Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 184/2017, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 301/2017 de 24 de Abril de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MARCA MATUTE, JAVIER
Nº de sentencia: 184/2017
Núm. Cendoj: 17079370042017100206
Núm. Ecli: ES:APGI:2017:833
Núm. Roj: SAP GI 833/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 301-2017.- B
CAUSA Nº 30-2016
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE FIGUERES
SENTENCIA Nº 184/2017
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO ORTI PONTE
D. JAVIER MARCA MATUTE
En Girona a, 24 de abril de 2017.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
8-6-2016 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en la Causa nº 30-2016 seguida por un presunto delito
de maltrato en el ámbito de la violencia contra la mujer, por un presunto delito de coacciones leves en el
ámbito de la violencia contra la mujer, por un presunto delito de amenazas en el ámbito de la violencia contra
la mujer y por un presunto delito leve de vejaciones injustas, habiendo sido parte recurrente D. Adrian ,
representado por la procuradora Dñª. Irene Gumà Torramilans y asistido por el abogado D. Joan Ramón Puig
Pellicer y parte recurrida el Ministerio Fiscal y Dñª. Mónica , representada por la procuradora Dñª. Dora Riera
Reixach y asistida por la abogada Dñª. Ana Lechuga Castillo, quien también ha formalizado, en el mismo
escrito de oposición, recurso de apelación supeditado, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
JAVIER MARCA MATUTE.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Adrian , como autor penalmente responsable de un delito leve de vejaciones injustas previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 dias de localización permanente.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Adrian como autor penalmente responsable de un delito de coacciones previsto y penado en el articulo 172.2 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 31 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad, 1 año y 1 día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros respeco de Mónica , su domicilio, su lugar de trabajo, lugar en que se encuentre o cualquier otro frecuentado por ella durante 2 años.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Adrian como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de 9 meses y 1 día de prisión, inhabiliitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como privación del derecho a la tenencia y prote de armas durante 2 años y 1 día y proohibición de aproximarse a menos de 200 metros respecto de Mónica , su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella durante 2 años.
En concepto de responsabilidad civil , Adrian deberá indemnizar a Mónica en la cantidad de 140 euros por las lesiones causadas, que devengará el interés legal previsto en los artículos 576 de la LEC y 1.108 del CC .
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Adrian del delito de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 171.4 del Código Penal '.
SEGUNDO: El recurso de apelación principal lo interpuso en legal tiempo y forma la representación procesal de D. Adrian con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo. El recurso de apelación supeditado lo interpuso en legal tiempo y forma la representación procesal de Dñª. Mónica .
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a D. Adrian como autor de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia contra la mujer, de un delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia contra la mujer y de un delito leve de vejaciones injustas y que le absuelve del delito de amenazas en el ámbito de la violencia contra la mujer que también se le imputaba en la presente causa, se alza su representación procesal alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación: A.- Error de derecho por indebida aplicación del art. 172.2 CP ; B.- Error de derecho por indebida aplicación del art. 153.1 y 3 CP ; y C.- Error en la valoración de las pruebas e infracción del principio de presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo'.
