Sentencia Penal Nº 184/20...il de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 184/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 110/2013 de 07 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO

Nº de sentencia: 184/2014

Núm. Cendoj: 28079370042014100140


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934570,914934427,4606,4751

Fax: 914934569

37052000

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0034324

Procedimiento Abreviado 110/2013

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 07 de Arganda del Rey

Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 1843/2012

Contra: D./Dña. Mauricio

PROCURADOR D./Dña. JOSE RAMON PARDO MARTINEZ

D./Dña. Samuel

PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA CARRETERO HERRANZ

D./Dña. Valle

PROCURADOR D./Dña. ANGEL TELLO GALVE

EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 184/14

MAGISTRADOS

D. JUAN JOSÉ LÓPEZ ORTEGA /

D. IGNACIO SÁNCHEZ YLLERA /

D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS/

/

En Madrid, a siete de abril de dos mil catorce.

VISTO en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 1843/12 procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Arganda del Rey, seguido por un delito continuado de falsificación de tarjeta de crédito en concurso medial con un delito continuado de estafa contra Samuel con NIE NUM000 , nacido en Rumanía, el día NUM001 /1987-, hijo de Alejo y de Eloisa , sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 16 noviembre 2012 y, contra Valle con NIE NUM002 , nacida en Rumanía el día NUM003 /1986 hija de Jacinto y de Milagrosa ; sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal representado por Dª. Ana Isabel Vargas Gallego y dicho acusados, representado Samuel por Dª. Mª Luisa Carretero Herranz y defendido por la letrado Dª. Virginia Carrasco López y, Valle , representada por Angel Tello Galve y defendida por el letrado D. Sergio Rubio Izquierdo; ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito continuado de falsificación de tarjetas de crédito del artículo 399 bis. 1 y 74 del código penal en concurso medial del artículo 77 con un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal y, un delito de falsificación en documento oficial del artículo 392 del mismo cuerpo legal , considerando responsable de todos ellos en concepto de autor al acusado, Samuel , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para el mismo la pena de siete años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena por el delito continuado de falsificación de tarjetas en concurso con el delito continuado de estafa y, dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena por el delito de falsificación en documento oficial y, al pago de las costas procesales causadas.

En relación a Valle , la considera responsable de un delito continuado de falsedad de tarjetas de crédito en concurso medial con un delito continuado de estafa, concurriendo las circunstancias atenuantes de reparación del daño del artículo 21. 5 y la circunstancia atenuante analógica de colaboración del artículo 21. 4 y 21. 7 del Código Penal , solicitando para la misma la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y costas.

Asimismo, solicita que ambos acusados indemnicen conjunta y solidariamente al establecimiento Never Trust en 228 euros, y al establecimiento MerKal Calzado en 112,96 con los intereses legales del artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil .

SEGUNDO. La Letrada defensora de Samuel solicita la libre absolución de su defendido y como alternativa, considera que los hechos serían constitutivos de un delito de falsificación de tarjeta de crédito del artículo 399 bis.3 del código penal solicitando la imposición de la pena de dos años de prisión y, subsidiariamente, para el supuesto de que prosperara la tesis del Ministerio Fiscal, solicita que se pene independientemente el delito de falsificación y de estafa por ser más favorables, solicitando la pena de cuatro años por la falsificación, cuatro meses de prisión por la comisión de un delito de estafa en grado de tentativa por los hechos acaecidos el día 3 septiembre 2012 en el Media Mark de Alcorcón, cuatro meses de prisión por la comisión de un delito de estafa en grado de tentativa por los hechos acaecidos el día 5 septiembre 2012 en el Media Mark de Rivas, multa de 15 días a razón de tres euros diarios por la comisión de una falta de estafa en grado de tentativa por los hechos acaecidos el día 3 septiembre 2012 en el Burger King y, multa de un mes a razón de tres euros diarios por la comisión de una falta de estafa consumada por los hechos acaecidos el día 4 septiembre 2012 en el Mercal Calzados de Rivas.

TERCERO. -La defensa de Valle solicita la libre absolución y, subsidiariamente la condena por un delito de falsificación del artículo 399 bis. 3 del Código Penal concurriendo la circunstancia de reparación y la muy privilegiada de colaboración. Alternativamente, solicita la imposición de la pena mínima del artículo 399 bis. 1 del Código Penal .


