Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 184/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 1202/2013 de 03 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA
Nº de sentencia: 184/2014
Núm. Cendoj: 43148370022014100181
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 1202/2013
Procedimiento Abreviado: Juicio oral 45/2013
Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona
S E N T E N C I A Nº 184/2014
Tribunal.
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).
Dª. Samantha Romero Adán
Dª. María Concepción Montardit Chica.
En Tarragona, a 3 de Abril de 2014
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Dª. Tania representada por la Procuradora Sra. Vallvé Foix y defendida por el Letrado Sr. Borrás González, contra la Sentencia de fecha 14 de Octubre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarragona en el Juicio Oral nº 45/2013 seguido por un delito de resistencia previsto en el art. 556 CP en el que figura como acusada Dª. Tania , siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Magistrada Dª. Samantha Romero Adán.
Antecedentes
ACEPTANDOlos antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
'Expresa y terminantemente se declara probado que la acusada, Doña Tania , nacida el día NUM000 /1981, en Brasil, con N.I.E. NUM001 , sin antecedentes penales, en libertad provisional por estos hechos, en situación administrativa irregular en España, sobre las 20:30 horas del día 15 de septiembre de 2013, se encontraba en su domicilio de la CALLE000 nº NUM002 de la localidad de Salou, Tarragona, lugar donde acudió la dotación policial formada por los agentes del Cuerpo de Mossos d'Esquadra con carnets profesionales núm. NUM003 NUM004 , al ser requeridos a consecuencia de un altercado vecinal.
Doña Tania , con conocimiento de la condición profesional de los agentes, y con la intención de menoscabar el principio de autoridad, profirió a los agentes la expresión 'maricones', para a continuación arañar la palma de la mano derecha del agente NUM003 , lo que motivó que el agente NUM004 interviniera sujetándola desde detrás de los brazos para su detención, propinándole Doña Tania un cabezazo al agente NUM004 que recibió en la parte frontal izquierda de la frente.
A consecuencia de estos hechos, el agente NUM003 sufrió lesiones consistentes en erosiones en cara dorsal del primer dedo de la mano derecha, las cuales requirieron para sanar de una primera asistencia facultativa, tardando tres días en curar, ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales. También, el agente NUM004 presentaba lesiones consistentes en contusión frontal izquierda, las cuales han sido tributarias de una primera asistencia facultativa, tardando tres días en curar, ninguno de ellos impeditivo. Los agentes han renunciado a cualquier indemnización que les pudiere corresponder.
Doña Tania tenía disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas, de modo relevante, por previo consumo de cannabis, metanfetamina/anfetamina y cocaína. El día 15 de septiembre de 2013 a las 21:12 horas presentaba un diagnóstico propio de ansiedad'.
Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno a Doña Tania como responsable directamente en concepto de autor de un delito de resistencia a agentes de la autoridad, con la concurrencia de la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal , con la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales'.
Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Tania , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación al recurso de apelación, fundamentándolo en los motivos que constan en su escrito.
Único.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.-Atendidas las pretensiones deducidas por el apelante en su recurso y, con la finalidad de dotar de un orden lógico a su análisis, examinaremos en primer lugar la infracción de normas que invoca por considerar no concurre el elemento subjetivo del delito de resistencia previsto en el art. 556 CP por considerar que no resulta acreditado que su defendida pretendiera menoscabar el principio de autoridad, aduciendo que los hechos, a lo sumo, serían constitutivos de una simple falta, interpretamos que se refiere a la infracción penal recogida en el art. 634 del Código Penal .
La reciente sentencia 27/2013, de 21 de enero , resumiendo la doctrina jurisprudencial precedente y con el fin de clarificar la relación gradatoria entre los tipos penales de atentado, resistencia y falta contra agente de la autoridad, señala de mayor a menor la escala siguiente:
a) art. 550: resistencia activa grave
b) art. 556: resistencia pasiva grave y resistencia activa no grave o simple; y c) art. 634: resistencia pasiva leve.
Y a la hora de trazar la línea divisoria entre la resistencia pasiva grave o activa simple ( art. 556 del C. Penal ) de la resistencia y desobediencia leve ( art. 634 del C. Penal ), establece la referida sentencia como criterios determinantes de la calificación de delito del art. 556, entre otros, los siguientes:
a) La reiterada y manifiesta oposición al cumplimiento de la orden legítima, emanada de la autoridad y los agentes.
b) La grave actitud de rebeldía.
c) La persistencia en la negativa, esto es, en el cumplimiento voluntario del mandato.
d) La contumaz y recalcitrante negativa a cumplir con la orden.