Por las razones precedentemente expuestas solicita el recurrente en su escrito impugnatorio que se dicte en su favor una sentencia absolutoria por razón de todos los hechos enjuiciados
SEGUNDO.- Los motivos de impugnación precedentemente expuestos no pueden ser acogidos en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes: A.- Error de derecho por indebida aplicación del art. 172.2 CP . La parte recurrente entiende que los hechos que fueron objeto de acusación no integraban los perfiles del tipo del delito de coacciones objeto de condena y que la sentencia de la instancia procedió indebidamente a complementarlos incluyendo como hecho probado el elemento subjetivo de dicho tipo delictivo. No podemos acoger este motivo impugnatorio por las razones que seguidamente pasamos a exponer: A1.- Que el principio acusatorio forma parte de las garantías esenciales del proceso penal incluidas en el artículo 24 CE , hasta el extremo de que en ningún caso puede darse condena sin acusación. Las exigencias del principio acusatorio son así las siguientes: a) Es preciso en primer lugar que exista una acusación formal contra persona determinada; b) El juzgador no puede tener en cuenta hechos distintos de los comprendidos en la acusación y de los que hubieran sido objeto de debate entre las partes; y c) No puede recaer condena por infracción (delito o falta) que no hubiera sido imputada o por infracción distinta o más grave que la que hubiera sido objeto de acusación y tampoco pueden apreciarse subtipos agravados o agravantes no invocados por la acusación; A2.- Que la conducta que se relata en las conclusiones elevadas a definitivas por la Acusación Particular integra sin dificultad los perfiles del tipo del delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer, puesto que describe que el acusado acudió al lugar de los hechos con la furgoneta del trabajo y que, tras entablar una discusión con Dñª. Mónica , quitó las llaves del contacto del vehículo familiar con el que la denunciante había acudido a recoger a sus hijas a la salida del colegio, de manera que Dñª. Mónica y las menores tuvieron que regresar a casa acompañadas de un familiar del acusado. Dicha conducta, por su propia naturaleza y finalidad y en ausencia de otras circunstancias que permitieran justificarla, coartó de manera ilícita la libertad ambulatoria de la víctima, extremo que en modo alguno podía ignorar el acusado quien, por otra parte, no alega la concurrencia de error de ningún tipo sobre la antijuridicidad de su comportamiento; y A3.- Que en la sentencia de la instancia se declara como probada de forma sintética la misma conducta que se recoge en las conclusiones de la Acusación Particular y que únicamente se añade que el acusado actuó ' con ánimo de restringir su libertad ', en referencia a la libertad de Dñª. Mónica . Tal inclusión fáctica en modo alguno infringe el principio acusatorio, de una parte, porque la Juzgadora de Instancia no ha tenido en cuenta hechos distintos de los que fueron objeto de acusación y de debate contradictorio en el acto del plenario y, de otra, puesto que la sentencia combatida viene a especificar un elemento del tipo (elemento subjetivo) que ya estaba ínsito en el propio relato fáctico de la Acusación Particular y en su expresa petición de que se condenara al acusado como autor de un delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia contra la mujer.
B.- Error de derecho por indebida aplicación del art. 153.1 y 3 CP .- La representación procesal de D.
Adrian entiende que los hechos que fueron objeto de acusación no integraban los perfiles del tipo del delito de maltrato objeto de condena, al no describir la existencia de una situación de desigualdad o un ánimo de menospreciar la dignidad de la mujer. Tampoco podemos acoger en esta alzada el presente motivo de recurso por las razones siguientes: B1.- La Sala es consciente de que determinadas sentencias de algunas Audiencias Provinciales son del parecer de exigir que se demuestre la especial situación de superioridad machista o familiar en cuyo seno acaece la violencia, pues en caso contrario lo procedente a su juicio es la condena por un delito leve. Pese a ello, hemos venido manteniendo una posición reiterada y uniforme contraria sobre la base de los siguientes razonamientos expuestos, entre otras, en la SAP de Girona, Sección 4ª, de 30-5-2012 : Primero: que se olvida que también existe otro tipo de violencia reprobable, que es la que se manifiesta entre miembros de la familia diferentes a la relación propia del matrimonio o asimilada, sin que entre ellos medie necesariamente una relación de subordinación, violencia ésta que encuentra su mayor reproche en el atentado a la paz familiar y que merece mayor castigo que la de