Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 184/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 168/2012 de 20 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER CARRION, MARIA
Nº de sentencia: 184/2012
Núm. Cendoj: 30030370032012100371
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00184/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº núm. 168/2012
SECCION TERCERA P.A.359/2010
MURCIA J. Penal Murcia nº Dos
S E N T E N C I A Nº 1 8 4 / 2 0 1 2
ILMOS. SRES.:
Dña. María Jover Carrión
PRESIDENTA
Don Augusto Morales Limia
Dña. Beatriz Carrillo Carrillo
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a veinte de Julio de dos mil doce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado. nº 359/2010 por un delito de robo con fuerza en las cosas, seguido en el Juzgado de lo Penal núm. Dos de Murcia en el que actúa como apelante Severino , representado por la Procuradora Sra. Jiménez García y defendido por la Letrado Sra. Buitrago Penalva; y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal ; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión, quien expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 8 de febrero de 2012 sentando como hechos probados lo siguiente: "Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral expresa y terminante se declara probado que el acusado, Severino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efecto de reincidencia, con ánimo de ilícito enriquecimiento, se personó en hora no concretada, pro en la noche del 14 al 15 de abril de 2009, en la castillo de don Mario, situado en la Avda. Mario Spreáfico de la localidad de Archena (Muria), local utilizado por la Asociación para el Desarrollo Rural Integrado De los Municipios de la Vega del Segura, que se encontraba cerrado al público.
Una vez en el lugar, fracturó la reja de una de las ventanas y, accediendo al interior del local, se apropió de dos ordenadores concretos con grabadora, una cámara digital, un video reproductor y unos noventa euros en metálico. Los objetos sustraídos han sido tasados pericialmente en 1400 euros, desconociéndose el valor del objeto recuperado. Los daños causados han sido tasados en 300 euros. Belen la representante legal de la asociación perjudicada y reclama el importe de los objetos sustraídos y no recuperados y el importe de los daños causados tasados".
SEGUNDO.- Estimando la Juzgadora que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente " FALLO: Que debo condenar y condeno a Severino como responsable criminalmente en concepto de autor, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de robo con fuerza en las cosas ya definido, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y costas.
Asimismo, y en sede de responsabilidad civil, debo condenar y condeno a Severino a que indemnice a Belen , como representante legal de la Asociación para el Desarrollo Rural Integrado de los Municipios de la Vega del Segura, en la cantidad correspondiente a los objetos sustraídos y no recuperados que se determine pericialmente en ejecución de sentencia, más el importe de los daños causados (300 euros) y más los intereses establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Hágase abono -en su caso- al penado, para el cumplimiento de la pena impuesta del tiempo que hubiere estado privado preventivamente de libertad por razón de ésta causa, según dispone el artículo 58 del Código Penal ".
TERCERO.- Contra la referida sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación por Severino . Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes personadas. A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el Rollo, con el nº 78/2011 . Señalándose para deliberación y votación el día veinte de Julio de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
No se aceptan ni se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que deben ser sustituidos por los siguientes:
"El acusado, Severino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efecto de reincidencia, se personó en un bajo de Abarán donde adquirió un ordenador por importe de 40 euros, y acto seguido lo trasladó a Cieza, posteriormente lo llevó a Murcia y procedió a su venta el establecimiento Cash & Converter, sito en la Avenida Primo de Rivera nº 7 de ésta Ciudad, donde lo vendió por importe de 190 euros.
El ordenador objeto de venta en Cash & Converter era el que había sido sustraído a Belen , que denunció la sustracción el 10 de abril de 2009, y personada la misma en el referido establecimiento reconoció el ordenador como uno de los sustraídos, tras apreciar que en el disco duro del mismo habían ficheros y datos de una empresa identificada como Adri Vega del Segura 2, Asociación para el desarrollo integrado de los municipios de la Vega del Segura, con sede en C/ Spreafico s/n, Castillo de Don Mateo de la localidad de Archena, local que se encontraba cerrado al público.
El acusado era desconocedor de la ilícita procedencia del ordenador adquirido en Abarán, tasado pericialmente sobre 700 euros".
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la representación del acusado la sentencia de instancia que le condena como autor de un delito de robo con fuerza; basando su motivo esencial en la insuficiencia del único indicio existente, la posesión de uno de los objetos sustraídos.