PRIMERO-. En fecha no determinada pero con anterioridad al 3 septiembre 2012, el acusado Samuel , con NIE NUM000 , mayor de edad, nacido en Rumanía y sin antecedentes penales, en colaboración con Valle , con NIE NUM002 , mayor de edad, nacida en Rumanía, también sin antecedentes penales, reunió hasta ocho soportes auténticos de tarjetas de crédito de las que era titular Valle .

El acusado aprovechando los conocimientos técnicos que tenía y la información que terceros le habían proporcionado para ello, en connivencia con Valle , sustituyó, por sí mismo, o a través de terceros, los datos bancarios que contenían las bandas magnéticas de dichas tarjetas que estaban a nombre de esta última, introduciéndoles en la banda una nueva numeración, distinta a la que correspondía al soporte original y vinculadas a cuentas bancarias radicadas en Bancos extranjeros y, por lo tanto, vinculadas a titulares diferentes a las que pertenecía las auténticas tarjetas, no alterando su normal apariencia y, con el claro fin de utilizarla como medio de pago en el tráfico comercial.

De esta forma, se manipularon las siguientes tarjetas:

-Tarjeta de Crédito BANCO SANTANDER 4B con nº NUM004 a nombre de Valle con fecha de caducidad 04/2015, con dígitos en su parte trasera NUM005 .

-Tarjeta de Crédito BANCO SANTANDER 4B con nº NUM006 a nombre de Valle con fecha de caducidad 04/2015, con dígitos en su parte trasera NUM007 .

-Tarjeta de Crédito ING DIRECT VISA con nº NUM008 a nombre de Valle de caducidad 04/2015, con dígitos en la parte trasera NUM009 .

- Tarjeta de Crédito ING DIRECT VISA con nº NUM010 a nombre de Valle de caducidad 08/2015, con dígitos en la parte trasera NUM011 .

Tarjeta de Crédito CAJA MADRID VISA con nº NUM012 a nombre de Valle de caducidad 11/2013, con dígitos en la parte trasera NUM013 .

- Tarjeta de Crédito BANCO SANTANDER 4B con nº NUM014 a nombre de Valle de caducidad 04/2013, con dígitos en la parte trasera NUM015 .

- Tarjeta de Crédito CAJA ESPAÑA con nº NUM016 a nombre de Valle de caducidad 02/2016, con dígitos en la parte trasera NUM017 .

- Tarjeta de Crédito CHOICE BANK LIMITED con nº NUM018 a nombre de Valle de caducidad 06/2014..

Una vez manipulada las tarjetas, Samuel y Valle , a cuyo nombre se encontraban las tarjetas, puestos de común acuerdo entre ellos, decidieron con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, que Valle acudiera con las tarjetas duplicadas a distintos centros comerciales para efectuar diversas compras de bienes, empleando como medio de pago las mismas y, así repartirse los beneficios que obtuvieran.

Así Valle , actuando de esa forma, acudió los siguientes establecimientos:

-El día 3 de Septiembre de 2012, Valle en compañía de Mauricio , acudieron al centro comercial MEDIA MARK del Centro comercial parque del Oeste sito en al calle Estambul s/n de la localidad de Alcorcón, donde entraron con intención de hacer suyos distintos efectos por valor de 588 euros, no pudiendo conseguirlos al no serles aceptadas las tarjetas clonadas con las que pretendían hacer el pago.

-Durante el mediodía del día 3 de Septiembre de 2012, Valle y Mauricio , acudieron al establecimiento BURGUER KING sito en la Avenida de Luxemburgo s/n de la localidad de Alcorcón, donde pretendían adquirir dos menús por importe de 19,70 euros utilizando las tarjetas de crédito duplicadas, las cuales, al no ser aceptadas obligaron a los acusados a efectuar el abono en efectivo.

-Sobre las 18:56 horas del día 3 de Septiembre de 2012, Valle y Mauricio acudieron al establecimiento NEVER TRUST del Centro Comercial XANADU sito en la calle Puerto de Navacerrada s/n, local 42 perteneciente a la localidad de Arroyomolinos y en el que se encontraba atendiendo a los clientes el Representante Legal, D. Claudio , donde adquirieron con una de las referidas tarjetas distintas prendas de ropa por importe de 228 euros.

