Sentencia Penal Nº 184/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 184/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 203/2019 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: NARANJO GARCIA, OSCARINA INMACULADA

Nº de sentencia: 184/2019

Núm. Cendoj: 35016370062019100083

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:1329

Núm. Roj: SAP GC 1329/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000203/2019
NIG: 3501643220160001519
Resolución:Sentencia 000184/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000036/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Perito: Millán
Perito: Narciso
Apelante: Octavio ; Abogado: Silvia Muriel Godoy; Procurador: Petra Del Carmen Ramos Perez
Acusador particular: Noemi ; Abogado: Isabel Guerra Baeza; Procurador: Jorge Jose Cantero Brosa
R C Subsidiario: Grupo de Empresas Dionysius S.L.; Abogado: Silvia Muriel Godoy; Procurador: Petra
Del Carmen Ramos Perez
SENTENCIA
ROLLO: 203/19
Apelación Delito
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Emilio Moya Valdés
Magistrados:
D. Carlos Vielba Escobar
D. Oscarina Naranjo García
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiocho de junio de dos mil diecinuve.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado
de lo Penal n.º 1 de Las Palmas, por delito de daños contra Octavio , representado por la Procuradora Sra.
Ramos Pérez y defendido por la letrada Dª Silvia Muriel Godoy, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes
ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el condenado, siendo ponente la Ilma. Sra.
Dª Oscarina Naranjo García.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia de instancia de 24 de septiembre de 2018 declaró probados los siguientes hechos : 'De la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado acreditado que el acusado Octavio , con DNI número NUM000 , sin antecedentes penales junto con su socio Jose Manuel , explotaban en nombre de la sociedad Grupo De Empresas Dionysius S.L., con CIF número B76172402, de la que ambos son administradores unicos, el negocio de restauración, para lo cual el 23 de diciembre de 2.013 alquilaron a Doña Noemi , el local sito en la C/ Leon y castillo Nº385 de esta ciudad, el cual era llevado personalmente por Octavio . Que como consecuencia del impago de las rentas, tras la oportuna demanda de desahucio se recuperó la posesión del local por la arrendadora Doña Noemi , con fecha 6 de septiembre de 2.015, al cual accedió encontrándose en estado pésimo el mismo, habiendo sufridos varios desperfectos realizados por Octavio antes de abandonar el mismo, con la única finalidad de perjudicar a la propietaria del local, consistentes en arrancar el suelo laminado, así como los zócalos, dejando el suelo en un lamentable estado, así mismo quitó los aparatos de aire acondicionado incrustados en los falsos techos para lo cuál fracturó los2 mismos, dejándolos con roturas, y así mismo su estructura dañada, igualmente se llevó retirando la iluminaria de los techos, en ellos incrustados, desmontando los cables o arrancándolos de su conductos, causando desperfectos en el sistema eléctrico, se llevó los sanitarios de los baños así como las puertas de los mismos, causando desperfectos en los baños, habiendo sido pericialmente tasados en la cantidad de 71.801,32 euros.

Con anterioridad a la celebración del juicio, los daños causados en el local fueron reparados por el inquilino Don Juan Enrique .

El acusado no ha estado privado de libertad por esta causa'. .'

SEGUNDO .- El fallo de la citada sentencia dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Octavio como autor penalmente responsable de un delito de daños, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsbailidad criminal, a la pena de un año y tres meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de catorce meses con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al abono de las costas de este procedimiento.'

TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación el acusado, con la oposición del Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial.



CUARTO.- Recibidas las actuaciones el día 1 de marzo de 2019, se turnaron a la Sección Sexta, señalándose para deliberación y votación .

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación se dirige contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria que condenó a Octavio por considerarle autor de un delito de daños ( art. 263 CP ), al estimar acreditados los hechos objeto de acusación, en los términos que se expresan en dicha sentencia.

Alega la defensa, la vulneración del derecho de defensa por no practicarse la prueba pericial propuesta en fase de instrucción, así como indebida aplicación del art. 263 CP , falta de tipicidad de la conducta y tratarse de una cuestión civil; error en la valoración de la prueba y falta de motivación de la condena por un delito de daños del artículo 263.3 y por último la intención del querellante de obtener un enriquecimiento injusto.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso, por considerar que ha quedado claramente acreditada la autoría del acusado en la causación de los desperfectos, interesando la confirmación de dicha resolución.



SEGUNDO.- La parte alega en primer lugar que se le ha denegado de manera injusta en la fase de instrucción , no así en la fase de juicio, la pericial consistente en la declaración del perito acerca del estado del local con anterioridad al contra de arrendamiento y, por el contrario sí fue admitida la pericial aportada por el querellante acerca de los daños que presentaba el local la denegación efectuada. Ninguna virtualidad tienen las alegaciones del recurrente puesto que la prueba referida ha sido practicada, y el hecho de que la juzgadora no la haya referido de manera concreta en su sentencia tampoco resulta relevante como no lo era el objeto de la pericial puesto que no se trataba de un informe acerca de los daños cometidos en el local sino del estado en el que se encontraba en un momento muy anterior, antes de ser reformado, lo que en nada afecta a los hechos que acaecieron posteriormente y por los cuales se sigue el presente proceso.



