Sentencia Penal Nº 184/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 184/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 67/2016 de 24 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 184/2019

Núm. Cendoj: 31201370022019100149

Núm. Ecli: ES:APNA:2019:339

Núm. Roj: SAP NA 339/2019


Encabezamiento


Sección: A
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA
Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 2 Solairua
Pamplona/Iruña 31011
Teléfono: 848.42.41.06 - FAX 848.42.41.56
Email.: audinav2@navarra.es
TX060
Proc.: PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Nº: 0000067/2016
NIG: 3120143220140014416
Resolución: Sentencia 000184/2019
Procedimiento Abreviado 0004338/2014 - 00
Jdo. Instrucción Nº 5 de Pamplona/Iruña
S E N T E N C I A Nº 000184/2019
Ilmo. Sr.
Presidente
D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÃ?ENZ (Ponente)
Magistrado/a
Ilmo. Sr.
D. RICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
Ilma. Sra.
Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI.
En Pamplona/Iruña, a 24 de septiembre del 2019.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados,
e Ilma. Sra. Magistrada, al margen expresados, ha visto en juicio oral y público celebrado el pasado día 12
de junio, el presente Rollo Penal de Sala nº 67/2016 , derivado de los autos de Procedimiento Abreviado
4338/2014, procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de Pamplona/Iruña, seguido -conforme a la
calificación sostenida por la acusación particular- por un presunto delito de estafa, de los arts. 248.1 , 249 ,
251. 1 º y 3 º, 250.1. 6 º y 7º del Código Penal del Código Penal , en la redacción vigente en el momento
de comisión de los hechos. Frente a los encausados: (i) D. Hernan , nacido en Pamplona, el NUM000
de 1975, hijo de Juan y de Regina , con DNI n.º NUM001 , domiciliado en DIRECCION000 , NUM002

, NUM003 NUM004 de Pamplona, representado procesalmente por el Procurador de los Tribunales Sr.
José María Ayala Leoz, defendido por la Letrada Sra. Blanca Remacha Abia, sin antecedentes penales, cuya
solvencia no consta, en situación de libertad por esta causa de la que no ha estado privado. (ii) D.
Teodosio
, nacido el NUM005 de 1943 en Jaioterria (Navarra), hijo de Valeriano y de Beatriz , con DNI n.º NUM006
, domiciliado en CALLE000 , nº NUM007 portal NUM008 , NUM007 de 20800-Zarautz (Guipúzcoa),
representado procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ana Imirizaldu Pandilla, defendido
por el Letrado Sr. Daniel Borda Martín, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en situación de
libertad por esta causa, de la que no ha estado privado.
El Ministerio Fiscal , no sostiene acusación.
Ejerce la acusación particular D. Abel , representado procesalmente por la Procuradora de los
Tribunales Sra. Jaione Legarra Erasun, asistido por la Letrada Sra. Maria Ángeles Alzorriz Gracia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÃ?
ENZ.

Antecedentes


PRIMERO . - La presente causa tienen su origen en los autos de Procedimiento Abreviado 4338/2014, procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de Pamplona /Iruña.



SEGUNDO . - Formado el correspondiente Rollo de Sala y recibidas las actuaciones en esta Sección, después de haberse señalado para la celebración del acto de juicio oral, mediante Diligencia de Ordenación de 19 de abril de 2016, el 21 de septiembre de dicho año, en virtud de Providencia de 16 de agosto, se acordó dejar sin efecto el expresado señalamiento, acordándose la devolución de las actuaciones al Juzgado Instructor, a fin de que por la acusación particular se realizaran las actuaciones oportunas para la reanudación de procedimiento frente al investigado D. Hernan .

Recibidas que fueron nuevamente las actuaciones en este Tribunal, mediante Diligencia de Ordenación de 27 de marzo pasado, se acordó convocar a las partes, una comparecencia, a los efectos de conocer con carácter previo al señalamiento de las sesiones de juicio oral si existía conformidad a lo parcial sobre los hechos, su calificación jurídica y la pena interesada. Ante el resultado infructuoso de dicha comparecencia, mediante Diligencia de Ordenación de 29 de abril, se acordó señalar para la celebración de acto de juicio oral en un 19 de junio. Fecha que a solicitud de la representación procesal de la acusación particular, se anticipó para el día 12 de junio, día en el que se celebró el acto de juicio oral.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas en el acto del juicio oral, no sostuvo acusación.