una simple falta entre otras dos personas sin mayores lazos de unión, tal y como previene el art. 153.2 del Código Penal ; Segundo: que si bien es cierto que en la violencia habitual castigada en el art. 173.2 CP , la situación de subordinación, de dominio y de sometimiento de la víctima, intolerables en todo caso, puede encontrar acomodo en la exigencia típica de la habitualidad, en el art. 153.1 se castigan violencias determinadas y concretas, por lo que no forma parte del tipo en modo alguno el sometimiento de la víctima, que por su propia definición, no existe en las agresiones puntuales; Tercero: que, ciertamente, el precepto no establece excepción alguna, elevando a delito lo que en términos generales culminaría una falta de lesiones o maltrato, en el supuesto de que entre agresor y víctima se dé una de las relaciones de parentesco establecidas en el art. 173.2 del Código Penal . No obstante, como se desprende de reiterada doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, la interpretación de la norma penal desde la perspectiva constitucional no puede circunscribirse siempre al tenor literal de la misma, sino que sin desconocerlo y sin sobrepasarlo, debe efectuarse una interpretación basada en criterios científicos usados por la comunidad jurídica, entre los que se encuentra el teleológico, que consideramos el más adecuado para interpretar los tipos de violencia doméstica, al no poder dejar de tener en cuenta la finalidad última perseguida por el legislador sancionando más severamente como delito conductas que en general serían constitutivas de falta; Cuarto: que ya desde la LO 11/2003 hasta la vigente LO 1/2004, el legislador ha abordado esta gravísima problemática pluridisciplinar con medidas de diversa índole, y entre ellas las de carácter penal tratando que los nuevos tipos delictivos alcanzaran a todas las conductas que pudieran afectar al bien jurídico protegido.
El art. 153 CP , a pesar de su ubicación sistemática dentro del Título III relativo a las lesiones, trasciende y se extiende más allá de la integridad personal, al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden, como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de su personalidad, art. 10 de la Constitución Española , que como dice nuestro Tribunal Supremo tiene su consecuencia lógica en el derecho no sólo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los malos tratos inhumanos o degradantes y en el derecho a la seguridad, quedando también afectados los principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos; Quinto: que en la propia Exposición de Motivos de la LO 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, por la que se dio nueva redacción al susodicho art. 153 , se recoge que en la realidad española las agresiones sobre las mujeres tienen una especial incidencia y que los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, que constituye uno de los ataques más flagrantes a los derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución, introduciéndose en el Título III normas de naturaleza penal, mediante las que se pretende incluir, dentro de los tipos agravados de lesiones, uno específico que incremente la sanción penal cuando la lesión se produzca contra quien sea o haya sido la esposa del autor, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad. El art. 1.1 de la referida Ley establece que la presente ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia; Sexto: que lo que se protege con el tipo de violencia doméstica, entre otras cosas, es la preservación del ámbito familiar que ha de estar presidido por el respeto mutuo y la igualdad, o dicho con otras palabras, la paz familiar, debiendo sancionarse todos aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir ese ámbito familiar en un ambiente regido por el miedo y la dominación, porque nada define mejor los malos tratos en el ámbito doméstico que la situación de dominio y de poder de una persona sobre otra de las referidas el art. 173.2 del Código Penal ; y Séptimo: que precisamente en situaciones habituales no viene a exigirse que ese atentado contra la paz familiar sea demostrado, puesto que deviene necesariamente de la propia estructura de los hechos; sin embargo, en otras ocasiones, podrá evidenciarse sin mayor dificultad que los hechos, pese a producirse entre sujetos a los que la ley obliga con firmeza a mantener la paz familiar, no responden a esa naturaleza, como ocurre en los supuestos en que la disputa en la que se produce la agresión acaece allende los límites de la relación personal, como por ejemplo en los supuestos en que la agresión se produce muchísimo tiempo después de que haya cesado la convivencia y por razones bien distintas a esta, o cuando ninguno de los dos sujetos