Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 184/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 93/2012 de 01 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUIZ LAZAGA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 184/2012
Núm. Cendoj: 11012370032012100174
Encabezamiento
S E N T E N C I A
Nº 184/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
Dª. ANA MARIA RUBIO ENCINAS
D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE ALGECIRAS
APELACIÓN ROLLO NÚM. 93/2012
P.ABREVIADO NÚM. 350/2011
En la ciudad de Cádiz a uno de junio de dos mil doce.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento de Juicio Rápido nº 350/11 seguidos en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Algeciras , cuyo recurso fue interpuesto por la representación procesal y defensa de Dª Soledad , DNI NUM000 , ostentada por la Sra. Baladez Dominguez y el Sr. Alfageme Ortells , respectivamente. Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Algeciras con fecha 12/12/11 , se dictó sentencia en cuyo Fallo literalmente dice:
" Que debo condenar y condeno a Soledad como autora penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado por el art. 153.2 del Código Penal a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACION DEL DERECHO AL PORTE Y TENENCIA DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS, PROHIBICION DE APROXIMACION A Celso , SU DOMICILIO LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO EN EL QUE PUDIERE ENCONTRARSE A DISTANCIA INFERIOR A QUINIENTOS METROS POR PLAZO DE UN DOS AÑOS ASÍ COMO DE COMUNICARSE CON EL MISMO POR DICHO PLAZO Y al pago de las costas.
En concepto de responsabilidad civil derivada de la infracción penal Soledad habrá de indemnizar a Celso en la cantidad de SETENTA EUROS. Dicha cantidad devengará el interés previsto por el art. 576 de la L.E.C ." .
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal y defensa de la condenada , Soledad , que el Ministerio Fiscal impugna en su escrito , donde insta la confirmación en todos sus extremos de la resolución dictada. Admitido el recurso en ambos efectos y elevados los autos a esta Audiencia tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Tercera el pasado día 30/4/12 , fecha en que se formó el correspondiente rollo , donde por auto de 15/5/12 se decidió sobre la prueba propuesta y el señalamiento de vista para el día 15/5/812. Tras se celebración con el resultado obrante en el soporte grabado de la sesión , se procedió a la preceptiva deliberación y votación , quedando las actuaciones en poder de Magistrado ponente , D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA , al que por turno correspondió su conocimiento, para la redacción de la presente resolución que recoge el parecer del Tribunal .
Hechos
ÚNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:
"Sobre las 20.30 horas del día 4 de octubre de 2011 y mientras Celso , esposo de la acusada de la que se encuentra separado de hecho desde el mes de enero del presente año, paseaba por la calle Cáceres de la localidad de la Línea de la Concepción (Cádiz) en compañía de su actual pareja, Pura , la acusada, Soledad , mayor de edad y sin antecedentes penales, se aproximó a ambos por la espalda de aquellos llamando la atención de su marido diciéndole "oye tu, cabrón". El Sr. Celso ante tal imprecación se volvió y se dirigió hacia la acusada a la que pidió que le dejara en paz. Esta en un momento determinado le dió dos bofetadas fruto de las cuales le produjo al Sr. Celso dolor en ambas hemicaras lo que precisó para su curación de una sola asistencia y de las que tardó en curar dos días no impeditivos.
Ante ello el SR. Celso se marchó del lugar en compañía de su actual pareja siendo seguido durante unos instantes por la acusada quién se dirigió hacia la SRa. Pura diciéndole "guarra" y "puta".".
Fundamentos
PRIMERO.- Se plantea por la parte recurrente en el recurso de apelación por ella promovido varias cuestiones teniendo que ver la primera y segunda que enuncia con un pretendido error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia , cuestión ésta que no puede prosperar pues , como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia , la apreciación de la prueba viene directamente atribuida al Juzgador a quo únicamente revisable en vía de alzada cuando por elementos de prueba objetivos , no tenidos en cuenta en la instancia , se evidencia un claro error en la valoración de la misma , pero tratándose de prueba de carácter subjetivo, como es la declaración de denunciante , denunciada y testigos de una y otra parte , es el Juez de Instancia el único que , por la oralidad, inmediación, concentración y contradicción de la prueba , puede determinar la realidad de lo sucedido , dado mayor o menor veracidad o credibilidad a unos u otros de los declarantes no solo por lo que digan , sino por la forma de decirlo , expresiones , gestos , dudas , titubeos , etc. .. y cuantos datos sean necesarios para formar una convicción acerca de la credibilidad o no de los testigos y en su consecuencia sobre la realidad de lo sucedido.
