Sentencia Penal Nº 184/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 184/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 932/2015 de 03 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA

Nº de sentencia: 184/2016

Núm. Cendoj: 28079370152016100171


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 3 S

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0016851

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 932/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid

Procedimiento Abreviado 90/2014

Apelante: D./Dña. Carlos María y D./Dña. Balbino

Procurador D./Dña. MARIA SOLEDAD VALLES RODRIGUEZ

Letrado D./Dña. DIONISIO DANIEL ESCUREDO HOGAN

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº 184/16

Ilmos/as Sres/as de la Sección Decimoquinta

MAGISTRADO:D. CARLOS FRAILE COLOMA

MAGISTRADA:DÑA ANA REVUELTA IGLESIAS (ponente)

MAGISTRADO:D. LUIS PELLUZ ROBLES

En Madrid, a 4 de abril de 2016.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Soledad Valles Rodríguez en nombre y representación de Balbino y Carlos María contra la sentencia dictada por la Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid, el 23 de febrero de 2015 como autor de un delito de robo con violencia, en la causa arriba referenciada. Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal.

Los recurrentes estuvieron asistidos del letrado D. Dionisio Escudero Hogan.

Antecedentes

PRIMERO.-El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: HECHOS PROBADOS: A primeras horas del día 23.06.12 hallándose Samuel , con DNI NUM000 , en compañía de Victor Manuel , con DNI NUM001 , de Domingo con DNI NUM002 y de una cuarta persona, en la calle Augusto Figueroa, en Madrid, se les aproximaron Balbino , con DNI NUM003 , Carlos María , con DNI NUM004 y un tercer individuo no identificado, procediendo Balbino a dar una patada a una bolsa que aquéllos habían dejado momentáneamente en suelo.

Aquellos les preguntaron el motivo de su tal proceder, llegando a proferir Balbino expresiones del tenor de 'Te rajo'.

Tras dicho episodio cuando Balbino , Carlos María y el referido tercer individuo parecían alejarse, volvieron sobre sus pasos, propinando Balbino un empujón a Victor Manuel (quien se encontraba de espaldas), con violencia tal que cayó al suelo, resultando con lesiones que curaron sin secuelas tras una primera asistencia facultativa, invirtiendo en ello 7 días impeditivos.

Seguidamente Balbino golpeó el rostro de Samuel haciéndole caer al suelo, donde continuó propinándole patadas en el pecho y en el costado, soltando por ello el teléfono móvil Blackberry peritado en 160 euros, que Samuel tenía en la mano apoderándose del mismo Balbino .

Al mismo tiempo y en el referido contexto hallándose Domingo con su teléfono móvil Iphone peritado en 375 euros para llamar a la Policía, Carlos María le arrebató el móvil.

Con los teléfonos móviles en su poder, Carlos María hacía la Gran Vía y Balbino y el tercer individuo en distinto sentido, se dieron a la fuga.

Samuel sufrió lesiones para cuya curación sin secuelas precisó de primera asistencia y tratamiento médico quirúrgico, invirtiendo en ello 15 días de los que 6 lo fueron impeditivos y Victor Manuel sufrió lesiones de las que curó sin secuelas tras una primera asistencia facultativa invirtiendo en ello 7 días no impeditivos.

Y el FALLO: Que debo condenar y condeno a Carlos María , con DNI NUM004 y NOI NUM005 y a Balbino , con DNI NUM003 y NOI NUM006 , como autores ambos de un delito de robo con violencia previsto en el art. 242.1 Código Penal , concurriendo en ambos la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal atenuante analógica a la de grave adicción a sustancias estupefacientes, prevista en el art. 21.7 en relación con los arts. 21.2 y 20.2 Código Penal a la pena, a cada uno de ellos, de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria genérica ( art. 56 CP ), de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo debo condenar y condeno a Balbino , con DNI NUM003 y NOI NUM006 , como autor de un delito de lesiones, previsto en el art. 147.21 Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal atenuante analógica a la de grave adicción a sustancias estupefacientes, prevista en el art. 21.7 en relación con los arts. 21.2 y 20.2 Código Penal , a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria genérica ( art. 56 CP ), de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de una falta de lesiones prevista en el art. 617.1 Código Penal , vito el art. 638 Código Penal , a la pena de un mes de multa, con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria ( art. 53 CP ), de 15 días.

En concepto de responsabilidad civil Balbino y Carlos María indemnizarán conjunta y solidariamente a Samuel y a Domingo en las cantidades y en los términos establecidos ( art. 115 CP ), en el Fundamento de Derecho quinto, a propósito del delito de robo con violencia, ello incrementado en el interés legal ( art 576 LECivil y concordantes).