Por la acusación particular, ejercitada por la representación procesal de D. Abel , en igual trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa, de los arts. 248.1 , 249 , 251. 1 º y 3 º, 250.1. 6 º y 7º del Código Penal del Código Penal , en la redacción vigente en el momento de comisión de los hechos, si bien, los apartados del artículo 250 del Código Penal , invocados para postular las cualificaciones específicas de especial gravedad en atención a la cuantía de lo defraudado y al abuso de las relaciones personales entre víctima y defraudador, son las que se contemplaban, en la redacción de dicho artículo del Código Penal, vigente hasta el 23 de diciembre de 2010, encontrándose, dichas cualificaciones específicas, contempladas en la redacción vigente en la fecha de comisión de los hechos, en los ordinales 4º y 6º del apartado 1 de dicho precepto.

Estimando que de los expresados delitos, eran responsables en concepto de coautores D. Hernan , y D. Teodosio , solicitando que se impusiera a cada uno de ellos, la pena de cuatro años de prisión, así como las costas procesales incluyendo en ellas las derivadas del ejercicio de la acusación particular.



CUARTO.- En igual trámite de conclusiones definitivas las respectivas defensas de los encausados, solicitaron su libre absolución, pidiendo la representación procesal de D. Teodosio , la condena en costas del acusador particular.



QUINTO.- En la tramitación del proceso ante este Tribunal se han observado las prescripciones legales vigentes.

II.- HECHOS PROBADOS La Sala examinada la prueba practicada, en el acto de juicio oral de conformidad a los principios de oralidad, inmediación, contradicción efectiva e igualdad de armas, DECLARA COMO HECHOS PROBADOS, los siguientes: Con fecha 25 de enero de 2011, se suscribió un denominado ' contrato de préstamo económico ', redactado por el encausado D. Hernan , en virtud del cual, este recibía en préstamo del acusador particular D. Abel , a la sazón su cuñado, la cantidad de 25.000 €, prestados según se exponía en la cláusula primera: '... Para el desarrollo de su - en referencia al prestatario-, empresa 'Distribuciones MADITEX, SL'.

En las cláusulas estipuladas, se concretaban la obligación para el ' prestado' -en la terminología del contrato-, de devolución del dinero prestado en seis meses; por su parte el prestamista recibiría en concepto, de compensación del préstamo un interés del 5%, así como un 3% del beneficio generado por la empresa 'Distribuciones MADITEX, SL', a la fecha de devolución del préstamo. Igualmente se convino que: '... El prestador en cualquier momento puede pedir bajo escrito la devolución de préstamo sin que el prestador pueda negarse a ello. Y conservando en todo momento el primer interés del 5% mencionado. Siendo el interés del 3% supeditado a la fecha de entrega del préstamo'.

En la cláusula sexta se especificó que: '... El prestado pone en garantía de préstamo su domicilio particular sito en CALLE001 nº NUM009 - NUM010 NUM011 '.

El expresado contrato, fue suscrito por el prestamista y prestatario, así como en calidad de testigos, por D. Teodosio , padre del prestatario y Dª Ruth , esposa del prestamista, en la fecha de firma.

Llegada que fue la fecha de vencimiento, por el prestatario no se devolvió ni el principal ni los intereses convenidos, promoviendo el prestamista juicio ordinario en reclamación de cantidad, con carácter solidario, frente al Sr. Hernan y la sociedad mercantil 'Distribuciones MADITEX, SL'.

En virtud de Sentencia dictada con fecha 28 de febrero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia número dos de esta Ciudad en el procedimiento ordinario 1014/2013, se condenó a D. Hernan , en situación procesal de rebeldía, a que hiciera efectivos al demandante la cantidad de 26.250 €, más los intereses legales desde el 25 de julio de 2011, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Absolviendo de la reclamación a la sociedad mercantil codemandada.

