Sentencia Penal Nº 184/20...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 184/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 801/2011 de 29 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 184/2012

Núm. Cendoj: 28079370272012100233


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00184/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo : 801 /2011

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 9 de MADRID

Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 441 /2009

SENTENCIA

Apelación RP 801-11

Juzgado Penal nº9 de Madrid

Juicio Rápido 441/09

JUICIO RÁPIDO 208/09 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 7 DE MADRID

SENTENCIA Nº 184/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

D. JOSE DE LA MATA AMAYA

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

En Madrid, a veintinueve de febrero de 2012.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Rápido 441/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid y seguido por un delito de lesiones y maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Aureliano y como apelado El Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. Tardón Olmos.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el siete de diciembre de dos mil nueve , que contiene los siguientes Hechos Probados: "Resulta probado y así se declara que el acusado, Aureliano , con NIE número NUM000 , mayor de edad, país de nacionalidad Ecuador, con residencia legal en España y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 20 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid , por un delito de lesiones y maltrato familiar, sobre las 18,30 horas del día 6 de agosto de 2009, cuando se encontraba en el domicilio familiar que ambos compartían sito en la calle DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 , de la localidad de Madrid, en el curso de una discusión con su compañera sentimental Cristina , con ánimo de atentar contra su integridad física, le dio una cachetada en la cara, le mordió en el brazo izquierdo, la cogió del pelo, propinándole diversos golpes por todo el cuerpo.

Como consecuencia de estos hechos, Cristina , sufrió lesiones consistentes en hematomas en mano y brazo izquierdo por mordedura, así como en la región del hombro izquierdo donde existe inflamación local por golpe según refiere. Dolor y tumor en región parietal derecha, y dolor en todo el cuero cabelludo así como en todo el cuerpo, herida en labio superior interno, las cuales requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, las cuales tardaron en curar siete días, durante uno de los cuales la lesionada estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales, y sin secuelas".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: " Que debo condenar y condeno a Aureliano como autor criminalmente responsable de dos delitos de lesiones en el ámbito familiar previstos y penados en el artículo 153 párrafo primero y tercero del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del articulo 22 párrafo octavo del Código Penal , a la pena de un año de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone al acusado la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años , así como accesoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.2 y 48. 2 del Código penal la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Cristina en cualquier lugar que se encuentre, así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, y de comunicar con ella por cualquier medio durante tres años.

Se imponen las costas al acusado.

Por vía de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Cristina , en la cantidad de cuatrocientos euros (400 euros), cantidad que devengará los intereses del Art. 576 del la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta como pena principal al acusado, se declara de abono el tiempo de privación de libertad sufrido en la presente causa y a su resultas de los hechos ahora

De conformidad con el artículo 69 de la LO 1/04 de 28 de diciembre , se acuerda el mantenimiento de la medida personal acordada en fase de instrucción por auto de fecha 8 de agosto de 2008 hasta sentencia firme.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de Violencia sobre la mujer al que correspondió la instrucción del presente procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 160. 4 y 789. 5ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Practíquense anotación de la presente resolución en el sistema de registros administrativos de apoyo a la administración de Justicia en los términos establecidos en el RD 95/2009 de 6 de febrero ".

En fecha veintiséis de enero de dos mil diez, por el referido Juzgado, se dictó auto aclaratorio de la citada sentencia, en el que se disponía "Procede aclarar la sentencia dictada en fecha siete de diciembre de dos mil nueve , debiendo entenderse:

1.- El fundamento de derecho primero donde dice los hechos anteriormente relatados son legalmente constitutivos de dos delitos de lesiones en el ámbito familiar, debe decir "los hechos anteriormente relatados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones en ámbito familiar"

2.- el fallo será el siguiente: Que debo condenar y condeno a Aureliano , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153 párrafo primero y tercero del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22 párrafo octavo del código penal , a la pena de un año de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone al acusado la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, así como accesoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.2 y 48. 2 del Código penal la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Cristina , en cualquier lugar que se encuentre, así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, y de comunicar con ella por cualquier medio durante tres años.

