Sentencia Penal Nº 184/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 184/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 294/2019 de 12 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 184/2019

Núm. Cendoj: 28079370272019100083

Núm. Ecli: ES:APM:2019:2495

Núm. Roj: SAP M 2495/2019


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0051127
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 294/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid
Procedimiento Abreviado 522/2017
Apelante: D./Dña. Marcial
Procurador D./Dña. LUIS DE VILLANUEVA FERRER
Letrado D./Dña. JOSE ANTONIO PEREZ ANDRES
Apelado: D./Dña. Gloria y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ANTONIO NICOLAS VALLELLANO
Letrado D./Dña. YOLANDA FERNANDEZ HERRON
SENTENCIA Nº 184/2019
Ilmos/as Señores/as Magistrados/as:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
Dª. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a doce de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública
y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM ., el Procedimiento Abreviado núm. 522/2017
procedente del Juzgado de lo Penal núm. 37 de Madrid, seguido por delitos de amenazas leves y maltrato
en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Marcial , representado por el Sr.
Procurador de los Tribunales D. Luis de Villanueva Ferrer, y como apelados el MINISTERIO FISCAL y Dª.
Gloria , representada por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Antonio Nicolás Vallellano.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 28 de noviembre de 2018 que contiene los siguientes hechos probados: 'ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que: En la madrugada de día no determinado del mes de diciembre de 2016, el acusado Marcial , nacido el NUM000 .1996 en Madrid, con DNI n° NUM001 , sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con su pareja sentimental Gloria , nacional de Bolivia, en situación regular en territorio español, residente en Madrid, cuando ambos se encontraban en la discoteca Taurus, sita en Madrid, en el trascurso de la cual el acusado, con ánimo de humillarla y ofenderla, la escupió mientras la tenía agarrada del brazo.

En la madrugada del día 27 de marzo de 2017, el acusado Marcial , en el curso de una conversación a través de la aplicación de mensajería Whatssap, con ánimo de atemorizar a su pareja sentimental Gloria , envió desde su teléfono móvil con número NUM002 al teléfono móvil de ella con número NUM003 , sobre las 01:11 horas, cuatro mensajes en los que le decía ' Gloria tienes algo k contarme k no se', 'kx corno me entere de algo', 'aunque no estemos', 'vas a tenerme mucho miedo', y ante la contestación de Gloria por mensaje de la misma aplicación le envió mensajes sobre las 01.13 horas diciéndole 'Denúnciame', 'si quieres', 'la puñalada igual te llega', 'un papel como te va a salvar?', y sobre las '1:24 horas le envió otro mensaje diciéndole 'A día de hoy si me sigues haciendo daño, ya te dije k vas a pagar con sangre', provocando en Gloria una situación de angustia y temor de gran intensidad, llegando a contestar Gloria a las 01.'6 'No voy a ir xk contigo mi vida corre peligro'.

El acusado, el mismo día 27 de marzo de 2017, sobre las 15:00 horas, acudió al domicilio de su pareja sentimental Gloria , sito en la CALLE000 n° NUM004 , NUM005 , en Madrid, donde inició una discusión con ella, en el transcurso de la que, con ánimo de menoscabar su integridad física, la agarró del pelo y cogió un cuchillo diciéndole 'sabes lo que voy a hacer' y al percatarse que ella pretendía salir del domicilio, soltó el cuchillo, la volvió a coger del pelo y la arrastró dentro hasta una habitación, cogiendo de nuevo un cuchillo y golpeándola con el mango del mismo en la cabeza.

Como consecuencia de estos hechos, Gloria sufrió lesiones consistentes en hematoma en región interparietal, dolor a la palpación en tercio medio de región interparietal y erosión superficial de 1x0.3 cm en región anterior del cuello, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico y/ o quirúrgico, y que tardaron en curar 4 días no impeditivos, sin que consten secuelas.

