Sentencia Penal Nº 184/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 184/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 60/2011 de 22 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ PUJANTE, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 184/2014

Núm. Cendoj: 30016370052014100291

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00184/2014

-

C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Teléfono: 968.32.62.92.

N87800

N.I.G.: 30016 37 2 2011 0500865

PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000060 /2011

Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: . ABOGADO DEL ESTADO

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO Nº 60/2011

Juzgado instructor: Instrucción 3 de San Javier

Ilmos. Sres.

Don Matías M. Soria Fernández Mayoralas

Presidente

Don José Francisco López Pujante

Don Rafael Ruiz Giménez

Magistrados

SENTENCIA Nº 184

En la Ciudad de Cartagena, a veintidós de mayo de dos mil catorce.

Vista en juicio oral y público, en trámite de conformidad, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, con sede en Cartagena, la causa a que se refiere el presente Rollo nº 60/2011 dimanante del Sumario iniciado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Javier con el nº 1/2011, por el delito de homicidio en grado de tentativa, lesiones y atentado a la autoridad, en la que han intervenido, D. Valentín y D. Juan Enrique , representados por la Procuradora Sra. Foncuberta Hidalgo y defendidos por el Letrado Sr. Llanes Castaño; D. Rafael y D. Bernardino , representados por el Procurador Sr. Varona Segado y defendidos por el Letrado Sr. Llanos Sola, D. Everardo , representado por el Procurador Sr. Piñero Marín y defendido por el Letrado Sr. Pallarés Moreno, concurriendo en todos ellos la doble cualidad de acusadores y acusados; el Ministerio del Interior, como responsable civil subsidiario, representado y defendido por el Abogado del Estado; e interviniendo, así mismo, el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don José Francisco López Pujante, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción Número Tres de Cartagena fue incoado Sumario Ordinario, con el número 1/2011, por un delito de homicidio en grado de tentativa, lesiones y atentado, practicándose cuantas diligencias de investigación se estimaron convenientes, dictándose el correspondiente auto de procesamiento contra los ahora acusados y siendo declarado definitivamente concluso el Sumario por auto de fecha 25 de marzo de 2013, siendo elevado a esta Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena , que, ordenó la tramitación correspondiente, confirmando dicha resolución mediante auto de esta Sección de fecha 12 de julio de 2013 , en el que, además, se declaraba no haber lugar al sobreseimiento interesado por la representación procesal de D. Valentín y D. Juan Enrique y por el Abogado del Estado, declarando la apertura del Juicio Oral y dando traslado a las partes para calificación de los hechos; se señaló como día para el inicio de las sesiones del juicio el 21 de abril de 2014.

SEGUNDO.-En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la condena de:

A) Valentín , por un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1 del Código Penal en su apartado 2º, en relación al art. 149 y 152.3, imponiéndosele la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de dos años, y costas procesales. En vía de responsabilidad civil, D. Valentín indemnizará a D. Bernardino , siendo el Ministerio del Interior responsable civil subsidiario, en las siguientes cantidades: 100 euros por cada día de hospitalización (185 días), 70 euros por cada día de curación impeditivo (115 días), 301.530,077 euros por secuelas (250.918,37 por secuelas físicas y psíquicas, y 50.612,4 a perjuicio estético), 10% de la anterior cantidad por perjuicio estético, 60.000 euros por daños morales, 200.000 euros por lesiones permanentes (grandes inválidos) y 50.000 euros por gastos de adecuación de la vivienda, cantidades todas ellas a las que se aplicará el interés legal en los términos del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

B) Juan Enrique , por dos faltas de lesiones del art. 617.1 del CP , imponiéndosele la pena de 45 días de multa a razón de diez euros la cuota diaria por cada una de dichas faltas, así como la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago. En sede de responsabilidad civil, D. Juan Enrique deberá indemnizar a Everardo en la cantidad de 70 euros por cada uno de los siete días impeditivos, y en 40 euros por cada uno de los siete días no impeditivos que tardó en curar; y a Juan Ignacio en la cantidad de 40 euros por cada día no impeditivo de curación, siendo éstos veinte, incrementándose todas estas cantidades en los intereses legales previstos en el art. 576 de la LECr .

C) Bernardino , Juan Ignacio y Everardo , por un delito de atentado del art. 550 en relación con el 551.1, y otro de lesiones del art. 148.1º en relación con el art. 147 del CP , imponiéndose a cada uno de ellos la pena de prisión de tres años e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de atentado, la pena de prisión de tres años y seis meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de lesiones y costas procesales. Todos ellos deberán indemnizar solidariamente a Juan Enrique en la cantidad de 40 euros por cada día de los 24 días de curación no impeditivos, así como en la cantidad que se establezca en ejecución de sentencia por las secuelas producidas, cantidades que se incrementarán en los intereses legales del art. 576 de la LECr .

La defensa de Valentín y Juan Enrique solicitó la absolución de sus representados e iguales condenas que el Ministerio Fiscal para los acusados Bernardino , Juan Ignacio y Everardo , y que por éstos se indemnice a Juan Enrique en la cantidad de 40 euros por cada uno de los 24 días no impeditivos de curación, así como en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las secuelas físicas y psicológicas con que resultó, más intereses legales del art. 576 LECr .

