Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 184/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 458/2016 de 21 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ LUENGOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 184/2016
Núm. Cendoj: 33044370032016100157
Núm. Ecli: ES:APO:2016:1246
Núm. Roj: SAP O 1246/2016
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00184/2016
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
213100
N.I.G.: 33024 48 2 2016 0100122
APELACION JUICIO RAPIDO 0000458 /2016
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Juan Ignacio
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA COSIO CARREÑO
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO TOMAS DEL GALLEGO LASTRA
Contra: MINISTERIO FISCAL, Milagros
Procurador/a: D/Dª , Mª EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS
Abogado/a: D/Dª , MARIA RIVAS DIEZ
SENTENCIA Nº 184/16
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
Magistrados/as
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
==========================================================
En OVIEDO, a veintidós de Abril de dos mil dieciséis.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las
diligencias de Juicio Rápido nº 50/16, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón, (Rollo de Apelación
nº 458/16), sobre delito de lesiones, siendo parte apelante Juan Ignacio , cuyas demás circunstancias
personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por la Procuradora de los Tribunales Doña
Ana María Cosio Carreño y bajo la dirección del Letrado Don Francisco Tomás del gallego Lastra, y apelados
Doña Milagros , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Eugenia Castañeira Álvarez
y bajo la dirección de la Letrada Doña María Rivas Díez, el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Gijón se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 29 de febrero de 2016 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Juan Ignacio con documento de identidad nº NUM000 como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco a las penas de: · 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y para la tenencia y porte de armas durante un periodo de 3 años.
· 2 años y 6 meses de prohibición de acercarse a cualquier lugar donde se encuentre Milagros con documento de identidad nº NUM001 , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre o sea frecuentado por ella, todo ello a una distancia inferior a los 500 metros.
· 2 años y 6 meses de prohibición de comunicarse con Milagros con documento de identidad nº NUM001 por cualquier medio.
Que debo estimar y estimo las pretensiones formuladas en concepto de responsabilidad civil y, en su consecuencia, condeno a Juan Ignacio con documento de identidad nº NUM000 a que abone: · A Milagros con documento de identidad nº NUM001 la cantidad de 320 ? más los intereses legales que resulten exigibles conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
· A Milagros con documento de identidad nº NUM001 la cantidad que se determine en ejecución de sentencia correspondiente a la secuela o secuelas que pudieran derivarse del menoscabo corporal padecido por aquélla a que se ha hecho referencia en el relato de hechos probados de la presente resolución, cuya determinación habrá de realizarse mediante el correspondiente examen médico forense, todo ello más los intereses legales que resulten exigibles conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
· Al Servicio de Salud el Principado de Asturias (SESPA) con documento de identidad nº Q-8350064-E la cantidad que se determine en ejecución de sentencia correspondiente a las asistencias prestada a Milagros con documento de identidad nº NUM001 el 08/02/2016 a que se ha hecho referencia en el relato de hechos probados de la presente resolución, todo ello más los intereses legales que resulten exigibles conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Que debo acordar y acuerdo el mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas durante la tramitación de la presente causa en virtud de auto dictado el día 09/02/2016 y ello tras el dictado de la presente resolución, durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen y hasta que tenga lugar el requerimiento para el cumplimiento de la pena equivalente de privación de derechos en la correspondiente ejecutoria que, en su caso, llegara a incoarse, todo ello salvo que se dicte resolución que modifique o deje sin efecto tales medidas.
Se impone al acusado el pago de las costas procesales causadas, incluyendo las de la acusación particular'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la defensa recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 458/16, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y se modifica el apartado 1º de la declaración de Hechos Probados que se contienen en la Sentencia apelada por el siguiente relato: 'El día 8 de febrero de 2016, sobre las 07,00 horas, Juan Ignacio , encontrándose en el domicilio que compartía con Milagros , con la que mantenía una relación sentimental, sito en la C/ DIRECCION000 , nº NUM002 , NUM003 , de Gijón, sostuvo una discusión con la misma durante la que, aparte de rajarle la maleta y ropa que preparaba para irse con un cúter, la empujó y zarandeó, golpeándose con los muebles, y la acometió con dicho cúter, resultando con lesiones y con la camiseta que vestía rota'.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada yPRIMERO.- Alega el recurrente error en la valoración de la prueba.
Preciso es reconocer la razón que asiste a la defensa del acusado apelante cuando alega el error en que incurre la sentencia impugnada al relatar el incidente violento sometido a consideración judicial, pues es la propia denunciante la que dice que sostuvieron una discusión durante la que el acusado, aparte de rajarle la maleta y ropa que preparaba para irse con un cúter, la empujó y zarandeó, golpeándose con los muebles, y la acometió con dicho cúter, resultando con lesiones y con la camiseta que vestía rota.
No así respecto a la exposición en el hecho probado del ánimo del acusado al ejecutar los hechos enjuiciados, en tanto que el mismo resulta de un juicio de inferencia del Juzgador que compartimos por lo que se dirá a continuación.