La perjudicada reclama indemnización por las lesiones sufridas.' En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Marcial como autor penalmente responsable de un DELITO DE AMENAZAS LEVES, previsto y penado en el art. 171.4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TREINTA Y UN DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE UN AÑO Y UN DÍA, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS A Gloria , A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE, ASI COMO COMUNICARSE CON ELLA, POR CUALQUIER MEDIO, DURANTE UN AÑO, todo ello con imposición de las costas procesales.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Marcial como autor penalmente responsable de un DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS Y UN DÍA, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS A Gloria , A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE, ASI COMO COMUNICARSE CON ELLA, POR CUALQUIER MEDIO, DURANTE UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA, todo ello con imposición de las costas procesales.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Marcial como autor penalmente responsable de un DELITO LEVE DE VEJACIONES INJUSTAS, previsto y penado en el art. 171.4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS Y RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DEL ARTÍCULO 53 DE CP , Y LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Gloria , A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO Y A CUALQUIER LUGAR EN QUE SE ENCUENTRE O FRECUENTE, A UNA DISTANCIA DE QUINIENTOS METROS Y DE COMUNICARSE CON ELLA, POR CUALQUIER MEDIO, POR TIEMPO DE SEIS MESES, todo ello con imposición de las costas procesales.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Marcial de UN DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR DEL ARTÍCULO 153 DEL CP , por el que también venía siendo acusado, declarando las costas procesales de oficio.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Gloria en la cantidad de 200 euros por las lesiones sufridas, cantidad que devengará el interés legal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 de la LECivil .

Se mantiene la medida cautelar de orden penal adoptada en el Juzgado de origen de esta causa (Auto de fecha 29 de marzo de 2017 del JVM nº 8 de Madrid en las DUD 307/17), hasta la firmeza de esta sentencia o hasta su revocación por la Audiencia Provincial'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Marcial que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por Dª. Gloria .



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.



CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado todos los trámites procesales, salvo el plazo para dictar resolución, por el cúmulo de trabajo que pesa sobre este Tribunal.

HECHOS PROBADOS No se aceptan plenamente los hechos probados de la sentencia recurrida, en concreto, el parágrafo primero, que queda redactado de la siguiente forma: 'En la madrugada de día no suficientemente determinado correspondiente al mes de septiembre de 2016, D. Marcial , nacido en fecha NUM006 /1996, en Madrid, con DNI núm. NUM001 , sin antecedentes penales, y antes circunstanciado, mantuvo una discusión con su pareja sentimental Dª. Gloria , nacional de Bolivia, en situación regular en territorio español, residente en Madrid, cuando ambos se encontraban en la discoteca Taurus, sita en Madrid, en la que no consta debidamente acreditado que Marcial , con la intención de menoscabar la integridad física de Gloria , la agarrase, la empujase y la sacase de ese local, ni que a la salida del mismo, la empujase contra un coche, sin que conste que Gloria sufriese menoscabo alguno por tales hechos, y sin perjuicio de llegar a escupirla en la cara en el transcurso de la misma'.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de D. Marcial se interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de fecha 28/11/2018, la núm. 540/2018, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 37 de Madrid , en los autos de Juicio Oral núm. 522/2017, viniendo a alegar en su escrito de fecha 20/12/2018, por cauce del error valorativo y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24 CE ., los siguientes motivos de apelación: 1.- En relación al delito de amenazas leves, hecho supuestamente producido en la madrugada del día 27/03/2017, se aludió a que llamaba la atención que la destinataria de esos mensajes, la denunciante, no le impidiese entrar al acusado en su vivienda a las pocas horas de tal conducta, por lo que se ponía en duda que esos WhatsApp causasen desasosiego en la destinataria, asi como que del tenor de los mismos no podía entenderse que tales expresiones fuesen serias, firmes y creíbles. Se aludió a que no se llegaba a entender que hubiese impuesto la prohibición de alejamiento por el delito del art. 171.4 CP ., cuando no existía evidencia de ningún un tipo que tal pena de prohibición de comunicación fuese necesaria para la protección de la víctima; 2.- respecto al delito de maltrato en el ámbito familiar, al parecer sucedido sobre las 15,00 horas del día 27/03/2018, se mantuvo que existían versiones plenamente contradictorias, negando expresamente su patrocinado que golpearse con un mango de madera de un cuchillo a la denunciante en la cabeza, no obstante admitir que sí se produjo una discusión entre ellos, que duró poco, y en la que su patrocinado optó por abandonar la vivienda; y en relación al delito de vejaciones injustas, que según se expuso, el Magistrado dijo haberse producido 'en la madrugada de un día no determinado del diciembre de 2016 en la discoteca Taurus', no obstante indicase por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular que ese día se situaba en el mes de setiembre ese mismo año, se señaló que el testimonio de D. Benigno , vigilante de seguridad de la discoteca, y D. Bernabe , camarero de igual local, eran confusos y contradictorios, pudiendo ello deberse a que los hechos por ellos mismos relatados se produjese en distintos días, causando ambos extremos, una auténtica imprecisión no sólo respecto al hecho, sino también al día en que se pudieron producir esos hechos; además de referir ciertas circunstancias relativas a la relación sentimental mantenida entre el acusado y la testigo. Se entendió que debía valorarse la suficiencia de la prueba de cargo contra su patrocinado, la validez de la misma y su licitud, al entender que se producía una carencia absoluta de pruebas, así como dudas más que razonables, atendiendo a las versiones contradictorias, todo lo cual no podía fundamentar el pronunciamiento condenatorio recurrido. Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó que previa su admisión, se revocase la sentencia recurrida, dictando otra más ajustada a derecho por la que se absolviese al Recurrente, al no haberse desvirtuado su derecho a la presunción de inocencia.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación de fecha 14/01/2019, se mantuvo que la sentencia objeto de recurso era plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el acto del juicio oral, como en la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpretaba, por lo que debía ser confirmada plenamente. Se mantuvo también que la declaración de hechos probados reflejaba la convicción fáctica del Juzgador, narración realizada sobre la base de una actividad probatoria, presidida por las garantías y principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, habiendo sido racionalmente valorada por el Magistrado en base a los preceptos normativos y a la doctrina legal, interesando la desestimación del recurso interpuesto, y la confirmación de la sentencia recurrida.

