Sentencia Penal Nº 184/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 184/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 170/2012 de 26 de Abril de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA

Nº de sentencia: 184/2012

Núm. Cendoj: 43148370022012100176


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 170/2012

Procedimiento: Juicio de faltas 387/2010

Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus

S E N T E N C I A Nº

Tribunal.

Magistrada,

Dª. Samantha Romero Adán.

En Tarragona, a 26 de Abril de 2012.

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Manuel y por D. Cesar , contra la Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Reus en el Juicio de Faltas nº 387/2010 seguido por dos faltas prevista en el art. 617.1 CP , en el que figuran como denunciados D. Juan Manuel y por D. Cesar , siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Magistrada Dª. Samantha Romero Adán.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" PRIMERO.- El 3 de junio de 2010 por la tarde D. Justiniano se citó con D. Juan Manuel en un parque para tratar del cobro de unas cuotas que éste le debía (al parecer, correspondientes a un gimnasio que regenta el Sr. Justiniano ). La conversación derivó en discusión violenta y el Sr. Justiniano golpeó al Sr. Juan Manuel causándole policontusiones leves. El Sr. Juan Manuel no denunció tales hechos.

SEGUNDO.- Posteriormente, el Sr. Juan Manuel requirió la colaboración de su hermano Cesar y ambos se dirigieron al domicilio del Sr. Justiniano . Tras llamar a la puerta y salir éste a hablar con ellos, ambos le agredieron causándole lesiones consistentes en fisura del tabique nasal, contusiones varias, cervicalgia y lumbalgia. Tales lesiones requirieron primera asistencia facultativa y tardaron diez días en curar, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales.

TERCERO.- Al ver que su marido era agredido, la esposa de éste, Dª Elisenda , acudió en su auxilio, con el resultado de que fue apartada violentamente por los hermanos Juan Manuel Cesar y sufrió contusiones varias que requirieron primera asistencia facultativa y tardaron seis días en curar, todos ellos impeditivos de sus actividades habituales".

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" Que debo condenar y condeno a Juan Manuel y a Cesar como autores de una falta de Lesiones del artículo 617.1 del Código Penal cometida contra D. Justiniano a sendas penas de un mes de multa , con una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas en caso de impago. Ello da lugar a una cuantía total de 120,00 euros a cada uno.

Igualmente, debo condenar y condeno a Juan Manuel y a Cesar como autores de una falta de Lesiones del artículo 617.1 del Código Penal cometida contra Dª Elisenda a sendas penas de un mes de multa , con una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas en caso de impago. Ello da lugar a una cuantía total de 120,00 euros a cada uno.

En concepto de responsabilidad civil , Juan Manuel y Cesar deberán indemnizar conjunta y solidariamente a D. Justiniano en la cantidad de 600,00 euros; y ambos deberán también indemnizar conjunta y solidariamente a Dª Elisenda en la cantidad de 360,00 euros.

Se impone el pago de las costas del presente procedimiento a los condenados Juan Manuel y Cesar ".

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Juan Manuel y por D. Cesar , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación al recurso de apelación presentado.

Hechos

Único.- No se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia por lo que a continuación se dirá.

Fundamentos

Primero.- Pretende la representación procesal de los recurrentes la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra resolución en esta alzada en la que se acuerde la absolución de sus defendidos de las faltas de lesiones por las que han sido condenados en la instancia. Tal pretensión se asienta en la consideración de que la sentencia recurrida yerra en la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral, a partir de la cual, según sostiene la parte, no queda acreditada la autoría de los hechos por parte de su defendido.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación presentado e interesa la confirmación de la resolución recurrida al estimar correctamente valorada la prueba practicada en el acto de juicio oral.

Segundo.- Aún cuando ninguna de las partes lo postula, se estima necesario analizar si las infracciones penales (faltas) apreciadas pudieran hallarse prescritas toda vez que los hechos denunciados acaecieron el día 3.6.2010 y no fueron juzgados hasta el día 28 de Septiembre de 2011.

A efectos del cómputo de la prescripción, el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional han mantenido posturas divergentes en la interpretación de lo que debe entenderse por "dirigir el procedimiento contra el culpable".

Así, el Tribunal Supremo ha venido considerando que si bien no es suficiente la apertura de un procedimiento destinado a la investigación dirigido contra personas indeterminadas o inconcretas, tampoco es exigible el dictado de un auto de procesamiento o de formalización judicial de la imputación, estimando suficiente que en la querella, denuncia o investigación aparezcan nominadas unas determinadas personas, como supuestos responsables del delito o delitos objeto del procedimiento, siendo equiparable a este supuesto, aquél en el que en la denuncia, querella o investigación se dirija contra personas que, aún cuando no estén identificadas nominalmente, aparezcan perfectamente definidas ( STS 473/1997, de 14 de Abril , entre otras).