Por la representación procesal de D. Abel , se promovió el correspondiente proceso de ejecución, tramitado por dicho Juzgado de Primera Instancia número dos de esta Ciudad, con el número 161/2014, en el que se dictó con fecha 6 de junio de 2014, Auto en el que se acordaba la Orden General de ejecución y el despacho de ejecución, resoluciones que fueron llevadas a efecto, mediante Decreto de la misma fecha.

Con relación al inmueble sito en la CALLE001 nº NUM009 - NUM010 NUM011 , de esta ciudad figuraban anotadas en el Registro de la Propiedad número siete de Pamplona, entre otras, las siguientes cargas: (i) Hipoteca a favor de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra, con un capital principal de 242.000 €, con fecha de vencimiento de la garantía el 24 de noviembre de 2043, figurando como deudor el Sr. Hernan . Habiendo sido inscrita la carga, con fecha 26 de diciembre de 2005; (ii) Embargo administrativo a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social, por un total de 1038,42 €, anotado con fecha 27 de diciembre de 2010.

Fundamentos


PRIMERO.- Como se deriva del relato de hechos probados que realizamos, nuestro pronunciamiento ha de ser de carácter absolutorio de los encausados, por el delito de estafa, sobre el que mantiene, en exclusiva, la pretensión de condena el acusador particular D. Abel .

Los hechos declarados probados se han fijado en función de las pruebas practicadas en el juicio oral, regularmente traídas, y que se desarrollaron con estricta observancia de los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción.

Y es que, devenido claramente inconstitucional el limitar la valoración de la prueba resultante a la conciencia del juzgador o a su íntima convicción, por notoriamente insuficiente como garantía del ciudadano -como proclama la redacción vigente del art.741 LECrim - la jurisprudencia moderna insiste en la valoración racional, explícita y motivada de las pruebas practicadas, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos - por todas, SSTS 2ª 125/2016 de 22 de febrero , 137/2016, de 24 de febrero , 544/2017 de 12 de julio y 435/2018 de 29 de septiembre -,siempre partiendo de la premisa de que prueba de cargo válida, -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, y se refiera a los elementos nucleares del delito.

En este último ámbito, el estándar de razonamiento preciso, para cumplimentar las exigencias vinculadas a la vigencia del derecho a la presunción de inocencia, como declara la STS 2ª 398/2019 de 24 de julio , requiere que la sentencia condenatoria se fundamente en: '... a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.'.

Las sentencias absolutorias o las condenatorias, en relación con las pretensiones desestimadas, precisan desde luego de motivación como, en general lo precisan todas las sentencias, y a ello se refiere el artículo 120.3 de la Constitución al decir que las sentencias serán 'siempre' motivadas' , pues no cabe entender que una sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo, sin justificar la decisión adoptada ya que, en tal caso, se contravendría el principio general de interdicción de la arbitrariedad. En esa misma dirección la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras en la STS 923/2013, de 5 de diciembre , recuerda que: ' las sentencias absolutorias también han de cumplir con la exigencia constitucional y legal de ser motivadas.' Sin embargo, esa misma sentencia señala que ' no se puede requerir la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad que para razonar y fundar su contrario. El juicio de no culpabilidad o de inocencia es suficiente, por regla general, cuando se funda en la falta de convicción del Tribunal sobre el hecho o la participación del acusado.' Mantiene el Señor Abel , como fundamento de su pretensión de condena que la firma del contrato de préstamo se produjo mediante engaño, ya que D. Hernan junto con su padre D. Teodosio , aparentó una solvencia de la que carecía e incluso garantizó la devolución del dinero prestado, con la vivienda reseñada en el contrato, ocultando deliberadamente al Sr. Abel que dicho inmueble estaba gravada con una hipoteca por importe de 242.000,00 €, así como un embargo efectuado por la Tesorería General de la Seguridad Social.