Se imponen las costas al acusado.

Manteniéndose el resto de la resolución".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia y auto aclaratorio , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma González del Yerro Valdés en representación de D. Aureliano , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día veintitrés de febrero de dos mil doce.

Hechos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en error en la apreciación de la prueba, con infracción del artículo 24 CE , puesto que de la prueba practicada no se ha desvirtuado su presunción de inocencia, entendiendo, en primer lugar, que se debió aplicar a la testigo-denunciante la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que fue desestimada al entenderse que no le correspondía, por no existir ya la relación de pareja entre ellos, y advirtiéndole de que si no declaraba podría incurrir en un delito de falso testimonio, obviando que pesaba sobre las partes una orden de alejamiento, por lo que no podían seguir conviviendo juntos por imperativo legal, y sin que la convivencia pueda estimarse requisito necesario para su aplicación. Alega, asimismo, que el informe médico forense carece de valor sin la declaración de la testigo, como consecuencia de lo anterior, no la tiene, además de no tener en cuenta el informe forense referido a él, que evidencian que por su parte lo que se produjo fue una acción defensiva, y que los policías que declararon en la vista oral dijeron que habían visto a Mª Teresa nerviosa, con un enrojecimiento y lo que parecía una mordedura, pero que no le apreciaron ninguna lesión a él, aunque tampoco se fijaron, por lo que no ha quedado acreditado que haya cometido delito alguno, y, en caso de duda, debe prevalecer el principio de "in dubio pro reo".

Con carácter preliminar señalaremos que, tal como se recoge en los antecedentes de hecho de esta resolución, las alegaciones iniciales contenidas en el recurso estimando que la sentencia había incurrido en un error material, al condenarle como autor de dos delitos de lesiones en el ámbito familiar, ya han sido resueltas por el propio Juzgado sentenciador que, advirtiendo, en efecto, el error material padecido, ya subsana el mismo mediante el dictado del Auto de aclaración de fecha 26 de enero de 2010, en que se determina que el fallo condenatorio lo es, únicamente, por un delito de lesiones en el ámbito familiar.

Cuestiona, a continuación, el recurrente, la no aplicación a la denunciante D.ª Cristina de la dispensa de prestar declaración que establece el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que, aún cuando no se mantuviera la relación en el momento de testificar en el juicio oral, sí mantenían una relación de pareja, con convivencia, cuando tienen lugar, convivencia que en ningún caso podría mantenerse, al pesar sobre las partes una orden de alejamiento en vigor.

Como ya venimos reiterando, con sustento en la interpretación jurisprudencial derivada, entre otras de las Sentencias de la Sala Segunda Nº: 129/2009, de 10 de febrero de 2009 , y la STS de 14 de mayo de 2010 en Nº Recurso: 11529/2009, Ponente: Jose Manuel Maza Martin, (ROJ: STS 2648/2010 ), que, por lo que respecta al momento en que debe darse ese vínculo origen de la exoneración de la obligación de declarar, ha reconocido especial trascendencia a las circunstancias del caso y al fundamento que en las mismas justifica la aplicación del artículo 416.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Si, conforme a aquéllas, la solidaridad es el único fundamento, nada obsta la exigencia de colaboración mediante la prestación del testimonio si, al tiempo de reclamársela, no existe el vínculo que la justifica. Pero la ruptura de la afectividad subsiguiente al cese de la convivencia no puede impedir que el llamado como testigo se acoja a la exención si la declaración compromete la intimidad familiar bajo la cual ocurrieron los hechos objeto de enjuiciamiento.

De esta forma, cuando es la propia testigo que se encuentra en dicha situación la que reclama que se le extienda la aplicación de la expresada dispensa, aunque ya haya concluido la relación de pareja, con convivencia durante varios años, dado que los hechos se produjeron cuando aún convivían, estimamos que debió ser exonerada de la obligación de declarar en el plenario.