Por la representación de Dª. Gloria , en su escrito igualmente impugnatorio de fecha 15/01/2019, se entendió que no existía error valorativo alguno, ni que se hubiese producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado. Se sostuvo que la declaración de su patrocinada observaba los requisitos que la jurisprudencia establece para poder ser entendida como suficiente prueba de cargo para enervar el principio de presunción de inocencia del hoy Recurrente. Se señaló que, a diferencia de lo mantenido en ese recurso, como también se afirmó en la sentencia, su testimonio era persistente, firme y uniforme en todo momento, manteniendo, tanto en fase de instrucción, como del plenario, la misma versión de los hechos, sin que incurriese en contradicciones en su testimonio. Se dijo, además, que tales manifestaciones venían corroboradas por los dos testigos presenciales, D. Benigno , y D. Bernabe , quienes, a su vez, se habían mantenido igualmente persistentes de sus manifestaciones en sede de instrucción y del plenario, entendiendo que, a este respecto, las manifestaciones del acusado habían sido efectuadas con un evidente ánimo exculpatorio, que no era creíble, dado que tales testigos carecían de cualquier interés en el presente asunto. En relación al delito de amenazas leves, se mantuvo que el acusado había variado su versión en el acto del plenario, afirmando no recordar haber enviado esos mensajes, aunque procediesen de su teléfono móvil.

Y respecto al delito de maltrato acaecido el día 27/03/2017, se reiteró que la testifical de la denunciante era coherente, persistente y firme, y que también estaba corroborada por los partes informes, médico y médico- forense, obrantes en autos, así como por las testificales de la Policía interviniente. Por todo ello, se consideró que existía suficiente prueba de cargo que permitía desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y en consecuencia, fundamentar los pronunciamientos condenatorios que eran objeto de recurso, sin que en el desarrollo de las pruebas practicadas en el acto del plenario se hubiese vulnerado derecho alguno. Se interesó, en consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus términos, con expresa condena en costas a la parte hoy Recurrente.