respeta la paz que se ha obligado a mantener por el vínculo cierto o reciente, pues compensa el incumplimiento del uno con el del otro. En este último supuesto debemos incluir los casos en los que se trata de una pelea entre los dos miembros de la pareja con agresiones mutuas, adoptando ambos un posicionamiento activo en la pelea, hechos que nada tienen que ver con actos realizados por el hombre sobre la mujer en el marco de una situación de dominio discriminatoria para la mujer, por lo que castigar conductas como la declarada probada por la vía del art. 153.1 y 2 del Código Penal , con la plus punición que este precepto contiene, resultaría contrario a la voluntad del legislador, puesto que la referida conducta no lesionó el complejo de intereses que dicho artículo trata de proteger. Para dar mayor seguridad jurídica a esta declaración, que entendemos supone un avance interpretativo de esta Sección en la aplicación del art. 153 del Código Penal en los casos en los que la agresión entre los miembros de la pareja haya sido mutua, excepcionando por ello de su aplicación literal un caso muy concreto, hemos de entender que la apreciación por la Sala de esta pelea mutua que exonera al varón de la responsabilidad del art. 153 del Código Penal se producirá no sólo cuando la acusación pública se dirija contra ambos contendientes, sino también, cuando en la sentencia, como consecuencia o no del ejercicio de otra acusación particular, se recoja la participación activa de la mujer en la pelea, siempre que esa participación no sea considerada como una excepcional legítima defensa, en cualquiera de sus grados; B2.- En el concreto caso que se somete a la revisión de esta Sala en la sentencia de la instancia se declara como probado que 'Asimismo resulta acreditado que en hora indeterminada, pero en todo caso en la noche del dia 18 de febrero de 2016, el acusado se encontraba con su pareja la Sra. Mónica y sus hijos en el domicilio familiar sito en C/ DIRECCION000 NUM000 de la localidad de Santa Llogaia d'Alguema cuando se inicio una discusión en el transcurso de la cual, con animo de menoscabar su integridad físicia, la cogió del cuello y la tiró al suelo.
Consecuencia de la agresión la Sra. Mónica sufrió excoriación a nivel del quinto dedo metacarpiano y hematoma en la cara lateral del antebrazo derecho, heridas que para cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa tardando en curar 4 dias no impeditivos' ; y B3.- Este extremo fáctico, inalterado e inalterable en la alzada por razón de la concreta vía impugnatoria utilizada por la parte recurrente, nos obliga a concluir, en recta aplicación de la doctrina anteriormente expuesta, que el atentado contra la paz familiar y la situación de dominio y de poder del acusado respecto de su pareja sentimental deriva necesariamente de la propia estructura de los hechos que se declaran probados. Es por ello por lo que ninguna infracción apreciamos porque la Juzgadora de Instancia haya calificado los hechos que declara probados como constitutivos de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia contra la mujer.
C.- Error en la valoración de las pruebas e infracción del principio de presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo'.- Igual suerte desestimatoria deben correr los motivos de recurso precedentemente expuestos. Véase en tal sentido: C1.- Que, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado; C2.- Que, examinadas las actuaciones, se comprueba que la Juzgadora de Instancia ha contado para formar su convicción condenatoria en relación al acusado con suficiente prueba de cargo, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad; prueba constituida, en lo sustancial, por las declaraciones incriminatorias prestadas por Dñª. Mónica , víctima de los hechos que se declaran probados; C3.- Que la Jurisprudencia es unánime al considerar que la declaración de la víctima de un delito, aún siendo la única prueba, constituye prueba válida para destruir la presunción de inocencia, pero la aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima del delito viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva ( SSTS., Sala 2ª, de 12-11-1990 , 28-11-1991 , 18-12-1992 , 12-6-1995 y 2-1-1996 , entre otras muchas). En concreto, la Jurisprudencia ( SSTS., Sala 2ª, de 9-9-1992 , 26-5-1993 , 19-12-1997 , 15-6-2000 y 28-9-2001 , entre otras) ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las distintas fases del procedimiento, cuales son: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del Juzgador; b) la corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y c) la solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales y sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades y contradicciones.
