Última revisión
01/08/2013
Sentencia Penal Nº 184/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 332/2013 de 02 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Nº de sentencia: 184/2013
Núm. Cendoj: 38038370052013100176
Encabezamiento
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife a 2 de mayo de de 20123
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Ilmo. Sr. Magistrado Dº Francisco Javier Mulero Flores de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial, el JUICIO DE FALTAS Nº 42/2012 del Juzgado de Instrucción Nº Cuatro de La Orotava, y habiendo sido partes, una y como apelante Dº Braulio y de otra como apelada, Doña Africa , Dº Geronimo y Dº Maximiliano , con intervención del Ministerio Fiscal en defensa del interés general.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº Cuatro de La Orotava, en el procedimiento de juicio de faltas nº 42/2012, se dictó sentencia, inicialmente el 26 de noviembre de 2010 , que recurrida sería declarada su nulidad por sentencia de la sala de 3 de febrero de 2012, dictándose finalmente sentencia el 3 de febrero de 2012, en la que contienen los siguientes: HECHOS PROBADOS:
' ÚNICO.- Que sobre las 13:30 horas del 16 de noviembre de 2010 en la CALLE000 nº NUM000 de Los Realejos, el denunciado D/Doña Africa , D/Doña Geronimo y D/Doña Maximiliano agredieron con la manos a D/Doña Braulio , con motivo de disputas de terrenos, llegando a producirle lesiones consistentes en erosión en ojo derecho y molestias en 5º dedo de la mano derecha; conforme constan en el Informe Médico Forense, que tardaron en curar 8 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, y en 2 día/s impeditivo/s para sus ocupaciones habituales. Asimismo, en el curso de dicha pelea, el denunciado D/Doña Braulio agredió a D/Doña Africa , llegando a producirle lesiones consistentes en erosión en dorso de mano izquierda, causadas por un empujón, conforme constan en el Informe Médico Forense, que tardaron en curar 9 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, y en 1 día/s impeditivo/s para sus ocupaciones habituales; y asimismo agredió a D/Doña Geronimo , llegando a producirle lesiones en hombro y cuello y en labio inferior, causadas con las manos conforme constan en el Informe Médico Forense, que tardaron en curar 9 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales. No se ha acreditado la persona causante de la fractura de la cadena de oro propiedad de D/Doña Geronimo . '.
En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece:
FALLO:
' Que debo CONDENAR Y CONDENO a D/Doña Africa como autor/a penalmente responsable de una falta de LESIONES del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de 30 DÍAS-MULTA con una cuota diaria de 06,00 EUROS; que hacen un total de 180,00 EUROS, pagaderos de UNA SOLA VEZ, y una vez firme la presente resolución, y con condena al pago de las costas, si las hubiere.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a D/Doña Maximiliano como autor/a penalmente responsable de una falta de LESIONES del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de 30 DÍAS-MULTA con una cuota diaria de 06,00 EUROS; que hacen un total de 180,00 EUROS, pagaderos de UNA SOLA VEZ, y una vez firme la presente resolución, y con condena al pago de las costas, si las hubiere.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a D/Doña Geronimo como autor/a penalmente responsable de una falta de LESIONES del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de 30 DÍAS-MULTA con una cuota diaria de 06,00 EUROS; que hacen un total de 180,00 EUROS, pagaderos de UNA SOLA VEZ, y una vez firme la presente resolución, y con condena al pago de las costas, si las hubiere.
Asimismo deberán indemnizar SOLIDARIAMENTE D/Doña Africa , D/Doña Geronimo , y D/Doña Maximiliano , a el/la denunciante D/Doña Braulio con 100,00 euros diarios por cada uno de el/los 2 día/s impeditivos para sus ocupaciones habituales, y con 50,00 euros diarios por cada uno de el/los 8 día/s no impeditivos para sus ocupaciones habituales, en que tardaron en curar sus lesiones, que hacen un total de 600,00 EUROS, pagaderos de UNA SOLA VEZ, y una vez firme la presente resolución.
Y asimismo que debo CONDENAR Y CONDENO a D/Doña Braulio como autor/a penalmente responsable de DOS FALTAS de LESIONES del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena por cada una de ellas de 30 DÍAS- MULTA con una cuota diaria de 06,00 EUROS; que hacen un total de 360,00 EUROS, pagaderos de UNA SOLA VEZ, y una vez firme la presente resolución, y con condena al pago de las costas, si las hubiere.