Por el Magistrado a quo en el Fundamento Jurídico Primero, tras aludir a los delitos, leve de vejaciones injustas del art. 173.4 C.P ., de amenazas leves en el ámbito familiar del art. 171.4 C.P ., y de lesiones en el ámbito familiar del art. 153, 1 º y 3º, C.P ., con descripción de sus correspondientes elementos integradores de sus respectivos tipos penales, se entendió que las ilícitas conductas del acusado integraban estos ilícitos. Se procedió seguidamente analizar el testimonio Dª. Gloria , en sede policial, de instrucción y del plenario, entendiendo que sus manifestaciones, además de persistentes, estaban corroboradas por dos testigos presenciales, D. Benigno , y D. Bernabe , en relación a los sucesos acaecidos en un dia no determinado del mes de diciembre de 2016, en la discoteca Taurus, quienes igualmente habían mantenido idéntica versión de los hechos en sede de instrucción, considerando que las manifestaciones del acusado en relación a este supuesto se habían realizado con un evidente ánimo exculpatorio, por lo que no resultaban creíbles. Se señaló a este respecto, sin embargo, que no había quedado suficientemente probado que el acusado en ese local agredirse a su pareja, no obstante encontrarse violento y haberla escupido mientras que la agarraba, al no quedar acreditado que la empujarse y la sacase a la fuerza de dicho local, ni que seguidamente le empujase contra un coche, atendiendo a que la propia denunciante señaló que 'se imaginó que el acusado iba agredirla y que por eso intervinieron los testigos'. Con relación al delito de amenazas leves, se valoró la propia testifical de la denunciante en sede de instrucción y del plenario, que se dijo igualmente corroborada por el cotejo efectuado por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, obrante en autos, señalando, igualmente el Juzgador a quo que el acusado había incurrido en contradicciones, según sus manifestaciones en sede de instrucción, al reconocer en esa instancia que sí le había enviado los mensajes, y que ambos se amenazaban por igual cauce, para sostener, sin embargo, en el acto del juicio oral que no recordaba haber remitido esos mismos mensajes, aunque los mismos si procediesen de su teléfono. Y respecto a los sucesos acaecidos el día 27/03/2017, en el domicilio de la denunciante, se analizó la declaración D. Marcial , quien reconoció que sí discutieron pero que negó haber agredió a la denunciante, señalando que las lesiones que tuvo ella pudieron deberse a que se golpeó contra una puerta cuando forcejearon, que él mismo también resultó con lesiones, al ser arañado por Dª. Gloria en el cuello, y que había sido examinado por el médico forense. Se afirmó por el Magistrado de Instancia que frente a tal versión, se encontraba la declaración coherente, persistente y firme de la denunciante, que se hallaba corroborada por los partes e informes médicos-forenses, obrantes en autos, donde se le objetivaron lesiones en el cuello, así como por la testifical del Policía Nacional interviniente, quien mantuvo igual versión que la denunciante en relación a que el acusado le había propinado un golpe en la cabeza con un mango de cuchillo. Se hizo expresa referencia a la ratificación por el Sr. Médico-Forense en el acto del juicio oral, de los informes elaborados tanto de la denunciante como del acusado, señalando respecto a este último que, aunque le refirió haber sido agredido por su pareja, no se le apreció lesión alguna en esos momentos. Se analizó igualmente la testifical del Policía Nacional núm. NUM007 ,, quien mantuvo que, al llegar al domicilio de la víctima, la vio asustada y alterada, y que la requirente le dijo que había discutido con su pareja por un tema de celos, y que el acusado había cogido un cuchillo, le había amenazado con el mismo, y le había golpeado con su mango en su cabeza, además de apreciar directamente que aquélla presentaba un golpe en esa zona corporal. Se consideró, por todo ello, que existía suficiente prueba de cargo, practicada con todas las garantías, que enervaba el derecho a la presunción de inocencia que amparaba al acusado. Se entendió que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y se impuso al acusado las penas antes referidas, incluida la prohibición de comunicación en el delito de amenazas leves en el ámbito familiar, pese a no ser de obligada imposición, al considerarse necesaria para una debida protección de la víctima, dada la agresividad mostrada por el acusado precisamente en las comunicaciones telefónicas mantenidas con la denunciante, y por el riesgo de que se pudiesen repetir iguales conductas, además de condenarle al pago de la cantidad de 200 € por las lesiones sufridas, como responsabilidad civil ex delicto, junto al abono de las costas causadas en esa instancia.



SEGUNDO.- Debe recordarse, ab initio, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 y 798.3 LECRIM ., y art. 117.3 C.E .), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985 , 23/06/1986 , 13/05/1987 , y 2/07/1990 ).

Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993 ). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009 ), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.



TERCERO.- Centrada así la cuestión, cabe afirmar que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 C.E ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004 ).

Procede pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981 , núm. 124/1983 y núm. 17/1984 ); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989 , núm. 134/1991 y núm. 76/1993 ); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981 , núm. 217/1989 y núm. 117/1991 ). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02 ).

Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el 'eje' alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS de 2/12/2003 ).

Señala también el Tribunal Constitucional ( STC núm. 137/88 de 7/07 ), que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.



CUARTO.- Ha de incidirse también que se encuentra muy asentado el criterio (por todas, la reciente STS de 12/04/2016 ) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto, la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado y de los testigos presenciales, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Juzgador sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741 LECRIM ., para valorar en conciencia esas pruebas. Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04 ; STEDH de 22/11/2011 ; STS de 26/01 y 1/02/2012 ). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso 'cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias' ( STS de 16/12/2010 ).

Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012 , en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM ., consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe 'en conciencia' esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).



QUINTO.- El principio acusatorio, según doctrina reiterada ( STS núm. 1198/2004, de 28/10) exige, conforme ha precisado el Tribunal Constitucional , la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir 'en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya el supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación' ( STC núm. 134/1986 y núm. 43/1997 ).