Asimismo Balbino indemnizará a Samuel en 642 euros y a Victor Manuel en 224 euros por las lesiones ocasionadas, devengando las referidas cantidades el interés legal previsto en los arts. 576 LECivil y concordantes.

Lo anterior con condena a costas a razón de 2/3 partes Balbino y el 1/3 restante Carlos María .

SEGUNDO.-La representación procesal de los acusados interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia en el que interesa que se revoque la sentencia y se les absuelva.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso, estimando que la sentencia es conforme a derecho tano desde la perspectiva de la valoración de la prueba como desde la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta. Se opone a la apreciación del principio in dubio pro reo puesto que en el presente caso la convicción judicial ha sido formada sin dudas. Continua el ministerio Fiscal explicando que lo que pretende los recurrentes es sin inmediación de la prueba personal sustituir el convencimiento del Juez a quo por la valoración subjetiva de los recurrentes. Concluye solicitando por ello la confirmación de la sentencia.


Se aceptan los que constan relatados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO .- Insta la representación procesal de los acusados la revocación de la sentencia de instancia y solicita que se les absuelva en base a que se ha producido error en la valoración de la prueba por vulneración del derecho a la presunción de conciencia, por cuanto no concurren los requisitos para apreciar la existencia de un delito de robo con violencia e intimidación del art 242.1 del Código penal ; por inaplicación de la clausula de menor entidad de la violencia o intimidación como tipo atenuado del robo; indebida denegación de la atenuante de dilaciones indebidas; y como cuarto motivo infracción del principio del in dubio pro reo.

El recurso cuestiona la ponderación y valoración que el juez a quo ha realizado de las declaraciones de los testigos perjudicados, Samuel , Domingo y Victor Manuel , diseccionándolas y llegando a la conclusión de que es tal prueba es la única prueba de cargo sobre la que se sustenta la condena. El testimonio de los denunciantes, alega, no es sólido, y tiene contradicciones en lo sustancial y genera serias dudas sobre la sustracción de los móviles y sobre la determinación de la autoría. Respecto de Samuel porque después de acudir a la comisaria tres veces, es en el acto del juicio cuando da todo lujo de detalles siendo capaza de determinar con exactitud en este acto la intervención de todos los acusados; así manifestó que fue el moreno quien el empujo, que el Sr Carlos María no intervino en los hechos, que se le cayó el teléfono y que no sabe quien le cogió el teléfono; sin embargo tal declaración es ambigua, dijo tener seguro de su móvil, para después en el acto del juicio reconocer que parte del mismo lo cubrió éste, pero no obstante reclama; su declaración es ambigua no sabe quien cogió los teléfonos, solo sabe que uno golpeo a Victor Manuel ; fue ambiguo en las lesiones que sufrió;

Por su parte Victor Manuel manifestó que el moreno dijo ' te rajo' pero no el rubio, que nos abe quien le dio una patada, cayó de espaldas y vio como el moreno pegaba a Samuel , otro el comentó que el rubio le había quitado el teléfono, posteriormente manifestó que el teléfono de Samuel salió disparado y que no sabe quien lo cogió. Sin embargo la frase ' te rajo', no la denunció en la comisaria cuando estaban mas cercanos los hechos, y sin embargo la relata dos años después en el acto del juicio; respecto a quien cogió el teléfono de Samuel , primero dice que fue el rubio, para después decir que no lo vio.

Por su parte Domingo manifestó que no sabe quien le agredió, que golpearon a Samuel y su teléfono se lo quitó el rubio de las manos, que el rubio medio para intentar separar. Sin embargo tal imprecisión e inconsistencia no puede servir para condenar por estos hechos máxime cuando todos están de acuerdo que había una tercera persona. Continúan los recurrentes en desarrollo de su recurso que tales versiones no desvirtúan lo manifestado por los acusados, que reconocieron haber participado en el altercado negando la sustracción de los móviles; que no hay ningún dato periférico que corrobore una versión u otra, y en el acto del juicio se pudieron de manifestó las contradicciones en la forma de participación de los acusados, por otra parte los teléfonos no fueron hallados, sin perjuicio de que la detención se produjera el día siguiente, y solo resulto acreditado su desaparición pero no su destino, a pesar de que respecto del teléfono de Domingo solo queda acreditada tal desaparición por su propia manifestación; llama la atención que el reparto de papeles se hiciera en el acto del juico y no apareciera en las declaraciones que obran en la causa. Por último debe destacarse que la actuación del Sr Carlos María fue separar y que no agredió a nadie. Lo expuesto concluye en ciertas dudas sobre lo realmente acontecido, y en especial de la violencia ejercida por Carlos María . El ánimo de lucro no resulta acreditado ni era intención de los acusados sustraer los teléfonos, tampoco resulta acreditado quien los cogió. Por otra lado existe un testigo Plácido que no compareció al acto del juicio porque no le sustrajeron nada, pero corrobora el hecho de que los denunciantes eran cuatro y los acusados dos, mas uno no identificado, y que solo participaron dos lo que cuadra con la existencia de una pelea en la que participan Samuel y Victor Manuel , y en la que Domingo no resultó agredido ni su teléfono sustraído. A estas consideraciones los recurrentes añaden que no opusieron resistencia a la detención y no se les incautaron los móviles en ese momento.