Asimismo deberá indemnizar a el/la denunciante D/Doña Africa , con 100,00 euros diarios por cada uno de el/los 1 día/s impeditivos para sus ocupaciones habituales, y con 50,00 euros diarios por cada uno de el/los 9 día/s no impeditivos para sus ocupaciones habituales, en que tardaron en curar sus lesiones, que hacen un total de 550,00 EUROS, pagaderos de UNA SOLA VEZ, y una vez firme la presente resolución.
Asimismo deberá indemnizar a el/la denunciante D/Doña Geronimo , con 50,00 euros diarios por cada uno de el/los 9 día/s no impeditivos para sus ocupaciones habituales, en que tardaron en curar sus lesiones, que hacen un total de 450,00 EUROS,
No ha lugar a establecer indemnización alguna por la fractura de la cadena de oro propiedad de D/Doña Geronimo , al no acreditarse la persona causante de la misma.'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de Dº Braulio se interpuso recurso de apelación por escrito de 2/04/2013 e hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas. Del escrito de formalización, se dio traslado por la Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal por informe de 19 de dieciembre , y por la representación de los apelados mediante escrito de 31 de octubre.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el pasado 10 de abril de 2013 se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por diligencia de 11 de abril al Magistrado que firma la presente sentencia.
Se aceptan los hechos declarados probados que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interesa por la recurrente la modificación de la sentencia dictada en primera instancia por la que se le condena como autor a de sendas faltas de lesiones en base síntéticamente a la carencia de motivación y , al haber omitido los argumentos en virtud de los cuales efectuó el relato de hechos probados, si bien al desarrollar el motivo lo que ataca es la errónea valoración de la prueba, y cómo llega a la conclusión de que el recurrente agredió a Dº Geronimo y a Dª Africa , denuncindo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia , para finalmente denunciar la desproporción de la pena, la responsabilidad civil y condena en costas, solicitando la revocación de la sentencia y consiguiente absolución.
Abordando el motivo de queja, la falta de motivación, si bien su estimación conllevaría la nulidad de la resolución recurrida, es lo cierto que esta consecuencia no se solicita, debiendo señalarse que la exigencia de motivación dimana del propio derecho fundamental de defensa y tutela judicial efectiva ( art. 24 C.E .) y cuyo fundamento no es otro, que la necesidad de conocer el proceso lógico que conduce al Fallo o Parte Dispositiva, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, tratando de evitar la arbitrariedad de los poderes públicos, de ahí que pueda corregirse interesando la nulidad al amparo de lo dispuesto en el art. 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que establece la nulidad de pleno derecho de actos judiciales cuando «se prescinda total y absolutamente de normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley». Aunque es lo cierto que el propio Tribunal Constitucional (por ejemplo STC 264/88 ) estima suficiente una fundamentación escueta, pues lo importante es que el Juez explique la razón de su pronunciamiento.
De modo que podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurre en estos casos:
1.- Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC nº 25/90 y nº 101/92 ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e, incluso, una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque 'la CE no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial', ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo 'comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada' ( STC nº 175/92 ).
2.- Cuando la motivación es sólo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente: es cierto -como también ha dicho el ATC nº 284/2002 - que en puridad lógica no es lo mismo"ausencia de motivación"que"razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irracionabilidad deba tenerse por inexistente", pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquéllas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental, incurriendo en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas ( STS nº 770/2006, de 13.7 ).
La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada. En este sentido, la STC nº 256/2000, de 30.10 , dice que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva no incluye un pretendido derecho al"acierto judicial"en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC nº 14/95 , 199/96 y 20/97 ).
Consecuentemente el juicio de culpabilidad ha de estar precedido por la expresión del proceso lógico que lleva al juzgador a superar la duda inicial inherente a la presunción de inocencia, de suerte que la motivación viene a ser una exigencia más del derecho a que dicha presunción sea respetada. Por el contrario, en el juicio de no culpabilidad o de inocencia basta con que esté fundado en la declaración de la falta de convicción, bien sobre la realidad del hecho, bien sobre la participación en él del acusado. La necesidad de razonar la certeza incriminatoria a que haya llegado el Tribunal es una consecuencia no sólo del deber de motivación sino del derecho a la presunción de inocencia. No existiendo en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada si el Tribunal se limita a decir que no considera probado que el acusado participase en el hecho que relata, porque esto sólo significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza. Y es claro que basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución ( STS. 1045/98 de 23.9 ).