Consta probado que existió una discusión entre el denunciante y acusado que degeneró en un incidente violento durante el que éste atacó a aquélla, la empujó y zarandeó por toda la casa y la acometió con un cúter y que tras ello se objetivaron unas lesiones en la persona de la denunciante según aparece en la documentación médica obrante en autos, por lo que lógico es concluir que conocía el riesgo de provocar golpes y cortes de entidad y que, por consiguiente, el resultado lesivo fue buscado y querido, bien con dolo directo, bien con dolo eventual.
La STS 614/2015 de 21 de octubre que señala 'el dolo eventual esta Sala lo ha ido construyendo sobre la tesis de la probabilidad y el consentimiento, por lo que tal dolo exigiría la doble condición de que: El agente conozca o se represente la alta probabilidad o riesgo serio y elevado de producción del resultado que su acción contiene.
Que además se acepte o asuma esa eventualidad, decidiendo ejecutar la acción dañosa.
Actualmente ha evolucionado la doctrina de esta Sala hacia el concepto normativo, que pone el acento en el concreto peligro de lesión del bien jurídico protegido. En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el consentimiento o aceptación de resultado, y desde luego la decisión del autor está vinculada a tal resultado.
En consecuencia concurrirá el dolo eventual en quien 'conociendo que su conducta genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, se hace cargo de que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca'.
SEGUNDO.- De nuevo se alega error en la valoración de la prueba.
Esta vez con relación a la apreciación o no de una eximente o atenuante.
Y tampoco lleva razón el recurrente.
Es cierto que el acusado ha manifestado que había bebido mucho y que había tomado unos medicamentos que le habían sido prescritos, y también que la denunciante dice que estuvieron bebiendo juntos y que tal vez se tomara su medicación. Sin embargo no consta acreditado que esa ingesta de alcohol y medicamentos impidiera al acusado conocer la ilicitud de los actos violentos hacia su pareja o le dificultara de forma importante para la comprensión de los mismos. En el Atestado no se contiene referencia alguna a que se encontrare embriagado, tampoco en el parte médico que refleja la asistencia a la que fue sometido tras su detención.
La eximente por intoxicación, art. 20.2 del CP , exige una disminución de las facultades psíquicas tan importante que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo ó actuar conforme a ésa comprensión, siempre que no haya sido buscada de propósito para cometer la acción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Y la eximente incompleta, art. 21.1 del CP , supone la pérdida de las facultades intelectivas y volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin llegar a privar de la capacidad de comprensión de la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante dicha capacidad.
De otro lado, es absolutamente indispensable para su estimación, ya como eximente completa ya como incompleta, que conste acreditado no sólo la ingesta de bebidas alcohólicas y medicamentos, sino también el grado de deterioro de las facultades intelectivas y volitivas del sujeto que sean consecuencia de aquélla, así como la trascendencia que haya tenido en el desarrollo de los hechos enjuiciados.
TERCERO.- Se invoca por el recurrente infracción de las normas del ordenamiento jurídico.
Ello lo hace al estimar que no cabe apreciar dolo en su acción.
Al respecto hemos de estar a lo dicho en el primer fundamento de esta nuestra resolución en aras a la brevedad y con el fin de evitar reiteraciones a todas luces innecesarias.
CUARTO.- Se vuelve a invocar por el recurrente infracción de las normas del ordenamiento jurídico.
En esta ocasión al no estar conforme con la apreciación de la circunstancia del nº 1 del subtipo agravado del art. 148 del CP .
De nuevo la razón no le asiste.
Tiene dicha reiteradamente la jurisprudencia ( STS 510/07 de 11 de junio y STS 155/05 de 15 de febrero , entre otras), que la subsunción en la figura agravada del art. 148.1 del CP , no depende sólo ni principalmente de las características del instrumento, sino fundamentalmente de la forma en que hayan sido utilizadas en el caso concreto, requiriéndose así una doble valoración, de un lado debe tenerse en cuenta la composición, la forma y demás características del arma, instrumento, objeto o las peculiaridades del método o la forma de la agresión, que deben tener una capacidad lesiva relevante, y de otro, debe valorarse la forma en que tal objeto o instrumento ha sido utilizado, reveladora de su peligrosidad en el caso concreto.
Dicho de otra manera, es preciso que se trate de un arma, instrumento, objeto, medio, método o forma peligrosos objetivamente por su capacidad lesiva, y que, además, hayan sido utilizados de forma concretamente peligrosa en el caso concreto, abarcando el dolo el peligro creado con su acción, lo que en el presente supuesto queda acreditado dada la utilización de un objeto cortante, un cúter, cuyas circunstancias, a la vista de sus características y condiciones, así como su morfología, es suficiente para apreciar el plus de peligrosidad o riesgo, habiendo sido, en adición, utilizado para acometer a la denunciante, incrementando exponencialmente el riesgo de sufrir un daño más grave del producido.
QUINTO.- Por tanto no puede prosperar el recurso interpuesto y, en consecuencia, las costas procesales de él derivadas se imponen al apelante ( arts. 123 del CP y 240.2º LECrim ).
Por lo expuesto
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Ignacio contra la sentencia de fecha 29 de febrero de 2016, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Gijón , en las diligencias de juicio rápido de las que esta alzada dimana, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia apelada, condenando al apelante al pago de las costas del mismo.Notifíquese esta sentencia a las partes, instruyéndoles que no es firme y que procede RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, conteniendo los requisitos exigidos en el art. 855 y ss. de la LECRM.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
