclusivamente personal, no se aprecia error, razonamiento ilógico, absurdo o irracional, ni se observa interpretación alguna discutible o subjetiva. Por lo que se refiere a la declaración de la víctima, se examina y valora de forma detallada, atendiendo a todos los datos obrantes en el juicio oral, tanto los que benefician como los que le perjudican ( se menciona expresamente el tiempo que tardó en denunciar desde la ocurrencia de los hechos, la supuesta existencia de una querella, que la denunciante inmediatamente después se fuera a cenar con sus amigas) la falta de incredibilidad subjetiva de la víctima, la verosimilitud de la declaración de la misma, la existencia de un dato objetivo cual es el parte de lesiones de fecha 29 de marzo y en el que la propia denunciante manifiesta ante el servicio de guardia que se trata de lesiones con una evolución de 47 horas siendo las mismas compatibles con la mecánica de los hechos descrita por la víctima y la valoración de los testigos de referencia.
Además se alega por el recurrente:
1) el falso testimonio de la madre de la víctima y ello sólo por el hecho de que manifestó ante el juzgado de violencia que vio moratones en las piernas, circunstancia ésta que también tiene más que suficiente acogida en la sentencia de instancia y que aparece perfectamente explicada, sobre esto se abundará posteriormente.
2) el falso testimonio de la testigo Antonia. Se hace referencia a que no detalló ante el juzgado de violencia que la denunciante le dijo " arranca" dentro del coche, también se analizará a continuación.
3) la admisión por parte de la denunciante en su denuncia que la discusión se tornó " más acalorada" , desde luego ello no es más que un dato, seguramente si no se hubiese tornado más acalorada, quizá, simplemente, no se hubiera producido la agresión.
4) la falta de denuncia inmediata de la perjudicada y del círculo de amigos y familia que tenían conocimiento de los hechos.
Lo cierto es que el recurso con mezcla de principios: presunción de inocencia, in dubio pro reo y error en la valoración de la prueba no indica dónde está el razonamiento ilógico o carente de sentido que supuestamente imputa al juez a quo y se dedica a hacer desafortunados comentarios sobre la parcialidad del juez, la falta de "compromiso" del mismo, la falta de "cavilación" y de " espíritu innovador" en su sentencia y sobre supuestos ejercicios realizados por no se sabe quién en 2º de carrera en la Universidad de Granada. En definitiva, se basa en supuestas contradicciones cometidas por los testigos respecto de las declaraciones ante la policía o ante el juez instructor sin hacer prácticamente referencia a lo que ocurrió en el acto del juicio y esta es la prueba que verdaderamente ha de ser tenida en cuenta puesto que las supuestas contradicciones no son tales. El recurso está lleno de valoraciones subjetivas sobre la actitud de la denunciante, su falta de reacción a tiempo, la denuncia tardía y un supuesto consentimiento de las lesiones que no tiene ningún sentido. El hecho de que no denunciara de forma inmediata, que no llamara a la policía en el momento en que recuperó el móvil, que se fuera de cena con sus amigas, que no les contara de forma inmediata lo ocurrido, que tardara 47 horas en ir al PAC o que durante la discusión le dijera al acusado que estaba loco o desquiciado, no hace desaparecer la realidad de los hechos probados.
Asimismo, el recurso censura la admisión de prueba de los testigos porque aún conociendo los hechos no denunciaron y porque, a la vista de las comentarios del letrado en la vista, su testifical no fue admitida por el juez de violencia. Como bien indicó el juez a quo los testigos desconocen los criterios del juez de violencia para la admisión en fase de instrucción, también los desconoce el juez a quo y esta Sala. Lo cierto es que la prueba fue debidamente admitida, debidamente practicada y valorada de manera más que suficiente, de forma racional y lógica. Llama la atención que en el recurso no exista ni un mínimo análisis de la prueba practicada en el acto del plenario limitándose a hacer valoraciones totalmente subjetivas y parciales de las actuaciones de unos y otros, del deber ciudadano de denunciar sin un mínimo examen ni tan siquiera de la declaración del acusado.