Fundamentalmente discrepa de la prueba sobre tal hecho base, y sostiene que se limitó a adquirir en un bajo de Abarán un ordenador, tras pagar el precio el mismo, que posteriormente resultó ser uno de los dos sustraídos a la parte denunciante. Argumenta en cualquier caso el recurrente la insuficiencia la adquisición del ordenador; y discrepa ello pueda acreditar tal sustracción.
El recurso debe ser estimado; pues partiendo del hecho base de que el ordenador intervenido al recurrente fue uno de los dos sustraídos a la denunciantes, no existe ningún antecedente que determine la autoría del robo por parte del imputado; tan solo contamos con la sustancial diferencia entre el precio objeto de compra y el adquirido por el acusado al entregarlo a un establecimiento de compraventa sito en Murcia, donde acudió de inmediato, el mismo día de tener en su poder el ordenador que previamente había comprado en Abarán. Ello podría sustentar uno de los requisitos de un presunto delito de receptación pero, sin embargo no se ha acreditado la procedencia ilícita del ordenador por parte del quien lo vendió al acusado el Abarán, tampoco dirigió el Ministerio Fiscal acusación por este delito. De ahí que el simple hecho de que se tratara del mismo ordenador sustraído, acreditado de cuanto contenía el disco duro examinado, ello no permite deducir y concluir como supuesto lógico, indubitado, la sustracción del mismo mediante escalo al domicilio de la denunciante, y en definitiva la autoría imputada.
No existe prueba directa de la sustracción del ordenador hallado, tampoco indiciaria, a salvo el precio que cabría tildar de vil, pero insuficiente para atribuir reproche al acusado.
Debemos expresar que corresponde al Tribunal de apelación la revisión de la ponderación probatoria realizada por el Juzgado de instancia respecto que, respecto a las pruebas directas tiene potestad plena, y la ejerce libremente, según preceptúa el art. 741 de la LECrim , con la sola obligación de explicitar el razonamiento realizado para llegar al resultado de dicha valoración.
En relación a la prueba indiciaria, el Tribunal de Apelación tendrá que respetar la valoración hecha por el Tribunal de instancia de las pruebas directas acreditativas de los hechos base o indicios, si embargo, podrá revisar (tanto más el de apelación) la racionalidad de los juicios de inferencia hechos por el órgano enjuiciador, y a salvo en todo caso de la incorrecta valoración.
De forma que deben excluirse entre otros, aquellos supuestos en los que: 1) la inferencia sea excesivamente abierta, débil o indeterminada; 2) en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias; 3) del razonamiento empleado se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas; 4) se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales; 5) ni puede integrar indicio contra el acusado, manifestaciones exculpatorias, aunque resulten inverosímiles o se revelen falsas, ya que pueden estar ocasionadas simplemente por el deseo de evitar complicaciones policiales, o por otras razones ajenas a la participación en el delito ( STS núm. 83/2000, de 1 de febrero de 2000 ).
Respecto al hecho de la posesión deduce la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el sentido de "que el mero dato de que los efectos sustraídos hubieran estado en posesión del acusado, como aquí sucede, no constituye un indicio autónomamente suficiente para acreditar, por sí solo, la participación del acusado en la sustracción (hurto o robo); son necesarios otros indicios que avalen o refuercen el indicio único para que pueda desvirtuarse la presunción constitucional ( SS. 1881/2000, de 7 de diciembre ; 746/2001, de 26 de abril ; 1483/2002, de 19 de septiembre ).
En autos, el dato de la posesión del objeto sustraído, no permite en absoluto concluir sin más aditamentos probatorios que el imputado poseedor hubiera sido el autor de la sustracción.
SEGUNDO.- En consecuencia con cuanto precede, se estima el recurso, con absolución de Severino , y se declaran de oficio las costas de ambas instancias.
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
dictar sentencia absolutoria con declaración de oficio de las costas
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Severino contra la sentencia dictada el pasado 8 de febrero de 2012, por el Juzgado de Penal nº Dos de Murcia, en el Procedimiento Abreviado núm. 359/2010, dimanante del Rollo de Apelación nº 168/2012, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su virtud:
Absolvemos a Severino del delito de robo con fuerza en las cosas, de que venía acusado, con declaración de oficio de las costas causadas en ambas instancias.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