De todas formas debe de tenerse en cuenta que los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotar de valor de prueba a la declaración de la víctima o del perjudicado no son condiciones de validez, sino parámetros de razonable ponderación de su testimonio, controlables en caso de impugnación, y que la valoración propiamente dicha corresponde al Juez o Tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas al hacer sus afirmaciones; C4.- Que en el caso de autos la Juzgadora de Instancia consideró que concurrían tales requisitos en el testimonio de la víctima. Véase en tal sentido: 1º.- Que no apreciaba la existencia en Dñª. Mónica de ánimo espurio o de motivos de resentimiento, venganza o enemistad que comprometieran la credibilidad de su testimonio; 2º.- Que Dñª. Mónica mantuvo un relato persistente a lo largo de todo el procedimiento, sin que aprecie la existencia de ambigüedades o de contradicciones relevantes que afecten al contenido nuclear de su relato incriminatorio; 3º.- Que la versión sustentada por Dñª. Mónica resulta corroborada: a) por el informe médico de primera asistencia y por el informe médico forense en los que se objetivan unas lesiones perfectamente compatibles con la mecánica lesiva descrita por la víctima; b) por su hijo D. Carmelo , testigo presencial de la agresión, quien confirmó el relato incriminatorio de su madre asegurando que el acusado la agarró y la tiró al suelo y que el testigo tuvo que ponerse en medio para evitar que la agresión fuera a más; y c) por la testifical de los agentes policiales que depusieron en el plenario quienes aseguraron, como testigos de referencia, que cuando llegaron al lugar de los hechos el día de autos Dñª. Mónica y su hijo les contaron lo acontecido y, como testigos directos, que encontraron a la víctima en la calle en camisón y al acusado en una habitación del domicilio familiar; 4º.- Que el propio D. Adrian reconoció ante el Juzgado de Instrucción que en el episodio del parque insultó a la denunciante diciéndole ' ladrona, cabrona, me has robado ' y que también reconoció en el acto del juicio que aquel día ' discutieron, que como ella no le quiso devolver el dinero, él le cogió las llaves del coche familiar con las de la casa, llevándolas a casa del tío del declarante '; C5.- Que tales razonamientos son asumidos como propios por la Sala, sin que puedan ser válidamente cuestionados por los alegatos que la parte recurrente deduce en su escrito impugnatorio, siendo de ver en tal sentido: a) que no advertimos error ni infracción alguna por el hecho de que la Juzgadora de Instancia haya valorado las declaraciones vertidas por D. Adrian ante el Juzgado de Instrucción, en las que el mismo reconocía los hechos en los que se fundamenta su condena como autor de delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia contra la mujer y como autor de un delito leve de vejaciones injustas; b) que no nos hallamos ante coacciones y vejaciones que se hayan acreditado a través del simple mecanismo de dar por reproducidas las declaraciones prestadas por el acusado en fase instructora, sino que las partes litigantes interrogaron a D. Adrian en el acto del juicio sobre la comisión de tales hechos delictivos y la Acusación Particular introdujo en el debate del plenario las declaraciones instructoras del acusado al ponerle de manifiesto las contradicciones en las que incurría; c) que el hecho de que la acusación no haya aportado otros testigos presenciales de las coacciones y vejaciones enjuiciadas no permite cuestionar la eficacia acreditativa de los medios probatorios efectivamente practicados, máxime cuando se trata de testificales que tampoco interesó la defensa del acusado; d) que la Sala no ha constatado que concurran en el testimonio de Dñª. Mónica las incoherencias y