Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 184/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 484/2016 de 07 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR
Nº de sentencia: 184/2016
Núm. Cendoj: 28079370032016100175
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : A
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0060178
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 484/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 109/2015
SENTENCIA NUM: 184/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN
Dª MARIA TERESA RUBIO CABRERO
---------------------------------------------- En Madrid, a 8 de abril de 2016.
VISTOpor esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 109/15 procedente del Juzgado Penal nº 2 de Móstoles y seguido por delito de abandono de familia por impago de pensiones contra Eutimio , siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado, y como apelados el Ministerio Fiscal y Apolonia , y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 18 de de diciembre de 2015, cuyo FALLO decretó: A) Que debo condenar y condeno al acusado Eutimio , con D. N.I. núm. NUM000 , como autor de un delito de abandono de familia, del artículo 227.1 del Código Penal , arriba definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión por tiempo de siete meses y quince días, y a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de siete meses y quince días.
Que debo condenar y condeno al acusado Eutimio , en concepto de responsabilidad civil, a pagar a su hijo Norberto , habido con la mencionada acusadora Apolonia , las sumas de pensión de alimentos correspondiente a los 17 meses referidos en los hechos probados de la presente resolución, es decir, al principal de 6800 euros, así como a las actualizaciones que correspondieren, en las que también le debo condenar y le condeno, al igual que a los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y le debo condenar y le condeno al acusado, también, al pago de las costas generadas por el presente procedimiento, en las que quedan incluidas las que pertenecieren a la acusación particular'.
SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Eutimio , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, que solicitaron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 4 de abril de 2016, se formó el Rollo de Sala nº 484/16 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día 6 siguiente.
Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La valoración probatoria realizada por el órgano judicial reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación por quien no tuvo intervención en la vista oral; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común.
El recurrente se limita a proponer su personal versión de los hechos, obviamente favorable a sus propios intereses, pero que no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial. El hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso, por quien no presenció la práctica de la prueba.
SEGUNDO.- No cabe duda alguna sobre el concurso de los requisitos objetivos configuradores del tipo penal sancionado en relación a la fijación judicial de prestaciones económicas a favor del hijo menor del sujeto activo, y de omisión del pago de dichas prestaciones durante el plazo legalmente establecido, que no han sido discutidos.
La Sala coincide por completo con la sentencia recaída en la apreciación también del necesario elemento subjetivo de la figura, consistente en el conocimiento de la concurrencia de los elementos objetivos del tipo, y en el dolo específico concretado en una actitud deliberadamente renuente y rebelde al cumplimiento de las obligaciones familiares de carácter económico judicialmente establecidas, sin que sea precisa una voluntad definitiva de no pagar.
Los argumentos del recurso giran en torno a la alegada situación de imposibilidad material de atender al pago de la cantidad señalada. Sin embargo, se trata de meras alegaciones fácticas expresadas verbalmente por el acusado, sin ningún apoyo probatorio ajeno a dichas manifestaciones En la vista oral no se practicó ningún medio de prueba a instancia de su defensa, como le competía en relación a los hechos introducidos en el debate procesal.
El principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución , que opera sobre todo en el ámbito procesal, exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con el delito de que se trate, los elementos específicos que lo configuran y su autoría o participación. Como consecuencia de la vigencia de esta presunción constitucional, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la acusación y no a la defensa; las partes acusadoras deben acreditar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, quedando el acusado liberado de la carga de probar su propia inocencia.
Sin embargo, estas consideraciones no significan que el acusado resulte sin más ajeno a la necesidad de probar sus propias afirmaciones, como parece pretender el recurrente. Así, conviene exponer en primer lugar que a quién afirma la realidad de un hecho positivo le corresponde su prueba ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992 , 19 de abril de 1996 , 21 de febrero y 1 de abril de 1998 , 9 de octubre de 1999 , 30 de mayo de 2003 , 27 de enero de 2004 , 14 de abril de 2005 y 26 de julio de 2006 ), como también corresponde probarlos a la parte que los sostenga la concurrencia de hechos impeditivos ( Sentencias de 7 y 18 de abril de 1994 ), o la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad que constituyen una modalidad de los anteriores ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de septiembre y 11 de octubre de 2001 , 25 de enero , 22 y 30 de abril , 19 de junio , 2 de julio y 23 de diciembre de 2002 , 20 de mayo de 2003 , 3 de junio y 8 de noviembre de 2004 ; sentencia del Tribunal Constitucional 36/96 de 11 de marzo). En definitiva, los hechos impeditivos o extintivos no están cubiertos por la presunción de inocencia ni por el principio in dubio pro reo ( Sentencia de 21 de octubre de 1992 ), al contrario de lo que ocurre con la mera negativa, porque cuando el acusado se limita a negar la imputaciones realizadas de contrario no tiene que probar absolutamente nada y puede permanecer completamente pasivo, en cuanto que si la acusación no acredita los hechos constitutivos de su pretensión y desvirtúa la presunción iuris tantum de inocencia, aunque el acusado no demuestre su inocencia ha de recaer sentencia absolutoria. La sentencia del Tribunal Constitucional 29/08 de 20 de febrero enseña a su vez que la carga de la prueba de descargo compete a quien pretende favorecerse de la misma y la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2001 recaída expresamente en relación a esta figura penal, enseña que la acusación no tiene la obligación de probar la existencia de medios económicos en el acusado.