Por último las declaraciones de las víctimas han de estar rodeadas de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que significa que en este caso no concurre por lo que la verosimilitud del testimonio esta comprometida. Alegan los recurrentes basándose en la prueba indiciaria que los indicios han de ser plurales y que deben expresarse en la sentencia, lo que no ocurre en este caso.

El Ministerio Fiscal, por su parte, se opone al recurso solicitando la confirmación de la sentencia apelada, en base a que es conforme a derecho.

SEGUNDO.- El recurso no puede hallar favorable acogida. Se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia del recurrente y error en la valoración de la prueba, por entender insuficiente y no adecuadamente valorada la que sustenta el pronunciamiento condenatorio. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución , dice la sentencia del Tribunal Supremo 5373/2011, de 22 de julio , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad ( STS 3962/2010, de 27 de julio ).

En el mismo sentido, la STS 5139/2011, de 22 de julio, señala que la función casacional encomendada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010 ).

De la lectura de las resoluciones anteriormente citadas y de otras de tenor similar dictadas por el Tribunal Constitucional, se desprende claramente que la valoración de si se da o no una conculcación del derecho a la presunción de inocencia ha de incidir especialmente en si se ha practicado prueba de cargo, si esta prueba ha sido válida y si, además, ha sido suficiente.

En todo caso, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quoapreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.

1-En el presente caso, examinada la grabación del juicio, es preciso concluir que ha existido una prueba de cargo válida, practicada en la vista oral con todas las garantías, y suficiente en los términos exigidos por el derecho constitucional a la presunción de inocencia de la recurrente. Tal prueba de cargo ha sido además correctamente valorada por el órgano sentenciador de primera instancia, sin que en el proceso valorativo se aprecien errores, contradicciones o incongruencias como alegan los recurrentes en su recurso. De las declaraciones de las víctimas testigos de los hechos , se desprende como uno de los recurrentes Balbino , junto con Carlos María y un tercero no identificado agredió a Victor Manuel y a Samuel haciéndose con el teléfono móvil de éste último, tales circunstancias han resultado suficientemente acreditadas no solo por la declaración de los denunciantes sino de los propios recurrentes, sin perjuicio de que la cuestión sometida a debate es que todo debe ser entendido como una pelea, y no como un robo con intimidación y violencia, puesto que más allá de las agresiones, según los argumentos de los recurrentes, no haya resultado acreditado el ánimo de hacerse, en este caso con las terminales de los denunciantes, no habiendo resultado acreditado que los teléfonos se encontraran en poder de los recurrentes cuando estos fueron detenidos.

La tesis que mantiene la defensa de los recurrentes, es que los teléfonos móviles desaparecieron en la pelea, y no hay dato alguno que sostenga que los mismos se encontraban en poder de los acusados, con lo que no resulta acreditado el ánimo de lucro. Sin embargo al respecto la Sala entiende, al igual que el Juez a quo, que los acusados se apropiaron de los teléfonos; y así se desprende de las declaraciones de Victor Manuel , Samuel y Domingo .

La versión de los hechos, en la que se mantiene que los acusados se apropiaron de los terminales de telefonía, fue denunciada desde un principio; sin perjuicio de la relación detallada o no de estas circunstancias en la comisaría, la desaparición ya se constató. La alegación que hace la defensa atacando la credibilidad de los testimonios de los perjudicados sobre si tenía o no seguro de teléfono, parcial o no, no afecta nada al hecho de que los acusados se hicieron con los teléfonos; y el hecho de que no fueran encontrados en su poder al día siguiente, no desvirtúa la conclusión lógica a la que llegó el juez a quo de que los acusados se apropiaron de ellos, puesto que así lo relató el testigo Domingo , y es indudable que si después de la agresión no fueron encontrados ambos teléfonos, y los testigos manifestaron que se apropiaron los acusados de ellos, la valoración de éstas circunstancias nos lleve al convencimiento de que fueron ellos los que se apropiaron de los mismos.