Con respecto al padre del Sr. Hernan , D. Teodosio , sostiene que firmó el contrato como testigo y participó en el engaño junto a su hijo, ya que tenía conocimiento del gravamen hipotecario de la vivienda dada en garantía por su hijo, y a pesar de ello, D. Teodosio firmó el contrato como testigo, dando fe del contenido del mismo, y colaborando con su hijo en dar una apariencia de solvencia de su hijo, que provocó el desplazamiento patrimonial efectuado por el Sr. Abel a favor de D. Hernan .

A Lo que añade que El acusado a D. Hernan huyó a EEUU para eludir la acción de la justicia.

Valorando prueba practicada en el acto de juicio oral y ponderando la prueba documental obrante en la causa, con las reglas anteriores premisas, no podemos estimar acreditados, los elementos de hecho, propuestos por la acusación particular, que conforman la actuación antijurídica con relevancia penal, reprochada por el acusador particular a las personas acusadas.

Como recuerda la STS 2ª 388/2019 de 24 de julio , con cita de las SSTS 2ª. 386/2014, de 14 de octubre y 802/2007, de 16 de octubre : '...la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles... En definitiva la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la 'sanción' existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira.'.

A lo que añade: '... Consecuentemente esta modalidad de estafa, aparece -vid STS. 1998/2001 de 29.10 - cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SSTS. de 12 de mayo de 1.998 , 2 de marzo y 2 de noviembre de 2.000 , entre otras).

Y desde otra perspectiva precisa: '... como dice la STS. 628/2005 de 13.5 : 'Por tanto, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación.... Añadiendo la jurisprudencia que si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe -S. 1045/94 de 13.5 -. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo 'subsequens' del mero incumplimiento contractual ( sentencias por todas de 16.8.91 , 24.3.92 , 5.3.93 y 16.7.96 ).'.

De este modo, un pronunciamiento condenatorio en este marco de delitos patrimoniales de naturaleza defraudatoria, requiere la prueba cumplida del engaño antecedente, causante, idóneo o bastante, adecuado eficaz o suficiente por parte del sujeto activo del delito, para producir un error esencial en el sujeto pasivo.

Lo que se resalta en la STS 2ª 704/2018 de 15 de enero de 2019 , al declarar, examinando el deber de 'autoprotección', que: '... Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en contra de la pretensión de desplazamiento de la responsabilidad de la estafa sobre su víctima por falta de autotutela, destacando que lo único que exige el tipo es la suficiencia del engaño.' , de modo que: '... dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, en términos objetivos y subjetivos, o de adecuación social de la conducta imputada, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con abusivas exigencias de autoprotección.', para concluir en que: '... En definitiva, el delito de estafa no incluye como requisito típico otras exigencias de autoprotección que las que están implícitas en la expresión 'engaño bastante'.

En el presente caso, no ha quedado acreditada, la existencia del engaño, que constituye la esencia de la estafa. Ningún elemento de prueba, induce a considerar que la obtención por parte del Sr. Hernan , de los 25.000 €, prestados por el Sr. Abel , su cuñado en la fecha de formalización de la relación convencional, se hubiera logrado, aparentando una solvencia que realmente no poseía y bajo el supuesto de su inicial y deliberado propósito de no atender a la obligación de devolución de la suma prestada, con los intereses pactados. Ni tampoco, que el padre del prestatario, D. Teodosio , hubiera colaborado, en la conformación de un inapreciable engaño, limitándose su intervención, a la actuación como testigo de la que no puede derivarse, ninguna obligación jurídica, en orden a la devolución de la suma prestada.

El contrato de préstamo, se formalizó en un contexto de relación familiar entre prestamista y prestatario, la afirmación del encausado Sr. Hernan , en el sentido de que el Sr. Abel , conocía de sus problemas de falta de liquidez y a pesar de ello, le entregó la expresada suma en préstamo, con la finalidad de obtener los suministros, para el negocio de distribución de 'prendas de fiesta', no se muestra como hipotética o especulativa En este sentido, la declaración testifical en el plenario de la esposa del Sr. Abel , en la fecha de suscripción del convenio Dña. Ruth , quien firmó el contrato en calidad de testigo, es suficientemente ilustrativa, acerca de la finalidad con la que su entonces esposo prestó el dinero y de la existencia de negociaciones para la devolución de la cantidad prestada.