Por consiguiente, cuando el acusado en un proceso penal no se limita a negar los hechos atribuídos de contrario, sino que proporciona un relato de hechos exculpatorios, no cabe imponer a la parte contraria una probatio diabolica de hechos negativos y exigirle que demuestre la falsedad de estas afirmaciones. El proceso penal también se rige por el principio de igualdad de armas, que es el lógico corolario del principio de contradicción: las partes cuentan con los mismos medios de ataque y defensa, e idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación ( Sentencia del Tribunal Constitucional 186/90 de 15 de noviembre , fdto. 6).
Además de lo dicho, la Sala comparte plenamente los razonamientos de la sentencia recurrida en relación a los indicios que ofrece la causa precisamente en sentido contrario del pretendido por el recurrente, a los que nos remitimos expresamente en evitación de repeticiones redundantes. En todo caso, consideramos de la mayor relevancia la circunstancia de que el recurrente actuó como gerente o encargado de dos bares, circunstancia que el propio Eutimio menciona en su perfil de internet; pero sobre todo, que la declaración del testigo Sr. Alfredo deja claro que durante los años 2012 y 3013 Eutimio se ocupaba del bar La Joya en el que existía afluencia de clientes y que parecía marchar bien.
Por otra parte, se constata en este supuesto un muy dilatado período de tiempo sin satisfacer cantidad alguna en concepto de alimentos destinados al propio hijo, sin entregar siquiera alguna pequeña cantidad; este hecho resulta demostrativo de la voluntad deliberadamente rebelde aludida, al no haber concurrido un mínimo esfuerzo para el cumplimiento a que estaba obligado.
Finalmente, se ha de señalar que el bien jurídico protegido en la figura aplicada está constituído por la seguridad familiar, desde la perspectiva del conjunto de necesidades económicas derivadas de las relaciones familiares ( Sentencia del Tribunal Constitucional 74/97 de 21 de abril ), pero trasciende el mero interés privado de las personas afectadas para atender al principio de Autoridad aplicado a la necesidad de cumplir en sus términos las resoluciones judiciales. El interés público se convierte en predominante, como se deduce de la inexigencia de denuncia previa de la parte agraviada y de la exclusión de la eficacia del perdón, que en cambio regían para el abandono de familia genérico del Código Penal de 1973, precisamente porque en este supuesto no habían mediado resoluciones judiciales determinantes de prestaciones económicas. En el texto penal vigente, sin embargo, se somete la persecución penal al requisito de la denuncia del agraviado, pero no existe la posibilidad legal del perdón, de manera que no resulta desnaturalizada la realidad de la afectación al interés público a que se ha hecho referencia.
Por esta razón, el delito se consuma formalmente por el simple incumplimiento de la obligación, sin requerir ningún otro requisito ni resultado externo; por tanto, no es necesario que se produzca una efectiva situación de necesidad en el beneficiario de la prestación, con lesión o puesta en peligro real de su seguridad, aunque de concurrir conllevaría un correlativo incremento de la antijuridicidad de la conducta relevante a los efectos de la individualización de la pena procedente. Tan solo el tipo genérico de abandono de familia ha venido siendo considerado por la jurisprudencia como una figura de lesión que se consuma cuando ha producido una real situación de inseguridad a los afectados ( Sentencia de 10 de diciembre de 1991 ), pero no se trata de una exigencia predicable del tipo de impago de pensiones, que afecta además a la necesidad de cumplir en sus términos las resoluciones judiciales.
Y por esta razón, el mero cambio de las circunstancias personales o familiares del acusado o de su cónyuge no afecta por sí mismo ni al requisito objetivo del impago o situación de descubierto, ni al elemento subjetivo antes descrito; tal alteración servirá, en todo caso, para instar la modificación de las resoluciones judiciales recaídas por variación sustancial de las condiciones vigentes en el momento de aprobarse ( art. 90 del Código Civil ), pero nunca para que el obligado al pago decida personal y unilateralmente el montante de su contribución a las cargas familiares, máxime teniendo en cuenta que el tipo introducido por la Ley Orgánica 3/89 persigue la protección de los miembros económicamente más débiles de la unidad familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales en los supuestos de crisis matrimonial, y sobre todo, el cumplimiento estricto de los mandatos judiciales en esta materia.
En definitiva, tras el examen de todas las alegaciones y pretensiones que interesaron a las partes contendientes, recayó un pronunciamiento judicial que estableció obligaciones económicas a cargo del acusado por un montante concreto, que éste ha desatendido absolutamente, sin intentar siquiera un cumplimiento parcial.
TERCERO.- La pena impuesta es la apropiada teniendo en cuenta la condición de contumacia que concurre en el acusado, circunstancia reveladora de una clara infravaloración del bien jurídico defendido que precisa de una reacción institucional mínimamente enérgica. Por otra parte, la opción por la pena alternativa de multa resultaría inadecuada a la vista de la elevada cantidad de dinero adeudada en concepto de pagos atrasados, que dificultaría grandemente su satisfacción. La posibilidad de acceder a la suspensión condicional de la pena si el acusado satisface las responsabilidades civiles operará como un estímulo adicional para el cumplimiento de sus responsabilidades.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimacióndel recurso de apelación formulado por Eutimio , debemos confirmary confirmamosla sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles en el Juicio Oral 109/15, manteniendo íntegramente todos sus pronunciamientos, y declarando de oficio las costa procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.