La defensa de Bernardino y Juan Ignacio solicitó la absolución para sus defendidos, alternativamente la condena de Juan Ignacio por una falta de lesiones del art 617.1 CP , y en cualquier caso, la concurrencia de una eximente de legítima defensa prevista en el art. 20.4º CP , o la atenuante analógica de legítima defensa de art. 21.1º como muy cualificada ó la atenuante de arrebato u obcecación (ésta, respecto de Juan Ignacio ); y respecto de Valentín , la condena por un delito de homicidio en grado de tentativa a la pena de nueve años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el mismo tiempo, concurriendo en el mismo la agravante de abuso de superioridad prevista en el art. 22.2ª CP ; respecto de Juan Enrique , la condena por una falta de lesiones del art. 617.2 del CP a la pena de multa de sesenta días a razón de 20 euros la cuota diaria, así como la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago. En sede de responsabilidad civil, Valentín , con la responsabilidad civil subsidiaria del Ministerio del Interior, deberá abonar a D. Bernardino la cantidad total de 1.062.247,31 euros según baremo de tráfico, y de acuerdo con el desglose especificado en su escrito de calificación. En cuanto a Juan Ignacio , deberá ser indemnizado por Juan Enrique en la cantidad de 1.164,80 euros por los 20 días impeditivos que tardó en curar, más intereses legales. Ambos acusados deberán ser condenados al pago de las costas, incluyendo las de la acusación particular.

Por la defensa de Everardo se solicitó la absolución de éste, y la condena de Valentín por una falta de lesiones del art. 617.1 CP al pago de una multa de 60 días a razón de 20 euros la cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago, debiendo indemnizar a Everardo por las lesiones sufridas por éste, sin embargo, en el acto del juicio oral, este último renunció a reclamar por los hechos.

El Abogado del Estado solicitó la absolución de Valentín y Juan Enrique , y la condena de Bernardino y Juan Ignacio , así como de Everardo en los mismos términos que el Ministerio Fiscal.


UNICO.-Se declara probado, que el día 23 de diciembre de 2005, sobre las 21:30 horas, Valentín y Juan Enrique se encontraban en el domicilio del primero sito en CALLE000 núm. NUM000 de Santiago de la Rivera cuando oyeron alboroto y vocerío en el exterior, asomándose y viendo a Everardo , Juan Ignacio y Bernardino , acompañados de otras dos personas más, observando cómo el último de los citados golpeaba el espejo retrovisor de un vehículo estacionado en la citada calle, momento en el que Valentín les gritó diciéndoles que se esperaran. A continuación, Valentín y Juan Enrique salieron a la calle, portando el primero de ellos su arma reglamentaria por su condición de guardia civil, que en ese momento no estaba de servicio ni por ello vestía uniforme, y al llegar ambos al lugar en el que se encontraban los antes citados, algunos de ellos se encontraban ya dentro de un vehículo tipo furgoneta y otros subiéndose al mismo, entre los primeros y en el asiento del conductor estaba el citado Bernardino , que fue a quien primero se dirigió Bernardino diciéndole que se bajase del vehículo. Tras bajarse éste y al percatarse de que Bernardino portaba un arma de fuego, se inició un forcejeo entre ambos en el curso del cual, este último golpeó a Bernardino con la culata del arma en la cabeza, observando entonces cómo otras dos personas del grupo inicial venían hacia él con dos herramientas de construcción, en concreto, una maza y una piqueta, por lo que realiza un disparo al aire, tras el que una de esas dos personas tira al suelo la piqueta y se acerca a Bernardino para hablar con él e intentar calmar la situación, sin embargo, mientras hablaban, Bernardino y Everardo empiezan entonces a golpear a Juan Enrique , uniéndose a ellos Juan Ignacio , que con una maza que portaba golpea a Juan Enrique en la cabeza, quien para evitar seguir siendo golpeado con dicho instrumento mete su cabeza entre las piernas de Juan Ignacio pidiendo a gritos la ayuda de Valentín , que apercibido de ello decide acercarse al grupo con su arma en la mano derecha, sin el seguro puesto y con el dedo cerca o en posición próxima al gatillo, comenzando a separar a quienes golpeaban a Juan Enrique , apartando primero a Bernardino y luego a Everardo , tras lo que este último, le agarra del brazo derecho en el que portaba el arma disparándose ésta e hiriendo a Bernardino .

A consecuencia del disparo, este último resultó con fractura de apófisis espinosas y lámina de vértebras D6 y D7 con desplazamiento de la lámina, fractura del cuerpo D7, lesión medular completa sensitivo-motora a nivel D8, hemoneumotorax, contusión pulmonar, fractura de últimos arcos costales posteriores izquierdos, requiriendo 300 días de curación, de los que 185 estuvo hospitalizado y el resto 115 fueron impeditivos, requiriendo tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador, quedándole como secuelas paraplejia a nivel D8 de 80 puntos y trastorno depresivo reactivo valorado en 8 puntos, y un perjuicio estético valorado en 30 puntos, todo ello, le ha provocado una incapacidad permanente total, necesidad de adaptación del domicilio e incapacidad para la realización de múltiples actividades de carácter recreativo.

Por su parte, Juan Enrique resultó con lesiones consistentes en herida inciso-contusa en región frontal derecha, erosiones múltiples en mano derecha, contractura muscular cervical y hombro derecho, y traumatismo abdominal, tardando 24 días no impeditivos en curar de las mismas, requiriendo asistencia facultativa consistente en sutura en región frontal derecha y quedándole como secuela una cicatriz de tres centímetros en dicha región.