contradicciones que se denuncian en el escrito de recurso. Véase en tal sentido que la declarante no afirmó que el denunciado estuviera bebido, que la mera imprecisión horaria no supone contradicción, que no se ha acreditado que la agresión denunciada no pudiera cometerse en 15 minutos y que Dñª. Mónica no dijo que tuviera intención de ir a comprar tabaco vestida con pijama, bata y zapatillas; e) que, si bien es cierto que no se advirtió a D. Carmelo de la dispensa prevista en el art. 416 LECr, no lo es menos que ' el 416 LECr no alcanza a la figura del hijastro (ni de la pareja de hecho, ni del matrimonio), tampoco lo prevé el artículo 261.3º LECr... al que se remite expresamente el 416 LECr . No debe olvidarse, que el art. 416 LECr ha sido modificado recientemente ( Ley 13/2009) para incluir a las parejas de hecho, positivizando de ese modo la doctrina Jurisprudencial al respecto, y en dicha modificación no se ha incluido por el Legislador a sus descendientes y tampoco se ha incluido el apartado 2º del art. 261 referido hábilmente en el recurso. En el mismo sentido Circular de Fiscalía General del estado 6/2011 ' ( SAP de Barcelona, Sección 6ª, de 10-12-2012 ). En cualquier caso no podemos olvidar que D. Carmelo también fue propuesto como testigo por la defensa y que la parte recurrente no formalizó oposición o protesta alguna ante la declaración testifical del mismo; f) que basta la mera visualización de la declaración de D. Carmelo en el acto del plenario para constatar la inconsistencia de los alegatos del recurrente que se refieren a su falta de espontaneidad; g) que no se enjuicia en la presente causa la supuesta agresión sufrida por Dñª. Mónica en el año 2012; y h) que el resultado lesivo que presentaba Dñª. Mónica el día de autos, objetivado médicamente, resulta compatible con la mecánica agresiva relatada por la misma y por su hijo, quienes achacan al acusado un indudable propósito lesivo; C6.- Que, por lo anteriormente razonado, podemos afirmar que las conclusiones que la Juzgadora de Instancia ha obtenido, dotando de credibilidad a las manifestaciones incriminatorias prestadas por diversos intervinientes en el juicio, en detrimento de las manifestaciones parcialmente auto-exculpatorias vertidas por el acusado, quien por su condición de tal no estaba obligado a decir verdad, resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; C7.- Que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal ); y C8.- Que, por lo que respecta a la invocación del principio 'in dubio pro reo', debe tenerse en cuenta que dicho principio tan importante en el proceso penal e inspirador del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española solo puede tener eficacia cuando en la instancia se reconoce la existencia de dudas en relación a un determinado hecho y sin embargo se considera probado en una alternativa que perjudica al acusado. Si hay duda fáctica, ello ha de beneficiar al reo, pero cuando la duda la tenga el Juzgador y no alguna de las partes. En el caso que analizamos la Juzgadora de Instancia no tuvo ninguna duda y basó su conclusión fáctica en las pruebas llevadas a cabo en el plenario, por lo que procede la desestimación del motivo de recurso que analizamos.
D. - La Sala no puede acoger la pretensión del recurrente de que se proceda a la admisión y práctica en la alzada de la prueba que interesa de forma subsidiaria. Véase en tal sentido: D1.- Que en el art. 790.3 de la vigente la Ley de Enjuiciamiento Criminal se establece clara y taxativamente lo siguiente: ' En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables '; D2.- Que en el otrosí de su escrito de recurso D. Adrian alega que con posterioridad al dictado de la sentencia de la instancia ha tenido conocimiento de un mensaje recibido por Dñª. Lorenza en el que D.