Respecto de la alegación de falso testimonio de la madre de la denunciante es incierto que se desdijera en la vista de que vio moratones en las piernas de su hija tal y como declaró ante el juzgado de instrucción. La testigo fue clara en el acto de la vista. Explicó que al ver los moratones le preguntó si Pascual le había pegado, que finalmente su hija reconoció que le había dado un golpe en el brazo y en el costado. Preguntada reconoció que le vio moratones en las piernas y que su hija no le dijo que los de las piernas se los hubiera causado el acusado, que " lo de las piernas no me justificó ella pero el moratón del brazo sí". En el folio 89 consta su declaración ante el juez de violencia en el que declara " vio los moratones que le mostró ella, que era un fin de semana, que tenía moratones en el brazo y también en una de las piernas moratones", " Pascual me ha pegado" " me ha hecho todo esto", el sólo hecho de esta pequeña contradicción no le puede servir de base al recurrente para la absolución atendiendo al resto de la prueba practicada que es contundente, a las explicaciones que dio la testigo en el acto del juicio y que coinciden con las propias de la denunciante quien explicó que los moratones de las piernas no tuvieron que ver con la agresión, sino con una mesa con la que se golpeó y que cuando fue al PAC le preguntaron donde fue golpeada y que mostró el golpe del brazo y que por ello no le examinaron las piernas. La propia denunciante vino a reconocer que esos hematomas no tenían relación con los hechos por lo que no logramos entender por qué se insiste en este punto y se trata de introducir un presunto delito de falso testimonio del todo incoherente y fuera de lugar.
Asimismo, se indica en el recurso que la testigo Toñi comete falso testimonio porque no detalló en su declaración ante el juez de vigilancia que la denunciante le dijo " arranca" al introducirse en el coche. En el acto del juicio lo detalló perfectamente y fue rotunda en su declaración, sin visos de incredulidad, explicando con gran seguridad todo lo que presenció. El solo hecho de omitir una palabra concreta en una declaración ante el juez instructor no es prueba de nada por mucho que se empeñe el recurrente. Llama de nuevo la atención que no se examine la declaración que hace prueba y se base sólo en una palabra "arranca" que no se utilizó en la declaración al folio 88 pero no tiene en cuenta el resto de esa misma declaración "que la perjudicada llegó y él la estaba siguiendo.. que cuando la perjudicada se sentó en el coche le dijo Pascual me está siguiendo y ya no dio tiempo de más, Pascual abrió la puerta del copiloto donde estaba sentada la perjudicada y le dijo baja del coche, que es más importante arreglar nuestro matrimonio que ir de fiesta con las amigas.. que Adelaida le dijo que no pasaba nada. Que sabe que Adelaida quitó la batería del móvil para no recibir llamadas de él.." a preguntas del letrado " que Pascual abrió bruscamente la puerta del coche para que no se fuera , que le dijo " baja del coche" imponiéndoselo.." De nuevo sorprende que se base esa imputación de falso testimonio únicamente en que la testigo omitió la palabra " arranca" y que la denunciante le dijo " no pasa nada" y se obvie todo lo demás, tanto lo declarado ante el Juez de vigilancia mantenido palabra por palabra en el acto de la vista, como el resto del testimonio. Por parte del recurrente se hace una valoración parcial y subjetiva de una declaración que no es contradictoria, que no tiene fisuras, que es clara, rotunda, llena de detalles y ello sobre la base de dos datos que no merecen mayor comentario así como la imputación de un delito de tanta gravedad de manera absolutamente gratuita.