Fundamentos

PRIMERO.-Comenzaremos la presente resolución con el examen de la acusación que tanto el Ministerio Fiscal como la asistencia letrada de Valentín y Juan Enrique formulan frente a Bernardino , Juan Ignacio y Everardo por un delito de atentado del art. 550 del CP , lo que requeriría inexcusablemente que todos ellos conocieran la cualidad de agente de la autoridad de Valentín . Sin embargo, de la prueba practicada no puede entenderse acreditado tal conocimiento. Así, las únicas declaraciones que afirman que el citado Bernardino (que no estaba de servicio en ese momento ni iba, por ello, uniformado) se identificó como Guardia Civil son las de él mismo, y la de su cuñado Juan Enrique , pues ninguno de los cinco componentes del grupo formado por Bernardino , Juan Ignacio , Everardo , Ángel Jesús y Basilio ( Corsario ', que no declaró en el acto del Juicio Oral, pero sí en fase de instrucción), reconocen que tuviera lugar dicha identificación o puede deducirse de sus declaraciones indicio o dato alguno de que así fuera. Pero es más, tampoco de las testificales practicadas puede deducirse, ni que se produjera la identificación inicial, ni que luego, Valentín dijera a alguno de los acusados 'estás detenido', así, nada de esto escucharon Dña. Celia , ni su cuñada Dña. Juana , como tampoco los hermanos Oscar , o Jose Pedro . Es más, de la declaración de los agentes de la Guardia Civil que primero acuden al lugar de los hechos, ninguno afirma que Valentín exhibiera su tarjeta de identificación (como sería normal, teniendo en cuenta lo que acababa de ocurrir y que todavía llevaba en la mano un arma de fuego), declarando el agente NUM001 que les dijo que era sargento del servicio marítimo de la Guardia Civil, afirmando el otro agente (el NUM002 ) que conoció que la persona que portaba el arma era guardia civil más tarde, ya en el cuartel.

Es cierto que alguno de los testigos que depusieron afirmaron haber oído a los acusados que, con referencia a los agentes de la autoridad que acudieron al lugar de los hechos, decían frases como 'os vais a enterar' o similares, pero ello puede explicarse bien porque oyeran la referida identificación de Valentín hacia otro agente como sargento de la Guardia Civil, bien porque se identificara con posterioridad o una vez iniciados los hechos. En cualquier caso, teniendo en cuenta las testificales antes referidas, tales expresiones por sí solas o en unión de las declaraciones del propio Valentín y de Juan Enrique resultan insuficientes para tener por acreditado sin género de dudas que se produjo la identificación, menos aún para hacer extensiva la misma a todos los miembros del grupo, dado que con quien habla inicialmente Valentín antes de iniciarse los altercados es únicamente con Bernardino . Por todo ello, existen demasiadas dudas sobre este hecho, lo que en virtud de los principios de 'in dubio pro reo' y de presunción de inocencia debe conllevar la absolución de Bernardino , Juan Ignacio y Everardo del delito de atentado de que se les acusaba.

SEGUNDO.-En cuanto al enjuiciamiento y calificación de la conducta atribuida a Valentín , en concreto, si el disparo que salió del arma que portaba éste y que ocasionó las graves lesiones sufridas por Bernardino , debe considerarse intencionado (doloso), como mantiene la defensa de este último, o no intencionado (accidental o involuntario), valorando en este segundo caso si existió imprudencia (como entiende el Ministerio Fiscal) o no (como aprecia la defensa de Valentín ).

Analizando la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, lo primero que llama la atención es que en el lugar de los hechos (en las calles Bernal y Cánovas del Castillo de Santiago de la Rivera), y dejando a un lado a terceras personas que no intervinieron en los hechos, se encontraban, de una parte, el grupo de cinco personas formado por Bernardino , su hermano Juan Ignacio , Everardo , Ángel Jesús y Basilio ( Corsario '), y de otra, Juan Enrique y Valentín , es decir, en total, seis personas (descontando a este último), resultando que ninguna de ellas (tampoco el citado Basilio en su declaración en fase de instrucción, folio 397 de las actuaciones) ha venido a afirmar que vieran cómo Valentín disparaba de forma intencionada a Bernardino , repetimos, ninguno ha afirmado sin lugar a dudas que viera ese disparo, cosa distinta es, como ahora examinaremos, que alguno de ellos ( Oscar ) pareciera dar a entender o creyera que pudo ser intencionado. Así, comenzando por la víctima del disparo, Bernardino , el mismo declara que tras el inicial forcejeo con Valentín , éste le golpea con la pistola y a continuación oye un disparo (manifiesta también que nota un pinchazo), con lo que, ni ve cómo se produce el disparo, ni su declaración concuerda con un dato esencial en los hechos, y es que está totalmente acreditado que se produjeron dos disparos, no uno, como afirma Bernardino . Tampoco el hermano de éste, Juan Ignacio , concreta este hecho, pues declara que no vio el disparo al estar en el suelo forcejeando o peleando con Juan Enrique , y no sabe si oyó uno o dos disparos, además de explicar la secuencia de los hechos sin especificar qué ocurrió y muy brevemente, cuando, como veremos, entre el primer y el segundo disparo debieron pasar unos dos minutos. Más llamativo, si cabe, es el caso de Everardo , que en el acto del juicio se desdice de su declaración prestada en fase de instrucción, señalando que entonces declaró lo que se había comentado por otras personas, pero que, en realidad, no recuerda nada de lo ocurrido, salvo que oyó caer algo al suelo (un espejo) y que él iba caminando al final del grupo, resultando llamativo que recuerde algo tan insignificante como estos hechos, y nada de los disparos, peleas y agresiones que ocurrieron acto seguido. En cuanto a Basilio , éste sólo declaró en fase de instrucción (no fue localizado para el acto del Juicio Oral) 'Que le llamaron por teléfono. Que cuando se dio cuenta habían pegado dos tiros'. En cuanto a Juan Enrique , éste declara que le estaban golpeando tres personas, y que tras quitarle su cuñado ( Valentín ) a dos de ellas, oyó un disparo, pero que no ve como se produce (aunque concuerda con la versión de los hechos de aquél). Por último, está Ángel Jesús , quien tras escuchar un primer disparo al aire (no recordando la posición del arma en ese momento), señala que continuó el forcejeo, Valentín le dio a Bernardino un culatazo en la cabeza y en ese momento 'escuché' un disparo, o también, que le dio en la frente y después escuchó el tiro (lo describe también como un petardo), y si bien, a preguntas del Ministerio Fiscal contradice la versión de los hechos de Valentín y Juan Enrique , al señalar que en todo momento se trataba de escenas distintas (por una parte, Juan Enrique con Juan Ignacio y Everardo , y por otra, Valentín con Bernardino ) y que el golpe con la culata y el disparo fueron consecutivos, sin embargo, más tarde, a preguntas del Letrado Sr. Llanes pasa a no recordar casi nada de lo que se le pregunta y, como en buena parte de su declaración, a no concretar numerosas respuestas.