Dado que no se le aplicó tal dispensa y que fue requerida para que prestase declaración, con arreglo a las disposiciones de los artículos 410 y 433 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , su testimonio no puede ser tenido como válidamente prestado y, por ello, debe ser suprimido del acervo probatorio que ha servido de sustento a la sentencia condenatoria pronunciada.

SEGUNDO.- Resta, pues, determinar si con el resto del material probatorio en que se ha basado la condena existe prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia que invoca el recurrente al finalizar su recurso.

Y, si bien es cierto que los dos agentes del Cuerpo Nacional de Policía que declaran en el acto del juicio oral no presenciaron los hechos, puesto que acudieron al domicilio de la víctima y el recurrente como consecuencia de la llamada que les efectúan desde su Sala operativa, al llegar al lugar vieron el estado en que se encontraba la casa, con una de las puertas desmontadas, y que ella presentaba enrojecimientos y marcas en el brazo de lo que parecía una mordedura, no recordando que él tuviera lesión alguna. Asímismo, que ella les relató que él se puso agresivo, ella se encerró en una habitación y el desmontó la puerta, y la había agredido.

En este sentido, ha de recordarse la jurisprudencia reiterada, entre otras, en Sentencia Tribunal Supremo núm. 625/2007, de 12 julio (RJ 20075109) advierte que los testimonios de las personas que ayudaron a la denunciante y que intervinieron en la recepción de la denuncia y en su remisión al Servicio de Urgencias son, indudablemente, testigos de referencias ( art. 710 LECrim ). Los testigos de referencias son los que no habiendo percibido los hechos con sus sentidos refieren al Tribunal manifestaciones de otras personas que no comparecen como testigos.

Pero, al propio tiempo, esas personas son testigos directos de todo aquello que percibieron con sus sentidos. En todo caso, sólo serán testigos de referencia en lo referido a la autoría de las lesiones. Pero, las circunstancias sobre las que declaran como percibidas con sus sentidos pueden, además, constituir la base de la prueba indiciaria.

Así pues, nos encontramos con un testimonio de referencia, respecto de lo que ella les manifestó, espontáneamente, cuando acudieron al domicilio, pero, sobre todo, con el testimonio directo de elementos probatorios periféricos que conforman un horizonte indiciario plural e incontestable lo suficientemente sólido como para constituir prueba de cargo apta para sustentar la convicción judicial, puesto que pueden dar constancia de la existencia de una llamada de auxilio, del estado en que se encontraba la casa, del estado de nerviosismo en que se encontraba ella y de las lesiones y marcas que le advirtieron, tan claramente evidenciadoras de haber sufrido una agresión como que las que se encontraban en la mano y el brazo izquierdos denotaban que se las habían producido por mordedura,

Junto a ello, nos encontramos, también con el informe médico de asistencia que le fue efectuado inmediatamente después de los hechos, y el informe médico forense que se le realiza dos días después en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, en los que se contiene el dato también objetivo y directo de la constatación de las lesiones que ella presentaba, tras los hechos, - hematomas en la mano y el brazo izquierdo, hematoma e inflamación en el hombro izquierdo, tumoración en la región parietal derecha y una herida en el labio superior interno, además de dolor en diversas zonas del cuerpo, además de las señaladas- prueba de cargo realizada con plena observancia de las disposiciones legalmente aplicables, y practicada en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, que permiten su consideración de prueba de cargo bastante, de contenido inequívocamente incriminatorio como enervar la presunción de inocencia que invoca el acusado.

Con tal sustento indiciario no puede ofrecer ninguna duda la autoría de las referidas lesiones por parte del recurrente, cuya condena resulta, pues, contundentemente, acreditada, aún no contándose en este caso con las declaraciones de la propia víctima de la agresión.

El recurso debe, pues, desestimarse.

TERCERO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deberán declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

La Sala acuerda DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Paloma González del Yerro Valdés, en nombre y representación procesal de D. Aureliano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, con fecha siete de diciembre de dos mil nueve, en el Juicio Rápido nº 441/09 , CONFIRMANDO la expresada resolución y declarando las costas de oficio.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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