El Tribunal Supremo también tiene declarado sobre la cuestión aquí apreciada de oficio que 'el sistema acusatorio que informa el proceso penal exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y practicar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de lo que se le acusa, y sin que la sentencia de forma sorpresiva pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguientemente no pudo articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del imputado', de ahí que 'la acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación, sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse' ( STS de 7/12/1996 ); y que 'el establecimiento de los hechos constituye la clave de la bóveda de todo el sistema acusatorio del que el derecho a estar informado de la acusación es simple consecuencia ( STS de 15/07/1991 ) pues 'los hechos básicos de la acusación constituyen elementos substanciales e inalterables, y la sentencia tiene que ser congruente respecto de los mismos, sin la introducción de ningún nuevo elemento del que no existiera posibilidad de defensa' ( STS 8/02/1993 , 5/02/1994 y 14/02/1995 ).

En suma, como se precisa la STS de 26/02/1994 es evidente que: 'a).- Que sin haberlo solicitado la acusación no puede introducir un elemento 'contra reo' de cualquier clase que sea; b).- Que el derecho a ser informado de la acusación exige su conocimiento completo; c).- Que el inculpado tiene derecho a conocer temporal y oportunamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión; y d).- Que el objeto del proceso no puede ser alterado por el Juez o Tribunal de forma que se configure un delito distinto o una circunstancia penológica diferente a las que fueron objeto del debate procesal y sobre la que no haya oportunidad de informarse y manifestarse el acusado'. En definitiva, se garantiza que nadie será acusado en proceso penal en una acusación de la que no se ha tenido conocimiento suficiente y, por tanto, que no recibirá un trato de desigualdad frente al acusador, que le ocasione indefensión alguna ( STC núm. 54/1985 de 18/04 y núm. 17/1989 de 30/01 ).

Constituye, asimismo, este principio, según Tribunal Constitucional, el primer elemento del derecho de defensa, que condiciona todos los demás, pues mal puede defenderse de algo que no sabe en concreto ( STC núm. 44/1983 de 24/05 ). Y consiste substancialmente este derecho en asegurar el conocimiento del acusado acerca de los hechos que se le imputan y de los cargos que contra él se formulan ( STC núm. 14/1986 de 12/11 , núm. 17/1988 de 16/02 y núm. 30/1989 de 7/02 ), y se satisface, pues, siempre que haya conocimiento de los hechos imputados para poder defenderse de los mismos ( STC núm. 170/1990 de 5/11 ).

También el Tribunal Supremo ha reconocido que el derecho a la tutela efectiva comporta, entre otros, el derecho a ser informado de la acusación, como primer elemento del derecho de defensa, que condiciona a todos los demás ( STS 4/11/1986 , 21/04/1987 y 3/03/1989 ) teniendo derecho 'el acusado a conocer temporáneamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión, cual sucede si de modo sorpresivo es blanco de novedosas imputaciones exteriorizadas y hechas saber cuándo han precluido sus posibilidades de alegación y de proposición de pruebas exculpatorias' ( STS 9/9/1987 , 8/5/1989 , 25/5/1990 , 18/5/1992 , núm. 1824/1993 de 14/07 , núm. 1808/1994 de 17/10 , núm.

229/1996 de 14/03 , núm. 610/1997 de 5/05 , núm. 273/1998 de 28/02 , núm. 489/1998 de 2/04 , núm. 830/1998 de 12/06 , núm. 1029/1998 de 22/09 y núm. 1325/2001 de 5/07, entre otras).

La STS núm. 669/2001 de 18/04 es suficientemente esclarecedora, al precisar que 'una reiterada jurisprudencia de esta Sala, STS 15/03/1997 y 12/04/1999 , entre otras, ha declarado que lo verdaderamente importante para no vulnerar el principio acusatorio, es el relato fáctico de la acusación sea respetado en las líneas esenciales, no en todos sus detalles, muchos de ellos irrelevantes en la mayor parte de los casos', pero también se ha mantenido 'para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado) y específico (debe permitir conocer con precisión cuales son las acciones o expresiones que se consideran delictivas), pero no exhaustivo, es decir que no se requiere un relato minucioso y detallado, por así decido pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales y a los que la calificación acusatoria se refiere con suficiente claridad ( STS de 4/03/1999 ).

La cuestión apreciada de oficio por este Tribunal ad quem reside en determinar si la condena por un delito leve de vejaciones injustas del art. 173.4 C.P ., que no había sido objeto de imputación por ninguna de las Acusaciones, Pública (folios 201 a 215), y Particular (folios 209 a 211), respectivamente, ya que tal hecho parece estar subsumido en el delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 y /o 153, 1 º y 3º, C.P ., respectivamente, pretensiones éstas que fueron elevadas a definitivas, según se constata del visionado del acto del juicio oral, sin introducir calificación alternativa y/o subsidiaria, a tal delito leve, conlleva un cambio en el relato histórico acusatorio, implicando una mutación sustancial, a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa.