Y si ninguna de las seis personas que estaban presentes desde un inicio e intervinieron directamente en los hechos vio como se produjo el disparo, existiendo incluso contradicciones entre ellos, tampoco los testigos que vieron lo que ocurría (a partir de un determinado momento) han podido arrojar luz sobre el modo y circunstancias del disparo que hirió a Bernardino . Ni Dña. Celia , ni su cuñada Dña. Juana , vieron lo que ocurría en el momento en que se produjo ese disparo, como tampoco los hermanos Oscar , ni D. Jose Pedro , si bien, destacaremos de estas declaraciones que éste último manifestó con rotundidad que 'oyó dos ruidos fuertes', que pensó en un principio que eran como de los contenedores, y que 'no fueron seguidos', pudiendo haber pasado uno, dos o tres minutos, lo que viene a coincidir con la declaración en fase de instrucción de la Sra. Celia (que ésta corrobora en el acto del Juicio Oral) al manifestar que debieron pasar unos dos minutos entre un disparo y otro.

Estos dos últimos datos, la existencia de dos disparos y la no inmediatez de los mismos, corroboran la versión de los hechos que, en cuanto a la pelea y los disparos, han mantenido en cada una de sus declaraciones, de modo uniforme y sin contradicciones Juan Enrique y Valentín , esto es, que hubo dos disparos y que ocurrieron una serie de cosas entre el primer disparo al aire y el que luego hirió a Bernardino , entre ellas, una inicial situación en la que el primer disparo produjo su efecto calmándose los ánimos, y el que, sin embargo, a continuación, Juan Ignacio , Bernardino y Everardo , de una parte, y Juan Enrique , de otra, se enzarzaran en una pelea, que Valentín acudiera a la misma para proteger a su cuñado y que tras separar primero a Bernardino y luego a Everardo , éste le cogiera por detrás del brazo en el que portaba el arma y de ésta, y que en este forcejeo por la pistola se produjera el segundo disparo que hirió a Bernardino , que tras haber sido separado de la citada pelea se encontraba en el suelo. Esta versión es, además, congruente con el informe de balística y la diligencia de descripción del arma obrantes en autos, según los cuales, el arma estaba encasquillada cuando es entregada a los agentes de la Guardia Civil que primero acuden a los hechos, es decir, tenía un casquillo percutido dentro de la recámara, que no fue expulsado tras el disparo del proyectil como sería en un funcionamiento normal del arma, explicándose ese encasquillamiento por el hecho de que la ventana expulsora de la corredera del arma hubiera sido obstaculizada por algún objeto externo o que algo hubiera impedido el recorrido del arma, dado que ésta (según pruebas realizadas por los agentes que realizan el informe) funcionaba correctamente. Y también concuerda en mayor medida esta versión con el orificio de entrada y de salida del proyectil, pues si atendemos a la declaración de Bernardino (es golpeado con el arma y oye un disparo), lo normal tras recibir un golpe con la culata de la pistola sería caer hacia atrás o hacia atrás y a un lado (el derecho en este caso, pues la herida inciso-contusa provocada por el golpe es en la región fronto-parietal izquierda), de modo que el disparo debiera haber penetrado en el pecho o en alguna otra parte delantera del cuerpo, pero no fue así, al estar el orificio de entrada en la región dorsal media derecha y el de salida en la región costal posterior inferior izquierda.

Por último, la acusación por homicidio en grado de tentativa parte como premisa de la existencia de un 'animus necandi' o intención de matar, no habiéndose explicado por la acusación, ni hipotéticamente, porqué si existía tal intención en Valentín , el mismo no realizó otro u otros disparos a fin de asegurar el resultado pretendido o, en su caso, qué le hizo desistir de ello, desistimiento que si fue voluntario conllevaría la exención de responsabilidad criminal ( art. 16.2 CP ).

En resumen, de la prueba practicada no puede entenderse acreditado que el disparo que hirió a Bernardino fuera intencionado, lo que excluye tanto la posibilidad de homicidio en grado de tentativa de que se acusaba por la asistencia letrada de los hermanos Juan Ignacio Bernardino , como también, incluso de lesiones dolosas.

TERCERO.-Excluido el dolo, pasamos ahora a examinar si en la conducta de Valentín concurrió, como entiende el Ministerio Fiscal, imprudencia grave (o leve), al calificar los hechos como lesiones por imprudencia profesional del art. 152.3 en relación con el 152.1.2 ª y 149 del Código Penal .