En definitiva, este Tribunal, revisado el contenido de los autos y el resultado de la las pruebas practicadas, no puede sino compartir, por acertada, la hermenéutica apreciativa desarrollada por el juez de instancia en la sentencia recurrida que descansa en una valoración lógica de las pruebas practicadas en el procedimiento, llegando a una conclusión que objetivamente se corresponde con los resultados de las mismas, de modo que la mera remisión a los razonamientos expuestos en la indicada resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el recurso que se examina.
TERCERO : Se introducen una serie de argumentos ex novo que no fueron objeto de debate en el juicio oral y que este Tribunal como órgano de revisión no entrará a estudiar ni a resolver, en concreto se trata de la circunstancia de preterintencionalidad.
Por lo que se refiere a la eximente completa de trastorno mental transitorio se introdujo en las conclusiones definitivas en el acto del juicio y lo basa el recurrente en la expresión proferida por la denunciante hacia el acusado " estás loco" afirmando en su recurso que " la prueba de que se trató de un trastorno mental transitorio es que mi mandante lo reconoció ante las amigas de la denunciante, con la expresión que venía a decir que se había ido de sí mismo y así consta en los autos..". El motivo no merece mayor comentario que el que la parte recurrente coge de la declaración de las testigos la parte que le conviene, en este caso que reconoció que había perdido los papeles pero no la parte en la que reconoció la agresión y los moratones. Ninguna documentación médica se ha aportado relativa a la existencia de ese trastorno por lo que nada más cabe añadir.
Igual resultado desestimatorio debe obtener la pretensión de aplicación de la eximente de toxifrenia. Para resolver esta pretensión pueden sentarse, conforme reiterada doctrina del Tribunal Supremo ( STS 6 de julio de 2007 , STS de 18 de Abril de 2008 entre otras), cinco criterios generales:
a/ que el hecho de ser consumidor de drogas(o de las sustancias recogidas en el art. 20.2 CP ) no da lugar, per se, a la apreciación de atenuante alguna;
b/ que para aplicar la eximente contenida en el artículo 20.2º del Código Penal es necesario que quede plenamente acreditado que al tiempo de cometer los hechos el acusado se hallase, bien en estado de intoxicación plena por el consumo de alguna de las sustancias que se mencionan en dicho precepto, bien bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancia, que le impidiera comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión;
c/ que para aplicar la eximente incompleta prevista en el artículo 21.1 del referido Código es preciso que se acredite suficientemente, bien que el acusado padecía una intoxicación o un síndrome de abstinencia que perturbaban profundamente, sin anularlas, su capacidad de comprensión de la ilicitud del acto o su capacidad de actuar conforme a esa comprensión, bien que aquel sufría una alteración psíquica debida al consumo de drogas que igualmente afectaba profundamente a las mencionadas capacidades;
d/ que para aplicar la atenuante muy cualificada prevista en el artículo 21.2 debe quedar acreditado que el acusado padecía una grave adicción a esas sustancias y que a causa de tal adición cometió el delito,
e/ que las afectaciones menores que en las mencionadas capacidades pudiera tener el consumo prolongado de sustancia estupefacientes daría lugar a la apreciación de una de las atenuantes analógicas a que se refiere el punto 7 del artículo 21 del Código Penal .
En el caso de autos nada de lo anterior ha quedado acreditado, la simple presentación de un certificado de tratamiento deshabituador en el Proyecto Hombre con alta terapéutica el 11/10/2010 no demuestra ni siquiera el consumo anterior a la ocurrencia de los hechos por lo que no es necesario mayor análisis.
Por todo ello esta Sala entiende que la sentencia debe ser mantenida por lo que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia no se advierte temeridad ni mala fe, por lo que procede declarar las costas de oficio.
Vistas las disposiciones normativas citada, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Santiago Carrión Ferrer contra la sentencia número 459/11 dictada el día 21 de noviembre de 2010, en el procedimiento abreviado número 323/11 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 3, cuyo pronunciamiento se confirma. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y, con certificación de la misma, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la Audiencia Publica correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
