Última revisión
01/04/2016
Sentencia Penal Nº 184/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1454/2015 de 04 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IBAÑEZ, PERFECTO AGUSTIN ANDRES
Nº de sentencia: 184/2016
Núm. Cendoj: 28079120012016100189
Núm. Ecli: ES:TS:2016:981
Núm. Roj: STS 981:2016
Encabezamiento
En nombre del Rey
La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente
En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil dieciséis.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 9 de diciembre de 2014 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes, Marcial , representado por la procuradora Sra. Bermejillo de Hevia, y la acusación particular Teofilo , representado por la procuradora Sra. Martínez Martínez; como parte recurrida Ángel Jesús , representado por la procuradora Sra. Bermejillo de Hevia.
Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.
Antecedentes
Primero.- Por Infracción de Precepto Constitucional del artículo 852, y por el cauce casacional del artículo 5, n° 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .- Por entender vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución , en cuanto a la presunción de inocencia y en cuanto a la presunción constitucional de in dubio pro reo.
Segundo.- Por Quebrantamiento de Forma del artículo 851.1 Por estimar esta parte que en la Sentencia recurrida en casación resulta manifiesta contradicción entre los hechos que se consideran probados.
Tercero.- Por Quebrantamiento de Forma del articulo 851.3°. Por no resolver el escrito de aclaración de la referida Sentencia, formulado por esta parte, produciendo contradicción entre el fundamento jurídico sexto 1, al existir dos ordinales sextos, y el fallo.
Cuarto.- Por Infracción de Ley del artículo 849.2. Por estimar esta parte que ha existido error en la apreciación de las pruebas que obran en las actuaciones, y en las que se practicaron en el Juicio Oral, por lo que no existe, dicho sea con venia y en términos de defensa, una idea clara del hecho enjuiciado y
Quinto.-Por Infracción de Ley del artículo 849.1. Por estimar esta parte que han sido infringidos preceptos penales de carácter sustantivo y normativo, por aplicación indebida de los artículos 248 , 251 y 392 del Código Penal , por no haber cometido mi representado dichos delitos.
Sexto.- Por Infracción de Ley del artículo 849.1°. Por estimar esta parte que han sido infringidos preceptos penales de carácter sustantivo y normativo, por inaplicación de la circunstancia atenuante genérica del artículo 21.6ª.
Séptimo.- Por Infracción de Ley del artículo 849.1. Por estimar esta parte que han sido infringidos preceptos penales de carácter sustantivo y normativo, por aplicación indebida del Capítulo I, Título V, del Libro I del Código Penal , en cuanto a la responsabilidad civil.
Segundo.- Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse producido un error de hecho basado en la no apreciación de documental pública que se señalará, que demuestran la equivocación del Tribunal al omitir en la narración de hechos aspectos no valorados y probados con documental pública que son relevantes para el fallo.
Tercero.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de ley, en concreto, vulneración del artículo 131 del Código Penal por aplicación indebida, ya que no están prescritos los delitos de los que acusados a D. Ángel Jesús .
Instruida la parte recurrida, solicita la impugnación del recurso interpuesto por la acusación particular. La Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
Fundamentos
Recurso de Teofilo
El Fiscal ha apoyado parcialmente el motivo, dotando a su posición de un fundamento que, por su rigor, debe acogerse
El examen de la sentencia permite comprobar que en el fallo la condena es por un delito continuado de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento público, de los arts. 248 , 249 y 251 y 390 y 392, todos del Código Penal , concurriendo la excusa absolutoria del art. 268 Cpenal en la estafa, y por eso la imposición de la pena que se ha dicho. Y esto es prácticamente lo mismo que se dice en el fundamento de derecho sexto, en el que se invoca el art. 77 Cpenal y se dice que procede imponer la pena de tres años y tres meses.
Hay constancia de que la ahora recurrente instó la aclaración del fallo, debido a la inconcreción de ese 'seis' aludido, pero extrañamente, aun cuando se dictó un auto de aclaración, en él no se abordó este extremo.
Como bien señala el Fiscal, al concurrir la excusa absolutoria del art. 268 Cpenal , no debería haberse condenado por delito de estafa, y menos continuado, de ahí que este es un extremo del fallo que debe eliminarse; con el resultado de que solo ha de quedar el delito de falsedad documental del art. 390 Cpenal cometido por particular, con aplicación, por tanto, del art. 392 Cpenal , de modo que el arco punitivo resultante irá de seis meses a tres años de prisión y de seis a doce meses multa, que es por lo que aquel sugiere la imposición de una pena de un año de prisión y seis meses multa con una cuota diaria de cincuenta euros. Esto, dice, en atención a la especial valoración merecida por la falsedad documental de un poder notarial, el perjuicio irrogado a la comunidad hereditaria por la venta de la finca, y teniendo en cuenta, para fijar la cuantía de la multa, las posibilidades económicas del acusado, que vendió la finca en 214.000 euros.