-Sobre las 16:45 horas del día 4 de Septiembre de 2012, los acusados, Valle y Mauricio , acudieron al establecimiento MERKAL CALZADO sito en el centro comercial Rivas Futura de la localidad de Rivas Vaciamadrid, y en el que se encontraba como encargada Dª Carolina , donde adquirieron dos pares de zapatos por importe de 112,96 euros abonando dicho importe con las mentadas tarjetas.

-Finalmente, sobre las 16:58 horas del día 5 des Septiembre de 2012, Valle acudió al establecimiento MEDIA MARKT del Centro Comercial Rivas Futura sito en la localidad de Rivas Vaciamadrid (Partido Judicial de Arganda del Rey), cuyo Legal Representante resulta ser D. Humberto , donde tras coger una televisión valorado en 499 euros, se sitúa en línea de cajas ofreciendo como medio de pago una de las tarjetas dobladas, momento en que la acjera al pasarla para el cobro comprobó que el número que aparecía en el ticket no era el mismo que el que se encontraba en la propia tarjeta, llamando entonces a la Guardia Civil quien intervino a Dª Valle en posesión de las 8 tarjetas elaboradas por Samuel .

Con anterioridad a la celebración del juicio, Valle , ha satisfecho la responsabilidad civil que se reclamaba.

SEGUNDO.-Estos hechos que se han declarado probados son los que resultan de la apreciación realizada por este Tribunal de las pruebas practicadas, las declaraciones proporcionadas por los acusados , las manifestaciones de la fuerza actuante, los testigos que depusieron en el plenario , el resultado de las pericias realizadas por la policía científica, así como de los registros e intervenciones de las comunicaciones realizadas con autorización judicial.

Todo ello ha sido valorado por este Tribunal con el siguiente resultado:

1.- En relación a la participación en los hechos de Valle .

Esta ha reconocido durante la instrucción y en el plenario, haber utilizado las tarjetas que se encontraron en su poder, así como que conocía que las mismas habían sido manipuladas (clonadas o duplicadas). En tal sentido, admitió haber culminado todas las operaciones que con dichas tarjetas se han relatado en la relación histórica de hechos probados. Es más, la misma fue detenida in fraganti por la guardia civil que fue alertada por los empleados del establecimiento Media Mark al comprobar que los datos del ticket de compra emitido por el dactáfono al realizar el cargo con la tarjeta no se correspondían con el titular de la misma ( Valle ) , dando lugar a la presente investigación. Además, a la misma se le ocupó las ocho tarjetas cuya banda magnética había sido manipulada incorporando datos de cuenta radicadas en bancos extranjeros y, que habían sido utilizadas en otras tiendas.

La utilización efectiva de las tarjetas en los diversos establecimientos expuestos, así como que los datos de las bandas magnéticas no se correspondían con el soporte original de las mismas, ha quedado corroborado, además, por las investigaciones practicadas por la guardia civil y que han sido reflejadas en los folios 29 y siguientes (datos bancarios de las tarjetas) y confirmada por el informe pericial realizado posteriormente sobre la autenticidad de las mismas (folios 385 y ss de las actuaciones) que fue ratificado en el plenario y que concluye la falsedad de estas.

Pero Valle no sólo utilizó las tarjetas como medio de pago, como parece ser que pretende su defensa, sino que también formaba parte principal y esencial en el proceso de manipulación y elaboración de las mismas.

Así de la intervención de las comunicaciones autorizadas judicialmente a la misma y a otros implicados, se desprende su activa participación en la clonación de las tarjetas, hasta el punto de que utilizaba un sistema de encriptación (Simplite) para evitar que las conversaciones que mantenía a través de mensajería instantánea pudiera ser interceptada pues a través de la red social tenía acceso a información relativa al proceso de elaboración de las tarjetas, en concreto, la numeración y datos que debían de ser incorporados a las bandas magnéticas de las tarjetas que posteriormente manipulaban y la forma de proceder con ellas, una vez ultimado su clonación. Y ello ha quedado ratificado, no sólo por el lenguaje 'en clave' que se utilizaba en las conversaciones y correos (folios 235 a 276, 319 a 323 y 863 a 892) que pudieron ser analizados (así se hablaba de 'póster', 'libros' 'esas' y otras expresiones para referirse a las tarjetas), tal y como la fuerza instructora expuso en el plenario, sino por la propia aportación que realizó Valle a la guardia civil de un USB (folios 227 y ss; 336 y ss), que contenía numeraciones de datos bancarios necesarios para duplicar las tarjetas, pues en un momento de la investigación como posteriormente tendremos ocasión de analizar, Valle comenzó a colaborar con la misma y facilitar datos concerniente al proceso de elaboración de las tarjetas y de las personas que pudieran participar en este.

