Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 184/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 62/2014 de 12 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LASALA ALBASINI, CARLOS
Nº de sentencia: 184/2015
Núm. Cendoj: 50297370062015100299
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 ZARAGOZA00184/201550297 39 2 2014 0611038 PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000062 /2014ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE SALA (PA) Nº 62/2014
SENTENCIA Nº 184/2015
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
En la ciudad de Zaragoza, a doce de Mayo del dos mil quince.
Esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, constituida por los Ilustrísimos Señores que 'ut supra' se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa Diligencias Previas nº 5099/2009, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 9 de Zaragoza por delito de Estafa que han dado lugar al Rollo de Sala nº 62/2014, contra el acusado Federico , nacido en Madrid, el día NUM000 -1950, hijo de Juan y de Guillerma , con D.N.I. número NUM001 , cuyo estado civil y oficio no constan, sin antecedentes penales e insolvente, el cual se halla en situación personal de libertad sin fianza por esta causa, libertad de la que estuvo privado un solo día.
El acusado Federico se halla representado por la Procuradora Dª Iris Bielsa Garcíay defendido por el Letrado D. Fernando Ramiro Correas.
Es acusada como responsable civil subsidiaria la sociedad mercantil 'CREDIT TRADE, S.L.', la cual se halla representada por el Procurador D. Roberto Pozo Paradisy defendida por la Letrada Dª Belén Marín Ibáñez.
Son partes acusadoras por un lado, el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la Acusación pública y por otro lado, ejercita la Acusación particular como perjudicada la sociedad mercantil 'RESTAURANTE LAS LANZAS S.L.', representada por el Procurador D. Francisco de Asis García Múgicay asistida por la Letrada Dª Silvia Pinilla Acereteen sustitución del Letrado Sr. Ferrer Benedí.
Es Ponentede esta Sentencia el Ilustrísimo Sr. D. CARLOS LASALA ALBASINI, Magistrado de esta Sección Sexta, quien expone de forma motivada y razonada la meditada decisión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En virtud de Denuncia interpuesta por el Procurador D. Serafín Andrés Laborda, en nombre y representación procesal de la sociedad mercantil 'Restaurante Las Lanzas S.L.', incoó el Sr. Juez de Instrucción nº nueve de Zaragoza sus Diligencias Previas nº 5099/2009, causa en la que fue acusado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación particular de la mercantil 'Restaurante Las Lanzas S.L.', el imputado Federico como acusado criminalmente responsable de un delito de Estafa agravada y acusada como responsable civil subsidiaria, la sociedad mercantil 'Credit Trade S.L.', contra los que el Sr. Juez de Instrucción nº 9 de Zaragoza decretó la apertura del juicio oral, mediante su Auto de fecha 11 de Mayo de 2010.
Evacuado el trámite de calificación por la Defensa del acusado Federico , mediante su Escrito de Conclusiones Provisionales de fecha 13-11-2014 y por la Defensa de la responsabilidad civil subsidiaria 'Credit Trade S.L.', mediante escrito de fecha 17 de Noviembre del 2014, el Sr. Juez de Instrucción nº 9 de Zaragoza elevó su causa Diligencias Previas 5099/2009 a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, mediante la Diligencia de Ordenación de fecha 18-11-2014 de la Secretaria de dicho Juzgado de Instrucción nº 9 de Zaragoza.
SEGUNDO .- Tales Diligencias Previas nº 5099/2009 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Zaragoza, tuvieron su entrada en la Sección de registro de esta Audiencia Provincial de Zaragoza el día 20-11-2014, donde ese mismo día 20-11-2014, fueron repartidas, conforme al turno establecido, a esta Sección Sexta.
Inmediatamente y con igual fecha 20-11-2014, la Secretaria de esta Sección Sexta dictó una Diligencia de Ordenación en la que acordó lo siguiente:
1º) Tener por recibidas el día 20-11-2014 las Diligencias Previas 5099/2009 del Juzgado de Instrucción nº nueve de Zaragoza para el enjuiciamiento, conocimiento y Fallo de la causa seguida contra Federico .
2º) Designar Ponenteconforme al turno establecido, al Ilustrísimo Sr. D. CARLOS LASALA ALBASINI, al que le entregó la causa para el examen de las pruebas propuestas.
TERCERO .- Esta Sala mediante Auto de fecha 10-12-2014 , declaró pertinentes todas las pruebas propuestas, tanto por el Ministerio Fiscal y por la Acusación particular, como por la Defensa del acusado.