Ambos acusados participan en un delito de robo con violencia, sin perjuicio de que solo uno de ellos agrediera; en este caso Carlos María , se apropió del teléfono de Domingo cuando se estaban produciendo estos hechos, lo que explicita su participación en las circunstancias de las que se aprovecha para hacerse con el teléfono móvil (en este caso de Domingo ). No puede haber una desconexión temporal de la acción de Carlos María y de la protagonizada por Balbino , ambos se desenvuelven y actúan en un mismo contexto; no existe indicio alguno de que Carlos María desarrollara un comportamiento tendente a evitar la agresión o al menos a no hacerse con objetos que no les pertenecían, sino todo lo contrario. Lo que le convierte en participe del delito de robo con violencia junto con Balbino .

2- En cuanto a la aplicación del tipo atenuado por la menor entidad de las lesiones, la Sala tampoco puede acoger tal pretensión; la violencia con la que se producen los hechos, no puede ser calificada de menor entidad confirme al art 242.4 del Código Penal a la vista del resultado de las lesiones retributivas de ser calificadas de delito, y de la participación de los dos acusados y un tercero no identificado. Tales consideraciones vedan la posibilidad de rebajar la pena a Carlos María puesto que la violencia que caracteriza, como elemento integrante, el tipo por el que se le condena 242.1 del Código Penal, es común para los dos acusados, sin perjuicio de que al autor material de las lesiones Balbino se le condene por estas. Por ello tales consideraciones justifican la necesidad de que la condena que se impone a ambos sea la misma, sin perjuicio de la condena a Balbino por las lesiones efectivamente causadas.

3- Por lo que respecta a la pena impuesta por las lesiones causadas por Balbino , y la solicitud de imponer la pena mínima, seis meses, no puede ser acogida; en el supuesto sometido a revisión a los recurrentes se les ha apreciado la atenuante de drogadicción del art 21.7 y 21.2 en relación con el art 20.2 del Código Penal , con lo que la Sala entiende que la determinación de la pena impuesta, que debe ser en la mitad inferior dela pena que se prevé para ambos tipos, es ajustada a derecho, está dentro de tal mitad y no existen razones para modificar la misma asumiendo la motivación expuesta por la sentencia impugnada. Por lo que respecta a la pena por la falta de lesiones del art 617 por la que ha sido condenado Balbino , por aplicación de la disposición transitoria tercera a) de la LO 1/15 de 30 de marzo y la disposición transitoria cuarta de la citada ley , que dice que la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resulten por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuaran hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal, debe revocarse, manteniéndose la responsabilidad civil prevista.

4-En cuanto a la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 como muy cualificada, entiende la Sala que no debe apreciarse.

La sentencia apelada aprecia la concurrencia de una atenuante de dilaciones indebidas del actual art. 21.6 del Código Penal , en el que, desde la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, se contempla como tal la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Como señala la STS 126/2014, de 21 de febrero (delito de apropiación indebida, algo más de diez años hasta sentencia con paralizaciones diversas en la tramitación, la mayor de casi dos años), la exposición de motivos de la Ley Orgánica 5/2010 sitúa la conveniencia de otorgar carta de naturaleza legal a la nueva atenuante de dilaciones indebidas en la necesidad de dar cobertura normativa a una práctica judicial muy extendida. La atenuante es de creación jurisprudencial. Sus perfiles han ido modelándose a impulsos de los pronunciamientos de esta Sala Segunda. Los requisitos legales actuales en líneas generales se ajustan a lo establecido por esa jurisprudencia que la exposición de motivos de la citada ley proclama querer respetar. Las exigencias del nuevo art. 21.6 coinciden con la doctrina jurisprudencial precedente. No puede decirse que se hayan endurecido las condiciones para apreciar la atenuante. Se puede utilizar como parámetro de referencia la actual redacción del precepto que exige unos retrasos extraordinarios y no proporcionados con la complejidad de la causa. Como han expresado las SSTS 70/2011, de 9 de febrero y 490/2012, de 25 de mayo mantiene plena vigencia el cuerpo de doctrina previo a la entrada en vigor del nuevo apartado 6 del art. 21.

A tenor de la literalidad de la norma la apreciación de la atenuante exigirá la concurrencia de una serie de requisitos: a) una dilación extraordinaria; b) intraprocesal; c) indebida, es decir no justificable, contraria a la normativa procesal; d) no causada por el imputado y e) no justificada por la complejidad del litigio.