Y además, la propia acusada reconoció en el plenario haber acompañado a alguno de los implicados al lugar donde se manipulaban las tarjetas, si bien afirmó en su descargo que se quedaba en el vehículo en el que habían accedido sin presenciar la manipulación de las mismas.

2.- En relación a la participación de Samuel .

Pese a que el acusado niega los hechos que se le imputa, su participación en la manipulación de las tarjetas, alegando encontrarse en Rumanía cuando fue detenida Valle y, que ésta le ha incriminado por celos pues dejó de convivir con ella para irse a vivir con su antigua compañera sentimental, Vanesa , consideramos que este tiene un papel principal en la trama dedicada a la falsificación de las tarjetas de crédito.

Efectivamente, la participación en los hechos de Samuel se apoya en las declaraciones incriminatorias de la coimputada Valle , que han sido corroboradas en aspectos esenciales del hecho por elementos de prueba ajenos a la propia declaración de esta.

Efectivamente, pese a la cautela, con la que debe de observarse toda incriminación de un coimputado, no podemos obviar que ésta puede considerarse prueba suficiente si se halla corroborada por datos objetivos que involucran al acusado en algún aspecto esencial del hecho por el que es imputado ( STC 57/2009, de 9 marzo 2009 ).

En este caso, consideramos como elementos de corroboración los siguientes:

1. El hallazgo de su propia tarjeta sanitaria falsificada en el registro de su domicilio, así como de otra tarjeta a la que se le había borrado los datos de la banda magnética: el acta del registro (folios 584 y ss) puede ser utilizada como prueba, al hallazgo se refirieron en juicio como testigos presenciales los policías que practicaron el registro y, además, la realidad de la falsificación ha sido expuesta por los peritos en el acto del juicio oral que ratificaron el informe pericial sobre las mismas (folios 1120 y ss). Antes del registro, ya la guardia civil tuvo noticia de la existencia de estas tarjetas, pues la propia Valle les facilitó una fotografía de las mismas ( folio 96 ) a la vez que les informaba de su manipulación por parte del acusado.

La prueba pericial que acredita la falsificación fue ratificada en el acto del juicio tras acordarse como prueba complementaria, ex. art. 729.2 LECriminal a instancias del Ministerio Fiscal tras comprobar que por error material citó a otros peritos ajenos a la pericia que le interesaba practicar.

Efectivamente, al interrogar a los peritos que habían elaborado el informe pericial sobre las tarjetas intervenidas a Valle , la fiscal se percató al inicio de su interrogatorio que los agentes policiales propuestos no eran los que habían realizado el informe sobre las tarjetas que a nombre de Samuel se intervinieron en su domicilio. Puesta de manifiesto esta circunstancia, solicitó entonces que el Tribunal hiciera uso de esa facultad excepcional, pues precisamente esa era la prueba que quería someter a consideración del Tribunal.

La admisión y práctica de dicha prueba adicional no vulnera ni la imparcialidad del tribunal ni las exigencias del principio acusatorio tal y como establece la STC 188/2000, de 10 de julio : 'cuando -como aquí es el caso- se adopta una iniciativa probatoria ex officio judicis, no de forma inopinada o sorpresiva, ni como parte de un plan preconcebido por el juzgador, sino como propuesta asumida por las partes acusadoras y en virtud de una decisión razonablemente fundada a partir de la emergencia en el acto del juicio de una fuente adicional de prueba de la que, en buena lógica, cabía esperar una cierta corroboración de los hechos enjuiciados con el objetivo, no de condenar o de exculpar, sino de alcanzar el grado preciso de convicción para adoptar una decisión resolutoria del conflicto, ninguna quiebra de la imparcialidad judicial cabe imputarle al juzgador y ninguna vulneración del principio acusatorio puede entenderse producida (FJ.3)'.