En igual Auto de fecha 10-12-2014, esta Sala le ordenó a la Secretaria Judicial que procediera al señalamiento del día y hora para el inicio de las sesiones del juicio oral, previa consulta a la Agenda programada de señalamiento y teniendo muy en cuenta los criterios establecidos en el artículo 785-2º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal .
La Secretaria judicial mediante Diligencia de Ordenación de igual fecha 10-12-2014, señaló el día 3 de marzo del 2015 a las 10 horas de la mañana para el inicio de las sesiones del juicio oral, en la Sala de audiencia nº 3 de esta Audiencia Provincial de Zaragoza y acordando igualmente librar las citaciones a todas las partes personadas y al acusado personalmente, librando para ello los despachos necesarios.
CUARTO .- Llegado el día 3 de Marzo del presente año 2015, el juicio oral se inicio con total normalidad a la hora señalada y culminó esa misma mañana sin incidencia alguna, habiendo estado presente en todo momento el acusado Federico .
QUINTO .- El Ministerio Fiscal en sus Conclusiones Definitivas en el Acto del juicio oral:
1º) Mantuvo su relación fáctica contenida en su Escrito de Conclusiones Provisionales.
2º) Mantuvo que tales hechos eran constitutivos de un delito de estafa agravada por empleo de Pagaré como medio para la misma, delito que estaba tipificado en los artículos 248 y 250-1º-3º del Código Penal vigente.
3º) Mantuvo el Ministerio Fiscal que de ese delito de Estafa agravada era responsable en concepto de autor material y único el acusado Federico , pero retiró su inicial petición de responsabilidad civil subsidiaria para la sociedad mercantil 'Credit Trade S.L.'.
4º) Mantuvo el Ministerio Fiscal que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado Federico .
5º) Mantuvo el Ministerio Fiscal su petición de una pena de un año de prisión para el acusado Federico , con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de su condena privativa de libertad de una año de prisión.
También pidió el Ministerio Fiscal que el acusado Federico fuera condenado al pago de una multa de seis meses (180 días multa) a razón de 10 euros por cada día multa (1.800 euros de multa) con el arresto personal subsidiario previsto en el artículo 53 del Código Penal vigente para caso de impago de la expresada multa e insolvencia del acusado.
6º) Mantuvo el Ministerio Fiscal que el acusado Federico fuera condenado a indemnizar a la sociedad mercantil perjudicada 'Restaurante Las Lanzas S.L.', con la cantidad de 4.466 euros, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito de Estafa agravada, cometido por dicho acusado para quien pidió que también fuera condenado a pagar los intereses legales previstos en el artículo 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO .- La Acusación particular ejercitada por la sociedad mercantil 'Restaurante las Lanzas S.L.', en sus Conclusiones Definitivas que emitió en el Acto del juicio oral, mantuvo totalmente sus Conclusiones Provisionales elevándolas a Definitivas y por tanto:
1º) Mantuvo su Relato fáctico.
2º) Mantuvo que los hechos contenidos en su relato eran constitutivos de un delito de Estafa agravada, previsto y penado en los artículos 248 y 250-1 º, 3 º y 7º, del Código Penal vigente.
3º) Mantuvo que de ese delito de Estafa agravada era responsable en concepto de autor el acusado Federico .
4º) Mantuvo que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado Federico .
5º) Mantuvo que el acusado Federico fuera condenado a la pena de tres años de prisión por el delito de Estafa agravada y a la pena de una multa de ocho meses (240 días-multa) razón de 30 euros por cada día multa (7.200 euros).
6º) Mantuvo su petición de que el acusado Federico fuera condenado a indemnizar con la cantidad de 5.000 euros más intereses legales a la sociedad mercantil 'Restaurante Las Lanzas S.L.', en concepto de responsabilidad civil 'ex delicto' por los perjuicios económicos causados a la antecitada sociedad mercantil.
7º) Mantuvo que el acusado Federico fuera condenado al pago de las costas del juicio por expreso mandato legal.
SEPTIMO .- La Defensa del acusado Federico en sus Conclusiones Definitivas mantuvo íntegramente sus Conclusiones Provisionales y por tanto sostuvo:
1º) Su total disconformidad con el relato fáctico del Ministerio Fiscal y de la Acusación particular alegando que su patrocinado Federico manifestó que en todo momento en los hechos enjuiciados, actuó como apoderado de la empresa 'Jed World Trade S.L.' sin tener constancia de las irregularidades del Pagaré que entregó a la empresa querellante.
