Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 184/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 449/2014 de 25 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 184/2014
Núm. Cendoj: 10037370022014100183
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00184/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf: 927620339
Fax: 927620342
Modelo:N54550
N.I.G.:10037 41 2 2013 0063279
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000449 /2014
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CACERES
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000002 /2014
RECURRENTE: Raúl
Procurador/a:
Letrado/a: EUGENIO JULIAN DOMINGUEZ RETORTILLO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 184 - 2014
En Cáceres, a veinticinco de abril de dos mil catorce.
El Iltmo. Sr. DON VALENTIN PEREZ APARICIO, Magistrado de la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo nº 449/14,dimanante de los autos de Juicio de Faltas 2/14 ,procedente del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Cáceres, por una falta de Lesiones,siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante Raúl y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.-Que por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Cáceres se dictó Sentencia de fecha catorce de febrero de dos mil catorce , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS:' Carlos y Constanza tuvieron un piso alquilado a Raúl en la CALLE000 de Cáceres dejándole a deber una cantidad de dinero por alquileres y gastos de luz y gas.
El día 15 de octubre de 2013, sobre las 13:30 horas, Raúl se encontró a Constanza cuando estaba realizando la compra en el centro comercial Carrefour, sito en el barrio de la Hispanidad de Cáceres y le preguntó tres veces que si era la novia de Carlos , negándolo ella. Al salir del centro con las bolsas de la compra, el denunciado le siguió hasta la avenida de la Hispanidad junto al Auditorio de música mientras la exigía el pago de la deuda y le decía que se iba a enterar al tiempo que le empujaba y le daba un manotazo a la bolsa que llevaba el pan y la leche tirándola al suelo. Allí llegó Carlos que había sido avisado por su novia. Constanza al ver que el denunciado le daba manotazos a la compra, cogió su teléfono móvil y le advirtió que iba a llamar a la policía, pegándole Raúl un manotazo en la mano y tirando el teléfono al suelo. Raúl se abalanzó sobre Constanza con la intención de agredirla, momento en el que se interpuso en medio Carlos recibiendo un puñetazo en la boca, hasta que finalmente terminó la discusión al presentarse la policía avisada por un vecino.
Ninguno de los dos agredidos precisó asistencia médica.
El teléfono era una móvil Samsung, modelo Galaxy mini que había sido adquirido en marzo de 2013 por la cantidad de 127 euros, quedando totalmente inservible.'
FALLO: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Raúl como autor responsable de DOS faltas de MALOS TRATOS a la pena, POR CADA FALTA, de MULTA de QUINCE DÍAS con una cuota diaria de SEIS euros, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y con imposición de las costas de un juicio de faltas, debiendo indemnizar a Constanza en la cantidad de CIENTO VEINTISIETE euros (127 €) con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a intereses.'
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Raúl que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.
Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día veintiuno de abril de dos mil catorce.
Cuarto.-Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, salvo su último párrafo ( 'El teléfono era un Samsung, modelo Galaxy Mini que había sido adquirido en marzo de 2.013 por la cantidad de 127 euros, quedando totalmente inservible') que se suprime.
Quinto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.-Frente a la sentencia que le condenó como autor de dos faltas de maltrato de obra del artículo 617.2 del Código Penal a sendas penas de multa de quince días y al abono de una indemnización de 127 euros a Constanza por el valor del teléfono de esa denunciante que, a consecuencia del manotazo que le dio el apelante, cayó al suelo, averiándose y quedando inservible, la defensa del denunciado alega en primer lugar infracción del principio acusatorio, argumentando que el Ministerio Fiscal solicitó únicamente condena por una falta del artículo 617.2, y no por dos faltas, sin que hubiera lugar a indemnización.
No existe, sin embargo, infracción alguna del citado principio acusatorio. Visionado el acta del juicio comprobamos que, en relación con la violencia física protagonizada por el denunciado, la sentencia de instancia se ajusta rigurosamente a la petición de la acusación pública, que calificó los hechos como constitutivos de dos faltas (y no de una falta como mantiene el recurrente) de maltrato de obra sin lesión del artículo 617.2 del Código Penal , solicitando la imposición al denunciado de una pena de multa de quince días con una cuota diaria de seis euros 'por cada una de las faltas', sin que procediera indemnización por las lesiones, pretensión que fue íntegramente acogida por el juzgador de instancia.