Pero para determinar si se dan en tal conducta los elementos necesarios para apreciar imprudencia (grave o leve), es decir, si existió infracción de una norma de cuidado en la actuación del agente de la guardia civil, si era previsible el riesgo creado con esa actuación, y la relación de causalidad entre tal actuar y el resultado dañoso producido, se precisa conocer con cierto detalle las circunstancias de esta actuación. Y para ello, únicamente disponemos de la versión de los hechos que, como se ha dicho, proporcionan el propio Valentín y Juan Enrique , y que esta Sala da por buena en líneas generales, no solo por lo que ya se ha dicho en el anterior fundamento (y que damos ahora por reproducido), sino porque, además, es la única versión de la que disponemos que explica de forma más o menos completa y sin lagunas de ningún tipo la secuencia de los hechos, y, como ahora se verá, tampoco incurre en contradicciones relevantes. Así, descartada la versión de Everardo (al no recordar nada, salvo intrascendentes datos iniciales), el resto de los participantes no vio el modo en que se produjo el disparo, o no recuerdan si fueron uno o dos disparos, o aluden a lo consecutivo de uno y otro disparo (cuando se ha visto que no fue así), o incurren en contradicciones; en este sentido, y concretando lo anterior en alguna de estas versiones, la de Juan Ignacio (que en fase de instrucción si recordaba dos disparos y en el acto del Juicio no) dice que se encontraba forcejeando con Juan Enrique cuando se produce el disparo que hiere a su hermano, y manifiesta que en ese momento estaban ellos dos solos ( Juan Ignacio y Juan Enrique ) y es al oír el disparo que ve a Valentín , a su hermano en el suelo y a Everardo junto a éste (inconsciente), sin embargo, ello que no cuadra con lo declarado por Ángel Jesús , al manifestar éste que en el momento del segundo disparo forcejeaban o peleaban, por una parte, Bernardino y Valentín , y por otra Juan Ignacio , Everardo y Juan Enrique (tratándose, además, de escenarios claramente diferenciados). Además, en cuanto al uso de la maza por parte de Juan Ignacio contra Juan Enrique (en esta inicial pelea, poco antes del segundo disparo), tanto éste como Valentín , son totalmente coincidentes, tanto entre sí como con lo declarado previamente por ambos en fase de instrucción, al señalar que vieron (antes del primer disparo intimidatorio) cómo dos personas sacaban de detrás de la furgoneta una maza y una piqueta (también la llaman picoleta), siendo estas 'el de blanco' ( Everardo ) con la segunda herramienta y 'el de rojo' ( Juan Ignacio ) con la maza, lo que motivó que Valentín al verlo hiciera un disparo al aire, tras el que Everardo tira la picoleta, no tirando la maza Juan Ignacio . Sobre este punto, al ser preguntado Juan Ignacio si cogió la maza afirma que sólo cogió la picoleta (señalando con la mano la que se encontraba en la sala), y que lo hizo una vez oyó el disparo (se refiere al segundo) y ver que su hermano estaba en el suelo, negando cualquier conocimiento de la maza, tanto antes, como después de este disparo, sin embargo, ello, además de contradecir lo manifestado por Juan Enrique y Valentín , tampoco concuerda con lo que declaran los testigos Jose Pedro y Paulino , al afirmar el primero que el más alto (sólo podía ser Juan Ignacio , pues a Valentín se refiere como el de la pistola) llevaba dos instrumentos, picoleta y maza, una en cada mano, y algo parecido declara el segundo testigo, al señalar que una de las dos personas que se dirigían hacia Valentín llevaba dos herramientas (como también manifiesta este último en su declaración); es cierto que otro de los testigos, Oscar declara en el acto del juicio que cada una de estas dos personas ( Antonio y Everardo ) llevaban un instrumento (sin embargo, es lo contrario de lo que dijo en su declaración ante el juzgado de instrucción, donde manifiesta que una de ellas llevaba las dos herramientas); y sí que coincide este testigo con lo que declaró en fase instructora, al señalar también en el acto del juicio que estas personas guardaron las herramientas en la furgoneta al llegar la guardia civil, razón por la que sólo apareció la picoleta reflejada en las fotografías obrantes en autos, pero no la maza, a la que se refieren no ya sólo Juan Enrique (que sufrió las consecuencias) y Valentín , sino también todos los testigos citados. Por último, la lesión inciso-contusa que recoge el informe de sanidad de Juan Enrique (también el parte de urgencias, en el que se hace referencia al posible instrumento causante) es un dato objetivo sobre el uso de dicho instrumento contra el citado, no deduciéndose de ningún otro testimonio (salvo el del propio Antonio ) que dicha lesión se produjera con posterioridad al segundo disparo. En resumen, la versión de Valentín y Juan Enrique sobre el uso de la maza por parte de Antonio aparece contrastada con lo que manifiestan los citados testigos, a diferencia de lo que ocurre con la mantenida por este último.

Así pues, partiendo de la versión de los hechos proporcionada por los citados Valentín y Juan Enrique , nos situaremos en el momento inicial en que, recordemos, un 23 de diciembre a las 21:30 (aproximadamente) oyen 'alboroto y vocerío' proveniente de la calle, Valentín se asoma a la ventana y ve a cinco personas, una de las cuales (el de negro, Bernardino ), rompía el espejo de un vehículo estacionado, diciéndole Valentín algo así como que se esperara, y es en este momento inicial cuando se produce ya la primera infracción de un elemental deber de cuidado que, como veremos, generó una situación de riesgo para Juan Enrique y la necesidad de que Valentín tuviera que mediar en un forcejeo portando en la mano el arma que en este inicial momento también decide llevar consigo, nos referimos a que si aquél decidió salir a identificar a la persona de negro por la comisión de una infracción penal (delito o falta de daños), debió hacerlo él sólo si creía que podía hacerlo por sí mismo, o en otro caso, llamar en ese momento por teléfono solicitando ayuda a otros miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad, pero no suplir esta ayuda permitiendo que su cuñado (que no es agente de la autoridad, carece de formación policial y, desde luego, de arma de fuego) le acompañase a realizar una labor -de identificación- estrictamente policial. Sobre este extremo, y de quien partió la iniciativa para que el cuñado bajara, éste manifiesta que se lo pidió Valentín , y este último, que no lo recuerda, pero como decimos, en todo caso permitió que acudiera con él a encarar una situación que sí podía preverse ciertamente peligrosa e incierta, bastando en este sentido considerar la fecha en la que ocurre, con el usual consumo de alcohol con motivo de, como era el caso, celebración de comidas de empresa, el vocerío y alboroto de las cinco personas que se encontraban en la calle y la actitud violenta de, al menos, una de ellas evidenciada en el acto de romper el espejo.

