Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 184/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 44/2015 de 11 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 184/2015
Núm. Cendoj: 28079370062015100416
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934475/4576 - 28035
Teléfono: 914934475/4576 ,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0000825
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 44/2015
Origen: Juzgado de lo Penal nº 09 de Madrid
Procedimiento Abreviado 113/201
S E N T E N C I A Núm.: 184/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
D. JULIAN ABAD CRESPO
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En Madrid, a 11 de Marzo de 2015.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Heraclio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, de fecha 30 de Octubre de 2014 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 30 de Octubre de 2014 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: ' En torno a las 2: 00 horas del día 14/04/2011, el acusado, Heraclio , natural de Rumanía, mayor de edad, sin antecedentes penales, de común acuerdo con otra persona que se encuentra en rebeldía y, con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial ilícito, tras cortar la valla de alambre de acceso a la obra sita en la calle San Telesforo nº 8 de Madrid, entró y sustrajo diversas barras de hierro, nuevas y todavía con las etiqueta puestas, que fueron tasadas pericialmente en la cantidad de 339,19 euros.
El acusado y su acompañante no lograron su propósito puesto que fueron sorprendidos por agentes del Cuerpo Nacional de Policía cuando caminaban por la misma calle con las barras de hierro metidas en un carrito de la compra.
Las barras fueron recuperadas en perfecto estado y entregadas a su propietario.
La causa se recibió en este juzgado el día 26/03/2013 y estuvo paralizada, sin causa imputable al acusado, hasta el día 16/09/2014 que se dictó auto de admisión de pruebas'.
Siendo su fallodel tenor literal siguiente: 'CONDENO a Heraclio como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de 6 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.
CONDENO a Heraclio a que indemnice a la empresa SATECO en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los desperfectos ocasionados en la valla de acceso a la obra, con los intereses del artículo 576 de la Lec .
Procédase a la entrega definitiva de las barras de hierro a su propietario'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Paloma Gutiérrez París, en representación de D. Heraclio , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remetiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - En fecha 16 de Enero de 2015, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 10 de Marzo de 2015, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO .- El primer motivo del presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al considerar la parte apelante que el acusado y la persona que le acompañaba no cometieron delito alguno y menos un robo con fuerza en las cosas, pues estaban en la zona recogiendo chatarra, encontrando en un cubo varias barras de hierro, que cogieron y colocaron en un carro y que cuando se marchaban de la zona les paró la policía, que no entraron en ninguna obra ni rompieron valla alguna. Añade la parte apelante que no existen testigos directos de los hechos pues los agentes de policía llegaron al lugar cuando el acusado abandonaba la zona, por lo que no vieron al acusado dentro de la obra, ni vieron como se cortaba la valla, ni ocuparon al acusado objeto alguno adecuado para poder cortarla, y además los agentes se contradicen sobre la distancia a la que se encontraba el acusado de la obra. También se indica que el único testigo directo de los hechos, el vecino que llamó a la policía, no fue identificado, por lo que no asistió al juicio. Añade la parte apelante que el encargado de la obra no pudo asegurar que las barras de hierro fueran suyas, por lo que podían ser de otras obras que había en la zona, y que la confesión del acusado y su acompañante ante los agentes carece de validez pues desconocían el idioma castellano al ser rumanos.
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.
SEGUNDO .- Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido el acusado.
Pero esta versión ha quedado desvirtuada por la testifical de los agentes de la Policía Nacional que manifestaron en el juicio que una vez que tuvieron noticia del robo de material de una obra, fueron al lugar y localizaron al acusado y otra persona que empujaban un carro cargado con barras de hierro, ante lo que les pararon y les preguntaron por la procedencia de las barras, manifestando el acusado y la otra persona de manera espontánea, y sin ningún tipo de presión, que las habían cogido de una obra cercana, llevándoles hasta ella, y una vez en la obra y al ver la valla de alambre rota, confesaron los hechos, ante lo que los agentes les dijeron que eso era un delito y que se procedía a su detención, momento en que el acusado dejó de colaborar manifestando que no entendían el castellano. Es cierto que el acusado era de origen rumano pero entendía el castellano bastante bien, pues cuando se le preguntó por la procedencia de las barras de hierro explicó con claridad que las habían cogido de una obra cercana, llevándoles hasta la misma, y que estaba cerca del lugar donde le pararon. Los agentes no sabían con exactitud la obra de donde fueron sustraídas las barras y fue el acusado el que les llevó hasta la obra. No existe duda de que entendía y hablaba el castellano de manera suficiente.