Es sabido que las modificaciones de detalles, o de aspectos meramente secundarios, no conculcan tales principios y pueden ser introducidos por el Juzgador o Tribunal sentenciador en su resolución, con objeto de ser más respetuosos con la descripción de la verdad material de lo acontecido. Sobre este particular, sin embargo, si hemos de precisar que: 1).- Que lo que es objeto de contradicción en el debate del juicio oral es lo que se refleja en los respectivos escritos de acusación y de defensa, esto es, los elementos fácticos y jurídicos que enmarcan el objeto del proceso penal; 2).- Que tal marco no es inflexible, sino que, por un lado, puede traspasarse con la introducción de elementos episódicos, periféricos o de mero detalle, no afectantes al derecho de defensa, y por otro, se ensancha o se acorta en el momento en que las Partes elevan a definitivas sus conclusiones provisionales, dándose oportunidad de nuevos elementos probatorios posteriores que desvirtúen los introducidos en dicha fase procesal para salvaguardar el derecho de defensa; 3).- Que las modificaciones que se introduzcan no pueden modificar, esencial o insustancialmente, los elementos fácticos del relato histórico que las acusaciones sometan a la consideración del Juzgador o Tribunal, si no se ha producido una petición condenatoria, al menos alternativa, por parte de las mismas; 4).- Y por último, tal modificación sustancial debe obviamente valorarse de cuando con las particulares del caso enjuiciado.

Partiendo de la expresada doctrina, y atendiendo al tenor de los escritos de acusaciones, elevados a definitivas por el Ministerio Fiscal y por la representación de Dª. Gloria , sin modificarse en cualquiera de sus aspectos facticos ni jurídicos, ha de indicarse que la declaración de hechos probados y el pronunciamiento condenatorio relativo a ese delito leve de vejaciones injustas que ha realizado el Juzgador de Instancia vulnera el principio acusatorio. En efecto, de los hechos objeto de acusación formulados, supuestamente acontecidos en un día no determinado del mes de septiembre de 2016, en la discoteca Taurus, sita en Madrid -aunque por mero error de transcripción se indicase por el Magistrado de Instancia que se produjeron en el mes de diciembre de ese mismo año, lo que carece de toda virtualidad, y sin que la Defensa, hoy Recurrente a este respecto, al apreciar ese mero error, interesase su subsanación por cauce del art. 267.2 LOPJ , pudiendo haberlo hecho-, dieron lugar a la formulación acusatoria por un único delito de maltrato en el ámbito familiar, sin referencia tipológica alguna al delito leve de vejaciones injustas, por lo que tal pronunciamiento condenatorio del Magistrado de Instancia, a criterio de este Sala de Apelación, conlleva una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del debido ejercicio al derecho a la defensa. Ha de reseñarse que, aunque en tal relato factico se señalase por el Ministerio Fiscal que 'iniciaron una discusión, en el transcurso de la cual el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de Gloria , la agarró, la empujó, y sacó del local, donde la empujó contra un coche agarrándola y la escupió, sin que consten lesiones', tal hecho, a todas luces vejatorio, estaba integrado en el ilícito más grave, el delito de malos tratos, en situación de progresión delictual, o unidad natural de acción, según la jurisprudencia ( STS 1/12/1999 y 10/04/2001 ) con ese acto vejatorio, siendo el hoy Recurrente absuelto del delito del art. 153 C.P ., por lo que al no introducirse en el oportuno tramite procedimental una calificación acusatoria, por vía alternativa y/o subsidiaria, no es posible, máxime pro reo, mantener ese pronunciamiento condenatorio, que ha sido introducido, ex novo, por el Juzgador de Instancia desgajando, contra reo, el relato acusatorio, sin constar con una pretensión en ese mismo sentido que lo permitiese, y todo ello, a fin de salvaguardar los derechos y principios constitucionales que se consideran conculcados -principio acusatorio, derecho a la tutela judicial efectiva, y derecho a un juicio con todas las garantías procesales-.

Debe, en consecuencia, excluirse tal circunstancia del relato factico, y dictarse un pronunciamiento absolutorio en relación a ese delito leve de vejaciones injustas del art. 173.4 C.P ., sin necesidad de analizar los motivos argüidos en el recurso en relación a este mismo ilícito penal.