A continuación, tras el inicial forcejeo entre Valentín y Bernardino , el golpe de aquél a éste con la culata del arma de fuego, y el disparo efectuado por aquél al aire para intentar calmar la situación, en efecto, parecía haberse logrado el efecto pretendido, y Valentín se encontraba hablando con el citado Corsario ' sobre lo ocurrido y sacaba su teléfono para pedir ayuda, sin embargo, Valentín se percata de que tres personas ( Bernardino , Everardo y Antonio ) están agrediendo a su cuñado, incluso el último de ellos empleando una maza. En ese momento, portando el arma reglamentaria (cargada y sin el seguro puesto) en su mano derecha se acerca al grupo para apartar a quienes agraden a Juan Enrique , produciéndose entre Valentín y Everardo un forcejeo por el arma que provoca el disparo que hiere a Bernardino . Nos detendremos aquí para apreciar que ante la grave agresión a su cuñado, ciertamente concurría el 'riesgo racionalmente grave' para la integridad física de éste previsto en el art. 5.2 d de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , como justificativo del uso de armas de fuego), pero en este caso tal riesgo fue creado, o permitido, por el propio agente de la autoridad al pedir, o dejar, que Juan Enrique le acompañase en una actuación que, como el propio Everardo reconoce, formaba parte de 'su' deber (aún no estando de servicio, art. 5.4 L.O. 2/1986 ), y se trata, además, de un riesgo perfectamente previsible desde que este último permite que su cuñado le acompañase, teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes a que ya se ha hecho referencia.

Y esa situación de riesgo que en principio se concretaba o limitaba únicamente a la pelea, o mejor dicho, agresión por parte de tres personas a Juan Enrique , se ve ampliada ahora a todos los intervinientes con una segunda omisión del deber de cuidado por parte de Valentín , consistente en no poner en ese momento el seguro del arma y alejar el dedo del gatillo, pues apercibido de esa pelea y decidido a apartar a los agresores con un arma de fuego en la mano, también era previsible que al entrar en contacto directo con los intervinientes en dicha agresión pudiera producirse un forcejeo entre éstos y él (como, de hecho, ya antes había ocurrido con Valentín , y ahora volvería a ocurrir), con el consiguiente riesgo de disparo accidental, siendo aquellas medidas adecuadas (y perfectamente realizables en ese momento) para evitar tanto el disparo que se produjo, como también que, en caso de que el arma le fuera arrebatada, no pudiera ser disparada por otra persona. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ya ha aludido a esta medida de precaución a la hora de apreciar, en supuestos similares, si concurría o no imprudencia, según que el arma no llevara el seguro puesto ( Sentencia de 23 de febrero de 2009 ), o sí lo llevara (como significativa de la diligencia del agente, Sentencia de 9 de diciembre de 2009 ). La defensa de Valentín alude a esta circunstancia en su escrito de conclusiones señalando que como resulta de las SSTS de 2 de marzo de 2003 ( es 6 de marzo ) y 20 de noviembre de 2007 'el llevar la pistola en la mano, montada y sin seguro es, realmente una acción, por voluntaria y consciente, pero ello no constituye ni siquiera como antecedente causal, una infracción grave ni leve de la norma de cuidado' pero continúa señalando esta resolución 'puesto que en el escenario en que se desarrollan los sucesos, tal conducta debe reputarse apropiada a las circunstancias de grave riesgo que se cernía sobre el funcionario policial actuante', o sea, que dependerá -como tantas veces- del concreto escenario en el que se desarrollan los hechos, y en los escenarios contemplados en las resoluciones citadas por la defensa el forcejeo y la posibilidad de que el arma se disparara accidentalmente resultaba imprevisto o súbito para el agente ( STS de 20 de noviembre de 2007 ) o realmente improbable (en el supuesto contemplado en la STS de 6 de marzo de 2003 ), lo que no ocurre en el caso que nos ocupa en el que el agente conoce de antemano que se va a entrar en contacto con las personas que pelean y, por tanto, también la posibilidad de un forcejeo y un disparo accidental. En este sentido, en el supuesto examinado en la citada STS de 23 de febrero de 2009 el policía también conoce de antemano, ante la desobediencia del sospechoso a la orden recibida por el agente, que va a tener que forcejear con aquél para reducirle, así, dice la sentencia que tras cachear los policías al sospechoso y comprobar que el mismo no tenía armas, ni era previsible sufrir un ataque con ellas, 'debió observar como norma objetiva de cuidado una de estas posibilidades: o guardar la pistola o ponerle de nuevo el seguro si tenía que utilizar las dos manos para forzar al sujeto a tumbarse'. En resumen, en determinadas situaciones, o escenarios, portar el arma desenfundada, sin seguro y con el dedo cerca o tocando el gatillo, en posición de disparo, sí puede suponer infracción de la norma de cuidado que es elemento necesario para apreciar la imprudencia.

Sobre la entidad de esta imprudencia, a efectos de valorar si la misma es grave (delito, art. 152.1.2º CP ) o leve (falta, del art. 621.3 CP ) entendemos que las infracciones de las normas de cuidado a que se ha hecho referencia sólo pueden ser calificadas de graves, en cuanto que, como se ha dicho, es el propio Valentín el que crea desde el principio la situación de riesgo para la vida e integridad física de Juan Enrique , riesgo que se incrementa luego al intervenir en la agresión a este último con un arma de fuego en la mano en las condiciones antes expuestas. Sobre la conducta de los demás intervinientes y si su reacción puede valorarse como suficiente para destruir el nexo causal entre la infracción de la norma de cuidado por parte de Valentín y el resultado lesivo final, creemos que la situación final de riesgo que acabó con las lesiones ocasionadas a Bernardino era previsible, al menos a grandes rasgos, desde el principio, bastando para ello suponer que ante situaciones como la descrita ese día un arma de fuego puede no producir el efecto intimidatorio previsto, ni aún después de ser disparada al aire, y que al permitir que Juan Enrique le acompañara estaba posibilitando que éste se viera envuelto en una pelea, con la consiguiente necesidad de intervención en su auxilio. En cualquier caso, en teoría, podría discutirse si tal conducta supuso o no un 'factor externo' o 'auto puesta en peligro' que rompiera el nexo causal entre la primera infracción de la norma de cuidado antes referida y el resultado final, pero la relación causal entre la segunda infracción citada y este resultado lesivo es indiscutible, y esta última infracción por sí sola ya reviste suficiente entidad como para ser calificada de grave teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes a que ya se ha aludido.