En definitiva la motivación debe abarcar ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 abril y 27 junio 1995 ), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena ( Sentencia 1132/2003, de 10 de septiembre ).
Por otro lado, la culpabilidad ha de motivarse y se sustenta en dicha motivación, de modo que sin la motivación se produce ya una vulneración del derecho a la presunción de inocencia; así se ha venido afirmando que no sólo se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas o cuando por ilógico o insuficiente, no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado, sino también, con carácter previo a estos supuestos, en los casos de falta de motivación del resultado de la valoración de las pruebas ( SSTC. 189/98 de 28.9 , FJ.2, 120/99 de 28.6 , 249/2000 de 30.10 FJ.3 , 155/2002 de 22.7 FJ. 7 , 209/2002 de 11.11 FJ. 3 , 163/2004 de 4.10 FJ.9 ).
SEGUNDO.- En el caso presente la sentencia de instancia, en su fundamento jurídico primero, si bien de forma escueta, enumera la prueba de cargo practicada y valorada, que lo es toda ella de carácter personal, siendo plural y válida en su origen, por cuanto que proviene de la declaración de los implicados, así como los informes médico forenses que plasman las lesiones y se pronuncian la dinámica comisiva según relatan los contendientes, y valorando unas y otros el Juez aprecia la compatibilidad de las les lesiones con los hechos denunciados, que no son ni más ni menos que una agresión mutua, si bien de tres frente a uno, reconociendo los contendientes que la agresión existió aunque fue defensiva. Dicho razonamiento empleado por el Juez a quo no nos parece ilógico o absurdo, por cuanto que en los supuesto de agresión mutua, no cabe aducir legítima defensa. Como recuerda el TS Sala 2ª, S 18-11-2009, nº 1180/2009, rec. 728/2009 . Pte: Marchena Gómez, Manuel ' no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada porque, en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada'.
Con tales evidencias, y tratándose en definitiva toda ella de una prueba de naturaleza personal, manteniendo ambas partes contendientes que fue la contraria la que inició la agresión, y donde la inmediación es fundamental para apreciar la credibilidad del testimonio, reconociendo el recurrente su participación en los hechos, y no constando acreditada la existencia de una previa provocación desencadenante de la agresión, procede desestimar el recurso asumiéndose en esta alzada, por correcto y lógico el razonamiento contenido en la sentencia, y cuya reiteración evitamos, debiendo en consecuencia desestimarse el recurso planteado, puesto que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no reseñamos, que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciantes y denunciado, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, porque cuando en el plenario se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador, inmediación vedada a este Tribunal habida la fase procesal en la que nos encontramos (apelación), es por lo que no apreciamos el error denunciando y, en consecuencia, procede desestimar ambos motivos iniciales entrelazados, por cuanto que la sentencia descansa sobre prueba válida y plural y racionalmente valorada, lo que excluiría la vulneración de la presunción de inocencia, y está motivada, de forma escueta, pero suficiente para explicar el fallo condenatorio.
TERCERO.- Se alega igualmente la falta de proporcionalidad de las penas impuestas aludiendo a la capacidad económica en la determinación de la cuantía de la multa ( un mes con cuota diaria de seis euros).
A) En esta materia, de la individualización de la pena, es de aplicación el art. 638 del C.P . según el cual en las penas del Libro III del C.P. procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los arts. 61 a 71 del propio Código. Precepto semejante al contenido en el art. 66.2 C.P . que determina igualmente la no sujección a tales reglas en los delitos imprudentes. Ahora bien, ello no significa que de concurrir una circunstancia modificativa no deba valorarse y tenerse en cuenta a la hora de motivar la individualización de la pena.
Precisamente como se ha señalado por esta Sección en la reciente sentencia de 23 de abril de 2013 , en la causa de jurado 3/2011, 'si bien el artículo 66.2 del Código Penal , en cuanto a los delitos imprudentes, refiere que los jueces y tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior, ello no excluye que reglas, como la que determina la rebaja en un grado de la pena, en el supuesto que concurren dos atenuantes o una muy cualificada, pueda ser aplicada por el tribunal penal en los delitos imprudentes, como así se reconoció expresamente en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de noviembre de 2003 , en la que se cita el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de fecha 22 de marzo de 2008.
Por otro lado la cuantía de la cuota diaria de la pena de multa ha de determinarse en razón a la capacidad ecómica de los condenados ( art. 50.5 C.P . ) tal y como lo recuerda el TS en S.821/03, de 5 de junio , sin que se haya investigado lo más mínimo en el presente supuesto.