2º) Mantuvo que su patrocinado Federico no era autor de delito alguno y por tanto, no era autor del delito de Estafa agravada que le imputaban el Ministerio Fiscal y la Acusación particular en sus respectivas Conclusiones Definitivas, pues no existió dolo o culpa alguna en su patrocinado Federico .
3º) Por todo lo expuesto, la Defensa del acusado Federico pidió la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables, pues Federico actuó como simple apoderado de la sociedad mercantil 'Jed World Trade S.L.', sin tener constancia de las irregularidades del Pagaré que entregó a la mercantil querellante 'Restaurante Las Lanzas S.L.'.
Por lo tanto, al no ser autor de delito alguno, no cabía que Federico fuera condenado a pagar responsabilidad civil alguna.
OCTAVO .- La Defensa de la sociedad mercantil 'Credit Trade S.L.' en sus Conclusiones Definitivas emitidas en el Acto del juicio oral, mantuvo íntegramente sus Conclusiones Provisionales y por tanto mantuvo:
1º) Su total discrepancia con las cinco Conclusiones Definitivas del Ministerio Fiscal, por cuanto de lo actuado no se deduce de forma alguna la participación de la sociedad mercantil 'Credit Trade S.L.' en la perpetración de los hechos que se le imputan, no habiendo quedado acreditado que sea autora del citado delito y al no apreciarse la existencia de infracción penal por su parte, no se le puede imponer sanción alguna, debiendo ser absuelta 'Credit Trade S.L.', con todos los pronunciamientos favorables.
PRIMERO .- El acusado Federico recibió un Pagaré por importe de 4.466 euros, en su calidad de apoderado de la sociedad mercantil 'Jed World Trade S.L.', por parte de D. Domingo , propietario y administrador único de la sociedad mercantil 'Credit Trade S.A.'.
Ese Pagaré de 4.466 euros llevaba como fecha de su emisión el día 30-5-2009 y llevaba como fecha de su vencimiento el día 30 de Julio del 2009.
Ese Pagaré por importe de 4.466 euros tenía como finalidad pagarle al ahora acusado Federico , un anticipo 'a cuenta' de unas comisiones que Federico debía recibir por las gestiones que iba a realizar a favor de la sociedad mercantil 'CREDIT Trade S.L.', gestiones que iban a consistir en la tramitación de varios Pagarés de una empresa filial del Banco de Valencia.
Como quiera que Federico , pasado el tiempo, por causa de la quiebra del Banco de Valencia no pudo realizar la tramitación de los citados Pagarés y por tanto, no se los pudo remitir a D. Domingo , para que este último pudiera negociarlos con el Banco de Valencia, éllo motivó que D. Domingo , como administrador único y propietario de la sociedad mercantil 'Credit-Trade S.L.' y librador del Pagaré de 4.466 euros, diera la orden a 'Rural Caja de Valencia', que era la entidad de pago del Pagaré de 4.466 euros, para que anulara el pago del mismo en caso de que fuera presentado al cobro tal Pagaré por parte del acusado Federico o por un tercer endosatario.
Inmediatamente a esa orden anulando el pago del Pagaré de 4.666 euros, D. Domingo , se puso en contacto telefónico con el ahora acusado Federico , para comunicarle su orden de anulación del Pagaré de 4.466 euros.
El acusado Federico le respondió en esa conversación telefónica a D. Domingo que estaba conforme con esa anulación del Pagaré de 4.466 euros, e incluso le dijo al Sr. Domingo , por teléfono que no se preocupase, que no lo intentaría cobrar y que en cuanto pasara por Valencia, pasaría por las oficinas de la libradora Credit-Trade S.L. y le haría entrega personalmente del Pagaré anulado de 4.466 euros.
SEGUNDO .- El acusado Federico , aprovechándose de que mantenía en su poder el Pagaré por importe de 4.466 euros, solicitó a D. Narciso , administrador de la mercantil 'Restaurante Las Lanzas', sita en esta ciudad de Zaragoza en la Avenida de César Augusto nº 13, que le entregase esa cantidad de 4.466 euros porque la necesitaba para asuntos personales (sic) y para generar confianza en el administrador del Restaurante Las Lanzas S.L., de que ese préstamo que le pedía le sería devuelto rápidamente, le entregó el Pagaré de 4.466 euros librado por Credit-Trade S.L., esto es librado por D. Domingo en favor de la mercantil 'Jed World Trade S.L.'.