Carmelo le habría reconocido que ' Mi madre y yo hemos mentido en el juicio ...'; razón por la que solicita que se practique en esta alzada la testifical de Dñª. Lorenza y que se valore la documental consistente en el mensaje recibido por la misma y en la denuncia interpuesta por el recurrente. No podemos acoger en esta alzada ninguna de tales pretensiones, de una parte, porque la manifestación que pretende acreditarse no hace referencia expresa al concreto juicio celebrado en la presente causa y, de otra, puesto que frente a la denuncia presentada por el acusado nos hallamos ante otras contra-denuncias formalizada por la víctima, quien también solicita la práctica en la alzada de diversas probaturas relativas a las mismas, por lo que nos hallamos ante hechos que deberán ser objeto de valoración y prueba en otra/s causa/s penal/es, sin perjuicio de la posibilidad de revisión posterior de la presente sentencia ( art. 954.1.a LECr ); D3.- Que D. Adrian también interesa que la Sala acepte como documental la grabación de una conversación del acusado con D. Carmelo , pretensión que tampoco podemos aceptar en la alzada habida cuenta que nada se expone sobre su pertinencia material, esto es, sobre la relevancia de la misma a los fines revisores de la Sala respecto de la sentencia de la instancia; y D4.- Que al no acordase la práctica de prueba alguna en segunda instancia la Sala no considera procedente ni necesaria la celebración de vista en la alzada. Véase en tal sentido que ' De la doctrina expuesta se deriva que, si bien en casos excepcionales y en aras a la máxima irradiación de las garantías constitucionales, podría resultar procedente, a partir de una interpretación conforme a la Constitución de la regulación legal del recurso de apelación, celebrar vista oral en segunda instancia con asistencia del acusado o, eventualmente, de otros testigos cuyo testimonio resulte imprescindible para asegurar la debida práctica contradictoria de pruebas admitidas con arreglo al artículo 790.3 de la Ley de enjuiciamiento criminal , la doctrina constitucional no exige o alienta la repetición del juicio ante el órgano ad quem cuando se pretenda revisar una absolución, pudiendo éste, en el ejercicio de la potestad que le otorga el art. 117.3 CE y a partir de una interpretación no arbitraria de la regulación legal del recurso de apelación, confirmar la absolución sin citar a quienes hubieran declarado en primera instancia. En definitiva, lo único que la Constitución proscribe es la revocación de una absolución -o, en general, una revisión in peius de la decisión de primera instancia- sin respeto a las garantías de inmediación y defensa contradictoria ' ( SSTC 201/2012, de 12 de noviembre y 184/2013, de 4 de noviembre ).
E.- Por lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del recurso que analizamos y la confirmación en sus propios términos de la sentencia dictada en primera instancia.
TERCERO.- Dñª. Mónica ha formalizado, en el mismo escrito de oposición, recurso de apelación supeditado en el que solicita, primero, que se imponga a D. Adrian la pena del art. 172.2 CP en su mitad superior; segundo, que se agrave la condena de D. Adrian como autor de un delito de coacciones atendiendo a que cometió dos delitos de coacciones, uno el día 17-2-2016 y otro el día 18-2-2016 y teniendo en consideración que este último hecho lo ejecutó en presencia de menores y en el domicilio familiar; y tercero, que se condene a D. Adrian como autor del delito de amenazas en el ámbito de la violencia contra la mujer que también se le imputaba en la presente causa.
CUARTO.- No podemos acoger en esta alzada ninguna de las pretensiones deducidas por Dñª. Mónica en su recurso de apelación supeditado. Véase en tal sentido: A.- Que no procede imponer a D. Adrian la pena del art. 172.2 CP en su mitad superior pues, si bien es cierto que en la sentencia de la instancia se hace constar que ' el acusado se personó en un parque de la localidad de Figueres en la que la Sra. Mónica se hallaba con sus hijas tras la salida del colegio ' donde ejecutó la conducta coactiva enjuiciada, no lo es menos que en dicha sentencia no se declara expresamente como probado que el acusado ejecutara tal conducta coactiva en presencia de dichas menores, ya que una cosa es que estuvieran en el mismo parque en el que ocurrieron los hechos y otra muy distinta que estuvieran presentes y que se apercibieran de lo que sucedía; B.- Que no podemos agravar la condena de D. Adrian como autor del delito de coacciones, de una parte, porque en su escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivas la Acusación Particular solicito la condena de D. Adrian como autor de un solo delito de coacciones y, de otra, puesto que en la sentencia de la instancia no se declara como probado que el acusado ejecutara conducta coactiva alguna en fecha 18- 2-2016; C.- Que no podemos condenar a D. Adrian como autor del delito de amenazas en el ámbito de la violencia contra la mujer que también se le imputaba en la presente causa. Véase en tal sentido: C1.- Que debemos tener en cuenta la doctrina que, sobre la apelación en el proceso penal, establece la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en su sentencia del Pleno nº 167/2002, de 18 de Septiembre , y continuada en las sentencias nº 197/2002, de 28 de octubre , nº 198/2002, de 28 de octubre , nº 200/2002, de 28 de octubre , y nº 230/2002, de 9 de diciembre , doctrina que resulta vinculante para los Jueces y Tribunales, quienes, de acuerdo con el artículo 5. 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional deben aplicar e interpretar las Leyes y Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos. Así, en el fundamento jurídico nº 10 de la STC. nº 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta en distintas Sentencias que cita, en el sentido de que '... cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado ... ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ...' ; C2.- Que, como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional establece que ' El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado... otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ... Pero en el ejercicio de las facultades que el art.