TERCERO.- El recurrente alega como segundo motivo del recurso la indebida aplicación del art. 263 CP , falta de tipicidad de la conducta y tratarse de una cuestión civil Es de recordar, con carácter previo, que para la determinación de la responsabilidad del arrendatario por daños en la cosa arrendada debe tenerse en cuenta lo establecido en los arts. 1561 , 1562 y 1563 CC , a los que se remite la Ley de Arrendamientos Urbanos, y que declaran que 'el arrendatario debe devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o por causa inevitable' (art. 1561 ); 'a falta de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla, la Ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario' (art.

1562); y 'el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya' (art. 1563). De donde se desprende que el arrendatario debe responder de los daños que se aprecien en la cosa arrendada al tiempo de su devolución al arrendador, salvo los deterioros causados por el paso del tiempo y por un uso conforme a lo pactado, y salvo que se demuestre su no intervención en la producción del daño ni obviamente de las personas por quienes deba responder.

En el presente caso la arrendadora, tras el desahucio del arrendatario recibió el local en estado pésimo, con el suelo laminado arrancado, los zócalos, quitando los aparatos de aire acondicionado que estaban incrustados en los falsos techos, rompiendo los mismos , llevándose la iluminaria también incrustada en los falsos techos, y los sanitarios de los baños así como las puertas de los mismos. El recurrente no discute la comisión de los hechos, si bien alega que consideraba que los objetos eran de su propiedad por haberlos colocado él. Sin embargo, el hecho de que haya sido el arrendatario quien había acometido las mejoras en el local una vez suscrito el contrato de arrendamiento, es un hecho que no conduce a la exención de responsabilidad penal de quien arranca luminarias, suelos, puertas, sanitarios, techos, etc, con el evidente e indiscutible resultado de destrozar un inmueble. El Artículo 1573 del Código Civil dispone que El arrendatario tendrá, respecto de las mejoras útiles y voluntarias, el mismo derecho que se concede al usufructuario Y si acudimos al .Artículo 487 advertimos que el usufructuario podrá hacer en los bienes objeto del usufructo las mejoras útiles o de recreo que tuviere por conveniente, con tal que no altere su forma o su sustancia; pero no tendrá por ello derecho a indemnización. Podrá, no obstante, retirar dichas mejoras, si fuere posible hacerlo sin detrimento de los bienes. Resulta evidente e incuestionable que la actuación del arrendatario ha causado un detrimento grave en el local sin que concurra causa de justificación algunas Por lo demás, que los hechos han sido correctamente calificados como constitutivos de un delito de daños se infiere del criterio que expresa la STS nº 301/1997, de 11 de marzo , según el cual 'en el delito de daños el objeto de la acción es siempre una cosa, y el resultado es la destrucción, que equivale a la pérdida de su valor; la inutilización, que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades, o el menoscabo de la cosa misma, que consiste en una destrucción parcial, o en un cercenamiento de su integridad o valor' .

Es cierto que el delito de daños plantea ciertas dificultades respecto de su definición y contenido, porque tanto el actual Código Penal, como en los anteriores omiten cualquier definición del concepto jurídico de daños, con la única referencia por exclusión de los daños 'no comprendidos en otros títulos del Código' ( art. 263 CP ).

La doctrina considera que ha de entenderse por daños la destrucción, deterioro, menoscabo o producción de pérdida del valor de uso de la cosa, si bien la jurisprudencia ha venido efectuando una función interpretadora de dicho delito, y entendiéndose el daño en su doble significado gramatical y jurídico, como sinónimo de detrimento, ha de configurarse el contenido exacto del delito, dentro de un amplio y genérico compendio desde el que la acción punible de dañar se corresponde con los verbos destruir como pérdida total, inutilizar como pérdida de su eficacia, productividad y rentabilidad, deteriorar como pérdida parcial del valor cualquiera que sea su representación, así como alteración de la sustancia o cualquier menoscabo o desmerecimiento.

Dice el ATS de 7 de abril de 2000 que 'no es preciso para que exista el delito de daños el elemento subjetivo del injusto típico consistente, como requería la antigua jurisprudencia de esta Sala, en una específica intención de dañar, sino que como señala la Sentencia de esta Sala 722/1995, de 3 junio , basta con la existencia de un dolo genérico para reputar existente el tipo básico o genérico'.

En todo caso, a la vista de las fotografías aportadas, del estado en el que quedó el local no cabe dudar de la intencionalidad de los daños.