El concepto de 'dilaciones indebidas' no lleva implícitas culpabilidades o reproches profesionales. Las conocidas por notorias deficiencias estructurales de la Administración de Justicia hacen compatible que exista lesión del derecho a un proceso ágil y que no pueda atribuirse a nadie de forma fundada la disfunción. Los déficits institucionales no pueden repercutir en el justiciable. Por tanto aunque existan datos objetivos que pudieran hacer disculpables desde el punto de vista de los intervinientes en el proceso esos retrasos indebidos, no pueden hacerse recaer sus consecuencias en el afectado que se hará acreedor de la atenuante también cuando las dilaciones obedezcan a situaciones que las explican. Sólo los retrasos imputables a él mismo excluyen la atenuación. Que las dilaciones puedan justificarse desde la perspectiva de los agentes intervinientes en el proceso (oficinas judicial y fiscal, partes, ministerio fiscal, integrantes de las diversas Salas de Justicia...) no afecta nada a la cuestión. Eso es lo que conviene ahora destacar. Desde el punto de vista institucional no son justificables y el Poder Público debe ofrecer una respuesta a esa disfunción.

No estando cuestionada en el presente caso la procedencia de la atenuante de dilaciones indebidas, denuncia el recurrente la indebida aplicación de dicha circunstancia como simple, al estimar que debe apreciarse como muy cualificada y determinar la rebaja en dos grados de la pena que le ha sido impuesta por el delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal y por el robo con violencia del art 242.1. del Código Penal .

La STS 126/2014 , antes citada (referida a un delito de apropiación indebida, que tardó algo más de diez años hasta llegar al enjuiciamiento, habiéndose producido varias paralizaciones en la tramitación, la mayor de ellas de casi dos años) estima que hay dilaciones indebidas muy cualificadas. Señala a este respecto que, si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sea extraordinarias, es decir que estén 'fuera de toda normalidad'; para la cualificada será necesario que sean desmesuradas. También que para valorar la intensidad de la atenuante se puede conjugar tanto el examen del total de duración del proceso, como la pluralidad y dimensión de los periodos de paralización o ralentización. La razón de la atenuante muy cualificada se desprende, según dicha sentencia, tanto de que han sido varios los momentos relevantes de inactividad procesal, como de que no ha sido la complejidad objetiva de la investigación lo que ha motivado esos retrasos: a) El periodo total invertido en el enjuiciamiento ha sido desmesurado; b) Se constata una pluralidad de momentos en que se han producido paralizaciones o ralentizaciones relevantes; c) Esos retrasos no venían in casuocasionados por la complejidad de la investigación.

Cita además la sentencia los siguientes precedentes de apreciación de la atenuante cualificada en supuestos en que se contemplan retrasos de similar o menor entidad que los en ella señalados: SSTS 557/2001, de 4 de abril ; 742/2003, de 22 de mayo ; 1656/2003, de 9 de diciembre ; 1051/2006, de 30 de octubre ; 993/2010, de 12 de noviembre , o 1108/2011, de 18 de octubre y 440/2012, de 25 de mayo .

Por su parte, la STS 91/2014, de 7 de febrero , afirma que la apreciación de esta atenuante como muy cualificada requiere una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que esta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple.

El recurrente, en apoyo de su pretensión, alega que se ha producido un retraso significante, los hechos ocurrieron en octubre de 2012, y se incoaron diligencias previas el 26 de junio de 2012, y desde que se emite el escrito de acusación por el Ministerio Fiscal en fecha de 19 de junio de 2013 hasta que se recepcionan las actuaciones en el juzgado de lo Penal con fecha de 15 de enero de 2015 hay lapsos considerables de tiempo que justifican tal apreciación como muy cualificada. Pues bien la Sala entiende que el tiempo total invertido hasta llegar a la sentencia de primera instancia 3 años no es desmesurado y no excede de los parámetros que la jurisprudencia antes citada contempla para la mera atenuante simple, es más, el lapso de tiempo entre el auto de apertura de juicio oral de fecha 13 de noviembre de 2013, hasta que se recepciona en el Juzgado de lo Penal en enero de 2015, es el lapso de tiempo que justifica la apreciación de la atenuante, pero no como muy cualificada.

Las alegaciones realizadas por la defensa en su recurso no son compartidas por la Sala excepto la relativa a la determinación de la pena, lo que nos lleva a una estimación parcial del recurso.

TERCERO .-Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso deducido, sin hacer condena en costas de esta alzada.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Soledad Valles Rodríguez en nombre y representación de Balbino y Carlos María contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid, el 23 de febrero de 2015 como autores de un delito de robo con violencia y lesiones, en la causa arriba referenciada, debemos absolver a Balbino de la falta de lesiones, CONFIRMANDOlos restantes extremos de la sentencia, sin hacer expresa condena en costas.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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