795 LECrim (actualmente art. 790) otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ( STC. 167/2002 FJ 11)' . Garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declare que 'en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' ( STC. 167/2002 FJ1 y STC. 198/2002 FJ3). En consonancia con ello, establece el Alto Tribunal, en relación a las declaraciones del acusado y de los testigos, que 'el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal (STC. 230/2002 FJ 8); C3.- Que la consecuencia que se desprende de las mencionadas sentencias no es otra que la de la imposibilidad por parte del Tribunal ad quem de revisar la apreciación probatoria realizada por el Juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y de los testigos, lo que dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado y, en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que se deriva del artículo 795. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (actualmente art. 790. 3), precepto que no ha sido declarado inconstitucional y que, desde luego, impide la 'repetición' en la alzada de las pruebas practicadas en el juicio oral, lo que en la práctica supone vaciar de contenido el recurso de apelación cuando se funda en error en la valoración de pruebas de carácter personal; limitación ésta igualmente aplicable a los recursos de apelación deducidos contra las sentencias absolutorias dictadas en los juicios de faltas en primera instancia, dada la remisión que el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal realiza a las normas del Procedimiento Abreviado para la formalización y tramitación de los recursos de apelación (véase la STC nº 198/2002, de 28 de octubre , FJ3); C4.- Que en el caso enjuiciado la absolución de D. Adrian , por razón del delito de amenazas en el ámbito de la violencia contra la mujer que se le imputaba en la presente causa, se fundamenta por la Juzgadora de Instancia en la valoración de las declaraciones vertidas por ambos litigantes en el acto del juicio. En la sentencia combatida la Juzgadora de Instancia, tras una detenida y acertada valoración de las manifestaciones prestadas por dichos declarantes, expone las razones por las que considera que las declaraciones contradictorias de la denunciante no reúnen los requisitos necesarios para constituir prueba de cargo bastante en la que sustentar una sentencia condenatoria, dejando sin efecto el principio de presunción de inocencia que ampara al denunciado; C5.- Que al hallarnos ante una sentencia absolutoria dictada en la instancia, fundada en valoración de prueba personal, la Sala no puede entrar a valorar la culpabilidad del hoy apelado sin haberlo oído y sin recibir, con inmediación, aquellas pruebas de las que se hace depender su culpabilidad, pues ello significaría la vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías ( Artículo 24.2 CE ) que, precisamente, el Tribunal está llamado a garantizar y tutelar ( Artículo 24.1 CE ); D. - Que no procede la práctica en la alzada de ninguna de las probaturas que solicita la representación procesal de Dñª. Mónica , ya que las mismas solo tendrían por objeto oponerse al recurso de apelación que interpuso el acusado y que ha sido íntegramente desestimado por esta Sala; y E.- Que obra en autos comparecencia de Dñª. Mónica en fecha 7-12-2016 ante el Juzgado de Instrucción y escrito de su representación procesal de 17-3-2017 en los que desisten del recurso de apelación supeditado que habían formalizado, lo que determina su íntegra desestimación sin necesidad de mayores razonamientos.
QUINTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Adrian y DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación supeditado interpuesto por la representación procesal de Dñª. Mónica , contra la sentencia dictada en fecha 8-6-2016 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres en la Causa nº 30-2016, de la que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación, exclusivamente fundado en infracción de ley por la causa prevista en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Firme que sea la presente sentencia líbrense certificaciones de la misma para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D.
JAVIER MARCA MATUTE, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Letrada al Servicio de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.
