Sentencia Penal Nº 184/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 184/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 703/2018 de 09 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: FERNANDEZ ORDOÑEZ, MERCEDES

Nº de sentencia: 184/2018

Núm. Cendoj: 41091370012018100050

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:327

Núm. Roj: SAP SE 327/2018


Encabezamiento


Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024
RECURSO: ROLLO 703/2018
Proc. Origen: J. Por Delitos Leves nº 47/2017
Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO Nº 3 DE DOS HERMANAS
Apelante:. Santos
S E N T E N C I A N U M . 184 /2.018
ILMA. SRA.
MAGISTRADA
Dª MERCEDES FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ
En SEVILLA a 9 de abril de 2018.
Vis ta en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ , Magistrada
de esta Audiencia Provincial de Sevilla Sección Primera, el presente Rollo de Apelación nº 713/2018 , visto en
primera instancia por el JUZGADO MIXTO Nº 3 de DOS HERMANAS en el Juicio por delitos leves nº 47/2017
por una Estafa .

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO MIXTO Nº 3 de DOS HERMANAS dictó con fecha 14 de noviembre de 2017 sentencia en cuyo fallo se dice: ' FALLO : Que debo condenar y condeno a Santos como autor responsable de un delito leve de estafa, a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de seis euros y cuyo impago sujetará a la condenada a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como la cota causada si los hubiera.

Asimismo en concepto de responsabilidad civil Santos deberá indemnizar a Pedro Francisco en la cantidad de 200 €.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por y admitido a trámite en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, donde se formó el Rollo para su resolución.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia recurrida., que se sustituyen por los siguientes :' En fecha 24 de enero de 2017 Pedro Francisco presentó denuncia ante la Guardia Civil de Villarrobledo (Albacete) , manifestando en ella que la noche anterior había contactado a través de Internet y mediante la aplicación Vibbo , con una persona que se identificó como Estefanía y con nº de teléfono NUM000 , que vendía un telefóno movil marca Appel modelo Iphone 7 por 400 € , acordando que le abonase la mitad del precio y el resto a la llegada del producto , posteriormente tiene otras dos comunicaciones para concretar la forma exacta de pagar el teléfono y le remiten para efectuar tal abono una fotografía del anverso del DNI de la persona a la que dirigir el ingreso , que era Santos ( NUM001 ) . Tras hacer dos ingresos de 100 € por su teléfono movil y a la entidad La Caixa , no ha recibido el objeto comprado .

No consta acreditado que dicha venta fuese realizada por Santos , ni que el mismo cobrara la cantidad abonada por el denunciante . '

Fundamentos


PRIMERO- El recurrente se alza contra el pronunciamiento de condena dictado en la instancia alegando que se tuvieran en cuenta en este procedimiento la documental aportada a la causa relativa diligencias previas policiales que dieron lugar a la identificación y averiguación de los presuntos autores de las estafas denunciadas y a su vez relativos a la suplantación de identidad de su persona que ha tenido lugar y que ha generado diferentes diligencias judiciales con dictado posterior de sentencias absolutorias y de sobreseimiento en otra serie de juzgados, habiendo sido víctima el hoy recurrente de la utilización de sus datos personales para llevar a cabo una serie de estafas por Internet, como la que es objeto de enjuiciamiento en este caso, que personalmente le ha generado múltiples perjuicios personales y profesionales, por lo que se considera un perjudicado más de este tipo de estafa, de la que solicita ser absuelto .

Es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia en uso de las facultades que le confiere el artículo741 de la L.E.C . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías en los términos reconocidos en el artículo 24. 2 de la Constitución , pudiendo desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, únicamente debe ser rectificado cuando aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de las mismas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la L.E.C antes citado.



SEGUNDO.- pese a los argumentos expuestos con anterioridad, en el presente caso debemos analizar la documentación unida al procedimiento con posterioridad a la sentencia en el trámite de recurso en el que nos encontramos, documentación en la que se aportan varias sentencias absolutorias dictadas en procedimientos judiciales de características similares a las que aquí se analizan, tales como la sentencia número 315/2017 del Juzgado de Instrucción número tres de Barakaldo , seguido igualmente por un delito leve, en el que consta la absolución del hoy recurrente, así como el auto de sobreseimiento dictado el 21 de octubre de 2017 por el Juzgado de Instrucción número cuatro de Burgos en el procedimiento abreviado 155/2017 en idéntico sentido, y la sentencia 95/2017 de 30 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción número dos de Motilla del Palancar , donde igualmente resulta absuelto el hoy recurrente por idénticos hechos, de ahí que compartiendo el criterio planteado por el ministerio Fiscal en su informe consideramos que existen dudas razonables sobre la efectiva autoría del denunciado en los hechos analizados, de tal manera que podemos llegar a la consideración de que ha existido un efectivo error valorativo o apreciativo del acervo probatorio por parte del juez de instrucción , que no contaba con la documentación aportada en el recurso y que se puede considerar relevante para la resolución adoptada , concurriendo por tanto uno de los supuestos en los que procedería la modificación del relato de hechos enjuiciados sustituido ahora por la que se ha recogido en la presente sentencia , siendo reiterada la jurisprudencia que considera que tal circunstancia sólo sería posible y sustituible en apelación, cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia, que es el caso que nos ocupa.

En consecuencia, entendiendo que con prueba de cargo practicada , puesta en relación con la documental unida al recurso , existen elementos de duda respecto de la efectiva participación y conocimiento incluso de los hechos denunciados por parte del recurrente, que en términos de corrección procesal no permiten mantener un pronunciamiento de condena . En atención a lo expuesto el recurso debe ser estimado.



TERCERO.- Procede declarar de oficio las de esta alzada al no apreciarse motivos de temeridad o mala fe en la recurrente.

Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes y 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Estimo el recurso de apelación interpuesto por Santos contra la Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Mixto nº 3 deDos Hermanas , en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento de condena con respecto al recurrente y en consecuencia absuelvo al mismo del delito leve de Estafa por el que venía siendo acusado,declarando de oficio las costas de la instancia y las de esta alzada, manteniendo invariable los demás pronunciamientos de la sentencia impugnada .

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Certifico.

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