SEXTO.- Y conforme a los demás pedimentos esgrimidos, del visionado del soporte digital que obra en las actuaciones, cabe afirmar que el relato de la testigo-perjudicada ha sido efectivamente sólido y coherente, en sede policial (folios 4 y 5 de la prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM008 de la Comisaría de Carabanchel, de fecha 27/03/2017), expresamente ratificado en el plenario por el Policía Nacional núm. NUM007 , en instrucción (56 y 57), y el acto del juicio oral, y también se ve corroborado, en relación a las amenazas proferidas, por el cotejo de los mensajes remitidos por el acusado, obrante a los folios 103 a 156, cuyos términos, expresamente aludidos en el 'factum' de la sentencia recurrida (vas a tener mucho miedo; la puñalada igual te llega; ya te dije k vas a pagar con sangre), integran, según la doctrina aludida por el Juzgador a quo, que este Tribunal igualmente hace suya, los elementos, objetivos y subjetivos, de este ilícito penal.

Ha de atenderse, igualmente, a la propia naturaleza circunstancial de este delito, ya que los actos amenazantes y agresivos acaecidos horas después de esa remisión, y ya en el domicilio de la denunciante, confirmaron el carácter serio, persistente, y creíble de tales expresiones amenazantes, con términos que incluían el anuncio de un mal serio y veraz contra su integridad física/psíquica de la testigo, y que necesariamente conllevaron una efectiva conminación al sujeto pasivo, la propia perjudicada, y ello, aunque Dª. Gloria le permitiese entrar al acusado a su domicilio horas después, ya que, según mantuvo en el plenario, a preguntas del propio Sr. Letrado de la Defensa, a pesar de los insultos y amenazas constantes habidos en esa relación, la testigo mantuvo no pensaba 'que pudiese llevarlas a cabo', denunciando de forma definitiva los hechos porque 'ya no lo podía soportar'.

Igualmente, tal testimonio ha sido persistente respecto a los hechos que integran el delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado, en el art. 153, 1 º y 3º, C.P ., y sus manifestaciones están igualmente adveradas por el parte médico expedido por el SAMUR, en igual data (folio 41), y por el informe médico-forense, de fecha 29/03/2017, debidamente ratificado por el Sr. Forense, D. Pablo , en el plenario, indicándose que el relato de los hechos proporcionado por la explorada era perfectamente compatible con los menoscabos físicos apreciados, los cuales, fueron expresamente aludidos en el apartado de Hechos Probados de la sentencia recurrida, y señalando, a la par, y en relación al informe médico-forense emitido respecto del propio acusado, que aunque éste le comentó que había sido arañado en el cuello por la denunciante, en su exploración no se apreció lesión objetiva alguna, teniendo que haberse mantenido las supuestas escoriaciones causadas por las uñas, al momento de su informe (folio 55).

Tales manifestaciones, se corroboran por el testimonio referencial del Policía Nacional núm. NUM007 , antes aludido, que además de confirmar la versión de la perjudicada, indicó que apreció que Dª. Gloria detentaba un golpe en su cabeza.

Y sin que a todo ello sea óbice la declaración de D. Marcial , bien en sede de instrucción (folios 58 y 59) bien del plenario, no solo por las evidentes contradicciones detentados por el Magistrado de Instancia en la valoración de sus afirmaciones, tanto respecto a la remisión o no de esos mensajes de índole amenazante, que sí reconoció en sede de instrucción, para simplemente alegar en el juicio oral que no lo recordaba, no obstante si admitir que el número telefónico era el suyo, sino respecto a los supuestos actos de forcejeo reconocido por D. Marcial en el plenario, a diferencia de lo mantenido en sede de instrucción, en la que manifestó que durante esa discusión cayeron sobre una cama. En todo caso, el Juzgador a quo consideró que las mismas eran claramente exculpatorias.

Ha de indicarse, por todo ello, que debe de rechazarse que en el testimonio de Dª. Gloria no concurran los requisitos legalmente establecidos para considerar a las manifestaciones de la perjudicada, como prueba apta y capaz de enervar el principio de presunción de inocencia del que es merecedor el hoy Recurrente. No existe motivo de incredibilidad subjetivo, sin que pueda estimarse tal circunstancia por el hecho de haber presentado la actual denuncia, lo que no conlleva omisión en el requisito de la ausencia de credibilidad subjetiva, al no aparecer ningún móvil espurio por ello; además las manifestaciones de aquélla, como también refiere el Magistrado quo, están debidamente corroboradas por las aludidas periciales y por el testimonio, aunque de referencia, que prestó el indicado Policía Nacional, quien mantuvo igual versión a la previamente ofertada por la propia denunciante; y ésta ha sido persistente, según el iter procesal derivado de las presentes actuaciones, manteniéndose por Dª. Gloria , de forma persistente y nuclear, los concretos hechos denunciados, que son expresamente analizados y valorados en la sentencia recurrida.