En consecuencia, procede la condena de Valentín por un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1.2º, debiendo entenderse que estamos ante una imprudencia profesional del apartado tercero de dicho precepto, al tratarse del uso del arma de fuego reglamentaria por parte de un agente de la Guardia Civil, no de servicio en ese momento, pero en el ejercicio -imprudente- de sus funciones.

CUARTO.-Por lo que hace al delito de lesiones -dolosas- del art. 148.1º del CP que, tanto el Ministerio Fiscal, como también la representación procesal de Valentín y Juan Enrique , acusan a Bernardino , Everardo y Antonio , por las heridas con que resultó Juan Enrique , éste, según informe de sanidad obrante al folio 187 resultó con lesiones consistentes en 1) herida inciso-contusa en región frontal derecha, 2) erosiones múltiples en mano derecha, 3) contractura muscular cervical y hombro derecho, y 4) traumatismo abdominal, requiriendo para su curación de 'Primera asistencia facultativa (sutura en región frontal derecha)', es decir, que la primera de las lesiones antes señaladas requirió varios puntos de sutura, lo que eleva la lesión a la categoría de delito, si bien, únicamente respecto de Antonio , pues tal lesión en la región frontal derecha es la que se le causó con la maza que, como ha quedado dicho, utilizó Antonio ya con anterioridad al segundo disparo, sin que el uso de ese instrumento peligroso sea comunicable también a Bernardino y Everardo , pues dadas las circunstancias en que se produjeron los hechos y la ausencia de otros datos sobre este extremo, no parece que pueda afirmarse el concierto de voluntades de todos ellos sobre el uso de ese instrumento.

No cabe apreciar, por tanto, como se alega en el escrito de conclusiones presentado por la representación procesal de Antonio y Bernardino , la eximente de legítima defensa (tampoco como atenuante analógica), pues el hecho de que la agresión no fuera iniciada por Juan Enrique , la desproporción de fuerzas existente (al ser tres contra uno) y el uso de un arma o instrumento peligroso por parte de uno de ellos, determina que tal eximente deba ser apreciada respecto de su oponente, esto es, Juan Enrique , que por ello deberá ser absuelto de las faltas de lesiones de las que se le acusa. Y la misma decisión absolutoria deberá adoptarse respecto de la falta de lesiones que la representación procesal de Everardo imputa a Valentín , pues según diversos testimonios, era aquél el que intentaba agredir a éste, limitándose Valentín a defenderse de la agresión.

En consecuencia, procede la condena de Antonio por un delito de lesiones del art. 148.1º del CP y la de Bernardino y Everardo por sendas faltas de lesiones del art. 617.1º, si no fuera porque como se verá a continuación, al declarar falta el hecho cometido por estos últimos, procede declarar la prescripción al haber transcurrido en exceso el plazo de seis meses con las actuaciones paralizadas, en concreto, entre marzo de 2008 y abril de 2009, periodo en el que no se practican actuaciones sustantivas de impulso del procedimiento.

QUINTO.-En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, debe apreciarse respecto de todos los acusados la atenuante de dilaciones indebidas, pues han transcurrido más de ocho años desde que ocurrieron los hechos y aunque la sanidad de Bernardino ha llevado trescientos días, aún queda un largo periodo de tiempo durante el cual, como se ha adelantado, se han producido paralizaciones extraordinarias del procedimiento, especialmente desde que en marzo de 2008 se presenta recurso de reforma contra el Auto de continuación de Procedimiento Abreviado de enero del mismo año, recurso que no es resuelto hasta abril de 2009, formulándose recurso de apelación el mismo mes de abril y sin que las actuaciones fueran remitidas a esta Audiencia Provincial hasta enero de 2011, siendo resuelto el recurso por Auto de 23 de marzo de 2011.

Y aunque sólo tendrá efectos prácticos respecto de Antonio (único que es condenado por delito), debe apreciarse respecto de éste, así como también en Bernardino y Everardo la atenuante del art. 21.1ª en relación con el art. 20.2º del CP , al coincidir todos los testimonios en el estado de embriaguez que tenían todos los miembros del grupo en el que se integraba aquél.

No procede, en cambio apreciar, también respecto del mismo acusado, la atenuante de arrebato u obcecación del art. 21.3ª, pues como se ha dicho el uso del instrumento peligroso y la lesión provocada con él a Juan Enrique son previos al segundo disparo que hiere a Bernardino .

SEXTO.-Para el delito de lesiones del art. 148.1º CP , dicho precepto prevé de dos a cinco años de prisión, y de conformidad con las reglas previstas en los arts. 66.1.2 ª y 70.1.2ª del CP , aplicaremos la pena inferior en un grado (no en dos), teniendo en cuenta las circunstancias concretas de la agresión llevada a cabo, esto es, sobre una persona que ya estaba en clara inferioridad numérica frente a sus contrincantes. Procede imponer, por todo ello, la pena de un año y seis meses de prisión.

En cuanto a Valentín , de conformidad con la regla del art. 66.1.1ª CP , procede imponerle la pena de prisión de un año, así como la de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión por un año y tres meses.