Para ello, el acusado Federico realizó un endoso formal de tal Pagaré de 4.466 euros a favor de la mercantil 'Restaurante Las Lanzas S.L.', por lo que recibió los 4.466 euros.
El acusado Federico le ocultó al administrador del Restaurante Las Lanzas, que el cheque que le entregaba por importe de 4.466 euros estaba anulado por su librador D. Domingo , propietario y administrador único de la mercantil 'Credit-Trade S.L.' el cual era el librador de tal Pagaré.
Como no podía ser de otra forma cuando el administrador del Restaurante Las Lanzas S.L., presentó al cobro el día 5-8-2009, el Pagaré de 4.466 euros que le había endosado el acusado Federico , tal Pagaré resultó fallido y así lo hizo constar la entidad 'Caja Rural' de Aragón, en donde la presentó al cobro el administrador de la sociedad mercantil endosatoria del mismo 'Restaurante Las Lanzas, S.L.'.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos que se dan como probados son constitutivos de un delito de estafa tipificado en el artículo 248-1º del Código Penal vigente, pero no un delito de estafa agravada tipificado en los artículos 248-1º y 250-1º-3ª que sostuvo el Ministerio Fiscal y la Acusación particular de forma errónea en sus Conclusiones Definitivas, pues ese delito de estafa agravada por emplear como medio cheque, pagaré letra de cambio en blanco o negocio cambiario fáctico, fue suprimido por la Ley Orgánica 5/2010 de 22-6-2010 que modificaba el Código Penal vigente.
Ese delito de estafa agravada por realizarla mediante cheque, pagaré o letra de cambio, estaba aún en vigor cuando el Ministerio Fiscal efectuó su Escrito de Conclusiones Provisionales el día 26-3-2010, pero tal delito de Estafa agravado quedó suprimido al entrar en vigor la expresada Reforma del Código Penal el día 22 de Diciembre del 2010.
Ese efecto retroactivo de la Ley Penal que favorezca al reo, está establecido en el artículo 2º del Código Penal cuando dice:
'No obstante, tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído Sentencia firme y el sujeto estuviere cumpliendo condena.'
Ahora bien, sentado lo anterior cabe decir que la actuación del acusado Federico respecto al administrador de la sociedad mercantil Restaurante Las Lanzas S.L., sí fue constitutiva de tal delito de Estafa básica tipificado en el artículo 248-1 º y 249 del Código Penal vigente, pues el acusado Federico se valió de engaño bastante sobre el administrador de la mercantil 'Restaurante Las Lanzas S.L.', para obtener del mismo que le entregara la cantidad de 4.466 euros, cosa que consiguió, pues el acusado exhibió y entregó a D. Narciso el Pagaré librado por D. Domingo , que le entregó al acusado en Valencia el día 30-5-2009, sabiendo Federico que tal Pagaré estaba anulado.
Por tanto, el administrador del 'Restaurante Las Lanzas S.L.', D. Narciso , creyó que los 4.466 euros que le iba a entregar al ahora acusado era una cantidad que podría recuperar próximamente y por eso no le importó hacerle el favor al acusado Federico .
Se dan pues todos los requisitos del delito de estafa, esto es utilización de engaño bastante sobre el perjudicado D. Narciso , para producir error en este último e induciéndole con éllo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
En efecto, la exhibición, endoso y entrega de un Pagaré aparentemente bueno y formal, pero que realmente estaba anulado por su librador unos cuantos días antes, cosa que conocía el acusado, constituye un medio engañoso bastante, pues se basa en la credibilidad de un titulo-valor como es un Pagaré aparentemente bueno.
Ese engaño fue precedente o concurrente con el acto de disposición patrimonial por parte del perjudicado D. Narciso (administrador de la mercantil Restaurante Las Lanzas S.L.).
Tal engaño fue bastante y creíble para cualquier hombre normal, no fue un engaño burdo, increíble o fantástico.
Tal engaño no fue pues 'subsequens' sino antecedente o concurrente.
Existió 'ánimo de lucro' lo cual es patente porque el acusado buscó y obtuvo enriquecerse con la cantidad de 4.466 euros que le sonsacó por el medio engañoso y artero descrito a D. Narciso .