Es más, si el fiscal o alguna de las partes tenían la posibilidad de proponer al inicio del juicio la práctica de pruebas ( art. 786. 2 de la Lecrim .), ningún obstáculo observó este tribunal, para acordar la admisión de la misma en un momento posterior, utilizando esa facultad excepcional, tras comprobar el patente error material en que incurrió el Ministerio Fiscal pues erróneamente convocó a otros peritos distintos de los que debían de ratificar, precisamente, el informe sobre las tarjetas que a nombre de Samuel se intervino en su domicilio, prueba que era la que realmente le interesaba efectuar para mantener su tesis.

2. Las referencias que dos testigos, Jacinto y Federico , realizaron respecto de la relación de Samuel con la trama de falsificación. Así:

a) De la instrucción realizada se desprende que Federico , persona que fue investigada si bien posteriormente se sobreseyó el procedimiento respecto del mismo, al menos tenía relación con Valle , pues se detectó conversaciones con esta e incluso que la misma le había proporcionado el sistema de encriptación que ambos utilizaban.

Federico declaró en el plenario que sabía que Valle y Samuel tenían tarjetas clonadas y, que vendían efectos más baratos pues habían sido adquiridos con dichas tarjetas, extremo que ahora manifiesta que se enteró después de detenerle en contraposición a lo que declaró con anterioridad durante la instrucción donde afirmó que tanto Valle como Samuel le ofrecieron la posibilidad de buscar a personas para realizar compras con las tarjetas clonadas percibiendo por ello del 5 al 10%.

Y para verificar la veracidad de las originarias manifestaciones efectuadas en el juzgado y, por lo tanto restar veracidad a la retractación ahora realizada, no hay más que plasmar la transcripción de una conversación que mantuvo con Valle (folio 236) donde este le pregunta si le puede... 'hacer el libro ese hoy (que la guardia civil interpreta como tarjeta) ' y, ésta le contesta que la llama en un momento muy malo. Esta conversación la mantuvo cuando precisamente Valle se encontraba colaborando con la guardia civil el día 12 septiembre 2012 a las 12.47 horas.

b) Jacinto confirmó que tenía conocimiento de que Valle y Samuel a los que conocía por mediación de Federico se dedicaban al clonado de tarjetas y, que los mismos le ofrecieron productos a menor precio, que no llegó nunca a adquirir. También reconoció que Valle le envió un programa que se llamaba Simplite pero no sabía utilizarlo.

3. Consideramos también como un indicio corroborador que la propia Valle aportara a la guardia civil fotografías de las tarjetas manipuladas que posteriormente se encontraron en el registro del domicilio de Samuel a las que hemos hecho referencia anteriormente (folios 507 y ss) , en especial la tarjeta de la seguridad social a nombre de este último.

Según manifestó en el acto del juicio oral uno de los agentes de policía judicial que fue interrogado como testigo, esta tarjeta, se comprobó posteriormente que fue utilizada para realizar un pago en un club de copas (folios 997 y ss) y, existen evidencias, de que fue el propio Samuel el que hizo uso de la misma, pues su teléfono móvil fue ubicado en las cercanías del repetidor donde se realizó el cargo (folios 1034 y ss).

- La declaración de la coimputada, por lo tanto, es verosímil, pese a las incoherencias que se aprecian a lo largo de sus manifestaciones en la instrucción, las cuales se centran, ante todo, en atenuar su propia participación en la trama. Su verosimilitud viene refrendada porque se trata de una manifestación autoincriminatoria y, también, por los elementos de corroboración a los que anteriormente hemos hecho referencia.

4. - Incluso Samuel , hablando con un desconocido, mantiene una conversación de la que se infiere que éste le solicita datos bancarios para manipular cuatro tarjetas y le advierte de que puede estar siendo vigilado su Messenger negándose a continuar hablando por tal medio (folios 339 y 340), indicio éste que avalaría, asimismo, la verosímil incriminación realizada por Valle .

3. -En relación a connivencia entre ambos acusados, Valle y Samuel .

Esta ha quedado acreditada, no sólo por las propias manifestaciones autoincriminatorias de la coacusada, sino que también se desprende del contenido de la intervención de las comunicaciones que se realizaron a ambos y, que corroboran su relación y participación conjunta en la trama.