La propuesta del Fiscal, como se ha indicado, debe ser aceptada, por su racionalidad legal, porque está legalmente habilitado para propugnarla, al hallarse en juego un derecho fundamental del condenado, y porque también ha recurrido la defensa en solicitud de que se deje sin efecto la condena por el art. 248 Cpenal .
Así, por todo, en el sentido que acaba de indicarse, debe estimarse el motivo.
Y se reclama la modificación de los hechos probados en el sentido que resultaría de acogerse esta documental, porque -se dice- que los acusados Marcial y Ángel Jesús habían utilizado también, el 30 de julio de 2003, la escritura de poder falsificada de Raúl y Coro que acaba de reseñarse, para otorgar escritura de compraventa también indicada.
Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849,2º Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde 'documento' es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.
Pues bien, el planteamiento del motivo, también tiene razón el Fiscal, no se ajusta a este canon interpretativo, pues lo denunciado no es la mera desatención al enunciado contenido en un documento existente en la causa, que fuera probatoriamente incuestionable y, por eso, tendría que haber sido tomado en consideración, sino la pretensión de todo un replanteamiento alternativo de la propia
En efecto, porque, para resolver como consta, la sala se atuvo a lo declarado por la notaria sobre la existencia del poder, a que se refiere el primero de los fundamentos de derecho; así como a la fecha de la acción denunciada, esto con el resultado de que, en todo caso, el posible delito, que no se tuvo como continuado, habría prescrito. Y, así las cosas, es claro que la impugnación formulada no tiene encaje en el marco del art. 849,2º Lecrim , dado su tenor y según el canon jurisprudencial trascrito.
En consecuencia, el motivo no es atendible.
Se argumenta también con el dato de que en el fallo se condena también a Marcial como autor de un delito continuado.
El Fiscal se ha opuesto al motivo, al entender que, por razón de la pena (prisión de seis meses a tres años) el delito de falsedad prescribiría a los tres años. En el caso del de estafa, porque tratándose de la del art. 251 Cpenal (prisión de uno a cuatro años), precepto que no permitiría la aplicación de los subtipos agravados del art. 250 Cpenal , el plazo de prescripción del delito sería de cinco años, a tenor de la ley vigente en el momento de los hechos. Los hechos y por eso, el día inicial de la prescripción, son del 30 de julio de 2003, pero, en contra de lo pretendido por el recurrente, el curso de esta no se habría interrumpido el 7 de noviembre de 2007, por no haber mediado la interposición de una resolución judicial idónea al respecto, sino el 2 de marzo de 2009, que es cuando tuvo lugar la imputación de esta índole y la dirección del procedimiento contra el posible culpable.
Comenzando por la referencia al fallo hay que señalar algo evidente, y es que la alusión en él al delito continuado de estafa es solo fruto de un error lamentable de la sala, pues el delito por el que se condena, no tiene la condición de continuado en la propia sentencia y, además, como se ha visto, ni siquiera cabía la condena por estafa, en aplicación de la excusa absolutoria.
Por lo demás, es claro que el motivo es de infracción de ley y, así, solo apto para servir de cauce a la denuncia de eventuales defectos de subsunción de los hechos en un precepto legal. Y aquí sucede que lo que se reclama es la condena de Ángel Jesús , que ni siquiera figura en aquellos.
Así las cosas, ya solo atendiendo a esta última consideración, resulta patente que el motivo no puede acogerse.
El Fiscal se ha opuesto al motivo.
Lo que consta en los hechos es que Marcial compareció el 18 de febrero de 2005 en la notaría para, haciendo uso de un poder especial que supuestamente le habilitaba para contratar en nombre de su madre y sus hermanos y que, se ha acreditado, no había sido otorgado ante el notario supuestamente autorizante, cuya firma fue suplantada. Ello, como se explica en el primero de los fundamentos de derecho, resulta de lo declarado por este último, que, además, explicó al tribunal cómo en algún momento anterior había sufrido en su despacho profesional la sustracción de documentos sellados y firmados.
Pues bien, a partir de este dato, rigurosamente probado por lo que consta, basta una inferencia de lo más elemental para concluir que, al ser incuestionable que la falsedad operaba solo en beneficio de Marcial , que, también obviamente, tenía que saberse en realidad no apoderado, solo pudo obrar con conocimiento de lo que hacía y con la voluntad de obtener un provecho ilegítimo de esa acción.