Es cierto que la acusación pública no solicitó indemnización por el deterioro del teléfono de la denunciante, pero sí lo hizo ésta, quien reclamó su valor y aportó al juicio a tal fin la factura de compra, por lo que el principio acusatorio quedó plenamente respetado al conceder el Juez la indemnización solicitada, pues en un juicio de faltas el perjudicado puede formular su propia reclamación independientemente de lo que solicite el Ministerio Fiscal.
Segundo.-El resto de los motivos del recurso se refieren a la valoración que de la prueba practicada realiza el juzgador de instancia, valoración de la que discrepa el denunciado, quien solicita por ello su absolución.
Acerca de la prueba de la agresión el juzgador de apelación, tras visionar el acta del juicio, no encuentra razones para enmendar la credibilidad que el de instancia apreció en las declaraciones de los denunciantes.
Así, no se observa, pese al conflicto que subyace entre las partes respecto de la deuda pendiente por el alquiler del piso (cuestión en la que pusieron más énfasis que en el incidente enjuiciado) un especial ánimo espurio en los denunciantes en relación con la agresión, siendo muestra de ello que Constanza puso el acento en varios momentos, más en la actitud del denunciado tratándola de morosa en público y a voces en la puerta del Auditorio, que en el empujón por el que se le condena; como tampoco se observan sustanciales alteraciones del relato entre la denuncia y el juicio desde la perspectiva de la persistencia de la incriminación. Destacan, además, como datos de verosimilitud, por un lado, el hecho de que la policía acudiera al lugar, lo que indudablemente indica que allí ocurrió algo más de lo que sugiere el denunciado, algo que hizo que su presencia fuera requerida (de una pareja de la Policía Local, además de los Policías Nacionales, habló el agente que declaró en el juicio) y, por otro, las manifestaciones del hoy apelante, que si bien es cierto que en el juicio no llegó a reconocer expresamente el hecho de haber empleado violencia física contra los denunciantes, tampoco lo negó rotundamente, contestando de forma un tanto evasiva a las preguntas que se le formularon sobre si arrojó al suelo la bolsa con la compra que Constanza acababa de realizar en el supermercado.
Sin embargo, no cabe decir lo mismo en cuanto a la prueba de los daños del teléfono. Sobre ese extremo la denunciante nada dijo en su denuncia inicial, lo que quiebra la persistencia de la incriminación, resultando muy extraño que si fuera cierto que el teléfono quedó inservible al caer al suelo tras el golpe del denunciado no lo hubiera dicho en la denuncia, sin que en el juicio diera alguna explicación de esa omisión inicial. Pero es que tampoco tenemos datos objetivos de la realidad de los daños del teléfono, pues lo único que ha presentado es la factura de compra, medio año antes, de su teléfono, pero no la factura de reparación o la factura de compra de un nuevo terminal después (pues resulta impensable que una persona a quien su teléfono le queda inservible deje pasar los cuatro meses transcurridos entre el incidente y el juicio sin repararlo o, en su defecto, sin comprarse otro), ni tampoco se exhibió en el juicio el teléfono averiado. En estas circunstancias de absoluto desierto probatorio no puede declararse acreditado, como hizo el juzgador de instancia, que el teléfono quedara realmente inservible, por lo que debe suprimirse la indemnización que por ese concepto se concede a Constanza en la sentencia de instancia.
Tercero.-Estimado parcialmente el recurso no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en el mismo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que me confiere el Pueblo Español
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la representación de Raúl contra la sentencia dictada el día 14 de febrero de 2.014 por el Juzgado de Instrucción número cinco de Cáceres en los autos de Juicio de Faltas núm. 2/2014, de que dimana el presente Rollo, se REVOCAla misma en el único sentido de SUPRIMIR LA INDEMNIZACIÓNque, por importe de 127 euros, se concede a Constanza , confirmando dicha resolución en cuanto al resto de sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