SÉPTIMO.-En materia de responsabilidad civil, Antonio deberá indemnizar a Juan Enrique en la cantidad de 193,18 euros por los veinticuatro días que tardó en curar de sus lesiones, según resulta del informe forense de 16 de enero de 2006. Aunque respecto de Juan Enrique se ha solicitado en escrito de conclusiones, además de lo anterior, 'la cantidad que se establezca en Sentencia por las secuelas producidas consistente en cicatriz de tres centímetros en región frontal derecha y secuelas psicológicas que precisan de tratamiento psiquiátrico', sin embargo, tras nuevo reconocimiento del lesionado, consta en autos nuevo informe forense de 23 de enero de 2014 en el que se descarta cualquier secuela, al menos, que sean consecuencia de los hechos, ni psicológicas, ni por la cicatriz (que no provoca daño estético, según se afirma en el informe).

En cuanto a la indemnización a favor de Bernardino , aplicando el baremo correspondiente a la fecha de la sanidad o estabilización lesional (año 2006), y según el informe forense de 9 de enero de 2012, resultarán a su favor 11.162,90 euros por los 185 días de hospitalización, 5.638,45 euros por los 115 días impeditivos, 302.551,20 euros por la valoración integrada de los 82 puntos de secuelas (80 físicas y 8 del trastorno depresivo reactivo) más los 30 puntos por perjuicio estético y por el 10% de factor de corrección sobre secuelas otros 30.255,12 euros. A ello habrá que sumarle por daños morales complementarios la cantidad de 80.000 euros, fijándose este importe elevado (teniendo en cuenta el margen fijado en el baremo) teniendo en cuenta que no estamos ante una lesión ocasionada por un accidente de tráfico, siendo la jurisprudencia unánime en aplicar un cierto incremento a las cantidades reconocidas en el baremo; por la incapacidad permanente total, también reconocida por el forense, teniendo en cuenta la edad del lesionado, igualmente habrá que fijar una cantidad elevada dentro del margen del baremo, estableciéndola en 70.000 euros; en cuanto a la cantidad reclamada en el escrito de conclusiones por adecuación de la vivienda y del vehículo propio, la concesión de tales cantidades está sometida igualmente a los principios de justificación y concreción, sin que obren en las actuaciones presupuestos, facturas o documentación en general que acredite la necesidad de tal o cual reforma y su importe, por lo que no procede reconocer cantidad alguna por estos conceptos; por último, respecto de la necesidad de ayuda de otra persona (grandes inválidos), nada se dice en el informe forense sobre este concepto, sin embargo, entendemos que tal ayuda será necesaria en cualquier caso para determinadas actividades y, de hecho, el baremo se refiere expresamente a tetraplejias y paraplejias, por lo que reconoceremos una determinada cantidad cuyo importe concreto fijaremos en el tramo medio dentro del margen del baremo, teniendo en cuenta que no se dice nada en el informe forense y que la cantidad máxima del límite está prevista para casos de nula movilidad (de 'coma vigil' o 'vegetativos crónicos'), y por otra parte la edad de la víctima (persona relativamente joven a la que aún le puede quedar mucho tiempo en el que precise esta ayuda), por todo ello, fijaremos prudencialmente la cantidad de 161.000 euros por este concepto. En resumen, la indemnización a favor de José Antonio será de 660.607,67 euros, más el interés legal del 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

De esta indemnización será responsable civil subsidiario el Ministerio del Interior, al tratarse, como se dijo a propósito de la imprudencia profesional, de lesiones producidas por el arma de fuego reglamentaria de un agente de la Guardia Civil en el ejercicio de sus funciones.

OCTAVO.-Por último, en cuanto a las costas, procede condenar a Valentín al pago de la mitad de las causadas a la acusación particular ejercida por Bernardino y Juan Ignacio , declarando de oficio el pago del resto; e igualmente, condenamos a Antonio al pago de una sexta parte de las causadas a la acusación particular ejercida por Valentín y Juan Enrique , declarando del oficio el pago del resto.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey:

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a :1) D. Juan Ignacio como autor responsable penalmente de un delito de lesiones agravado del art. 148.1º del Código Penal a la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, absolviéndole del delito de atentado del que era acusado; 2) D. Valentín como autor de un delito de lesiones por imprudencia del art. 152.1.2º en relación con el 152.3 del Código Penal a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión por un año y tres meses. Y, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a :1) D. Bernardino y a D. Everardo de los delitos de atentado del que eran acusados, declarando la extinción de la responsabilidad penal por prescripción de sendas faltas de lesiones; y, 2) igualmente, procede absolver, por prescripción de las faltas de lesiones de que se le acusaba, a D. Juan Enrique .

En cuanto a las costas, procede condenar a Valentín al pago de la mitad de las causadas a la acusación particular ejercida por Bernardino y Juan Ignacio , declarando de oficio el pago del resto; e igualmente, condenamos a Rafael al pago de una sexta parte de las causadas a la acusación particular ejercida por Valentín y Juan Enrique , declarando del oficio el pago del resto.

En materia de responsabilidad civil, debemos condenar y condenamos a D. Juan Ignacio a que indemnice a D. Juan Enrique en la cantidad de ciento noventa y tres euros con dieciocho céntimos (193,18 euros). Igualmente, condenamos a D. Valentín a indemnizar a D. Bernardino en la cantidad de seiscientos sesenta mil seiscientos siete euros con sesenta y siete céntimos (660.607,67 euros), declarando expresamente la responsabilidad civil subsidiaria del Ministerio del Interior por la citada cantidad. Todas las cantidades devengarán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Comuníquese esta sentencia a los registros correspondientes y notifíquese de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que, en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, y comuníquese a los registros correspondientes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciados, mandamos y firmamos.


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