A este respecto, debemos manifestar que el delito de resistencia previsto en el art. 556 CP absorbe no sólo las conductas meramente pasivas, renuente, inerte obstativa de la acción de los órganos o representantes de la autoridad sino que, da cabida a comportamientos activos que no comporten acometimiento propiamente dicho, en respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo, cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél ( STS 819/2003 ). Se trata, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, de excluir aquellas conductas de menor entidad que racionalmente no pueden ser calificadas como atentado sin forzar el sentido del término ( STS 740/2001 ). En todo caso, esta resistencia exige el tipo que sea grave, en tanto que, la resistencia leve a cumplir el mandato, incardinaría la falta prevista en el art. 634 CP .
En el supuesto que aquí nos ocupa, el relato de hechos probados detalla que, la acusada, se dirigió a los agentes de la autoridad que se habían personado en el lugar alertados de la existencia de un conflicto vecinal. Se desprende del contenido de la sentencia que, mientras los agentes trataban de mediar en el conflicto entrevistándose con las partes, la acusada se dirigió a ellos, diciéndoles: 'maricones' y, acto seguido, arañó al agente NUM003 en la palma de la mano, circunstancia que motivó que el agente NUM004 tuviera que intervenir sujetándola de los brazos por detrás para proceder a su detención, instante en el que la acusada le propinó un cabezazo que impactó en la parte frontal izquierda, provocándole una contusión.
El anterior relato de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, puesto en relación con la jurisprudencia anteriormente detallada, nos conduce a considerar que la conducta de la acusada tiene su encaje en el delito de resistencia previsto en el art. 556 CP y no en la falta prevista en el art. 634 CP como pretende la defensa. Así lo consideramos porque, de la conducta de la acusada, al propinar un cabezazo al agente que la tenía inmovilizada para proceder a su detención con ocasión del arañazo que previamente había ocasionado a su compañero en la mano, acompañado de la expresión notoriamente despectiva que les profirió, se desprende que su voluntad era zafarse, o si se prefiere, eludir la acción de agente, incardinándose la acción en los supuestos de resistencia activa menos grave que integran el delito de resistencia. Se advera en la conducta detallada en los hechos declarados probados, una contumaz y persistente negativa al cumplimiento de la orden legítima emanada de los funcionarios públicos quienes se hallaban prestando servicio debidamente uniformados, menospreciando su autoridad de forma reiterada, en franca progresión violenta, manifestándose inicialmente de forma verbal, posteriormente a través de la causación de un menoscabo físico menor para finalizar con una acción violenta de mayor entidad consistente en propinar un cabezazo al agente.
En consecuencia procede desestimar el primer motivo alegado en el recurso interpuesto.
Segundo.-Finalmente, invoca la parte recurrente como alegación error en la valoración de la prueba al estimar acreditado que la ingesta de alcohol y de sustancias tóxicas llevada a cabo por la acusada anuló sus facultades intelectivas y/o volitivas e interesa que se aprecie tal circunstancia como eximente completa y no como incompleta.
En primer lugar, debemos recordar que corresponde a la defensa acreditar la concurrencia de los elementos que integran las circunstancias atenuantes y eximentes de la responsabilidad criminal.
A este respecto el Juzgador 'a quo' refiere que la defensa no propuso al facultativo que exploró a la acusada el día de los hechos, de modo que, se ignora el estado en el que se encontraba la acusada en el momento en el que llevó a cabo los hechos, por cuanto, la médico forense la visitó con posterioridad a los mismos y desconoce cuál era el estado de la acusada en dicho marco temporal. Por otra parte, afirma el Juzgador, a partir del resultado de la actividad probatoria desplegada en el acto de juicio oral, concretamente de lo manifestado por los agentes de la autoridad, que la acusada les reconoció como agentes y que era plenamente consciente de lo que sucedía. Añade que el resultado de las analíticas no arroja resultado positivo a etanol pero sí a cannabinoides, anfetamina/metanfetamina y cocaína.
Tras las citadas precisiones, consideramos que la valoración de las circunstancias concurrentes que realiza el Juzgador 'a quo' en orden a estimar acreditada la concurrencia de la eximente incompleta de drogadicción resulta acertada, atendido el resultado de la actividad probatoria desplegada en el acto de juicio oral. Así lo consideramos por cuanto que, la acusada, fue capaz de reconocer a los agentes y de negarse a colaborar con ellos, conducta que resulta compatible con la inferencia que realiza el Juzgador cuando afirma que los efectos de la ingesta de sustancias tóxicas realizada impide considerar que tuviera anuladas sus facultades intelectivas y/o volitivas, no obstante apreciar la existencia de una notable disminución de las mismas. Por lo expuesto, el motivo invocado no puede prosperar.
Tercero.-En materia de costas, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 LEC en relación con lo dispuesto en el art. 239 y 240 LECRim , procede imponer a la apelante las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
a) DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Tania .
b) CONFIRMARla sentencia de fecha 14 de Octubre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona en el Juicio Oral nº 45/2013 .
c) IMPONER A LA APELANTE las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.