Por su parte, el Tribunal Constitucional, una vez superada la doctrina por la que consideraba que la prescripción era una cuestión de legalidad ordinaria y estimar que dicho instituto tenía una evidente trascendencia sobre los derechos fundamentales contenidos en el art. 24 CE , ha venido sosteniendo una postura contraria a la mantenida por el Tribunal Supremo al considerar que "dirigir el procedimiento contra el culpable" no puede limitarse a la interposición de una denuncia o querella, sino que, exige, la realización de un acto de intermediación judicial.

En este sentido, la STC 63/2005, de 14 de Marzo dispuso: "Incluso pueden extraerse de nuestra jurisprudencia elementos suficientes para avalar la conclusión obtenida acerca de que, para poder entender dirigido el procedimiento penal contra una persona, no basta con la simple interposición de una denuncia o querella sino que se hace necesario que concurra un acto de intermediación judicial. Así, hemos calificado a dichas actuaciones de parte como meras solicitudes de «iniciación» del procedimiento penal (por todas, STC 11/1995, de 4 de julio [ RTC 199511] , F. 4), lo que implica que, en tanto no sean aceptadas, dicho procedimiento no puede considerarse «iniciado» ni, por consiguiente, «dirigido» contra persona alguna, interpretación ésta que, por otra parte, se corresponde exactamente con lo dispuesto en los arts. 309 y 750 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEG 188216) (LECrim), a cuyo tenor la dirección del procedimiento penal contra una persona corresponde en todo caso a los Jueces y Tribunales de la jurisdicción penal.

De otra parte, la exigencia de interposición de una actuación judicial para entender interrumpido el plazo de prescripción del delito establecido en cada caso no puede considerarse lesiva del derecho de acción de los acusadores que, en cualquier caso, ha de ser preservado ( STEDH de 22 de octubre de 1996 [ TEDH 199647] , caso Stubbings, § 46 y ss.). Lo único que con ella se establece firmemente es la existencia de un único plazo, común a las partes acusadoras y al órgano judicial, para que dentro del mismo respectivamente insten la incoación del procedimiento penal y lo inicien, dirigiéndolo contra una persona determinada o determinable, y no, como sucede a modo de derivación inmediata de la interpretación seguida en este caso por la Audiencia Provincial de Orense, de una duplicidad de plazos: el que afectaría, hasta su término legal, a las partes acusadoras; y el iniciado ex novo, a partir de ese momento y en su integridad, para que el órgano judicial decida si da curso o no a las pretensiones punitivas de las acusaciones. Ello significa, ciertamente, que quien desee ejercer una acción penal no puede esperar hasta el último día del plazo de prescripción previsto para presentar la correspondiente querella o denuncia, pues tal entendimiento supondría tanto como dejar a los órganos judiciales sin plazo útil para decidir y, en consecuencia, que necesariamente hubieran de decretar la prescripción de los hechos delictivos en su caso denunciados. Se impone así, pues, un cierto deber de diligencia a las partes. Pero también se le impone al Juez, al exigirle el dictado de una resolución favorable o desfavorable a dichas pretensiones en ese mismo plazo preclusivo, so pena de que, de no hacerlo, haya de declarar extinguida la responsabilidad penal del denunciado por motivo de prescripción, sin perjuicio de que, en su caso, hubiera de afrontar además las correspondientes responsabilidades penales, disciplinarias o meramente pecuniarias que pudieran derivarse de un retraso injustificado en la administración de justicia".

En idéntico sentido, la STC 29/2008, de 20 de Febrero dispone: "Y es por ello también que la expresión «[la] prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable» no pueda entenderse en sentido distinto al de su claro tenor literal, es decir, en el de que es indispensable para dicha interrupción que haya comenzado un procedimiento que, al tener que estar dirigido contra el culpable -cualquiera que sea la impropiedad con que este término haya sido empleado-, no puede ser otro que el procedimiento penal o, lo que es lo mismo, el abierto o iniciado por quien tiene atribuido el ejercicio del ius punendi del Estado en el actual estado de la legislación; esto es, el Juez. Utilizando palabras de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 753/2005, de 22 de junio ( RJ 20055002) , «el art. 132. 2 del Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777) , interpretado en la forma que impone su contexto normativo y con el rigor semántico que requiere el ius puniendi, obliga a entender que el único procedimiento cuyas actuaciones tienen legalmente la eficacia de interrumpir la prescripción es el propiamente criminal» y «que el momento que legalmente cuenta es el de iniciación del proceso penal stricto sensu contra los acusados».