Siendo así, aunque no conste la mención expresa que echa de menos el recurrente, es lo cierto que lo descrito en los hechos probados no admite otra interpretación racional y sensata que la que acaba de hacerse. Por eso, el motivo tiene que rechazarse.
El denunciado, como supuestamente existente, es un vicio de redacción de la sentencia que afecta a los hechos probados,
Leídos en esta clave los hechos probados de la sentencia, salta inmediatamente a la vista que no hay en ellos nada de contradictorio. Por tanto, el motivo no puede acogerse.
El Fiscal se ha opuesto al motivo.
La contradicción a la que se refiere el recurrente es la ya aludida al tratar del anterior recurso, entre el pasaje de los fundamentos de derecho en el que la sala se decantaba por la imposición de una pena de prisión de tres años y tres meses, y el fallo en el que se imponía una pena de tres años 'y seis'.
Pues bien, más allá de esta circunstancia, evidenciadora de una simple errata, la incorrección que afectaba a la sentencia era la relativa a la aplicación de la pena, sobre la que ya se ha discurrido y que debe ser rectificada.
Así, el motivo, tal como ha sido planteado no puede estimarse.
El Fiscal se ha opuesto al motivo.
Es un tópico jurisprudencial consolidado, que goza de claro apoyo en la literalidad del precepto que ahora se invoca, que las declaraciones producidas en la causa, no obstante hallarse plasmadas materialmente en un texto escrito, no gozan de la condición de documentos, porque de ellas, consideradas en sí mismas, no se sigue ni la autenticidad ni la veracidad de lo manifestado por los declarantes. Es lo que hace que un motivo canalizado como lo ha sido este, no pueda prosperar al contar solo con esa base de apoyo.
El Fiscal ha manifestado su apoyo parcial al motivo, reiterando el criterio expuesto al respecto, a propósito del motivo primero del anterior recurrente; oponiéndose en cuanto al resto.
Por lo que hace a la primera objeción, ya que se refiere a lo ya decidido a propósito del delito de estafa, basta con estar a lo resuelto.
En lo que hace al delito de los arts. 392 y 390 Cpenal , habría que decir, de entrada, que siendo el motivo de infracción de ley, tendría que ser desestimado sin más en este aspecto, por la manifiesta falta de respeto al tenor de los hechos probados. Pero, en cualquier caso, basta con poner de relieve que, como resulta de una jurisprudencia tan reiterada y pacífica como bien conocida, el delito de falsedad puede cometerse, tanto en virtud de una personal alteración del dato o datos que se trata de desfigurar, como sirviéndose para ello, instrumentalmente, de la acción de otro. Así, es igual que Marcial , único interesado y beneficiario de la existencia y uso del poder en cuestión, lo hubiera elaborado directamente por sí mismo, que si hubiese obtenido ese resultado mediante el concurso de un tercero.
En consecuencial el motivo tiene que estimarse parcialmente.
Lo pretendido es que, dada la duración del trámite de la causa, se aplique la pena que corresponda en su mitad inferior, a tenor de lo dispuesto en el art. 21,6ª Cpenal .
El Fiscal, al tratar del primer motivo del anterior recurrente ha postulado la imposición de la pena de un año de prisión por el delito de falsedad, comprendida dentro de la mitad inferior que ahora reclama el impugnante, de modo que este motivo ha quedado sin contenido.
El Fiscal se ha opuesto al motivo.
Lo que resulta de la sentencia, una vez aclarada, es que, primero, la nulidad del acto de venta es una consecuencia civil, en la que no interfiere la estimación de la excusa absolutoria, y que, obviamente, debe mantenerse.
Pero resulta también que Marcial , al haber dispuesto de la finca, impidió que la nulidad del título de compraventa produjera el efecto de revertir la situación de la finca al momento anterior a su fraudulento acto de venta. Por eso, la indemnización goza de pleno fundamento, y el motivo tiene que desestimarse.
Fallo
Se estima parcialmente el primer motivo del recurso de Teofilo ; y se estima parcialmente también el motivo quinto del recurso de Marcial . Se desestiman todos los demás formulados por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, de fecha 9 de diciembre de 2014 , en la causa seguida por delito continuado de estafa en concurso medial y delito de falsedad en documento público, y en consecuencia, anulamos parcialmente esa resolución que se casa y se sustituye por la que a continuación se dicta.
Declarando de oficio las costas causadas en este recurso.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco Perfecto Andres Ibañez