De esas conversaciones y mensajes interceptados, se desprende que Valle tenía que entregar la memoria USB a Samuel y, que este tomaba muchas cautelas para no ser descubierto, negándose incluso a entrevistarse con Valle en el metro por que hay cámaras y también a que ésta le remitiera información por correo electrónico, indicando a la misma que no quería hablar más por teléfono (folios 227, 242, 243,244,336 y 863 y ss de las actuaciones).


Fundamentos

PRIMERO. Los hechos anteriormente declarados probados son constitutivos de un delito de falsificación de tarjetas de crédito del artículo 399 bis. 1 del código penal en concurso medial del art. 77 con un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 249, todos ellos del Código Penal , de los que aparecen responsables en concepto de autores, los acusados, Valle y Samuel , por su participación material y voluntaria en los hechos.

Nos encontramos ante un solo delito de falsedad de tarjetas de crédito y no ante un delito continuado de falsedad, ni ante un concurso real con un delito de falsificación en documento mercantil ( art. 392 C.P .) como mantiene el Ministerio Fiscal, pues la acción enjuiciada en lo que ha sido acreditado, constituye lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo denomina una 'unidad natural de acción', que, en efecto, se da cuando, como expresión de un único y el mismo propósito, dentro de un mismo espacio de tiempo y sin práctica solución de continuidad, se sucede la realización de una serie de actos de similares características, que recaen sobre objetos equivalentes ( SSTS 1266/2006, de 20 diciembre y 993/2006, de 6 octubre , entre muchas).

Efectivamente, ninguna prueba se ha practicado durante el plenario que evidencie o describa los momentos o fechas de la realización material de las falsificaciones. Tal circunstancia debe beneficiar al reo presumiendo, a falta de la oportuna prueba, que estas no se produjeron de manera continuada, sino en un solo acto. Ello supone que la realización de la conducta delictiva - la falsificación de las tarjetas -en un momento o fase criminal determinada, no interrumpida, constituye un sólo delito. Debemos por lo tanto entender realizados materialmente todas las manipulaciones falsarias en un solo acto, comprensivo de una única actuación delictiva evidenciadora de la voluntad del agente, por más que deba después proyectarse la ejecución de ese propósito inicial en distintos actos o fases ulteriores. El delito de falsedad, por lo tanto, no sería continuado ni existiría concurso material como pretende el Ministerio Fiscal, aunque lo fueran los distintos actos defraudatorios realizados con las tarjetas falsificadas, para cuya finalidad los documentos ficticios se utilizaron posteriormente.

Asimismo, los hechos son constitutivos de un delito continuado de estafa, pues la posterior utilización de las tarjetas falsificadas como medio de engaño a los establecimientos comerciales no queda absorbida por la falsificación, sino que ésta era el instrumento preciso para cometer aquella y no de un concurso material, como defiende la defensa de Valle .

En relación con la estafa, es indudable que de los hechos que se han declarado probados surge una homogeneidad de actos que responden a un único fin o plan del autor, difícilmente aislables unos de otros, surgiendo un dolo unitario y no renovado en cada acto, cuya meta se trata de conseguir a través de esa progresión de actos, lo que implica una unidad objetiva y subjetiva que jurídicamente se encuadra a través de la continuidad delictiva. Nos encontramos, por lo tanto, ante una comisión sucesiva y reiterada de unas conductas agresivas a un mismo bien jurídico, bajo un dolo único y aprovechamiento de idénticas circunstancias, que merece un mayor reproche penal, conducta que constituye un delito continuado de estafa.

SEGUNDO.- Concurren en Valle la atenuante analógica muy cualificada de colaboración con las autoridades para descubrir la infracción en relación con el delito de falsedad de tarjetas de crédito ( art. 21.7,4 y 5 Código Penal ) y, la de reparación del daño ( art. 21.5 Código Penal ) en el delito continuado de estafa.