No sobra señalar, en fin, que la doctrina constitucional ha entendido que la simple interposición de una denuncia o querella es una «solicitud de iniciación» del procedimiento ( SSTC 11/1995, de 4 de julio [ RTC 199511] , F. 4 ; 63/2005 [ RTC 200563] , F. 8) -no un procedimiento ya iniciado- y que el derecho fundamental a la tutela judicial que asiste a los ofendidos por un delito como querellantes o denunciantes es un ius ut procedatur que no contiene un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal (por todas, SSTC 175/1989, de 30 de octubre [ RTC 1989175] , F. 1 ; 111/1995, de 4 de julio [ RTC 1995111] , F. 3 ; 129/2001, de 4 de junio [ RTC 2001129] , F.2 ; 21/2005, de 1 de febrero [ RTC 200521] , F. 4), a la incoación o apertura de una instrucción penal ( SSTC 148/1987, de 28 de septiembre [ RTC 1987148] , F. 2 ; 37/1993, de 8 de febrero [ RTC 199337] ; F. 3 ; 138/1997, de 22 de julio [ RTC 1997138] , F. 5 ; 94/2001, de 2 de abril [ RTC 200194] , F. 2)".

El art. 132.2 CP , en la redacción conferida por la LO 5/2010, de 22 de Junio, ha recogido la interpretación jurisprudencial derivada de las anteriores resoluciones. Así, el citado precepto dispone expresamente: "2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:

1ª Se entenderá el procedimiento dirigido contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.

2ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de 6 meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.

Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, algunas de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.

Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.

3ª A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho".

Tercero.- Así, en el presente supuesto, consta que, con fecha 6 de Junio de 2010 se presentó atestado elaborado por los agentes de la Guardia Urbana de Reus en la que se relataban unos hechos acaecidos el día 3.6.2010 y en el que se identificaba a los denunciantes, denunciados, testigos y se aportaban los partes médicos correspondientes a ambas partes (F. 4 a 44). Como consecuencia de la presentación de dicho atestado (denuncia) en fecha 6.6.2010 se dictó auto por el que acordaba reputar falta los hechos si bien la parte dispositiva de dicha resolución reza así: "Debo acordar y acuerdo la incoación del oportuno juicio de faltas registrándose en los oportunos libros.

Vista la imposibilidad material de celebrar en este momento el acto del juicio, estando citadas las partes por la Guardia Urbana para que comparezcan ante este Juzgado para el día 8.6.2010 a las 10:30 horas en la Sala de Vistas nº 8, con los apercibimientos oportunos".

Por lo tanto, del examen del referido pronunciamiento se desprende que la citada resolución no atribuía a persona alguna su presunta participación en ninguna infracción penal constitutiva de falta así como tampoco dicha atribución de responsabilidad se produjo en los sucesivos autos de acumulación dictados en fecha 1 de Julio de 2010 (f. 54 y 64) ni en el auto dictado en fecha 9.12.2010 (F. 77) en cuya parte dispositiva existe un pronunciamiento común por el que se acuerda reputar falta el hecho, incoar el correspondiente juicio de faltas y acumular las actuaciones a las diligencias que se siguen en el Juzgado bajo en número Juicio de Faltas nº 387/2010, incoadas en virtud del auto de fecha 6.6.2010 cuya parte dispositiva consta más arriba trascrita. No es hasta el dictado de la providencia de fecha 5 de Agosto de 2011 (F. 91) cuando se identifica por primera vez a los denunciados en la presente causa.

De acuerdo con el contenido del art. 132.2 CP , las resoluciones dictadas con anterioridad a la providencia de fecha 5 de Agosto de 2011 carecen de virtualidad para interrumpir la prescripción en tanto transcurren más de dos meses desde la presentación del atestado (6.6.2010 F. 4) hasta el dictado de una resolución en la que se acuerda dirigir el procedimiento contra el culpable mediante providencia de fecha 5 de Agosto de 2011 (f. 91), de modo que, el cómputo del plazo de prescripción de 6 meses debe hacerse desde la fecha de presentación de la denuncia hasta el dictado de la referida resolución que dirige el procedimiento contra los presuntos responsables, resultando evidente que, entre una y otra fecha, transcurre sobradamente el citado plazo de prescripción, circunstancia por la que debemos considerar prescritas las faltas lesiones por las que fueron denunciados los apelantes quienes deberán ser declarados absueltos, con todos los pronunciamientos favorables.

Cuarto.- En materia de costas, en aplicación analógica de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 LEC , procede declararlas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA:

a) DECLARAR PRESCRITAS las faltas de lesiones por las que venían siendo acusados D. Juan Manuel y D. Cesar .

b) ABSOLVER a D. Cesar y D. Cesar de las faltas prevista en el art. 617.1 CP por las que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables.

c) DECLARAR DE OFICIO las costas causadas en esta alzada.

Esta es mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.