Esa cantidad de 4.466 euros aún no la ha pagado el acusado a D. Narciso o a la mercantil por éste último administrada (Restaurante Las Lanzas S.L.) y ello a pesar de haber pasado casi seis años desde la comisión del delito de estafa por el acusado Federico .
Dice la Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de España en infinidad de Sentencias lo siguiente: 'Cuando en un determinado contrato una de las partes disimula su verdadero propósito de no cumplir aquellas prestaciones a que por el mismo se obligó, y como consecuencia de ello la parte contraria que desconoce tal propósito, cumple lo pactado realizando un acto de disposición patrimonial del que se lucra el otro, nos encontramos ante una verdadera y propia estafa conocida con el nombre de contrato o negocio jurídico criminalizado. Todo aparece normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple, descubriéndose éste delito cuando posteriormente el estafador no realiza ninguna de las prestaciones a que se obligo, o solo lo hace en una pequeña parte. Pese a ello, el delito de estafa quedó consumado al contratar, concretamente cuando se realizó el acto de disposición por parte del engañado.'
( Sentencia nº 562/1997 de 21-5-1997 ; Sentencia nº 758/1997 de 30-5-1997 y Sentencia nº 1251/2000 de 14-7-2000 ).
Esto es lo que ocurre en el caso que nos ocupa, en que el acusado Federico sabía en el mismo momento en que recibía los 4.466 euros de manos de D. Narciso que este último señor no iba a poder cobrar el Pagaré de 4.466 euros porque su librador D. Domingo , lo había anulado unos días antes.
SEGUNDO .- La autoría dolosa del acusado Federico quedó probada en el Acto del juicio oral por los siguientes medios probatorios:
1º) Por el propio Pagaré anulado que obra en la causa como folio 8, en el que obra la firma del librador D. Domingo , junto con el logotipo de la sociedad por él representada y administrada Credit-Trade S.L.
2º) Por el testimonio prestado en el Acto del juicio oral a través de Videoconferencia por D. Domingo , que fue el librador del Pagaré por importe de 4.466 euros, como propietario y administrador único de la mercantil 'Credit-Trade S.A.'.
Este testigo sostuvo íntegramente su declaración sumarial y la reiteró punto por punto en el acto del juicio oral que anuló el Pagaré de 4.466 euros porque al quebrar el Banco de Valencia el ahora acusado Federico no pudo realizar el descuento de varios Pagarés que el le había encomendado y por eso, 'solo por eso', anuló ese pagaré de 4.466 euros antes de su vencimiento el día 30-7-2009 y que tal anulación se la comunicó por teléfono al ahora acusado Federico y que este último se mostró conforme con esa anulación, añadiéndole incluso que no se preocupase, que no lo intentaría cobrar y que en cuanto pasase por Valencia se pasaría por las oficinas (del Sr. Domingo ) para hacerle entrega del Pagaré, pero que tal acusado ni se volvió a poner en contacto con el Sr. Domingo , ni siquiera le remitió el Pagaré de los 4.466 euros (sic).
Con este testimonio tan neto y rotundo huelgan ya más comentarios.
3º) Por la declaración del propio acusado en el Acto del juicio oral, donde reconoció que era su firma la obrante en el documento que obra en la causa como folio 54, lo cual significa reconocer haber recibido de D. Narciso , en concepto de anticipo, la cantidad de 4.466 euros y dejándole como garantía al Sr. Narciso un Pagaré endosado por igual cantidad (4.466 euros) y que tal Pagaré es de la sociedad Credit-Trade S.L., con vencimiento el día 30-7-2009.
Lo que ocurre es que este Pagaré endosado por el acusado a la mercantil Restaurante Las Lanzas S.L., sabía Federico que estaba anulado cuando lo endosó para pago.
El que el endoso fuera para garantía y no para pago, es algo que el acusado pretende demostrar, pero no lo ha conseguido ni de lejos porque el endoso del documento que obra en la causa como folio 54, es de claro origen unilateral, no bilateral, pues tal endoso no está firmado más que por el propio acusado, no por el endosatario del Pagaré D. Narciso .
Lo mismo ocurre con el documento que aparece en la causa como folio 55 y 55 vuelto, pues no esta firmado por nadie, ni por D. Narciso , ni por Berta , ni por D. Esteban , ni siquiera por el propio acusado, por lo que le entrega del Pagaré de 4.466 euros en concepto de garantía, quedó totalmente 'en solfa' como hecho impeditivo o extintivo que debía probar el acusado.