Asimismo resulta ilustrativa, la declaración testifical en el acto de juicio oral de la hermana e hija de los encausados Dña. Joaquina , en su descripción del contexto vinculado a las relaciones familiares, en que se concertó el préstamo, así como la efectiva voluntad de su hermano, de devolución de su importe al prestatario.

Por lo que respecta, a la reprochada ocultación de los gravámenes que afectaban al inmueble ofrecido la garantía, tan solo cabe señalar, que la carga hipotecaria, se hallaba anotada en el Registro de la Propiedad, desde el 26 de diciembre de 2005, mientras que el embargo administrativo a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social, fue anotado con fecha 27 de diciembre de 2010.

Desde otra perspectiva, existen los suficientes elementos convictivos que desprendemos de la prueba practicada, en el sentido de que por parte del Sr. Hernan , antes de su marcha a los Estados Unidos de América, propuso diversas alternativas, que ponen de manifiesto, su efectiva voluntad de pago: propuesta al Sr. Abel , para que trasladara su residencia a la vivienda ubicada en DIRECCION000 , NUM002 , NUM003 DIRECCION001 de Pamplona, reducción del importe de la deuda... Sin que la Sala aprecie, que la salida del país de prestatario, estuviera motivada por la deliberada intención de eludir el pago de sus obligaciones.

Tomando en consideración, que desde el 6 de junio de 2014, se está tramitando un proceso de ejecución, para hacer efectiva la obligación de devolución de la cantidad de 26.250 €, en concepto de principal, más los intereses legales desde el 25 de julio de 2011, Estas razones, conducen a la desestimación de la pretensión de condena mantenida por la acusación particular.



SEGUNDO.- Por las razones expuestas, establecemos, según hemos indicado un pronunciamiento absolutorio, declarando de oficio las costas procesales causadas en la tramitación de la presente causa - art. 240.1º de la LECrim -, excepción hecha de las relativas al ejercicio de la acusación particular, frente a D. Teodosio .

Sobre los conceptos de temeridad y mala fe que emplea el apartado 3 del artículo art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para establecer la condena en costas al querellante, la doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, ha advertido sobre la inexistencia de una definición legal, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada caso concreto. No obstante lo cual debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión acusatoria en tal medida que no puede dejar de deducirse que quien la formuló no podía dejar de conocer lo infundado y carente de toda consistencia de tal pretensión y, por ende, la injusticia de la misma, por lo que en tal caso debe pechar con los gastos y perjuicios económicos ocasionados a los acusados con tal injustificada actuación, sometiéndoles no sólo a la incertidumbre y angustia de ser acusado en un proceso penal, sino también a unos gastos que no es justo que corran de su cuenta - vid por todas STS 2ª 37/2016 de 25 de enero , fundamento de derecho 22º y las que allí se citan-.

Precisamente esta es la situación que cabe apreciar, en relación con la pretensión condena dirigida por la acusación particular, frente a D. Teodosio , quien como hemos dicho, limitó su intervención a la suscripción del contrato de préstamo en calidad de testigo, sin que haya sido acreditado, que participara de cualquier forma, en un inexistente engaño dirigido a conformar la voluntad del prestamista, para entregar la suma prestada al prestatario, a sabiendas de que por parte de éste no existía ninguna voluntad de devolver la cantidad entregada y aparentando una solvencia de la que carecía.

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE a D. Hernan y a D. Teodosio , del delito de estafa, del que vienen acusados por D. Abel , alzando y dejando sin efecto, las medidas cautelares personales y reales que hubieran sido acordadas en la presente causa.

Declarando de oficio las costas procesales causadas en la tramitación de la presente causa, excepción hecha de las relativas al ejercicio de la acusación particular, frente a D. Teodosio , que se impone al acusador particular.

Notifíquese la presente resolución a las partes y personalmente a los acusados.

Líbrese por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al libro de Sentencias Penales de esta Sección.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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