TERCERO.- En cuanto al alegado error de valoración debe anticiparse que el recurso deberá ser totalmente desestimado con plena confirmación de la sentencia impugnada por sus propios fundamentos, a los que, en aras a la brevedad, expresamente nos remitimos, sin perjuicio de lo que, por respeto al principio constitucional de motivación, vamos aquí a añadir, no sin antes hacer un breve recordatorio de la doctrina jurisprudencial relativa al reducido ámbito en que debe desenvolverse el examen de revisión que corresponde efectuar al tribunal de apelación.

En efecto, tal y como tiene declarado una reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional (desde la famosa STC 167/2002 , seguida entre otras muchas de las SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , y más recientemente 45/2011 y 46/2011) como del Tribunal Supremo (entre otras las SSTS 998/2011 , 1052/2011 , 1217/2011 , 1223/2011 ), los órganos de apelación tienen muy seriamente limitadas sus facultades revisoras, lo cual tiene su lógico fundamento en el hecho de no ser el juez ad quem sino el iudex a quo el que presencia el juicio y el único, por tanto, que desde la privilegiada posición y singular autoridad que le confiere la inmediación, está en condiciones de apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales practicadas a su presencia. Y así, en cuanto este tipo de pruebas personales se refiere, mientras que la labor valorativa del juez de instancia se extiende tanto a lo que es la percepción sensorial de esas pruebas practicadas a su presencia como al examen de su estructura racional (o proceso de convicción interna alcanzado conforme a reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos), la labor valorativa del órgano de apelación, al carecer de la inmediación, queda limitada exclusivamente a este segundo aspecto, es decir a la de mera revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que haya llegado el juez de instancia pudiendo rechazar únicamente las que considere absurdas, irracionales, arbitrarias o que simplemente incurran en un razonamiento defectuoso o incongruente, habiendo precisado a este respecto el Tribunal Constitucional (v. STC 120/2009 ) que ni tan siquiera el visionado de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado permite realizar al iudex ad quem una nueva valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el mismo ni colma ese visionado las garantías constitucionales de inmediación y contradicción exigibles.

En este caso concreto, la adoptada por la Sra. Juez a quo basada en las pruebas directas ya referidas, es plenamente razonable, pues alcanzar la convicción de que los hechos ocurrieron en la forma descrita es consecuencia lógica de la valoración conjunta de todas las pruebas y principalmente de la declaración del acusado y los testigos, que que ofrecieron plena credibilidad a la Magistrada de Instancia, corroboradas plenamente con la documental que obra en autos, mantiene una línea lógica y coherente.



CUARTO.- Por último, la agravante específica del 6.º del número 2 del artículo 263 introducido por el número ciento cuarenta y tres del artículo único de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo , se refiere a daños que Ocasionan daños de especial gravedad o afectado a los intereses generales, cláusula de cierre que usa términos jurídicos indeterminados. El artículo 263 del Código penal , castiga al que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con la pena de multa de seis a 24 meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, si éste excediera de 400 euros. En el presente caso y a pesar de que la juez de instancia no lo refiere en su resolución, tal y como se desprende del párrafo de hechos probados resulta evidente que los daños causados en el inmueble son de extrema gravedad, resultado también de grave el perjuicio que la ejecución de los mismos causa a la arrendadora que mantiene una expectativa de tener un ingreso con el contrato de arrendamiento celebrado y no, el enorme perjuicio económico que percibió. La sola cantidad a la que asciende la reparación evidencia el concepto jurídico de grave pues nos encontramos ante un local comercial de aproximadamente 140 m² que sufrió unos daños cuyo coste de reparación asciende nada menos que a 71.000 € aproximadamente.

Esta sala no duda de la adecuada calificación de la magistrada a pesar de no haber realizado una motivación específica de la existencia de una 'especial gravedad'

QUINTO.- Sobre la responsabilidad civil, el art. 115 CP dispone que los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en las que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones; y según la Jurisprudencia, aunque el montante de las indemnizaciones es cuestión reservada al prudente arbitrio de los Tribunales, sí pueden ser revisadas las bases determinantes de la cuantía, siempre que quede patente una evidente discordancia entre éstas y la cantidad señalada para la indemnización ( SSTS 24 septiembre 2002 , 14 febrero 2006 ).

La recurrente impugna la necesidad de una nueva valoración de los daños fundamentada por la magistrada de instancia en el fundamento jurídico quinto de su resolución. Sin embargo las alegaciones efectuadas no empecen la corrección de la decisión de la juzgadora máxime cuando resulta evidente que a la vista de las fotografías, y acta presencial pueden determinarse con acierto el coste de reparación de los daños.



SEXTO .- En materia de costas procesales, las mismas se a la parte recurrente al ser desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Octavio , contra la sentencia de 24 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria , en autos de Juicio Oral nº 36/2018 , confirmamos la sentencia de instancia, con imposición de las costas a la parte apelante.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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