De modo que si bien la alegación tan genérica del recurrente no podría prosperar, sí es cierto, y ello es apreciable de oficio, que nos encontramos que a fecha actual ha transcurrido un periodo de tiempo muy considerable desde la comisión de los hechos, y si bien los mismos no han prescrito, pues la nulidad declarada lo impide ( en tal sentido lo recuerda la STS 3 de Junio de 2011 nº 1169/2011 que aplica el Acuerdo adoptado por el pleno no jurisdiccional de la Sala, en la sesión del día 27 de abril de 2011, según el cual, 'las actuaciones declaradas nulas en el proceso penal no pierden por ello la eficacia interruptiva que tuvieron en su momento), no es menos cierto que tal dilación obedece a un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia del que es ajeno el comportamiento del recurrente ( y de las demás partes), y debe dársele cumplida satisfacción o reparación, teniendo el ordenamiento jurídico mecanismos legales para ello, y en tal caso lo sería apreciando la atenuación muy cualificada de dilación indebida ( art. 21.6 C.P .) por lo que procede acceder el motivo alegado de desproporción, pero en base a estos argumentos, revocando parcialmente la sentencia y castigando al recurrente a sendas penas de 15 días de multa con cuota de cuatro euros.
Tal pronunciamiento, en cuanto a la extensión de la pena y fijación de la cuantía deberá extenderse a las partes que no han recurrido, por aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 903 Lecrim ).
B) Respecto a la cuantum indemnizatorio, teniendo en cuenta que el Juzgador dispone de unos criterios objetivos establecidos ( que como Anexo figuran en la Ley 30/1995 incorporó a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en Circulación de Vehículos a motor, en concreto un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que se actualizan anualmente), y que son útiles, con carácter orientativo, como base para determinar la cuantía de la indemnización por perjuicios personales derivados de delitos dolosos, es exigible que el juzgador razone expresamente en la sentencia su decisión de separarse de los mismos, puesto que como decía la STS núm. 130/2000, de 10 de abril , 'el baremo en cuestión, sin suponer una inflexible limitación en la valoración de los perjuicios, brinda cuando menos criterios objetivos, y generales para todos, introduciendo claridad, precisión y certeza. Por ello su observancia no precisa de una expresa justificación, exigible por el contrario cuando el Tribunal decide separarse de las valoraciones normadas'.
En el presente caso se ha de aplicar la Resolución de 31 de enero de 2010 ( BOE 5 de febrero ), de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicación durante 2010 ( al ser en dicha fecha la del alta médica, puesto que siendo una pretensión indemnizatoria de naturaleza civil, estimamos que tras el dictado por la Sala Primera del TS de la sentencia de 17 de Abril de 2.007 , para unificación de doctrina a tenor de lo contemplado 477.3 de la LEC habidas las numerosas sentencias contradictorias existente al respecto, y que llega a la conclusión que '.los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado.' ). De modo que el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación la fija en 53,66 euros la indemnización correspondiente a cada día de incapacidad, y en 28,88 euros la que corresponde por día no impeditivo, procediendo por ello en este punto igualmente la estimación del recurso formulado exclusivamente por el recurrente, al tratarse de justicia rogada.
Siendo por lo demás correcta la condena en la instancia en costas por imponerlo así la ley , en concreto el art. 123 C.P . ( se impondrán a los responsables de los delitos o faltas ) y ello con independencia de que haya gastos que no se incluyan por indebidos
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los arts 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar las costas de oficio.
Fallo
ACUERDO ESTIMAR PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Dº Braulio , mediante escrito presentados en fecha 2 de abril de 2012, y REVOCAR PARCIALMENTE la Sentencia de 12 de marzo de 2012, dictada por e Juez del Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de La Orotava en el Juicio de Faltas nº 42/2010, en el sentido de rebajar la pena impuesta a cada una de las faltas de lesiones a multa de 15 días con cuota de 4 euros, con extensión a las partes que no han recurrido, así como en fijar la indemnización que debe abonar a los perjudicados teniendo en cuanta las anteriores bases ( 53,66 euros la indemnización correspondiente a cada día de incapacidad, y en 28,88 euros la que corresponde por día no impeditivo), manteniendo en lo demás íntegramente el fallo.
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
E./
Publicación.- Dada y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe y leída que fue en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