Debe destacarse que, en el supuesto de plantearse la existencia de testimonios enfrentados, como se mantiene el recurso, es sabido que tal circunstancia ( STS 26/10/2001 ) ni necesariamente supone, ni conlleva, su neutralización, debiendo ser valorados por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que no ocupa, y ello con lógica argumentación. Tal testifical, además de los otros elementos probatorios, antes referidos, han sido tenidas en cuenta por el Magistrado de Instancia, concediéndoles mayor valor probatorio que a la declaración del acusado, hoy Recurrente.

Por todo ello, solo cabe afirmar que el Juzgador a quo ha analizado de forma coherente en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada en el acto del plenario, con todas las garantías de inmediación, contradicción y defensa, entendiendo que la testifical de Dª. Gloria , que está refrendada por los indicados elementos probatorios, según se constata de la grabación del juicio anexa a las actuaciones, sí reúne los parámetros que la jurisprudencia viene considerando para ser considerada como apta y capaz de desvirtuar el principio de presunción del que es merecedor el hoy Recurrente, circunstancias todas ellas que comparte este Tribunal ad quem.

A la par, ha de indicarse que dichas testificales y periciales, además de la declaración del acusado D. Marcial , se constituyen en pruebas de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa efectuada por el Juzgador a quo quien, en virtud de la inmediación, se encuentra una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar, que como señalaba la doctrina ( STS núm. 251/2004 de 26/02 ), que 'la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de Instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'. En suma, el acervo probatorio ha sido valorado por el Juzgador de Instancia en lo referido a veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, en resolución razonada, basada en los criterios del art. 741 LECRIM ., por las razones expuestas en la propia resolución recurrida, y dado que las conclusiones no son arbitrarias o irrazonables, aunque sean discrepantes con las vertidas por el Recurrente, en modo alguno, procede que sean modificadas.

En base a lo expuesto, cabe afirmar que la apelación interpuesta por la representación de D. Marcial no puede prosperar, al no apreciarse ni error en el proceso valorativo efectuado por el Magistrado de Instancia, ni vulneración del derecho de presunción de inocencia, y es por ello por lo que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, siendo razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, sin que se aprecien datos objetivos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria de las referidas pruebas por el Magistrado a quo, considerando, en consecuencia, que la sentencia dictada es conforme a Derecho.

SÉPTIMO.- Y en relación a la imposición de la pena de prohibición de acercamiento en el delito de amenazas del art. 171.4 C.P ., por término de un año que, según se expresa en el recurso, no es de obligada imposición, ha de rechazarse tal pedimento, pues tal sanción es de preceptiva aplicación, atendiendo al expreso tenor de los arts. 57.2 (se acordará en todo caso) y 48.2 C.P .

Y en relación a la pena de prohibición de comunicación -que no es objeto de recurso alguno- siendo ésta la que no es de preceptiva imposición, conforme dispone el Magistrado de Instancia en los apartados del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida, ha de indicarse, a criterio de este Tribunal ad quem, que tal sanción satisface el canon de motivación individualizadora, que es justificadora de su pronunciamiento (por todas, STS de 25/09/2012 ), al aludir a 'la necesaria protección de la víctima, dada la agresividad demostrada por el acusado, precisamente en las comunicaciones telefónicas mantenidas con ella, y el riesgo de que se pueda repetir tales conductas', y todo ello, sin perjuicio de reseñar que tal sanción de prohibición de acercamiento se ha impuesto en su mínimo legal, el de un año.

OCTAVO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM ., sin que se aprecien, motivos que determinen, conforme doctrina reiterada ( STS núm. 842/2009 y núm. 903/2009, de 7/07 ), la concurrencia de mala fe o temeridad en la Parte Recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Marcial , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 37 de Madrid , en su causa de Procedimiento Abreviado núm. 522/2017, decretando la absolución del acusado por el delito leve de vejaciones injustas, previsto y penado, en el art. 173.4 C.P ., por el que fue condenado, manteniéndose íntegramente sus demás pronunciamientos; y declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Visto el Fallo recaído en la presente resolución procede mantener las medidas cautelares durante la tramitación de los eventuales recursos ( art. 69 LO 1/2004 ).

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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