a) Valle , tras haber sido puesto en libertad por el juzgado de instrucción comenzó a colaborar activamente con la guardia civil encargada de la investigación de los hechos al ofrecer detalles y facilitar pruebas que solamente ella conocía. Esta colaboración ha sido activa y ha servido de modo eficaz al desarrollo de la investigación, proporcionando datos relevantes para avanzar en la misma que han facilitado la identificación de otros implicados y la detención de varios acusados, proporcionando datos notables y de especial relevancia de los que no tenía conocimiento la fuerza instructora. ( TS (Sala de lo Penal, Sección 1ª), sentencia núm. 495/2010 de 24 de abril ). Tal extremo ha sido expuesto por la propia guardia civil durante el plenario y se deduce de las diligencias policiales, tal y como se desprende muy especialmente, entre otros, de los folios 294 y ss, 391 y ss y, 418 y ss de las actuaciones. Así facilitó datos de los correos de otros implicados, número de teléfono de los mismos, fotografías de personas relacionadas con la trama, datos de especial trascendencia como fotografías de tarjetas manipuladas que se encontraban en poder del coacusado, memoria de USB con datos relacionados a la elaboración de tarjetas y otras informaciones que facilitaron a la guardia civil la investigación y la detención de los supuestos autores.

b) También concurre en Valle la atenuante de reparación del daño, pues antes de la celebración del juicio, ha satisfecho la responsabilidad civil que se reclamaba en el presente procedimiento. Tal circunstancia debe de surtir su efecto, sólo en relación al delito continuado de estafa que se le imputa, pues sus efectos inciden exclusivamente en la reparación del perjuicio ocasionado con la utilización de las tarjetas como medio para cometer el desplazamiento patrimonial ocasionado.

TERCERO. - En relación a la aplicación de la pena, procede la punibilidad por separado de los delitos de falsedad de tarjetas de crédito y delito continuado de estafa, conforme indica el artículo 77. 3 del Código Penal pues tal forma de proceder es más beneficiosa, sin lugar a dudas, para los acusados que la punibilidad prevista en el párrafo segundo del artículo 77 de dicho cuerpo legal .

Asimismo, optamos por penar el delito continuado de estafa atendiendo al perjuicio total causado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74. 2 del Código Penal , aplicando la pena mínima que para tal infracción se establece dada su escasa cuantía.

CUARTO. - Respecto de la individualización de la pena, consideramos que dado las circunstancias que concurren, la escasa sofisticación del proceso de falsificación de las tarjetas, pues los acusados se limitaron a manipular la banda magnética de tarjetas auténticas expedidas a su propio nombre, introduciendo distintos datos bancarios y, el reducido alcance del ámbito de actuación de los acusados, no sólo respecto al escaso número de tarjetas manipuladas sino también en relación a la mínima cuantía de la defraudación producida, aconsejan la imposición de las penas que corresponden en su mínimo legal.

Así procede imponer a Samuel la pena de cuatro años de prisión por el delito de falsificación de tarjetas de crédito y, seis meses de prisión, por el delito continuado de estafa.

Por el contrario, a Valle dadas las circunstancias modificativas de la responsabilidad que concurren en su conducta, procede imponerle la pena de dos años de prisión por el delito de falsificación de tarjetas de crédito pues en consideración a la privilegiada circunstancia de colaboración que hemos apreciado, procede la imposición de la pena inferior en grado a la prevista por la ley para el tipo básico.

En relación al delito continuado de estafa, concurriendo una circunstancia atenuante, y atendida la escasa cuantía defraudada, la imponemos la pena mínima de seis meses de prisión.

QUINTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede condenar a los acusados al pago de las costas procesales por partes iguales y a que indemnicen conjunta y solidariamente al establecimiento Never Trust en 228 euros, y al establecimiento MerKal Calzado en 112,96 con los intereses legales del artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil .

La consignación realizada por la acusada se tendrá en cuenta en ejecución de sentencia para hacer efectiva dicha indemnización.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Samuel como autor responsable de un delito de falsificación de tarjeta de crédito o debito y un delito continuado de estafa, ya definidos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena por delito de falsificación y, seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena por el delito de estafa.

Asimismo, DEBEMOS DE CONDENAR Y CONDENAMOS a Valle como autora responsable de un delito de falsificación de tarjetas de crédito o débito concurriendo en este la circunstancia atenuante por analogía, muy cualificada de colaboración y de un delito continuado de estafa concurriendo en este la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena por el delito de falsificación; y por el delito de estafa, la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

Las costas causantes procesales se abonarán por partes iguales.

Asimismo, ambos acusados indemnizarán conjunta y solidariamente al establecimiento Never Trust en 228 euros, y al establecimiento MerKal Calzado en 112,96 con los intereses legales del artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente Sentencia cabe interponer recurso de casación, del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse, en forma legal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la misma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil catorce.


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