Privada la Sala de tal inmediación debe partir de la valoración del Juzgador de Instancia, en aplicación esencialmente de la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la Sentencia 167/2002, de 18 de Septiembre , reiterada posteriormente entre otras en las sentencias del mismo Tribunal 197/2002 , 198/2002 y 200/2002 de 28 de Octubre , 212/2002 de 11 de Noviembre , 230/2002 de 9 de Diciembre y 50/2004 de 30 de Marzo , sobre la exigencia de respetar , en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías , los principios de publicidad , inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.
Por tanto no habiéndose practicado prueba nueva en esta segunda instancia y no pudiéndose valorar conforme a la doctrina constitucional expuesta las declaraciones testificales prestadas en la vista oral ante el Juzgado de lo Penal , al faltar la inmediación y contradicción necesarias en esta Sala y no existiendo datos objetivos que permitan una modificación de los hechos que como probados establece la resolución recurrida, es procedente partir de los mismos a la hora de dictar la resolución procedente . Tan solo apuntar a ello que el informe logopédico aportado con el recurso interpuesto cuyo error material de falta de firma ya es corregido en el acto del plenario , en nada debe afectar a la valoración que se hace por el juzgador a quo del testimonio de Natalia pues , como indica en su resolución con ocasión de la valoración del testimonio por ella prestado en el acto del plenario , no solo se ha tenido en cuenta la forma de expresarse , sino fundamentalmente el contenido de sus manifestaciones que le llevan incluso a dudar que hubiera estado presente en el lugar de los hechos enjuiciados cuando tuvieron lugar . No obstante , cierto es que el juzgador se refiere a su testimonio y el de María Luisa como inseguros , pareciendo responder más a un relato aprendido que a la exposición de una realidad vivida. Percepción suficientemente explicada y razonada que , si tuviera algo que ver con la patología de Natalia ( "Disfemia suave"), encontraría su natural reflejo , no en el sentido del pronunciamiento realizado en la primera instancia , que no se basa en exclusividad en la valoración del testimonio de la citada , sino en la decisión adoptada de deducir testimonio contra ella por un presunto delito de falso testimonio del art. 458 CP con remisión de particulares al juzgado de instrucción , entendiendo esta Sala más adecuado dejar en manos del Ministerio Público , presente en el acto del plenario y conocedor de la totalidad de las actuaciones , el poder instar dicha remisión si considera que concurren indicios suficientes para la incoación de diligencias previas a la vista de la nueva documentación aportada en la segunda instancia .
SEGUNDO.- De la lectura de la resolución ataca no podemos por más que concluir que reúne todos y cada uno de los parámetros exigidos para culminar con éxito el test de racionalidad al que debe ser sometida en esta instancia . La sentencia , tras una exhaustiva referencia a los principios inspiradores del derecho penal ( presunción de inocencia , acusatorio , in dubio pro reo ) , a la que no cabe añadir ni un punto ni un coma , declara que los hechos probados son constitutivos de ilícito penal , con referencia a los tipos específicos y relación de los elementos integrantes del mismo , entrando a continuación en un pormenorizado y detallado estudio de la prueba practicada , valorándola de manera individualizada y en conjunto con el resto de la incorporada al caudal probatorio , discurso con plena sujeción a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia o conocimientos científicos que excluye del pronunciamiento todo ápice de arbitrariedad , cuya corrección y oportunidad deben ser reconocidos . Se comienza dicho proceso deductivo reconociendo que en principio estaríamos ante unas versiones manifiestamente contradictorias , pero de inmediato se apremia a recordar que las dudas , como presupuesto de aplicación del principio in dubio pro reo , son patrimonio exclusivo del juzgador en la medida en que sólo aquellas que este albergue son las que deben llevarnos al pronunciamiento absolutorio , a sensu contrario , aquellas que sostenga tener la parte resulta irrelevantes . Pero por si hubiere dudas al respecto el juez a quo afirma que " no existe duda alguna en relación con los hechos que se consideran probados y ello a pesar de la prueba de descargo practicada en el acto de la vista ". Pasando a continuación , de una manera pormenorizada , a valorar una a una las pruebas testificales practicadas de una manera plausible que hacemos nuestra en cada unos de sus extremos , máxime tras el visionado del acto de la vista. Prueba de naturaleza personal que , como queda arriba dicho , forma parte en exclusiva del patrimonio valorativo del juzgador , sin que quepa objeción alguna a la estructura racional del discurso valorativo que se realiza . Razones por la cual debe ser desestimada esta pretensión de error en la valoración de la prueba .