TERCERO .- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado Federico , por lo que la pena establecida por el artículo 249 del Código Penal , se impondrá en su mitad inferior que va desde 6 meses de prisión, hasta 21 meses de prisión.
La pena que se le impondrá al acusado Federico será la de doce meses de prisión (1 año).
No se le impondrá en el mínimo del grado mínimo porque el artículo 249 del Código Penal obliga a tener en cuenta el importe de lo defraudado y los medios empleados por el defraudador para la fijación de la pena.
El importe de lo defraudado supera en diez veces el importe mínimo que separa el Delito de Estafa de la Falta de Estafa (401 euros).
Además, el medio engañoso utilizado supuso abusar de la credibilidad de un documento mercantil como lo es un Pagaré, que parecía bueno y válido.
CUARTO .- Las costas del juicio se le impondrán al acusado Federico y ello por expreso mandato del artículo 123 del Código Penal y del artículo 240-2º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal .
No se incluirán en las costas las costas generadas por la Acusación particular, pues ésta de principio a fin mantuvo una calificación de estafa agravada que era totalmente improcedente por inexistencia legal de la agravante de uso de Pagaré o Cheque, a partir de 22-12-2010 y también era totalmente improcedente la agravación 7ª del artículo 250-1 del Código Penal (ahora 6ª), pues no consta la existencia de unas especiales relaciones personales previas entre la víctima y el defraudado.
Con ello la Acusación Particular motivó el enjuiciamiento ante esta Audiencia Provincial de Zaragoza en vez de ante los Juzgados de lo Penal de Zaragoza.
En cuanto a la responsabilidad civil ex-delicto será condenado el acusado Federico a indemnizar a la mercantil Restaurante Las Lanzas S.L. con la cantidad de 4.466 euros pues es la cantidad defraudada y obtenida mediante engaño sobre su legal representante D. Narciso .
Todo ello en aplicación de lo dispuesto en los artículos 109-1 º, 110-3 º, 113 , 115 y 116-1º del Código Penal vigente.
Sobre esa cantidad de 4.466 euros gravaran los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil y por lo tanto, el acusado Federico será condenado expresamente al pago de esos interese legales desde la fecha de esta Sentencia de 1ª instancia (sino fuera revocada).
Esos intereses consistirá en un interés anual lo igual al interés legal del dinero, incrementado en dos puntos.
VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación y en virtud de los poderes conferidos a este Tribunal por los artículos 117-1 º y 3 º y 120-3º de la vigente Constitución española de 1978 y por los artículos 741 , 742 y 14-4º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal , este Tribunal emite el siguiente:
Fallo
Que debemos de CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Federico como responsable en concepto de autor de un delito de Estafa básico, tipificado en el artículo 248-1º del Código Penal vigente y penado en el artículo 249 de dicho Código , sin la concurrencia en el mismo de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivodurante todo el tiempo de su condena privativa de libertad.
Igualmente CONDENAMOS al acusado Federico al pago de las costasdel juicio por expreso mandato legal, con exclusión de las costas generadas por la Acusación particular de la mercantil 'Restaurante Las Lanzas S.L.'.
Finalmente, CONDENAMOS al acusado Federico a que en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, por él cometido, indemnice a la mercantil 'Restaurante Las Lanzas S.L.' con la cantidad de 4.466 eurosy también con los intereses legales sobre esa cantidadque serán los establecidos en el artículo 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
Debemos de ABSOLVER y ABSOLVEMOSa la Sociedad mercantil 'CREDIT TRADE S.L.'de la responsabilidad civil subsidiaria que le era exigida inicialmente.
Notifíquese esta Sentencia a todas las partes personadas con remisión de una copia de la misma a todas ellas.
Llévese esta Sentencia original al Libro de Sentencias y únase un testimonio de la misma al presente Rollo.
Contra esta Sentencia cabe interponer RECURSO de CASACION, tanto por infracción de Ley y/o de doctrina legal como por quebrantamiento de forma, solicitando ante este Tribunal, dentro de los CINCO DIAS siguientes a la última notificación de la misma, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, un testimonio de esta Sentencia manifestando la clase o clases de Recursos que trate de utilizar.
Así, por esta nuestra Sentencia juzgando en primera y única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública, en esta Audiencia Provincial. Doy fe.