Por lo tanto aparece que el acusado reconoció la sustracción ante los agentes de la Guardia Civil, de manera informal y antes de su detención y de la iniciación de un procedimiento. Y sobre estas manifestaciones ante los agentes debe señalarse que el Auto del Tribunal Constitucional de 20 de Septiembre de 1993 señala: ' La prueba realmente tenida en cuenta por el juzgador fue de naturaleza testifical consistente en el testimonio de los policías en el plenario declarando haber oído a los acusados admitir, en el curso de una conversación informal y sin que mediara coacción o amenaza alguna, haber cometido los hechos delictivos por los que luego fueron condenados. Esa prueba testifical -llevada a cabo en el juicio con todas las garantías y sometida a contradicción por la defensa- no vulnera, como tal, derecho fundamental alguno...
Si bien el art. 17.3 CE y también, en aplicación del mismo, el art. 520.2 LECrim , imponen la obligación de informar de los hechos que se le imputan y de los derechos que le asisten a toda persona que se encuentre detenida o presa, el recurrente, sin embargo, no estaba en ninguna de estas dos situaciones en el momento de confesar su delito a la policía. Por otro lado, si bien el art. 24.2 CE reconoce el derecho de toda persona a ser informada de la acusación formulada contra ella y el art. 118 LECrim reconoce a toda persona a quien se le impute un delito la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y a ser informado de la existencia de la imputación y de las actuaciones procesales seguidas en relación con la misma, es obvio, sin embargo, que, en el momento de su confesión, el recurrente en amparo tampoco tenía aún la condición de imputado. De la lectura de las resoluciones judiciales impugnadas ahora en vía de amparo se deduce, al contrario, que en el momento de producirse la confesión del recurrente no existía todavía un procedimiento judicial en curso sino una simple investigación policial sobre hechos que podrían revelarse - como así ocurrió a la postre- delictivos. En el supuesto examinado, por consiguiente, los agentes de policía no se encontraban obligados, al menos antes de oír la confesión del recurrente, a poner en su conocimiento los hechos delictivos que se le imputaban -suponiendo que en aquel momento el recurrente ya fuera sospechoso- a informarle de sus derechos y a llamar a su Letrado.
Por consiguiente, no siendo contraria a la Constitución la manera en que se obtuvo la confesión, la declaración ulterior de los policías en el juicio relativa a la misma confesión constituyó , como indica la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 febrero 1993 , un testimonio de referencia, prueba plenamente admisible desde el punto de vista constitucional ( STC 217/1989 ) y legal ( art. 710 LECrim ), que pudo perfectamente ser tenida en cuenta por el juzgador penal, a la hora de formar su convicción acerca de la responsabilidad del recurrente en cuanto a los delitos de estafa y de falsificación de documento público de los que venía acusado'.
A lo expuesto debe añadirse que la valla estaba bien el día anterior y que la rompieron esa noche como señaló el encargado, y si bien es cierto que al acusado no se le ocupó efecto alguno adecuado para romperla, resulta igualmente cierto que el encargado manifestó que la valla es de alambre y no se precisa un material especial para romperla, y en el mismo sentido uno de los agentes dijo que se podía romper con una piedra o un palo. No se olvide que se está hablando de romper y no de cortar, pues todos los testigos en el juicio dijeron que la valla estaba rota. Y esta rotura sólo pudo ser realizada por el acusado y su acompañante, pues no se produjo ninguna rotura en otras obras cercanas, ni se presentó denuncia alguna por sustracción de efectos, y en la obra donde entró el acusado sólo faltaron las barras que portaba en el carrito, por lo que es absurdo pensar que terceras personas rompan la valla y no se lleven nada del interior de la obra y que después el acusado aprovechando la rotura entre en la obra para llevarse las barras de hierro, como acertadamente se indica en la sentencia recurrida. Como tampoco cabe duda alguna de que las barras pertenecían a la obra de la calle San Telesforo nº 8 pues el encargo dijo que aunque es hierro genérico, las barras todavía llevaban las etiquetas de la casa donde las compran, a lo que debe añadirse que sólo faltaron barras de la obra referida y eran las que portaba el acusado.
TERCERO .- Se invoca como segundo motivo del recurso la vulneración de la presunción constitucional de inocencia, al considerar que los indicios que la Juez a quo ha tomado en consideración no son suficientes para dictar una sentencia condenatoria; la parte apelante vuelve a reiterar los argumentos expuestos en el primer motivo del recurso y señala que los agentes no pueden suplir como testigos de referencia el testimonio de la única persona que vio la sustracción, que debió haber sido identificada por los agentes para poder asistir al acto del juicio.
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución , es un derecho fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas. Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial. Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo. Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador.
El motivo no puede prosperar, pues en del presente caso se ha practicado prueba de cargo abundante en el acto del juicio, tal y como se desprende de lo expuesto en el anterior fundamento jurídico, a lo que debe añadirse el reconocimiento de los hechos realizado por el acusado ante los agentes de policía de manera espontánea, sin coacción alguna, y antes de la detención, confesión plenamente válida tal y como se desprende del Auto del Tribunal Constitucional de 20 de Septiembre de 1993 , ya referido.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Paloma Gutiérrez París, en representación de D. Heraclio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, de fecha 30 de Octubre de 2014 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