TERCERO.- La pretensión impugnatoria se completa con la denuncia de infracción del precepto legal al entender que nos encontraríamos ante un supuesto de menor entidad con acomodo en el nº 4 del art. 153 CP , esto es , cuando "en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho" cupiera razonar la imposición de la pena inferior en grado. Petición que se hace por la defensa de la propia condenada destacando que "se trata de una madre que va en busca de su hija"... "que se trataría de una simple bofetada"... y que la "supuesta agresión sería mutua y la ausencia de personalidad violenta de la supuesta autora". No podemos estar de acuerdo con ello. El propio relato de hechos probados recogidos en la sentencia de la instancia y que aquí se han reproducido , ponen de manifiesto una personalidad impulsiva de quien se nos presenta incapaz de controlar sus más leves impulsos frente a estímulos tan nimios como la mera presencia casual en la vía pública de su expareja acompañado de la persona con la que mantiene una relación afectiva , frente a la cual reacciona yendo en su busca , agrediéndola verbalmente y luego físicamente , dándole dos bofetadas , para a continuación dirigir su furia contra la persona de su nueva pareja atentando de manera gratuita contra su consideración fama y consideración públicas. Y todo ello en plena vía pública sin importarle la presencia de terceros a los que pudiera trascender dichas ofensas . Conducta que no podemos compartir sea merecedora del tratamiento más benévolo consagrado en el nº 4 del art. 153 CP .
Ahora bien , la pretensión que si estimamos debe tener acogida es la que tiene que ver con la cuota día de multa impuesta , que se dice resulta desproporcionada con las circunstancias económicas de la acusada , trayendo a colación un mediático ejemplo.
Como acertadamente se recoge en el fundamento de derecho sexto de la resolución atacada , la pena de multa debe imponerse atendiendo "exclusivamente" a la situación económica del reo. Admitiendo el juzgador a quo que no cuenta con datos ciertos sobre la posición económica de la condenada , concluye que lo acertado será la imposición de la cuota tipo o estándar que en la práctica del foro se viene aplicando , que es la de 6 € , no obstante termina imponiendo la solicitada por el Ministerio Fiscal de 10 € , lo que hace en base a argumento de naturaleza no económica como es que la imposición de una pena anormalmente baja se puede eliminar todo rasgo de prevención general y especial. Es decir , tras admitir que la pena de 6€ es considerada por los tribunales como tipo o estándar , cuando se desconoce la verdadera situación económica de la acusada como ocurre en este caso , se rechaza y se impone una cuota mayor , lo que se justifica en base a argumentos no económicos basados a su vez en determinado efecto de prevención sobre la condenada que se nos antoja gratuito en la medida en que si no se conoce en absoluto su situación económica difícilmente se podrían hacer consideraciones de este tipo . Tal indeterminación aconseja reajustar la cuota a la cantidad de 6 €/día.
CUARTO.- Que procede declarar las costas procesales de esta alzada de oficio , al no apreciarse temeridad o mala fe en la condenada-recurrenta .
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal y defensa letrada de Soledad contra la Sentencia de 12/12/11 dictada en el seno del Juicio Rápido nº 350/11 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Algeciras , debemos revocar únicamente la cuota diaria de la multa impuesta que se fija en 6 € , confirmando en todo el resto de sus extremos la resolución dictada .
Las costas procesales de esta alzada son declaradas de oficio .
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno .
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.
Se ordena el archivo del presente rollo.
Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
MAGISTRADOS EL SECRETARIO

