Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 184/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 89/2012 de 07 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 184/2012
Núm. Cendoj: 48020370062012100131
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-4016667
Rollo Abreviado nº 89/12- 6ª
Procedimiento nº 406/08
Jdo. de lo Penal nº 5 (Bilbao)
S E N T E N C I A N U M . 184/12
Ilmos/as. Sres/as.
PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ
MAGISTRADO D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
MAGISTRADA DÑA. Mª DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE
En BILBAO (BIZKAIA), a 7 de marzo de 2.012.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 406/08 ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de ROBO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR y UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS contra Gregorio con NIE NUM000 , nacido en Rumanía el día 17 de febrero de 1981, hijo de Iordan y de Rodica, representado por la Procuradora Sra. MARTA ORTIZ DE APODACA y defendido por el Letrado Sr. KOLDO JOKIN MANCISIDOR BILBAO, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha 8 de abril de 2.011 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: "Que Gregorio , nacido en Rumanía, mayor de edad y con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Requena en las Diligencias Urgentes 17/2004 por un delito de robo de uso de vehículo a motor a la pena de 12 fines de semana de arresto , entre las 21:40 horas del día 15 de noviembre de 2006 y las 00:45 horas del día 16 de noviembre de 2006, sustrajo sin ánimo de apropiárselo definitivamente, el vehículo Ford Orion matrícula HO-....-HF propiedad de Jose María , pericialmente valorado en 720 euros, que se hallaba estacionado en la calle Biarritz de Bilbao, forzando para ello el marco de la puerta delantera izquierda y tras manipular el sistema de arranque se trasladó en dicho turismo a la CALLE000 nº NUM001 de Bilbao, donde en compañía de otra persona sin identificar sobre las 00:45 horas del 16 de noviembre de 2006 con un objeto contundente fracturaron la luna del escaparate del establecimiento comercial IF, propiedad de Dapargel, SL, y, una vez en su interior se apoderaron de diversos productos de perfumería que trasladaron en el interior de bolsas hasta el vehículo referido, siendo interceptado Gregorio en ese momento por la Ertzaintza.
Como consecuencia de estos hechos el vehículo Ford Orion HO-....-HF sufrió daños pericialmente tasados en 961,66 euros que su propietario reclama y el establecimiento IF sufrió daños pericialmente tasados en la cantidad de 1.228,95 euros que su propietario igualmente reclama." El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: " FALLO : DEBO CONDENAR y CONDENO a Gregorio , como autor con la agravante de REINCIDENCIA, de UN DELITO DE ROBO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR, a la pena de MULTA DE DIEZ MESES a razón de DIEZ EUROS de cuota diaria con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago. Asimismo Gregorio deberá indemnizar a Jose María en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (961,66 euros) con los intereses del art. 576 de la LEC .
Debo CONDENAR Y CONDENO a Gregorio como autor, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS en grado de TENTATIVA, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Asimismo Gregorio deberá indemnizar a DAPARGEL, SL en la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (1228,95 euros) con los intereses del art. 576 de la LEC . Se acuerda la restitución definitiva a DAPARGEL, SL de los productos recuperados.
Se condena al acusado al abono de las costas."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Gregorio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte apelante contra la Sentencia de fecha 8-4-11 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao en cuya parte dispositiva se estableció que: "DEBO CONDENAR y CONDENO a Gregorio , como autor con la agravante de REINCIDENCIA, de UN DELITO DE ROBO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR, a la pena de MULTA DE DIEZ MESES a razón de DIEZ EUROS de cuota diaria con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago. Asimismo Gregorio deberá indemnizar a Jose María en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (961,66 euros) con los intereses del art. 576 de la LEC .
Debo CONDENAR Y CONDENO a Gregorio como autor, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS en grado de TENTATIVA, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Asimismo Gregorio deberá indemnizar a DAPARGEL, SL en la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (1228,95 euros) con los intereses del art. 576 de la LEC . Se acuerda la restitución definitiva a DAPARGEL, SL de los productos recuperados.
Se condena al acusado al abono de las costas."
Alegando, en síntesis, la valoración por parte del juzgador de la prueba practicada, con vulneración del principio de presunción de inocencia al no haber prueba bastante que acredite la comisión del delito de robo por parte del mismo.
El correcto análisis de estos motivos ha de partir de la consideración de que el principio de presunción de inocencia no queda vulnerado cuando un Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba, dado que el "recurso de apelación en el Procedimiento Penal Abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento jurídico, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional, de "novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por aquél ( SSTC 177/1997, DE 14 DE OCTUBRE ; 120/1999, de 18 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de setiembre o las mas recientes SS nº 41/2003, de 27 de febrero y 21/2003, de 10 de febrero ).
Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.
Sin embargo, es al Juez de instancia al que, por razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio; por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo por la resolución recurrida, ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuera oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.
SEGUNDO.- Desde esta perspectiva, el recurso ha de ser desestimado. En efecto, frente a la alegación del apelante de ausencia de prueba de cargo, examinada la transcripción del acta del Plenario considera esta Sala han quedado plenamente probados en el acto de plenario como consecuencia de las declaraciones prestadas por los agentes de la PAV NUM002 y NUM003 y el testigo D. Elias , de modo que respecto al delito de robo de uso de vehículo a motor la presencia de huellas lofoscópicas del recurrente en el interior del vehículo Ford Orion unido al hecho de que en el mismo lugar donde se encontraba estacionado dicho coche sustraído se hallara posteriormente aparcado el vehículo del acusado no dejan ningún margen posible de duda acerca de la atribución al acusado de dicho delito, siendo razonadamente deducible que tras llegar al lugar, utilizó un vehículo robado como medio para la comisión de un ilícito posterior, sin que aquél haya podido justificar el hallazgo de sus huellas en el citado coche. Y respecto del 2º de los delitos por los que ha sido condenado, aún es más clara la prueba de cargo concurrente, pues la Juez a quo ha contado con la declaración del testigo D. Elias , que observó toda la escena a una distancia de unos 50 metros y con buena visibilidad, y en el acto del plenario relató que vio llegar al acusado en compañía de otra persona en el vehículo Ford Orion, que sacaron del vehículo un objeto contundente y que utilizaron éste para fracturar el escaparate del establecimiento IF, entrando a su interior y apoderándose de diversos efectos, siendo incluso detenido al salir del local por la patrulla policial, portando un hacha de la que se desprendió al ser descubierto ocupándose el objeto del robo dentro del citado vehículo.
Finalmente los agentes NUM004 y NUM005 , que realizaron la inspección ocular, manifestaron asimismo que el interior del vehículo Ford Orion presentaba el puente hecho y el lateral del marco de la puerta del conductor abollado, y que la luna izquiera del establecimiento If presentaba un agujero, acreditándose así la fuerza típica de ambos delitos.
Con todo ello se deduce que en pocas ocasiones como ésta se ha contado por la Juez a quo con tan claro material probatorio de cargo, razonadamente valorado por aquélla, procediendo la confirmación de la Sentencia de instancia.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal y arts. 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer las costas originadas en esta alzada al apelante, al haber sido totalmente desestimadas las pretensiones deducidas en su recurso.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Gregorio contra la Sentencia de fecha 8-4-11, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao , debemos confirmar íntegramente el contenido del mismo, con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia al recurrente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Dada y pronunciada fué la anterior sentencia por los Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.
